Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25143
Fecha31 Julio 2014
Fecha de publicación31 Julio 2014
Número de resoluciónP./J. 37/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 6
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio presentado el doce de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el J. Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja **********, **********, ********** y **********, el S. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al fallar los recursos de queja **********, **********, ********** y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al decidir el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Trámite ante este Alto Tribunal de la contradicción de tesis. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil trece, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 377/2013 y la admitió a trámite.


Asimismo, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de diversas constancias, además de que informaran respecto de la vigencia de los criterios contendientes, turnó el asunto a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S. y ordenó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído del veinticinco de septiembre de dos mil trece, el presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


Por acuerdo tomado en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


TERCERO. Returno de la contradicción de tesis. En la sesión pública del Tribunal Pleno correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil catorce, se desechó el proyecto de resolución formulado por el Ministro J.F.F.G.S..


Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil catorce se envió el asunto a la señora M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el J. Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien se encuentra legitimado para ello en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. El cuatro de julio de dos mil trece, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo que no resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", porque el artículo 107, fracción V, de la actual Ley de Amparo, determina que el juicio de amparo sólo procede contra actos de imposible reparación cuando se infringen derechos sustantivos, en los siguientes términos:


"CUARTO... Por otro lado, en la segunda parte de los agravios a estudio, el recurrente sostiene, que la resolución recurrida no cumple con los supuestos de los artículos (sic) 113, en relación con el 61, fracción XXIII, de la nueva Ley de Amparo; que además en la misma se desatendió del contenido del artículo 107, fracción III, inciso a), de la aludida ley, debido a que el impetrante quedó indefenso con el citado acuerdo emitido por el J. de Distrito, considerando que la fijación del pleito en el juicio de origen resultó ser la simple negativa de la relación de trabajo entre los contendientes; también se infringe lo dispuesto por el citado artículo 107, fracción IV, segundo párrafo, de la misma ley, con base en que el tercero interesado negó la relación de trabajo, causando con ello indefensión al impetrante, ya que al darse en el caso una ventaja procesal en favor de éste en el juicio mencionado, el J. del conocimiento no lo tomó en cuenta, lo que perjudica al actor y finalmente, que el mismo omitió tomar en cuenta que por tratarse de violaciones que lesionan los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los diversos 14 y 16 constitucionales, procedía estudiar por analogía, el contenido del mencionado artículo 107, en sus fracciones III, IV y V, de la nueva Ley de Amparo, por tratarse de una relación de trabajo que se planteó en el juicio de origen, con lo cual se causó la indefensión de cuenta.


"Los citados motivos de inconformidad son infundados, pues contrario a lo que en ellos se sostiene, la resolución objeto de la queja, cumple con lo dispuesto por los artículos (sic) 113, en relación al diverso 61, fracción XXIII, de la nueva Ley de Amparo y el J. de Distrito no desatendió, ni infringió el numeral 107, fracción III, del inciso a), del citado ordenamiento, por lo siguiente:


"Desde luego se advierte que el asunto a resolver sólo se refiere a dilucidar sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la aludida resolución reclamada, por la cual la Junta desestimó la falta de personalidad que el apoderado del actor atribuyó al representante legal del tercero interesado y que la hizo consistir, en que eran falsas las firmas de los testigos que suscribieron la carta poder por el demandado, pero no versa sobre la existencia de la relación laboral controvertida, como se aduce, por tratarse tal circunstancia obviamente de una cuestión legal de fondo ajena a esta contienda.


"Por tanto, contrario a lo sostenido por el inconforme, el J. de Distrito con acierto desechó la demanda de garantías, porque como bien lo aduce, el acto reclamado no conculca derecho sustantivo que repercuta en la esfera jurídica del recurrente, lo que constituye el requisito fundamental para admitir a trámite esta clase de juicios indirectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, de la aludida nueva Ley de Amparo, que en lo conducente establece: (se transcribe)


"Efectivamente, como bien se estableció en la resolución recurrida, el acto reclamado no es un acto que tenga la condición de ejecución de imposible reparación, entendiéndose por tal, aquellos que de una manera inmediata lesiona el interés del agraviado, o bien, que hagan imposible la continuación del procedimiento, debido a que precisamente sea reparable en el fallo definitivo, pero por lo pronto en el caso concreto, no se infringen los derechos personales, reales, del estado civil, o que afecten de modo directo alguno de los derechos sustantivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que además no puedan ser reparados en el curso del procedimiento relativo al juicio de origen.


"Ello es así, porque en la especie, es indudable que la resolución reclamada, constituya un mero acto procesal, que se insiste, no lesiona ningún derecho sustantivo en perjuicio del agraviado de manera irreparable; por lo contrario, se advierte que existe la posibilidad legal de que el promovente pueda obtener una resolución final favorable a sus pretensiones en el juicio de origen, mientras tanto, los efectos intraprocesales existentes por ahora, debido a ese posible pronunciamiento, pueden desaparecer jurídicamente y esto hace innecesaria la instauración del amparo directo propuesto.


"Asimismo, es de considerarse que además del acuerdo de cuatro de abril de dos mil trece, que fue emitido en la audiencia trifásica respectiva, dentro del juicio laboral número **********, por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por el que se desechó tanto el incidente de falta de personalidad en mención, como la prueba pericial grafoscópica ofrecida por el actor, al promover dicha incidencia, apoyándose la inadmisión probatoria en que sólo pueden objetar las firmas las personas que las impugnen, lo que no ocurrió en la referida audiencia, así que resulta legal la resolución recurrida, dado que no existe en contra de la esfera jurídica del quejoso una ejecución que sea de imposible reparación, al no incidir en los derechos sustantivos de éste.


"R. tal criterio, el hecho de que el diverso 172, de la mencionada nueva Ley de Amparo, reza en lo conducente: (se transcribe); lo que indica entonces que en caso de que el disidente no obtenga laudo favorable puede instaurar el juicio de amparo directo, en términos de lo establecido por el numeral 170, de la citada ley.


"En tal virtud, resulta atinente la consideración a la que arribó el referido J. de Distrito, en el sentido de que como la demanda de garantías de mérito fue presentada después del tres de abril del año en curso, ésta queda bajo el imperio de la nueva Ley de Amparo, lo que exige como requisito primordial para que la acción constitucional sea procedente, que los actos que motiven su ejercicio afecten materialmente los derechos sustantivos del quejoso, lo que se observa no acontece en este caso, en que simplemente se desechó al recurrente el incidente de falta de personalidad de mérito.


"Lo expuesto, no se desvirtúa por la circunstancia de que exista el siguiente criterio: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"En efecto, legalmente el J. de Distrito consideró inaplicable en la especie el criterio transcrito, porque el mismo fue emitido bajo el imperio de la Ley de Amparo anterior, que facultaba a las autoridades jurisdiccionales federales a establecer cuando procedían los juicios de garantías indirectos, lo cual no acontece en la actualidad, porque el artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, determina ahora que tales juicios sólo proceden cuando se infringen derechos sustantivos de los impetrantes.


"Consecuentemente, al no haberse acreditado que en la especie se hayan infringido los preceptos ordinarios que se invocan, debe declararse infundado el recurso de queja en que se actúa."


El anterior criterio fue reiterado por el propio Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja **********, ********** y **********, en sesiones del cuatro de julio, veintidós y veintinueve de agosto, todas de dos mil trece.


CUARTO. Criterio del S. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Al resolver el ocho de julio de dos mil trece el recurso de queja **********, sostuvo que sí resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", porque dicho criterio no se opone al texto de la actual Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"CUARTO. Los agravios, suplidos en su deficiencia, en términos de la fracción V del artículo 79 de la vigente Ley de Amparo, son sustancialmente fundados.


"En contra de lo considerado en el acuerdo recurrido, el juicio de amparo es procedente en contra de la resolución que resuelve el incidente de falta de personalidad planteado en el juicio laboral.


"Así se concluye en razón de que no obstante la reforma a la Ley de Amparo, en particular al artículo 107, fracción V, sigue vigente el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del T.X., correspondiente a enero de 2001, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"En ese criterio se establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que dirime una cuestión de personalidad previamente al fondo del asunto, bajo las premisas siguientes:


"a) Por regla general, las violaciones formales, adjetivas o procesales cometidas dentro de juicio, son impugnables mediante el amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio, en términos de lo que disponían los artículos 158, primer párrafo, 159 y 161, primer párrafo, todos de la anterior Ley de Amparo, pero, excepcionalmente, pueden ser combatidas en amparo indirecto, cuando son de imposible reparación por afectar a las partes en grado predominante o superior, entre las que se encuentra, lo relativo a cuestiones de personalidad.


