Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 1001
Fecha de publicación30 Abril 2014
Fecha30 Abril 2014
Número de resolución574/2012
Número de registro41368
EmisorSegunda Sala

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO S.A.V.H. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 574/2012.


En el presente asunto, el delegado autorizado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo por las autoridades del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, en el amparo directo 342/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la existencia de una contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este órgano, al resolver los amparos directos 353/2011, 359/2011, 363/2011, 7/2012 y 39/2012 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en los amparos directos 403/2011, 1/2012 y 13/2012, por considerar que mientras para aquél la definitividad de la resolución emitida en una consulta ciudadana respecto a la modificación de un Plan de Desarrollo Urbano Municipal del Estado de Nuevo León y la afectación al interés jurídico del actor no pueden analizarse en el auto de trámite inicial; para éste sí deben ser objeto de estudio, a efecto de verificar si el acto encuadra o no en los supuestos de procedencia establecidos en las fracciones IV y X del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal y, dado que lo que se impugna es una actuación intraprocesal emitida en un procedimiento formalmente administrativo, pero materialmente legislativo, se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, en términos del artículo 48, fracción I, del propio ordenamiento, que conduce al desechamiento de la demanda.


En la sentencia, se determinó la existencia de la contradicción de tesis denunciada, así como la prevalencia del criterio relativo a que la impugnación de una resolución emitida en una consulta ciudadana respecto a la modificación de un Plan de Desarrollo Urbano Municipal del Estado de Nuevo León a través del juicio de nulidad no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que, en el auto de trámite inicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local sólo debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos, a efecto de verificar la definitividad o no del acto y la afectación o no al interés jurídico de la parte actora, pues, para ello, debe contar con mayores elementos que la demanda y las pruebas que se acompañen a ésta; por lo que debe admitirse, a fin de examinar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia respectiva así lo impone.


Ahora bien, aun cuando comparto el sentido de la resolución, quisiera manifestar lo siguiente:


La fracción IV del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, no es aplicable al caso, pues se refiere a actos que causen agravio en materia fiscal o administrativa, distintos de los señalados en las fracciones anteriores, así como a aquellos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal. Es la fracción X del citado artículo a la que debe atenderse para efectos de la resolución del presente asunto, por referirse a actos u omisiones definitivos de las autoridades administrativas del Estado, los Municipios y las entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares.


En este sentido, de conformidad con los artículos 54 a 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, el procedimiento para la elaboración, consulta y aprobación de los planes o programas de desarrollo urbano inicia con la presentación de un proyecto que debe ser sometido a consulta pública para que, en un plazo de treinta a sesenta días, los interesados formulen observaciones, a las cuales la autoridad debe dar respuesta en un plazo de cuarenta días, que puede prorrogarse a ochenta. Posteriormente, la autoridad debe elaborar la versión final del plan o programa respectivo, incorporando las observaciones que hubiesen resultado procedentes, la cual se aprobará de acuerdo con lo establecido para cada caso, se publicará en forma íntegra en el Periódico Oficial del Estado y, de estimarse necesario, en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Conforme a lo anterior, la respuesta negativa que reciban los interesados respecto de las observaciones que formulen a un proyecto de desarrollo urbano, puede considerarse definitiva, pues, desde este momento, tienen conocimiento de que su participación no será tomada en cuenta en la elaboración de la versión final correspondiente y, en todo caso, la afectación que pueda causarles dicha respuesta está sujeta a la demostración que de la misma se haga en el juicio, por lo que no puede invocarse válidamente la falta de definitividad de dicho acto y de afectación al interés jurídico del actor como causa notoria y manifiesta de improcedencia para el desechamiento de la demanda.




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