Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41365
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución364/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 252
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 364/2012, resuelta el 1o. de octubre de 2013.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, que la determinación de un Congreso Estatal -Sinaloa y Q.R.- de no dar trámite a una denuncia de juicio político, ya sea porque se deseche o se omita acordarla, no constituye el ejercicio de la facultad soberana y discrecional sobre la suspensión o remoción de servidores públicos; por lo que al reclamarse dicha determinación en el juicio de amparo, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.(1)


La mayoría de los Ministros consideró que en la fase inicial del procedimiento de juicio político, el órgano legislativo no realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos que sustentan la denuncia, ni respecto de la probable responsabilidad atribuida al servidor público, ya que sólo verifica los requisitos básicos de procedibilidad.


Así, concluyeron que si bien las Constituciones de los Estados de Sinaloa y Q.R. otorgan a las legislaturas respectivas la facultad de resolver de manera soberana y discrecional sobre la responsabilidad de los servidores públicos sujetos a juicio político y, por ende, sobre su remoción o suspensión, el ejercicio de esa facultad no se ve manifestada cuando deciden no dar trámite a la denuncia respectiva; por lo que al reclamarse en el juicio de amparo esa determinación, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, antes citado.


Respetuosamente no comparto el criterio adoptado por la mayoría de los Ministros, al resolver este asunto; por lo que, como lo anuncié en la sesión de uno de octubre de dos mil trece, formulo el presente voto particular a efecto de expresar las razones de mi disenso, primero, en relación con la existencia de la contradicción de tesis y, posteriormente, en cuanto al criterio adoptado en el fondo del asunto.


I.I. de la contradicción de tesis


En principio considero que debió declararse inexistente la contradicción de tesis entre los criterios que sustentaron el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito -actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo circuito-, ya que existen diferencias relevantes en cada uno de los asuntos sometidos a la consideración de dichos órganos.


Lo anterior porque en cada una de las ejecutorias denunciadas como contradictorias se analizaron disposiciones jurídicas diferentes, en un caso de Sinaloa y, en el otro, de Q.R., lo que es relevante, toda vez que las causas que dan lugar a la instauración del juicio político en cada una de esas entidades son distintas, aunado a que los procedimientos que se llevan a cabo en cada caso también son distintos y los órganos que también son diversos actúan de diferente manera.


Por destacar las diferencias más relevantes, hago notar que en la legislación del Estado de Sinaloa se desprende que las causas que dan lugar a la instauración de un juicio político son las faltas u omisiones en que incurran los servidores públicos sujetos a dicho procedimiento durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, precisando al efecto las siguientes: 1) la violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las leyes que de ellas emanen; 2) el manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; 3) los ataques a la libertad electoral;(2) 4) las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; 5) la usurpación de atribuciones; 6) cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a las leyes federales o locales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los Municipios, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; y, 7) las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal, estatal o municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.(3)


Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R. establece como causas para la instauración del juicio político, tratándose del gobernador del Estado, de los diputados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los presidentes municipales, las siguientes: 1) actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho(4) y 2) por violaciones graves a la Constitución Local, y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.(5) Posteriormente, en la legislación de la materia se establece un listado de las conductas que perjudican los intereses públicos fundamentales o afectan su buen despacho y que dan lugar a la instauración de juicio político contra funcionarios diversos a los señalados previamente.(6)


Como se ve, aunque existen coincidencias en cuanto a las causas que dan lugar a la instauración de un juicio político, lo cierto es que en la legislación de Sinaloa se prevén supuestos distintos a los que se establecen en la legislación de Q.R.; lo que cobra relevancia cuando se pretende unificar un criterio tratándose de diferentes ordenamientos.


En relación con el procedimiento de juicio político, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa establece que el Congreso del Estado fungirá como jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia como jurado de sentencia.(7)


Asimismo, por lo que se refiere al inicio del procedimiento, establece que la denuncia deberá ser presentada ante el Oficial Mayor del Congreso del Estado y ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes; que una vez formado el expediente se remitirá al presidente del Congreso, quien lo turnará a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para que después de analizarlo dictamine si la conducta atribuida encuadra dentro de las causales establecidas para el juicio político; si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos sujetos a ese procedimiento y si la denuncia amerita el inicio del procedimiento, en cuyo caso, se turnarán al seno del Congreso el dictamen y demás constancias. En caso negativo, el presidente de dicha comisión declarará la improcedencia del juicio político y mandará archivar el expediente como asunto concluido.(8)


Por su parte, en lo que se refiere al procedimiento, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R. establece que corresponde a la Legislatura del Estado instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como jurado de sentencia.(9)


De igual manera, en cuanto al inicio del procedimiento dispone que presentada la denuncia en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo, ésta se turnará de inmediato a la Comisión de Justicia y que una vez que sea ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación ante el presidente de la citada comisión, se dictaminará si la conducta atribuida al servidor público se encuentra dentro del término legal previsto para ello, así como si corresponde a las que son sujetas de juicio político y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento;(10) que si la Comisión de Justicia mediante dictamen o resolución, determina que la denuncia presentada reúne los requisitos de procedibilidad, remitirá la misma a la Legislatura para el efecto que ésta dé el trámite correspondiente. En caso contrario, la Comisión de Justicia desechará de plano la denuncia presentada por improcedente, debiendo notificar por escrito, en este caso, al o los denunciantes.(11)


De acuerdo con el procedimiento del juicio político que se lleva a cabo en los Estados de Sinaloa y Q.R., es posible advertir que existen discrepancias relevantes que, en mi opinión, impedían unificar un criterio.


Lo anterior porque en el caso de Sinaloa existe participación jurisdiccional, en tanto se establece que el Congreso del Estado funge como jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia como jurado de sentencia; en cambio, en el caso de Q.R. corresponde a la Legislatura del Estado instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como jurado de sentencia.


Por otra parte, como lo adelanté, las comisiones que participan en el procedimiento de juicio político en el caso de Sinaloa y Q.R. son distintas y actúan de manera diferente, pues en el caso de Sinaloa, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación es quien analiza y dictamina los requisitos de procedencia y, de ser el caso, turna el dictamen y demás constancias al Congreso; en caso negativo, el presidente de dicha comisión declara la improcedencia del juicio político y manda archivar el expediente como asunto concluido; a diferencia de la legislación de Q.R., en la que la Comisión de Justicia es quien dictamina si se actualizan los requisitos de procedencia; en cuyo caso la remite la misma a la Legislatura para el trámite correspondiente y, en caso contrario, es la comisión quien desecha por improcedente la denuncia presentada.


Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de la contradicción de tesis, estimo que ésta tampoco se debió tener por configurada, en virtud de que los actos reclamados en los juicios de amparo de los que derivaron las ejecutorias que se estimaron contradictorias también fueron distintos, ya que en uno de esos juicios se reclamó la omisión del Congreso Estatal de acordar una petición de juicio político (Sinaloa); mientras que en el otro se reclamó la decisión expresa de la Comisión de Justicia de la Legislatura del Estado de desechar por notoriamente improcedente una denuncia de juicio político ante la falta de ratificación (Q.R.).


En ese sentido, estimo que ante la falta de coincidencia en cuanto a la legislación que regula el juicio político en cada uno de los asuntos de los que derivan los criterios que se consideraron contradictorios; las causas para su instauración; el procedimiento que se lleva en cada caso, las autoridades que participan y la forma en que actúan, así como en relación con los actos reclamados en los juicios de amparo de los que derivaron las ejecutorias que se consideraron contradictorias, debió concluirse que la contradicción de tesis denunciada era inexistente.


II. Improcedencia del juicio de amparo contra la determinación de un Congreso Estatal de no dar trámite a una denuncia de juicio político


En cuanto al tema de fondo resuelto también disiento de la decisión adoptada por la mayoría de los Ministros, pues en mi opinión debió concluirse que el juicio de amparo es improcedente contra la determinación de un Congreso Estatal de no dar trámite a una denuncia de juicio político, ya sea porque se deseche la denuncia o porque se omita acordarla.


Al respecto, considero que si las Legislaturas de Sinaloa y Q.R. tienen la facultad para resolver soberana y discrecionalmente sobre la responsabilidad de los servidores públicos sujetos a juicio político, porque así lo establecen sus respectivas Constituciones, la improcedencia que se actualiza respecto de dichos actos debe extenderse a cualquier otro acto emitido dentro del procedimiento, como es la decisión que se adopte sobre el inicio o no de aquél, ya sea por omisión o por decisión expresa de la comisión respectiva.


