Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41351
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución17/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 395
EmisorPleno

1. En sesión de cinco de febrero de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 17/2011. En este asunto el Pleno debía resolver sobre la validez de los artículos 393, fracción I, inciso b), 400 y 402 del Código Civil para el Distrito Federal; artículos 430 y 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y artículo 3, fracciones XIII y X, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal.


2. Nuestro disenso en la presente resolución se centró en el reconocimiento de la validez del artículo 393, inciso b), fracción I, citado. Por ésta razón, nos limitaremos a exponer las razones por las cuales consideramos que la referida porción normativa debió declararse inválida.


I.R. de la mayoría


3. El concepto de invalidez respecto del inciso b) de la fracción I del artículo 393 del Código Civil para el Distrito Federal se refería a la posibilidad de iniciar el procedimiento de adopción de menores en situación de desamparo sin haber definido de manera definitiva su situación en relación con los derechos de los padres. Por mayoría de siete votos se determinó la validez del referido artículo al considerar que la situación de desamparo no constituye una mera situación de hecho, sino que su configuración encuentra medida en la terminación de la patria potestad. A juicio de la mayoría, de la lectura integral del sistema sobre el que se desarrolla la procedencia de la adopción de menores en situación de desamparo(1) el Código Civil exige de manera indefectible la previa terminación de la patria potestad a través de la resolución judicial a que se refiere la porción normativa impugnada.


II. Consideraciones del voto


4. En este contexto, la razón para formular el presente voto se fundamenta en que consideramos que el artículo 393, fracción I, inciso b), del Código Civil para el Distrito Federal debió declararse inconstitucional por las siguientes razones:


5. El artículo 393, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, establece que podrán ser adoptados los niños o niñas menores de 18 años que: a) carezcan de persona que ejerza la patria potestad; b) hayan sido declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; c) a sus padres o abuelos se les haya sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y, d) sus padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.


6. En el caso del inciso a), la situación del menor es clara y definitiva: carece de persona que ejerza sobre él o ella la patria potestad. Para que el menor carezca de patria potestad deben dejarla de ejercer ambos padres y los ascendientes en segundo grado. En este caso, para que el procedimiento de adopción pueda ser iniciado por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el menor tiene que estar bajo su tutela y carecer, además de las personas que puedan ejercer tutela legítima que corresponde en primer término a los hermanos y después a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.(2) Si bien puede darse el caso de adopción con consentimiento del tutor, de acuerdo con el artículo 398 del Código Civil para el Distrito Federal,(3) en este último supuesto el procedimiento tiene que ser iniciado por el mismo adoptante con anuencia del tutor. También es clara la situación definitiva de los menores en los diversos supuestos c) y d), ya que en el primer supuesto ésta se determinará por sentencia judicial en el caso de la pérdida de la patria potestad, tal como lo establece el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal; y, en el segundo, los mismos individuos que ejercen la patria potestad o la tutela darán su consentimiento para ello.


7. En el caso del inciso b), que es el supuesto impugnado, los menores deben ser declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. Sin embargo, en contraste con la claridad y certeza de la situación del menor en los supuestos anteriores, advertimos del análisis integral de la legislación en la materia, que la declaración judicial de situación de desamparo no existe dentro de los supuestos del Código Civil, ni del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal. Cuando el Código Civil para el Distrito Federal se refiere al desamparo es a una situación de hecho, no a una declaración judicial. El artículo 492 del Código Civil para el Distrito Federal dice, textualmente: "Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o del inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos «por las leyes» para la patria potestad, tutela o custodia de menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en el carácter de expósitos o abandonados.". Los expósitos son, según el mismo artículo: "El menor que es colocado en situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia protección y cuidado y no pueda determinarse su origen."


8. Por tanto, en el supuesto del inciso b) del artículo 393, la situación del menor no es clara. Pues, cuando estamos frente a menores en situación de desamparo se practicará la diligencia de acogimiento respectiva; una vez acogidos, estarán bajo la tutela de la institución de asistencia social que los acoja o, en su defecto, por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, como se encuentra establecido en los artículos 492 y 494-A del Código Civil.(4) La patria potestad en estos casos se encontrará suspendida, conforme a la fracción VII del artículo 447 del Código Civil para el Distrito Federal,(5) y será el mismo Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia el que tendrá la legitimación para promover ante el Juez de lo Familiar las acciones correspondientes para resolver la situación definitiva del menor, lo que se contempla en el cuarto párrafo del artículo 494-C del Código Civil para el Distrito Federal, el cual reitera en su penúltimo párrafo que la asunción de esta tutela lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias.(6)


9. En este sentido, la situación de desamparo y la de la tutela por institución perteneciente al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal son condiciones dependientes: el desamparo supone el procedimiento de acogida y, por tanto, la asunción de la tutela por parte de la institución de que se trate. Hay que subrayar, además, que de esta situación de hecho, una vez acogido el menor y bajo la tutela de estas instituciones, las mismas y el Ministerio Público se encuentran legitimados para iniciar el procedimiento de pérdida de patria potestad como está previsto por el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(7)


10. La posibilidad de llevar y concluir los procedimientos judiciales para la pérdida de la patria potestad, independientemente de la posterior evaluación de los supuestos contenidos en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, colocarán ya al menor en una situación jurídica definitiva que se encuentra contemplada en el siguiente inciso del artículo 393 impugnado, el inciso c), que se refiere a la perdida de la patria potestad por padres o abuelos. Lo delicado del inciso b) es que al no existir la declaración judicial de desamparo, se abre la posibilidad de iniciar el procedimiento de adopción por una situación de hecho y una tutela derivada de una suspensión provisional de la patria potestad o tutela ordinaria, sin que medie un procedimiento judicial y una sentencia ejecutoriada que determine la situación definitiva del menor.


