Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41286
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución165/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 355
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en la acción de inconstitucionalidad 165/2007.


Si bien, voté a favor del reconocimiento de validez de los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI y 9, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la accionante (PGR) planteó que invadían la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional; no obstante, me aparto de algunas de las consideraciones que, al efecto, sostuvo la mayoría plenaria, por lo siguiente.


Esta acción fue objeto de debate en diversas sesiones,(1) en las cuales dejé sentado mi posicionamiento esencial sobre el tema de fondo, esto es, sobre la denominada "cuestión política" prevista en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal.


Así pues, aun cuando comparto que los citados numerales impugnados no invaden la competencia de esta Corte y, por ende, el reconocimiento de su validez, me aparto de las afirmaciones contenidas en el último párrafo de la página 102, y que se retoman de manera subsecuente, en el sentido de que la "cuestión política", en el sentido de que los poderes públicos de una entidad federativa tienen la posibilidad de acudir a la controversia constitucional, cuando así lo decidan, o bien, solicitar la intervención del Senado para resolver el conflicto político que se suscite entre ellos, en el entendido de que si uno decide ir a conflicto político y el otro, promover la controversia constitucional, dada la posición especial que guarda esta Corte en cuanto al control de regularidad de todos los actos estatales, corresponderá de manera preferente el conocimiento de este tipo de conflictos a la Suprema Corte y, por consiguiente, esta facultad excluya y condicione la procedencia de la segunda.


No comparto esta idea, al ser inexacto e incongruente con lo que la propia sentencia señala en líneas anteriores, ya que sí hay distinción entre el objeto de cada uno de estos medios de control constitucional, por lo que, no se trata de que los sujetos legitimados elijan a cuál medio acudir y de ahí, dependa su procedencia de manera preferente, sino de que, en realidad, la materia corresponda a uno u otro mecanismo y como tal, ambos coexisten cada uno para un fin definido, no se excluyen. Distinto a que, efectivamente, la competencia del Senado sea residual, en tanto que lo "político" comprenderá todo aquello que no sea competencia del Tribunal Constitucional, vía controversia constitucional.








________________

1. Fue discutido por primera ocasión en las sesiones de 14, 15, 17 y 21 de febrero de 2011, posteriormente en la del día 23 de abril de 2013, y finalmente en 17 y 19 de septiembre del mismo año.


Este voto se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR