Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41393
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución87/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 703
EmisorPrimera Sala

En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce, resolvió, por mayoría de votos, reconocer la validez del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el martes dos de agosto de dos mil once; reconocer la existencia de la omisión del Poder Judicial del Estado de Jalisco de separar del cargo a los M. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., por estar en la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por lo que se instruye al Poder Judicial del Estado de Jalisco a separar del cargo a los M. en cita. Y, por último, se reconoce la validez del Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, mediante el cual se eligió a R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G., como M. numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Lo anterior, debido a que se consideró que la interpretación sistemática de la causa de retiro forzoso, prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Local y el proceso de elección de M. contenido en el artículo 60 del mismo ordenamiento, lleva a concluir que el Congreso sí puede advertir de oficio la existencia de una vacante dentro del Supremo Tribunal de Justicia para dar inicio al proceso de elección de M., toda vez que dicho proceso presupone la existencia de una vacante, y si el retiro forzoso de los M. por haber cumplido setenta años de edad opera por ministerio de ley, entonces, basta con que el Magistrado cumpla la edad señalada para que se genere la vacante y el Congreso inicie el proceso para cubrirla; en este sentido, basta con que el Congreso tenga conocimiento de que un Magistrado ha cumplido o se encuentra próximo a cumplir la edad, para que esté en aptitud de iniciar el proceso para la elección de nuevos M..


En este sentido, se determina que es infundado el argumento del Poder Judicial actor, en el que señala que el Congreso del Estado de Jalisco carece de facultades constitucionales y legales para ordenar la separación forzosa de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, toda vez que dicha separación opera por ministerio de ley.


Por consiguiente, si el Congreso Local cuenta con facultades para advertir de oficio la existencia de vacantes dentro del Supremo Tribunal de Justicia, por ende, puede determinar que operó el retiro forzoso de los referidos M..


En consecuencia, los puntos resolutivos primero y tercero del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 resultan constitucionales: el primero, por cuanto determina que operó el retiro forzoso de los M. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. y, el tercero, por cuanto ordena notificar esta determinación.


Por ende, los puntos resolutivos segundo, cuarto y quinto del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, en los que se aprueba la emisión de la convocatoria para cubrir las vacantes generadas por el retiro de los M. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., así como su publicación y la instrucción a la Comisión de Justicia para que analice los expedientes de los aspirantes y presente la lista de candidatos elegibles para ocupar el cargo, también resultan constitucionales, toda vez que su inconstitucionalidad se hacía depender de la incompetencia del Congreso Local para determinar el retiro forzoso de los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


Por otra parte, en lo relativo a la obligación jurídica del Poder Judicial de separar del cargo a los M. que se ubiquen en el supuesto de la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se señala que el Poder Judicial reconoció tácitamente que los M. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. sí cuentan con setenta años de edad; sin embargo, que no se encuentran en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, toda vez que se encontraban en la hipótesis del artículo tercero transitorio del Decreto 21928/LVIII/07, mediante el cual se reformaron los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, y en el que se señaló que la reforma no incidiría en la esfera jurídica de los M. numerarios o supernumerarios que venían desempeñando su encargo en la fecha de publicación del mismo; y porque cuentan con una suspensión decretada en un juicio de amparo que no le permite materializar dicha separación.


Al respecto, la mayoría considera que el incumplimiento del Poder Judicial del Estado de Jalisco -de separar del cargo a los M. referidos- hace las veces de una ratificación tácita y, por lo tanto, sí afecta su esfera competencial.


Asimismo, se señala que no es obstáculo el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto 21928/LVIII/07, porque el Poder Judicial lo interpreta de manera literal; sin embargo, una interpretación armónica con las reglas del retiro forzoso que se introducen en la fracción II del artículo 61 constitucional, y tomando en cuenta que la inamovilidad de la que gozan los M. que han sido ratificados no significa de ningún modo que sus nombramientos sean vitalicios, como señala la tesis P./J. 109/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA.", entonces, se concluye que el límite de setenta años de edad es aplicable a todos los M. del Supremo Tribunal de Justicia, incluidos los que fueron designados y ratificados con anterioridad a la reforma y con independencia de la duración de su nombramiento, y no una inmunidad de los M. para permanecer de forma indefinida en el cargo, como propone el Poder Judicial.


Se dice que, aun y cuando se considerase que la interpretación que el Poder Judicial propone del artículo tercero transitorio fuese correcta, en todo caso, esta instancia constitucional no sería la vía idónea para examinar este tipo de planteamientos, al no referirse a una invasión competencial del Poder Judicial actor, sino que está encaminado a defender los derechos personales de los M. afectados por el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011.