11. En este caso, consideramos que el supuesto indicado sí está vulnerando el artículo 4o. constitucional en lo relativo al interés superior del menor, cuya aplicación implica que las autoridades deben procurar mantener de la mejor manera los nexos familiares del menor, además de una condición clara de violación al derecho de debido proceso en donde los padres "naturales" o bien quien ejerza la patria potestad, no tendrán garantía de audiencia, ni la posibilidad de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga en un procedimiento donde se decida de manera definitiva sobre la condición de su patria potestad. Esto es, la terminación de la patria potestad no será mediante un procedimiento establecido al efecto, sino como resultado del procedimiento de adopción, como lo establece el artículo 443, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal.(8) En este caso, sin una resolución judicial previa que establezca la situación definitiva del menor en desamparo en donde se determine la pérdida de la patria potestad, el procedimiento de adopción (que finalmente sería definitivo para acabar con la patria potestad) terminaría definitivamente con el lazo entre los padres "naturales" y el menor adoptado.


12. La consecuencia descrita es inconstitucional también a la luz de la interpretación de los derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales que en la materia son aplicables, que además dan sentido al contenido del principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución y que se describen a continuación:


13. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentran expresamente reconocidos por diversos instrumentos internacionales.(9) Tanto los tratados internacionales como la interpretación que de ellos han hecho los organismos internacionales prevén que el cuidado y protección de los menores es un derecho/obligación que recae de manera prioritaria en sus familias,(10) por lo que todo niño y niña tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, salvo circunstancias excepcionales reconocidas judicialmente.(11)


14. Asimismo, dichos lineamientos internacionales consideran que los Estados deben establecer una regulación adecuada de la institución de la patria potestad que esté conforme con el principio del interés superior del infante, los estándares internacionales sobre derechos humanos y en los que, en la medida de lo posible, sea tomada en cuenta la opinión del menor(12) y que es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño o la niña.(13)


15. Igualmente, se prescribe que los Estados Partes se comprometen a asegurar al menor la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.(14)


16. En esta tesitura se establece que como primera prioridad el niño o niña ha de ser cuidado por sus propios padres,(15) por lo que los Estados partes velarán por que el menor no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,(16) siendo que la separación de menores de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho,(17) pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia sólo pueden proceder si están debidamente justificadas en el principio del interés superior del niño y de la niña, son excepcionales y, en lo posible, temporales.(18)


17. En efecto, se prevé como excepción a la anterior regla general, el hecho de que los propios padres del niño o niña no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados (que sea necesaria conforme al interés superior del infante), caso en el cual debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño o niña, otra familia sustitutiva -adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada;(19) sin embargo, estas determinaciones siempre deberán ser tomadas mediante revisión judicial(20) y siempre que se ofrezca a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.(21)


18. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con las directrices de RIADH, ha destacado que cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción que, en la medida de lo posible, deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y al mismo tiempo, crear en los infantes un sentimiento de permanencia para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro.(22)


19. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, señaló en su Observación general número 17, lo siguiente: La obligación de garantizar a los niños la protección necesaria corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado. Aunque el pacto no indique cómo se ha de asignar esa responsabilidad, incumbe ante todo a la familia, interpretada en un sentido amplio de manera que incluya a todas las personas que la integran en la sociedad del Estado parte interesado y, especialmente, a los padres la tarea de crear las condiciones favorables a un desarrollo armonioso de la personalidad del niño y la niña y al disfrute por su parte de los derechos reconocidos en el pacto. Por otra parte, en los casos en que los padres falten gravemente a sus deberes o maltraten o descuiden al menor, el Estado debe intervenir para restringir la patria potestad y el niño o la niña puede ser separado de su familia cuando las circunstancias lo exijan.(23)


20. Finalmente, respecto del tema de adopción se ha señalado que su objetivo fundamental consiste en que el niño o niña que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia permanente,(24) siendo que los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del menor sea la consideración primordial y velarán por que la adopción del infante sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del menor en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.(25)


21. Asimismo, respecto del tema de adopción ha considerado que los Estados deben realizar una evaluación técnica de la capacidad de los padres o tutores en los casos de retiro de la patria potestad o renuncia a ella; que deben garantizar que, en todos los casos de adopción, el criterio claro a seguir sea el agotamiento de todos los medios para impedir que los padres vean retirada su patria potestad y/o se separen de su hijo o hija y que se debe reglamentar la práctica de entregar a menores a parientes cercanos.(26)


22. Por todo lo anterior, de un análisis integral del principio de interés superior del menor establecido en el artículo 4o. de la Constitución y del sentido que le otorgan a este derecho humano los diversos instrumentos internacionales analizados, consideramos que debió declarase la invalidez del artículo 393, fracción I, inciso b), del Código Civil para el Distrito Federal.








