Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41318
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución515/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 622
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V. en relación con la contradicción de tesis 515/2012.


La sentencia aprobada por la Sala no se comparte en la totalidad de sus consideraciones, por las razones que a continuación se detallarán:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció de un asunto que tiene como antecedente el hecho que una madre, en representación de sus dos menores hijos, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el cumplimiento del seguro de vida y la modificación de la pensión de viudez y orfandad derivada del deceso del cónyuge, quien trabajó para dicho instituto. Pasados los trámites necesarios, la Junta Federal responsable resolvió condenar al IMSS al pago del seguro de vida por fallecimiento, y lo absolvió de las restantes prestaciones.


Uno de los hijos menores alcanzó la mayoría de edad durante la tramitación del juicio laboral, y el otro hijo la alcanzó después de que se dictó el laudo, contra el que la madre, por su propio derecho y en representación de sus hijos, promovió juicio de amparo directo.


El presidente del Tribunal Colegiado, al que se turnó el asunto, admitió la demanda de garantías sin hacer prevención ni consideración respecto a la legitimación de la madre para promover amparo en nombre de sus hijos mayores de edad, y al resolver el fondo la reconoció, ello de acuerdo con una interpretación conforme, dentro del control de convencionalidad ex officio.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito conoció de un juicio de guarda y custodia en el que la madre en representación de sus hijos, unos menores y otros mayores de edad, demandó a su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia de sus menores hijos de edad, el pago de una pensión alimenticia en su favor y en el de todos sus hijos. Una vez agotados los trámites procesales se dictó sentencia en la que se resolvió disolver el vínculo matrimonial; otorgar la guarda y custodia de los menores a la madre, y condenar al padre al pago de una pensión alimenticia en favor de aquélla y de sus menores hijos.


Inconforme con dicha resolución la madre interpuso recurso de apelación, el que se resolvió en el sentido de modificar el monto de la pensión alimenticia, confirmando el fallo en los demás aspectos.


Uno de sus menores hijos adquirió la mayoría de edad antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, contra el que la madre, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, promovió juicio de amparo.


El presidente del Tribunal Colegiado al que se turnó el asunto, admitió la demanda de garantías sin prevenir ni hacer consideración respecto a la legitimación de la madre para representar a sus hijos mayores de edad; sin embargo, al resolver el asunto determinó que no se cumplió el requisito previsto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, razón por la que determinó sobreseer en el juicio de garantías.


En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó que existe contradicción de criterios, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Amparo abrogada, si el menor fue representado por su madre durante el procedimiento jurisdiccional común, esa representación continúa en la vía constitucional no obstante que haya cumplido la mayoría de edad; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que toda vez que la representación cesa en forma automática cuando el representado cumple la mayoría de edad, si a la fecha de presentación de la demanda de garantías el representado era ya mayor de edad, la representación ejercida por el progenitor no surte efectos; y, por ende, no se satisface el requisito previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo.


La sentencia aprobada por la mayoría parte de la existencia de posiciones contradictorias entre los tribunales aludidos, y concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que no debe sobreseerse en el juicio de amparo cuando lo promueve quien ejercía la patria potestad sobre sus menores hijos durante la tramitación del procedimiento ordinario, sino que debe incorporarse al juicio, en su carácter de quejoso, al ahora mayor de edad, requiriéndolo personalmente para que ratifique la demanda de amparo.


Para llegar a la anterior conclusión, parte la sentencia de un análisis de la figura de la patria potestad, refiriendo que esta institución tiene como objeto la protección de los menores no emancipados, y que su ejercicio corresponde al progenitor, progenitores o padres, respecto de los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación; por tanto, refiere que también guarda una función social que se refleja en un interés del Estado.


Se destaca en la sentencia, que la patria potestad termina automáticamente una vez que el menor adquiere la mayoría de edad, y que de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo abrogada, el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí o por su representante.