Lo anterior, en virtud de que es necesario examinar la situación personal de cada uno de los M. para poder demostrar si se ubican en la hipótesis referida en el artículo transitorio o no, para así determinar si dicho precepto les resultaba aplicable a cada uno ellos, lo que de suyo llevaría a deducir derechos personales en esta instancia de control constitucional, lo cual no es posible atendiendo a las mismas consideraciones que el Tribunal Pleno hizo en la controversia constitucional 32/2007 respecto a los conceptos de invalidez en los que se planteó violación a la garantía de irretroactividad de la ley de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y que dieron lugar a la tesis aislada P. LIII/2009 citada con anterioridad.


Por último, en lo relativo al planteamiento relativo a que el Congreso no satisfizo los requisitos de "motivación reforzada" que se exige para este tipo de actos, invocando el criterio del Tribunal Pleno derivado de la controversia constitucional 32/2007, plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.". La mayoría considera que si bien en la referida controversia constitucional se señaló que "en el nombramiento o la ratificación de los M. de los Poderes Judiciales Locales se deben cumplir las garantías de fundamentación y motivación, incluso de manera reforzada", lo cierto es que esta exigencia no es aplicable en el caso concreto, por no tratarse de una ratificación en la que se resuelva sobre la inamovilidad del Magistrado, sino de un nombramiento a través del cual se pretende garantizar la integración de uno de los Tribunales del Poder Judicial Local.


Por consiguiente, tomando en cuenta que no se trata de un proceso de ratificación de M., sino de su nombramiento, y que la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco sí motivo de manera suficiente su dictamen, se determinó que lo procedente es reconocer la validez del Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11 y, por ende, también se reconoce la elección de R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G. como M. numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Ahora bien, una vez reseñadas las consideraciones de la sentencia, en el presente voto, me permito expresar que no comparto tales consideraciones, conforme a lo siguiente:


La problemática de este asunto giraba en torno a una sola cuestión, relativa a si los M. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. debían o no seguir ocupando el cargo de M. integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


La problemática deriva de los preceptos legales que les eran aplicables a dichos M., pues como lo señaló el Poder Judicial del Estado de Jalisco, el diecinueve de enero de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 21928/LVIII/07, mediante el cual se reformaron los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado, destacando que en el artículo 61 se introducen dos causas de retiro forzoso, y en la fracción II se precisa que una de dichas causas es haber cumplido setenta años de edad, tal y como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Así, conforme a dicha reforma a la Constitución Local, será causa de retiro forzoso el haber cumplido setenta años; sin embargo, el propio Constituyente Permanente Local, en los preceptos transitorios de dicha reforma, consideró necesario establecer como excepción a dicha regla general el caso de que el Magistrado ya estuviese en funciones, caso para el cual, en el artículo tercero transitorio, determinó lo siguiente:


"Tercero. Todos los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sean numerarios o supernumerarios, continuarán en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución, con la calidad de M. propietarios y en igualdad de derechos y condiciones."


De lo establecido en dicho precepto, considero que es evidente que el Constituyente Permanente Local estableció una situación diferenciada para los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco que a la entrada en vigor de la reforma en comento estuvieran ya en funciones, determinando que éstos continuarían en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución.


Así, es evidente que, por disposición expresa del Constituyente Permanente Local, a dichos M. no les aplicaría la reforma al artículo 61 de la Constitución Local, sino que, por el contrario, el periodo de su encargo se sujetaría a los términos de su nombramiento y a las normas establecidas en la Constitución al momento de dicho nombramiento.


Por lo anterior, es evidente los M. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no se encontraban en la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Por lo que no era procedente reconocer la validez del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, publicado en el periódico Oficial del Estado de Jalisco el martes dos de agosto de dos mil once, ni reconocer la existencia de la omisión del Poder Judicial del Estado de Jalisco de separar del cargo a los M. citados.


Así, si bien es cierto que el Congreso sí puede advertir de oficio la existencia de una vacante dentro del Supremo Tribunal de Justicia para dar inicio al proceso de elección de M., toda vez que dicho proceso presupone la existencia de una vacante, y si el retiro forzoso de los M., por haber cumplido setenta años de edad, opera por ministerio de ley, entonces, basta con que el Magistrado cumpla la edad señalada para que se genere la vacante y el Congreso inicie el proceso para cubrirla; en este sentido, basta con que el Congreso tenga conocimiento de que un Magistrado ha cumplido o se encuentra próximo a cumplir la edad, para que esté en aptitud de iniciar el proceso para la elección de nuevos M.; es decir, dicha separación opera por ministerio de ley. Lo cierto es que en el caso específico no operó el retiro forzoso de los M. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C.; por lo que no resulta válido el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011.


Por último, es necesario señalar que, en el caso, no es posible disociar la afectación al Poder Judicial actor de la cuestión personal de los M. afectados por el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, debido a que precisamente respecto a sus circunstancias personales es que se suscitó la problemática jurídica a resolver.


Por las razones expuestas, respetuosamente, disiento del criterio adoptado por la mayoría.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 109/2009 y P./J. 120/2009 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, páginas 1247 y 1255, respectivamente.

Este voto se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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