Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41305
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución33/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 229
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 33/2012, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima.


En la referida acción de inconstitucionalidad se impugnó la constitucionalidad del párrafo tercero del artículo 6o., así como del párrafo séptimo que se adicionó al mismo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Número 504, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", con fecha nueve de abril de dos mil doce, mediante dicha reforma: i) se disminuyó el quórum necesario para que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado pueda válidamente sesionar (párrafo tercero), y ii) se otorgó al Magistrado presidente voto de calidad en asuntos administrativos (párrafo séptimo).


Dicho precepto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 6. El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Estado y estará integrado por un número no mayor de trece M. propietarios. De los cuales doce integrarán S., el Magistrado restante fungirá como presidente mientras dure su encargo, al término de (sic) cual integrará S. en lugar del Magistrado electo para el nuevo periodo; más dos M. Suplentes que cubrirán las faltas temporales de cualquiera de aquellos y dos M. S. que sustituirán a los anteriores, cuando por excusa o recusación de éstos no hubiere quien pueda conocer el negocio o cuando por las mismas causas no pudiera integrarse el Pleno. Los M. serán nombrados en la forma y términos que determina la Constitución Política del Estado.


"El Supremo Tribunal funciona en Pleno y en S.s.


(Reformado, P.O. 9 de abril de 2012)

"El Pleno se compone de los M. propietarios que integran el Supremo Tribunal de Justicia pero, para que éste pueda sesionar válidamente, bastará la presencia de la mitad de sus miembros. Los M. Suplentes y S. formaran parte del Pleno cuando sustituyan a los M. propietarios y desempeñaran además las funciones que se contienen en la presente ley.


"El presidente del Supremo Tribunal de Justicia será uno de los M. propietarios, no integrará S. durante el tiempo que desempeñe el cargo y será sustituido en ella por el Magistrado que se designe en el Pleno.


"Los M. suplentes percibirán sueldo igual al que señale el Presupuesto a los propietarios en los casos y durante el tiempo que sustituyan a éstos, según lo establecido en la fracción II del artículo 64 de esta Ley. Los M. S. percibirán los emolumentos que en cada caso le sean asignados por el Pleno y deberán ser proporcionales a los servicios que presten.


"Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los M. presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para la que se convocará a los M. que hubiesen concurrido a la anterior y a los que hubiesen faltado a la misma, siempre que estos no estuvieren legalmente impedidos; si en la última sesión tampoco se obtuviere mayoría se tendrá por desechado el proyecto y el presidente del Supremo Tribunal designará otro Magistrado distinto del ponente, para que formule nuevo proyecto, teniendo en cuenta las opiniones vertidas.


(Adicionado, P.O. 9 de abril de 2012)

"En materia administrativa, el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate."


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros integrantes del Pleno, se determinó que debía reconocerse la validez del precepto impugnado, al haber resultado inatendibles en una parte, e infundados en otra, los argumentos esgrimidos por la accionante en el único concepto de invalidez que planteó.


Las consideraciones por las que se concluyó lo anterior, en síntesis, consisten en lo siguiente:


• La norma impugnada regula aspectos relativos a la integración, organización y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, uno de los órganos en que se deposita el Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 67 de la Constitución Local, por lo que el análisis constitucional debe partir de lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, del cual, se desprenden las reglas a que deben sujetarse los Estados en la regulación de los Poderes Judiciales Locales. Dichas reglas se refieren a la independencia que debe garantizarse a Jueces y M. en el ejercicio de sus funciones, a través de (i) el establecimiento de las condiciones para su ingreso, formación y permanencia; (ii) los requisitos e impedimentos para ser nombrado Magistrado; (iii) las preferencias en la designación de Jueces y M.; (iv) la duración en el ejercicio del cargo, la posibilidad de reelección y las causas de privación del mismo; y (v) la remuneración que deben percibir.


Los Estados cuentan con libertad de configuración para normar lo relativo a los Poderes Judiciales en sus constituciones y leyes locales, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


En el caso que nos ocupa, el Congreso del Estado de Colima legisló sobre aspectos relacionados con la conformación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal con los M. propietarios que integran este órgano; el quórum que se requiere para que éste pueda sesionar válidamente; la sustitución en el Pleno de los M. propietarios, a cargo de los M. suplentes y supernumerarios; el desempeño de otras funciones por parte de estos últimos, y el voto de calidad del Magistrado presidente del tribunal en caso de empate en materia administrativa.


Ninguno de estos temas se encuentra previsto en la fracción III del citado artículo 116 constitucional, por lo que se considera que los Estados gozan de una amplia libertad de configuración normativa para organizar a los Poderes Judiciales Locales en la forma que estimen conveniente, siempre y cuando la regulación que adopten no contravenga alguna otra disposición de la Constitución Federal.


• De acuerdo con la accionante, la norma impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido tanto en la Constitución como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, sobre la base de los siguientes argumentos:


a) Violación al principio democrático. Al establecerse que bastará la presencia de la mitad de los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal para que éste pueda sesionar válidamente, las decisiones que se adopten no serán democráticas, pues, para ello, requerirían ser aprobadas por la mayoría del número total de sus integrantes y, por el contrario, serán excluyentes, al convertir a los demás integrantes en meras "figuras decorativas".


b) Violación al principio de división de poderes, en relación con el principio de independencia judicial. Al permitirse que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal sesione válidamente con sólo la mitad de sus integrantes y que el Magistrado presidente cuente con voto de calidad, en caso de empate, en materia administrativa, se trastoca el debido funcionamiento que debe imperar en todo órgano público de carácter jurisdiccional, violando, con ello, el principio de división de poderes, así como la independencia judicial, al colocar en un estado de inseguridad jurídica a los miembros de la sociedad que buscan en éste una justicia autónoma, completa e imparcial.


c) Violación al principio de legalidad. Al involucrar la reforma de tales párrafos, derechos fundamentales, debió llevarse a cabo una motivación reforzada, haciendo un balance cuidadoso entre los elementos que considera necesarios para la emisión de una norma o la realización de un acto y los fines que pretende alcanzar.


Respecto a los anteriores planteamientos, se estimó, en primer término, que conforme al sentido y alcances del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos que han sido establecidos por este Tribunal Pleno en su jurisprudencia, resulta inatendible el argumento de invalidez que se formula en relación con el principio democrático, pues éste sólo rige para los órganos legislativos, cuyos integrantes son electos popularmente por mayoría de votos, mas no para los órganos judiciales, cuyos miembros son designados de distinta forma.


En este sentido, se consideró que la promovente partió de una premisa errónea, al entender que el principio democrático opera respecto de la toma de decisiones al interior de cualquier órgano colegiado, pues el referido principio se encuentra relacionado con la extracción popular de los representantes parlamentarios y no con este punto vinculado más bien con una cuestión inherente al funcionamiento de órganos plurales, respecto del cual, como se ha señalado, los Estados cuentan con un amplio margen de configuración normativa.


Por otro lado, en relación con el argumento de la accionante, consistente en que al permitirse que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima sesione válidamente con sólo la mitad de sus integrantes y que el Magistrado presidente cuente con voto de calidad, en caso de empate, en materia administrativa, se trastoca el debido funcionamiento que debe imperar en todo órgano público de carácter jurisdiccional, pues, funcionando con cinco de los diez M. que conforman actualmente dicho Pleno, bastará la aprobación de una exigua mayoría de tres M. para la toma de decisiones de gran trascendencia para la administración de justicia estatal, se considera que -contrario a lo afirmado por la accionante- en la especie no se vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, pues el establecimiento de un número mínimo de M., para efectos de quórum en las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y del voto de calidad del Magistrado presidente, en caso de empate, en materia administrativa, no representa una distribución de funciones, sino la regulación de aspectos meramente orgánicos al interior del Pleno del Tribunal que, además de comprenderse dentro de la libertad de configuración normativa del legislador local, no provocan el incorrecto desempeño de dicho órgano del Poder Judicial Estatal, ya que, en modo alguno, entorpecen su funcionamiento, impidiéndole hacer efectivas sus atribuciones.


La consideración anterior se apoyó en la exposición de motivos de la iniciativa que culminó con la reforma impugnada al párrafo tercero y la adición del párrafo séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, de la que se desprende que la disminución a la mitad del número de miembros que conformarían el quórum obedecía a la intención del legislador de agilizar la toma de decisiones en los asuntos de los que tiene conocimiento el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, por considerar que la presencia de al menos, ocho de los diez M. que integran el referido tribunal, para efectos de quórum, constituía un exigencia demasiado alta que obstaculizaba la toma de decisiones al interior del órgano.


Al respecto, se precisó que aunque los asuntos de los que conoce el Pleno del Tribunal son de carácter administrativo, tienen incidencia en asuntos jurisdiccionales, por involucrar temas relacionados con la impartición de justicia, entre otros, las personas encargadas de la resolución de estos asuntos; sin embargo -se dice- el que se establezca como quórum válido para que dicho Pleno sesione, la presencia de al menos, la mitad de los miembros que lo integran, no afecta el desempeño de este órgano, sino, por el contrario, elimina trabas que anteriormente entorpecían el ejercicio de sus atribuciones.


Por otra parte, en cuanto al establecimiento del voto de calidad del Magistrado presidente del tribunal en caso de empate, en materia administrativa, se señaló que es una práctica común en los órganos colegiados que ante la presencia de un número par de los miembros que lo integran y frente a la necesidad de que los asuntos sometidos a su consideración sean desahogados, su presidente, por el carácter que lo inviste, cuente con voto de calidad, con la finalidad de desempatar los asuntos.


Por tanto, se concluyó que al no violentar la norma impugnada el principio de división de poderes a nivel local y, en específico, la independencia judicial del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, resultando infundado, en este sentido, el argumento de invalidez que se planteó.