Lo anterior porque, en mi opinión, si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento -en este caso la decisión que se adopte sobre la responsabilidad política de un servidor público-, tampoco puede proceder el amparo contra cualquier otro acto intermedio. Esto, porque la causa de improcedencia que se analiza no atiende a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita, sino al origen del acto, esto es, a que provenga de la autoridad legislativa correspondiente en un juicio político en donde se le confieren la facultad soberana o discrecional para pronunciarse al respecto.


Para justificar el sentido de mi voto, considero importante mencionar que el juicio político que mantiene nuestra Constitución es una figura especial.(12) Hoy en día ha sido muy cuestionada y desde luego ameritaría una revisión a fondo; sin embargo, mientras ello no acontezca, el juicio político debe regir en los términos en los que lo ha dispuesto el Constituyente.(13)


El juicio político tuvo su origen en Inglaterra y se adoptó formalmente en el sistema mexicano en la Constitución de Cádiz, con la influencia de la Constitución norteamericana -ya en su concepción moderna- y con muchos antecedentes españoles.


El juicio político -como su nombre lo indica-, tiene un carácter eminentemente político, desde luego con un contenido normativo desde el momento en que está en la Constitución, a través del cual se facultó al órgano político, es decir, a las Legislaturas, la decisión de este tipo de cuestiones que, en sentido estricto, no son delitos penales o faltas administrativas: son faltas de carácter político.


Una de las finalidades del juicio político es la de mantener la confianza en los gobernantes, así como la dignidad en el ejercicio de los cargos. Esto justifica que las causales de juicio político sean, hasta cierto punto, ambiguas. Probablemente pocas resistirían un análisis desde el punto de vista estrictamente penal, porque dejan a consideración del órgano político determinar si se ha dado el supuesto previsto en la norma y, por ende, si el gobernante debe mantenerse o no en su cargo.


Las facultades que ejercen en estos casos las Legislaturas, si bien son formalmente políticas, podrían considerarse materialmente jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, porque en realidad hay un procedimiento que se encarga al órgano político para definir si existe o no responsabilidad política del servidor público sujeto a ese procedimiento.


Por ejemplo, en los asuntos que originaron la contradicción de tesis, uno de los Estados hace de su cuerpo legislativo una especie de órgano instructor que decide si es el caso acusar o no y lo lleva al Pleno del Congreso, y una vez que el Pleno del Congreso decide que sí hay responsabilidad lo llevan al Tribunal Superior de Justicia (Sinaloa); en el otro supuesto, es el órgano legislativo quien lleva a cabo el procedimiento respectivo y resuelve sobre la responsabilidad política del servidor público (Q.R.).


En el ámbito federal, la Cámara de Diputados es un órgano instructor o de acusación, y la Cámara de Senadores, es un órgano de sentencia, y se sigue un procedimiento político, en donde a juicio del órgano legislativo se define si el servidor público ha incurrido en causas que ameritan que sea destituido y, en nuestro sistema, inhabilitado. En este caso no hay sanción de privación de libertad, ni sanción patrimonial, es una sanción política, como se conoce en la mayor parte de la doctrina parlamentaria, que evidentemente tiene consecuencias jurídicas.(14)


Consecuentemente, en congruencia con las facultades de que se dotó el órgano legislativo para instaurar, tramitar y resolver un juicio político, considero que los actos intraprocesales comparten la misma naturaleza de la decisión que se adopte en dicho procedimiento, precisamente porque las facultades que el Constituyente otorgó a las Legislaturas para decidir en definitiva sobre esos actos, no se acota sólo a la decisión final, sino también a los actos previos, ya que éstos tienen la misma naturaleza, esto es, una naturaleza política.


Dicho en otras palabras, si la decisión que adoptan las Legislaturas Locales, al analizar lo que se considera una responsabilidad estrictamente de orden político, es soberana y discrecional, estos atributos deben regir no sólo para la decisión final, sino también para las decisiones previas que comparten la naturaleza política de la decisión final.


Esta conclusión ya ha sido adoptada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes.


En la contradicción de tesis 32/2004, fallada en sesión de siete de septiembre de dos mil cuatro, el Tribunal Pleno sostuvo que todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la sección instructora, no pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo. Esto porque la decisión soberana que corresponde a la Cámara de Diputados, como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo.(15)


En un precedente más reciente, vinculado con la designación de funcionarios, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 70/2010,(16) estableció -en un primer término- que la Constitución del Estado de Jalisco confiere al Congreso Local una facultad soberana para nombrar o ratificar a los integrantes del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, lo que actualiza el supuesto previsto en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo abrogada y, por ende, el juicio de amparo es improcedente en contra de esos actos; sin embargo, en dicho precedente se precisó que el sobreseimiento decretado respecto de dicho acto debía extenderse a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso dentro del procedimiento respectivo, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de nombramiento o ratificación apuntado, mucho menos contra cualquier otro acto intermedio. Esto considerando también que la causa de improcedencia no atiende a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita, sino al origen del acto, esto es, a que provenga de la autoridad legislativa correspondiente, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, cuando la Constitución (Federal o Local según sea el caso) le confiera la facultad soberana o discrecional para ello.(17)


En ese sentido, en congruencia con el criterio que he sostenido en relación con la impugnación de actos dictados dentro de un procedimiento tendiente a ejercer una facultad soberana y discrecional de un órgano legislativo, estimo que si el juicio de amparo es improcedente contra la resolución que emita una Legislatura en esos procedimientos, dicha improcedencia debe hacerse extensiva a los actos intraprocesales, debido a que comparten la misma naturaleza de la resolución final, es decir, la naturaleza política de la determinación que deba adoptarse en el citado procedimiento.


En abono a esas consideraciones, estimo que se actualiza la causa de improcedencia contra los actos dictados dentro del procedimiento respectivo, si se toma en cuenta que el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo abrogada, no sólo establece la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal, de las Cámaras que lo constituyen o de las Legislaturas de los Estados, que generalmente emiten los actos en ejercicio de una facultad soberana o discrecional, sino también de sus comisiones, quienes llevan a cabo los actos del procedimiento; de donde se desprende que se incluye también la improcedencia de los actos que integran el procedimiento respectivo; lo cual se explica, por las razones antedichas.


Por todo lo expuesto, así como por los argumentos que expresé en la sesión pública de uno de octubre de dos mil trece, respetuosamente disiento de la resolución a la que se arribó en la contradicción de tesis 364/2012.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2010 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 833.








________________

1. El citado precepto establecía:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


2. Artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 9o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.


3. Artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.


4. Artículo 160, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


5. Artículo 160, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


6. El artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., señala, las siguientes: 1) el ataque a la Soberanía del Estado; 2) el ataque a las instituciones democráticas; 3) el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, y el menoscabo por cualquier forma de las atribuciones constitucionales de cualquiera de los poderes; 4) el ataque a la organización política y administrativa del Municipio; 5) las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; 6) el ataque a la libertad de sufragio; 7) la usurpación de atribuciones y de funciones; 8) cualquier infracción a la Constitución o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; 9) las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; 10) el abandono o desatención injustificada de sus funciones; 11) las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública, estatal o municipal y a las leyes que determine el manejo de los recursos financieros, bienes estatales y municipales; 12) la notoria negligencia o torpeza en el desempeño de las funciones públicas y 13) el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.


7. Artículo 13 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.


8. Artículo 15. I..


9. Artículo 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q.R..


10. Artículo 14. I..


11. Artículo 16. I..


12. No debe perderse de vista que el juicio político sólo puede incoarse en contra de un grupo predeterminado (artículo 110 constitucional) de muy altos servidores públicos; y que tiene por objeto proteger los "intereses públicos fundamentales y su buen despacho". Por tanto, las determinaciones en estos casos son fundamentalmente políticas, lo que significa que, constitucionalmente, los órganos competentes para conocer de estos juicios -sean formalmente legislativos o jurisdiccionales- gozan de una gran discrecionalidad para resolver de manera definitiva e inatacable.


13. El artículo 109, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los Estados para que en el ámbito de su competencia se sancione a los servidores públicos que incurran en responsabilidad política.

La citada disposición establece:

"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas."


14. Así se encuentra establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el F. General de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


15. Es importante mencionar que no participé en la votación de este precedente, debido a que es anterior a mi designación como Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. Resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de doce de mayo de dos mil diez.


17. De este asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 71/2010, de rubro y texto siguientes: "INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO.-La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso Local la facultad para elegir o ratificar al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que debe cumplir la legislatura para la elección o ratificación correspondientes, como son que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio."


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