________________

1. Artículos 393, fracción I, inciso b), 398, 444, 447, 492, 494-A.


2. "Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:

"I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

"II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio."

"Artículo 483. La tutela legítima corresponde:

"I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

"II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

"El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela."


3. "Artículo 398. Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:

"I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;

"II. El tutor del que se va a adoptar;

"III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y

"IV. El menor si tiene más de doce años.

"En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El Juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas."


4. "Artículo 492. La ley coloca a los menores en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

"Se entiende por expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

"Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados.

"El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el Juez decidirá sobre la administración de los mismos.

"En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público Especializado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

"Artículo 494-A. El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este código."


5. "Artículo 447. La patria potestad se suspende:

"I. Por incapacidad declarada judicialmente;

"II. Por la ausencia declarada en forma;

"III. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y (sic)

"IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

"V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;

"VI. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente;

"VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente código y del artículo del (sic) 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."


6. "Artículo 494-C. Cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal tenga conocimiento de que un menor se encuentra en situación de desamparo, practicará la diligencia de acogimiento respectiva con la participación del Comité Técnico interinstitucional e interdisciplinario, dando aviso en el acto al Ministerio Público Especializado, quien después de realizar las diligencias necesarias, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención de dicha institución.

"El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptará todas las medidas necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de sus derechos de acuerdo a las necesidades específicas y edad del menor, procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando prioridad a los menores con problemas de adicción a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo.

"El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizará las acciones de prevención y protección a menores para incorporarlos al núcleo familiar, hogares sustitutos o en espacios residenciales adecuados para su formación e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica conforme a lo previsto en este código.

"El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, tendrá legitimación para, en su caso, promover ante el Juez de lo Familiar las acciones correspondientes a resolver la situación definitiva del menor, dentro del término de 10 días contados a partir de aquel en el que el Comité Técnico Interinstitucional e Interdisciplinario emitirá el dictamen técnico correspondiente, atendiendo a las circunstancias de cada caso en el plazo que señale el reglamento.

"La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él."


7. "Artículo 430. Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público.

"El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término que la ley señala."


8. "Artículo 443. La patria potestad se acaba:

"I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

"II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

"III. Por la mayor edad del hijo;

"IV. Con la adopción del hijo;

"V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles."


9. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 24, lo siguiente:

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."

El artículo 19 de la Convención establece que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


10. Artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986; capítulo sobre la familia como núcleo central de protección de la Opinión Consultiva 17 del año 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Corte IDH, Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y R.. Sentencia de 24 de febrero de 2011, serie C, No. 221, párrafo 121; Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C, No. 63, párrafo 185; Observación general No. 17, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, artículo 24, Derechos del niño, 35o. periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 165 (1989), párrafo 1.


11. Artículo 16 del Protocolo de San Salvador.


12. Artículos 3, 20 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño; CIDH, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez. Organización de los Estados Americanos. Informe sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes, párrafo 86; Observación general 7 del Comité de los Derechos del Niño; Comité de los Derechos del Niño, observaciones a los informes estatales, CRC/C/SAU/CO/2, 17 de marzo de 2006; CRC, examen sobre el informe presentado por el Estado de Mauricio CRC/C/MUS/CO/2, 17 de marzo de 2006, § 30; CRC, examen sobre el informe presentado por el Estado de República Dominicana CRC/C/DOM/CO/2. 11 de febrero de 2008, § 31. Examen sobre el informe presentado por el Estado de Grecia CRC/C/15/Add.170, 2 de abril de 2002, § 53.


13. Corte IDH, Opinión consultiva OC-172002, Condición jurídica y derechos humanos del niño, resolución de 28 de agosto de 2002, serie A, No. 17, § 60 y 61.


14. Artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.


15. Artículo 3 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986; artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


16. Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


17. Opinión consultiva OC-17, supra nota 131, párrafos 71 y 72; y 72; Caso de la Masacre de las Dos Erres, supra nota 127, párrafo 187 y C.C.N. y otros, supra nota 63, párrafo 157.


18. Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, serie C, No. 221, página 25.


19. Artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986; artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


20. Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 16 del Protocolo de San Salvador.


21. Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


22. Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, No. 73.


23. Observación general No. 17, comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, artículo 24, Derechos del niño, 35o. periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 165 (1989), párrafo 6.


24. Artículo 13 de la declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986.


25. Artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño; CRC, examen sobre el informe presentado por el Estado de Etiopía, CRC/C/ETH/CO/3, 1o. de noviembre de 2006, § 40 al 43.


26. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales, CRC/C/15/Add.261, 21 de septiembre de 2005, Nepal, párrafos 52 a 54.






Este voto se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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