"b) Esa afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan, un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata a un derecho sustantivo.


"c) La resolución sobre personalidad, no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino también constitutiva.


"d) Las resoluciones que deciden sobre el tema de falta de personalidad, son una excepción a la regla general de que procede el juicio de amparo contra los actos que afectan derechos sustantivos.


"e) Que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, causa a una de las partes perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto.


"Como se observa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo, en esencia, que por excepción a la regla general, consistente en que procede el juicio de amparo indirecto en contra de actos que tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos de manera directa e inmediata, como es la resolución en la que se resuelve una cuestión de personalidad dentro de juicio, pese a no vincularse con algún derecho sustantivo, pues se afectan derechos adjetivos en grado predominante o superior, al ocasionar perjuicio inmediato y directo, también de imposible reparación.


"Es decir, la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución sobre personalidad, se basó en el hecho de que aun cuando no afecta derechos sustantivos, lo hace sobre los derechos adjetivos de manera exorbitante, por ello, en excepción a la regla general, es necesario el inmediato análisis constitucional del mismo.


"Por lo cual, a pesar de que la jurisprudencia transcrita interpreta la fracción IV del artículo 114 de la abrogada Ley de Amparo, y de que el numeral 107, fracción V, de la actual ley de la materia, define los actos de imposible reparación, como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ello en nada se contrapone a lo considerado en la jurisprudencia invocada, ni en la sentencia de la contradicción de tesis de la que surgió, dado que en ellas se partió de la premisa de que como regla general, los actos de imposible reparación son aquellos que afectan derechos sustantivos, y que la resolución que dirime la personalidad previamente al fondo del asunto no afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo, al exponerse claramente ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo ...’, pero no obstante ello, se concluyó que ‘... sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos ...’.


"Así, la circunstancia de que lo inherente a la personalidad no afecta por sí algún derecho sustantivo, fue precisamente lo que analizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar que, por excepción a esa regla de procedencia (imposible reparación por afectarse derechos sustantivos), debe analizarse de manera inmediata en el juicio de amparo, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, precisamente por su vinculación con la afectación exorbitante que se imprime con esas decisiones, que constituyen ‘... un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, ...’, además porque ‘... la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.’


"Bajo ese orden de ideas, se concluye que la jurisprudencia 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, continúa rigiendo en cuanto a los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto, regulados en la nueva Ley de Amparo, en términos del artículo sexto transitorio, que dice: (se transcribe), tratándose de cuestiones sobre personalidad, precisamente, porque dicho criterio no se opone al texto del nuevo ordenamiento legal.


"Es así, toda vez que del análisis de la jurisprudencia se advierte que como actos de imposible reparación, se coincide con el texto de la nueva ley, que son aquellos que afectan algún derecho sustantivo, pues al respecto se estableció: (se transcribe)


"En ese sentido, la jurisprudencia en consulta y lo considerado en la sentencia de la que se originó, al considerarse que en contra de la resolución que dirime la cuestión de personalidad, previamente al fondo del asunto, procede, por excepción a la regla de imposible reparación por afectarse derechos sustantivos, el juicio de amparo indirecto, no se contraponen al texto de la nueva Ley de Amparo.


"Precisamente, porque en la parte final de la jurisprudencia se precisó que la resolución sobre la personalidad causa a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, al señalar (se transcribe), con lo cual, se revistió a este tipo de resoluciones, de forma excepcional, con la característica de imposible reparación, bajo la consideración de que aunque no afecten derechos sustantivos, trasciende a derechos adjetivos, formales o procesales de una manera exorbitante o superior, que no puede ser reparada a pesar de obtener laudo o sentencia favorable.


"Consecuentemente, al subsistir las razones que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomó en consideración para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, en contra de las resoluciones que resuelven cuestiones de personalidad en juicio, las que no se contraponen con la definición establecida en la vigente Ley de Amparo, relativa a que, como actos de imposible reparación, debe entenderse los que afectan derechos sustantivos; entonces, la excepción a esa regla establecida mediante el criterio jurisprudencial multicitado, debe subsistir.


