Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41289
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución163/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1100
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2012.


1. En la sesión de 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, resolvió la contradicción de tesis suscitada entre la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "OFENDIDO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SE APLIQUE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.", y la sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003)."


2. El tema sobre el que versó la presente contradicción consistió en determinar si, conforme a lo establecido por la Constitución, se debe suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito.


Razones de la mayoría


3. La mayoría concluyó que debía prevalecer el criterio establecido en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", conforme a las consideraciones siguientes:


4. El razonamiento parte de un estudio de la evolución jurisprudencial del concepto de ofendido desde la Quinta Época. En primer lugar, se hace referencia a la reforma del año 2001 al artículo 20 constitucional, en la que se agregó el apartado B, dedicado a las prerrogativas que tiene la víctima u ofendido del delito; en segundo lugar, la conceptualización que hace la Suprema Corte de la causa de pedir durante la Novena Época, que flexibiliza la técnica respecto de la cual el quejoso estaba obligado a combatir los actos de autoridad con puntual escrutinio (principio de estricto derecho), esto con el fin de hacer del amparo un medio de defensa incluyente y menos formalista que garantizase el mayor y mejor ejercicio pleno de los derechos fundamentales.


5. Nos recuerdan que hasta la Novena Época prevalecía el criterio en el cual se había restringido la posibilidad de suplir la queja deficiente a los ofendidos o las víctimas compareciendo al juicio de cualquier forma, pero que a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional en el año 2011, y el cambio a la Décima Época, opera un nuevo esquema constitucional en el cual los criterios emitidos deben basarse en una interpretación que otorgue la protección más amplia a los justiciables, es decir, en el principio pro personae.


6. Establecen entonces que: i) en la actualidad hay una equiparación, con rango constitucional, de los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido -artículo 20, apartados A y B-; ii) que se debe considerar el criterio de la causa de pedir; y, iii) que se debe considerar el segundo párrafo del artículo 1o., que exige que las normas relativas a derechos humanos se interpreten bajo el principio pro personae.


7. Finalmente, consideraron que el derecho internacional abona a su razonamiento. Establecen que conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deberán establecer en sus sistemas jurídicos recursos sencillos, efectivos y rápidos para amparar a las personas en contra de actos que vulneren sus derechos fundamentales. Ello enmarcado en la obligación que tienen todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


8. Por otro lado, señalan el carácter orientador (por no ser vinculante) de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, como un parámetro para garantizar un efectivo derecho de las víctimas de acceso a la justicia. De acuerdo con estas reglas, se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por diversas circunstancias, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud sus derechos ante el sistema de justicia y define como condición de vulnerabilidad cuando "la víctima del delito tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización."


9. Por último, en el ámbito internacional, se cita la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso R.C., del cual subrayan: "la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y la justicia ante autoridades competentes." y que "La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación."


10. En este sentido, determinan que la reforma al artículo 20 de la Constitución constituye la pauta, luego robustecida con la reforma al artículo 1o., y en lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos por México, en una especie de "inercia que no es posible frenar", y que de ello se debe seguir como paso necesario, el permitir la suplencia de la queja deficiente a la parte afectada por el delito, siendo que las bases para ello ya se encuentran en el orden jurídico.


11. De lo anterior la mayoría estimó que lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece expresamente la posibilidad de suplir la queja deficiente sólo para la parte reo en el proceso penal, ha perdido asidero constitucional y, por ello, consideran que dicha institución debe hacerse extensiva a la víctima u ofendido por el delito.


Razones del disenso:


12. Respetuosamente, disiento de lo resuelto por mis compañeros Ministros en esta Primera Sala por las siguientes razones:


13. La suplencia de la queja deficiente, en una demanda de amparo, es una figura que busca que el órgano de control subsane las omisiones o imperfecciones únicamente en los conceptos de violación o agravios, por no estar éstos debidamente desenvueltos o, incluso, por faltar total o parcialmente. Con ello, de acuerdo con el artículo 107, fracción II de la Constitución, así como con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y, en particular, en materia penal, en la fracción II de dicho artículo,1 el juzgador de amparo tiene la potestad de perfeccionar, aclarar o completar los conceptos de violación del quejoso.


14. La suplencia de la queja es una institución que desbalancea el equilibrio procesal de las partes frente al juzgador, por una deferencia hecha por el legislador en favor de la parte a la que se suple. Se trata de casos específicos en que éste estimó necesario dar una protección especial por las condiciones específicas de vulnerabilidad en que se encuentra la clase de sujetos a los que se otorga. Así, determinó que opera en materia agraria, en materia laboral para el trabajador, tratándose de menores de edad y, en materia penal, en favor del reo, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación.


15. Si bien dicha figura genera un desbalance procesal, en cuanto exige que el juzgador subsane los argumentos de una parte, ello no implica romper con el principio de imparcialidad.


16. Ahora bien, recordemos que, tratándose del juicio de amparo, una de las partes es una autoridad, mientras que la otra es la persona que estima violados sus derechos por aquélla, sin embargo, también puede haber otros interesados en el juicio, como es el caso de las víctimas u ofendidos en materia penal. Considero que ampliar la institución de la suplencia de la queja deficiente a éstos, como lo hace la mayoría en esta Primera Sala en el presente caso, resulta muy delicado. Ello, porque se genera una fuerza desproporcionada en la parte acusadora, puesto que el Ministerio Público, en tanto ente que persigue los delitos con la fuerza del Estado, se encuentra ya en una posición ventajosa frente a un particular. Dicha posición se exacerbaría al otorgar a la víctima u ofendido (quien actúa en el juicio en el mismo sentido que aquél), la suplencia de la queja quitándole objetividad al Juez, conformando, con ello, una maquinaria estatal altamente peligrosa en contra la persona sujeta a proceso penal.


17. Por otra parte, independientemente de que sea deseable o no dicha posibilidad, considero que sólo puede implementarse mediante un acto legislativo, y no mediante una interpretación por esta Primera Sala. La posibilidad de cambiar la configuración de las partes en el proceso no corresponde a la Suprema Corte, sino al legislador.


18. Considero que el razonamiento de la Primera Sala, en el sentido de otorgar la suplencia de la queja a la víctima u ofendido del delito con base en la evolución de los derechos de la víctima, culminando con la reforma constitucional que estableció el principio pro personae, para interpretar en ese sentido, es erróneo. Esto, porque no es posible introducir, con base en dicho principio interpretativo maximizador de derechos, una figura procesal que si bien pudiera ampliar el derecho de las víctimas u ofendidos, también genera una afectación al derecho del procesado, por ponérsele en una situación de mayor vulnerabilidad, al desbalancear el proceso. Introducir una figura que genera tal posibilidad, al otorgarle más fuerza a la parte acusadora, cambiando la configuración del proceso, en mi opinión, y como he repetido, sólo compete al legislador.


19. Por lo anterior, no considero que la Primera Sala tenga la facultad para instaurar, vía interpretativa, la suplencia de la queja en favor de las víctimas.








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1. Ley de Amparo vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013.

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"...

"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."



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