Finalmente, se concluyó que debía declararse también infundado el diverso argumento planteado por la accionante, relacionado con la violación del principio de legalidad, al no haber llevado a cabo el legislador una motivación reforzada, pues de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", tal requisito se exige sólo cuando, con motivo del acto legislativo puedan verse afectados derechos fundamentales o bienes relevantes desde el punto de vista constitucional, por lo que si el legislador local, a través de la reforma a la norma impugnada, sólo pretendió regular aspectos orgánicos al interior del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto de los cuales goza de una amplia libertad de configuración normativa, no se encontraba obligado a hacer una motivación de este tipo.


Ahora bien, si bien comparto en general las consideraciones antes reseñadas, respetuosamente, no comparto aquellas con base en las cuales se desestiman los argumentos de la accionante en cuanto a que el precepto impugnado trastoca el debido funcionamiento que debe imperar en todo órgano público de carácter jurisdiccional, pues, -afirma- funcionando con cinco de los diez M. que conforman actualmente dicho Pleno, bastará la aprobación de una exigua mayoría de tres M. para la toma de decisiones de gran trascendencia para la administración de justicia estatal.


Específicamente, no comparto las consideraciones en las que con base en la intención que expresó el legislador al realizar la reforma que se impugna, se afirma que el que se establezca como quórum válido para que el Pleno del órgano jurisdiccional de que se trata sesione, la presencia de al menos, la mitad de los miembros que lo integran, no afecta el desempeño de este órgano, sino que por el contrario, elimina trabas que anteriormente entorpecían el ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, bajo la interpretación coincidente con la accionante de que el quórum mínimo necesario son cinco M..


Me parece que esa consideración no da una respuesta suficiente al planteamiento de la accionante, ni a la circunstancia de que, como lo comenté en su oportunidad durante la sesión del quince de octubre en que se resolvió el presente asunto, aunque el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima establece que el Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no mayor de trece M. propietarios, lo cierto es que la integración actual de ese tribunal es de diez M., incluyendo al presidente, es decir, la integración actual de este tribunal está dado en un número par.


Esto es, si se analiza el precepto cuestionado, con base en la integración que establece la ley orgánica (trece M. propietarios), la mitad de trece tendrán que ser necesariamente siete M.; pero si se aplica a la integración real y actual de ese tribunal, que son diez M., entonces tenemos que la mitad son cinco M., incluyendo al presidente, y en esa medida, me parece que el argumento relativo a que cómo un grupo de M. -que ni siquiera representan la mayoría de la integración total de ese tribunal- pueden tomar las decisiones considerándolo como quórum mínimo necesario, de manera que en realidad las decisiones las estará tomando la mitad de la integración de ese tribunal, que no representa ni siquiera la mayoría de la integración total -por llamarlo de esa manera- debía tener otra respuesta.


Si bien es cierto que, como sabemos, las reglas de quórum, son muy variadas, y hay muchas variantes posibles que pueden establecerse, a partir de la libertad de configuración que tiene la Legislatura Local; sin embargo, atendiendo a la razonabilidad de la medida, me parece que sí pudiera ser cuestionable en cierto punto la medida adoptada por el legislador local (interpretada como se hizo por la mayoría de los señores Ministros), porque ese tribunal puede funcionar y decidir exactamente con la mitad de sus miembros, esto es, ni siquiera con la mitad más uno, para tener garantizada -digámosle así- la presencia de la mayoría del tribunal, sino es exactamente la mitad, por cómo se encuentra constituido actualmente ese tribunal.


De ahí, que bajo mi perspectiva, la disposición impugnada debía interpretarse sobre la base de la integración que está prevista en ley que es de hasta trece M.; entonces, ahí sí me parece que no habría ningún problema, porque estaríamos aplicando el criterio de la mitad, pero sobre la integración total de los trece M., no sobre la integración que actualmente tiene el tribunal, y de ahí que, con base en esta interpretación debe ser, a mi juicio, reconocida la constitucionalidad del precepto impugnado, en lo que hace a este punto, pues insisto, de esta manera se puede sostener una interpretación conforme a la cual se puede asegurar que las decisiones en ese tribunal están tomadas, por lo menos por la mayoría de sus M., porque si dejamos como aceptable la integración del quórum mínimo exactamente por la mitad y como actualmente está integrado por un número par de M., pues la mitad también se da de manera exacta y son cinco M..


Con independencia de lo anterior, considero también que desde la óptica o interpretación que se hace en cuanto a que el quórum necesario para que sesione el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Colima es de cinco M., debiera estimarse que el diseño que eligió el legislador de Colima no es adecuado, pues aunque pretende eliminar trabas que se afirma anteriormente entorpecían el ejercicio de sus atribuciones (según se concluye en la decisión adoptada) debiera reconocerse también que dicho diseño genera problemas en la práctica, lo que no impide reconocer la validez de la norma, pues estimo que no son determinantes o llegan a trascender al extremo que plantea la accionante y por esta razón, estoy a favor del sentido de la sentencia y por el reconocimiento de validez; pero con esta observación -reitero- en el sentido de que me parece inadecuado el sistema adoptado por el legislador.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 120/2009 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255.

Este voto se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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