"Aún más, si se toma en consideración que la improcedencia del juicio de amparo indirecto para combatir actos dentro de juicio, que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, fue superado precisamente con la excepción a la regla general establecida en la jurisprudencia transcrita, dado que anteriormente, el mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había sostenido la restricción de acudir al juicio constitucional contra esa clase de actos, esto en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 24/92, visible en la página 11, de la Gaceta 56, correspondiente a agosto de 1992, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que decía:


"‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe)


"Al igual que en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 6/1991, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, del Tomo VIII, relativo a agosto de 1991, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señalaba:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe)


"Por lo tanto, el criterio que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencialmente, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de cuestiones de personalidad dirimidas previamente al fondo del asunto, como excepción a la regla general de que aquél procede sólo en contra de actos que afectan derechos sustantivos, debe continuar vigente y aplicarse en los casos que proceda, pues no se opone a lo previsto en los numerales 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


"Todo lo anterior, atendiendo a que en la nueva Ley de Amparo, únicamente se conceptualizó el término jurídico de ‘imposible reparación’ ya definido jurisprudencialmente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 4/2001 aludida, sin que de ello, se pueda deducir que la intención del legislador fuera impedir la procedencia del juicio, pues expresamente no se plasmó en ese sentido, de ahí que no sea dable distinguir dicha cuestión.


"Por lo cual, también subsiste la vigencia de la tesis identificada con la clave P.L., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9, del Tomo XX, correspondiente a octubre de 2004, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"'ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.' (se transcribe)


"A lo que debe agregarse, que el artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, en la parte conducente, dispone: (se transcribe)


"Lo anterior permite deducir que en el juicio de amparo directo, cuando el tema sea la constitucionalidad de normas generales, podrán hacerse valer cuestiones que no afecten derechos sustantivos o que no constituyan violaciones procesales relevantes; por lo tanto, es patente que, interpretando la norma en sentido contrario, cuando se esté en presencia de violaciones procesales relevantes, como las cuestiones de personalidad dirimidas previamente al fondo del asunto, pues como se apuntó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que revisten una afectación predominante (jurisprudencia 4/2001), entonces, es válido concluir que son susceptibles de combatirse en la vía indirecta.


"En consecuencia, procede en términos del artículo 103 de la nueva Ley de Amparo, declarar fundado el recurso y dejar sin efectos el auto recurrido, a fin de que se emita otro en el que, por las razones contenidas en esta sentencia, se prescinda de la consideración de que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del artículo 107 ambos de la Ley de Amparo en vigencia, con plenitud de jurisdicción se pronuncie en cuanto a la admisión o rechazo de la demanda de amparo."


El mencionado S. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, reiteró el criterio en comento al resolver los recursos de queja ********** y **********, en sesiones del quince y veintiséis de agosto de dos mil trece, respectivamente.


QUINTO. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Al resolver el veintinueve de agosto de dos mil trece el recurso de queja **********, sostuvo que sí resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", porque en nada se contrapone con el artículo 107, fracción V, de la actual Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Aunque suplidos en su deficiencia, son esencialmente fundados los agravios que hace valer el recurrente, como enseguida se demostrará.


"En la especie, opera la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de agravios, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que quien interpone el presente recurso es la parte trabajadora.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 39/95, que aparece publicada en la página 333, del Tomo II, septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en sus conceptos de agravio, la parte recurrente expresa, sustancialmente, que la resolución recurrida le causa agravio en razón de que 'el J. de Distrito desecha la demanda de amparo indirecto, ya que considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del diverso 107, ambos de la Ley de Amparo, argumentando el Juzgador Federal, que el acto reclamado no se trata de aquellos, cuya ejecución en el juicio de origen sean de imposible reparación, interpretando el a quo, que son aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.'; y que el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la resolución interlocutoria que determinó improcedente el incidente de personalidad planteado por la parte actora (hoy quejosa) dentro del juicio natural, por lo tanto, si tomamos en consideración que ‘mediante tesis de jurisprudencia 18/93, aprobada por la Cuarta Sala y derivada de la contradicción de tesis 75/91, estableció que: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES SON LOS REQUISITOS SIN LOS CUALES NO PUEDE INICIARSE, TRAMITARSE, NI RESOLVERSE CON EFICACIA JURÍDICA UN PROCEDIMIENTO, Y ENTRE DICHOS PRESUPUESTOS SE HALLA LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES, por lo que de acuerdo a lo anterior, la Segunda Sala determinó que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; pues de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, CON EVIDENTE Y GRAVE PERJUICIO PARA LA CONGRUENCIA DEL PROCESO Y DEL LAUDO.’