Así, refirió también que tradicionalmente se había considerado que la demanda de amparo no puede promoverse por una persona que ya no detenta la representación del ahora mayor de edad, por lo que en ese supuesto debía sobreseerse el juicio de amparo. Tal criterio lo sostuvo este Alto Tribunal en las siguientes tesis: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. REPRESENTACIÓN DE MENORES QUE ADQUIERAN LA MAYORÍA DE EDAD ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.", "PERSONALIDAD EN EL AMPARO (REPRESENTACIÓN DE MENORES QUE ADQUIEREN LA MAYORÍA DE EDAD)." y "MENORES, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO A NOMBRE DE LOS, DESPUÉS DE ALCANZAR AQUÉLLOS LA MAYORÍA DE EDAD."(1)


No obstante lo anterior, la Primera Sala determinó apartarse de ese criterio, toda vez que al momento que se emitió no se encontraba reconocido el interés superior del menor como principio de rango constitucional, y no se habían incorporado al orden nacional a los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales.


Entonces, el Juez Constitucional también debe ponderar el hecho de que los menores representados en un juicio han adquirido la mayoría de edad, con lo que, de manera automática, se integran a la sociedad como sujetos con plena capacidad de ejercicio y, por ello, debe integrárseles en él, haciéndolos conscientes de la necesidad de que participen activamente en la defensa de sus intereses.


En ese entendido se comparte la sentencia en lo relativo a que, en el supuesto del que se habla, no debe desecharse la demanda, sino que debe integrarse a juicio a los ahora mayores de edad, requiriéndoles personalmente para que ratifiquen la demanda de amparo, y de hacerlo así, las diligencias subsecuentes deben entenderse realizadas directamente por ellos o por los representantes que designen en términos de la Ley de Amparo.


La solución aprobada tiene como eje el balance de dos situaciones: por un lado, que durante los juicios de origen se encontraba en juego el interés superior del menor y, por otro, que al cumplir éstos la mayoría de edad surge la necesidad de reconocer la plena capacidad de ejercicio de los ahora mayores de edad, entonces –en términos de la sentencia–, se protege de igual manera los derechos que pudieran estar en conflicto: por un lado, el interés superior del menor y, por otro, el derecho del quejoso de defender sus intereses.


Estoy de acuerdo en que en el supuesto en análisis no debe desecharse la demanda de amparo; sin embargo, no comparto las consideraciones que sustentan esta conclusión, en la medida en que se fundamentan en el principio del interés superior del menor, y lo anterior, es así, pues este principio, que supone la pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencias respecto de los derechos de niñas y niños; y, como principio rector, una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponde a un menor de edad, presupone para su aplicación, necesariamente, la existencia de un menor.


En ese sentido, en el momento en que una persona adquiera la mayoría de edad, deja de aplicar el principio del interés superior del menor.


Deriva de lo anterior que el principio del que se habla no tendría ya cabida en el balance de las situaciones en conflicto en un proceso judicial en el que sólo están involucrados adultos, pues eso traería como consecuencia un desbalance en la ecuación procesal.


Entonces, la resolución aprobada por la Sala implica ese desbalance procesal aun cuando parta del deber proteger los derechos que rigieron en los juicios de origen, pues las consideraciones que la sustentan suponen aplicar el principio del interés superior del menor en beneficio de mayores de edad.


Por las anteriores razones considero que la premisa que debe sustentar la conclusión a la que arriba la sentencia, en el sentido de que no debe sobreseerse en el juicio de amparo cuando los menores involucrados en un procedimiento judicial adquieren la mayoría de edad antes de la presentación de la demanda de amparo, sino que en este supuesto debe requerirse a los ahora adultos, en esa calidad, para que la ratifiquen, no puede sustentarse en el principio del interés superior del niño, sino en los principios tutelados en el artículo 17 constitucional, pues de otra forma la actualización del supuesto implicaría la terminación automática de estos procesos judiciales tramitados en términos de ley, lo que además de ir en contra de toda lógica procesal afecta el derecho al acceso a la jurisdicción de las partes involucradas, y las obligaría a iniciar nuevos procedimientos, ello en detrimento de los principios de prontitud y expeditez en la impartición de justicia, tutelados por la disposición constitucional en cita.


Es en razón de las anteriores razones que disiento de las consideraciones que sustentan la propuesta.








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1. Tesis aisladas con N.. Registro IUS: 245787, 349119, 342802, Séptima Época.

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