"Argumenta además el inconforme, que los actos de imposible reparación eran aquellos actos que afectaban los derechos sustantivos de los particulares y aquellas violaciones graves a las normas del procedimiento que afectaban de manera extrema a las partes; y que por tanto, la relevancia del concepto de ‘actos de imposible reparación’, estriba en que los actos de autoridad que pueden ocasionar una imposible reparación dentro de los procedimientos seguidos en forma de juicio son impugnables mediante el juicio de amparo en la vía indirecta, mientras que el resto de las irregularidades (procesales y sustantivas) se combaten por medio del juicio de amparo directo al impugnarse la sentencias definitivas.


"En ese orden de ideas, conviene precisar que el acto reclamado en el amparo, lo constituye la resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, emitida por la Décimo Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco -en los autos del expediente laboral número **********, seguido por **********, quejoso y ahora recurrente, en contra de **********-, en la que se resolvió como improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por el actor, en la etapa de demanda y excepciones del juicio laboral antes mencionado.


"En mérito de lo anterior, el J. de Distrito recurrido, mediante auto de tres de julio dos mil trece, desechó de plano la demanda de amparo por considerar actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, por los motivos principales siguientes:


"1). Que el acto reclamado, dada su naturaleza intraprocesal, no genera contra la esfera jurídica de derechos del quejoso una ejecución que sea de imposible reparación, toda vez que la resolución que reclama no incide en sus derechos sustantivos, sino solamente, en sus posibilidades de defensa en el juicio;


"2). Y que para la procedencia del juicio de amparo, la nueva ley de la materia, establece como requisito primordial para que la acción constitucional sea procedente, que los actos que motiven el ejercicio de esa vía afecten materialmente los derechos sustantivos del gobernado.


"Como se puntualizó, aunque suplidos en su deficiencia, resultan fundados los agravios que hace valer el recurrente, ya que contrario a lo determinado por el Juzgado de Distrito, el juicio de amparo es procedente contra el acuerdo, mediante el cual, se desestima la objeción de personalidad planteada en un juicio laboral, por seguir teniendo aplicación, la jurisprudencia 4/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, Novena Época, identificable con el número de registro IUS: 190368; del tenor literal siguiente: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Lo anterior, en virtud de que la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, no fue reformada, el seis de junio de dos mil once, que habla sobre la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, quedando del tenor literal siguiente:


Ver tenor

"Así es claro, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permaneció intocado, en razón de que no fue materia de reforma constitucional, de ahí que las controversias de las que habla el artículo 103 de la Carta Magna continúa siendo procedente contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


"Ahora bien, cabe tener en cuenta la reforma al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, que prevé el supuesto de procedencia de los actos dentro de juicio, quedando en los términos siguientes:


Ver términos

"Bajo esta tesitura, de un parangón entre el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, se advierte que la norma constitucional señala que el amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación (sin hacer distingo si se violan derechos sustantivos o no) a diferencia del artículo referido de la Ley de Amparo, que establece que se entiende por actos de imposible reparación, a aquellos que violan materialmente derechos sustantivos. De suerte tal que efectuando una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el juicio de amparo indirecto procede contra actos que conlleven una imposible reparación, sin limitación a que se afecten derechos sustantivos o no como lo marca la ley de amparo, porque sigue rigiendo la excepción a la regla, consistente en que también procede el amparo biinstancial cuando se susciten violaciones procesales que afecten en grado predominante o superior los derechos de los particulares.


"Lo anterior es así, toda vez que no debe olvidarse que la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, por ende, debe seguir rigiendo lo contenido en la jurisprudencia 4/2001 del Pleno de nuestro Más Alto Tribunal Constitucional, al no ser contraria al nuevo orden previsto en la Ley de Amparo.


"En esta índole, la interpretación contenida en la jurisprudencia 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sigue rigiendo y en nada se contrapone con la nueva disposición de la Ley de Amparo (artículo 107, fracción V), máxime que de acuerdo al principio de jerarquía normativa debe imperar lo sostenido en la Constitución Política de México sobre la Ley de Amparo.


"Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe)


"También es importante señalar lo que dispone el artículo 170 de la Ley de Amparo, en la parte conducente: (se transcribe)


"En este sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, se advierte que los actos que se entienden como de imposible reparación son los que violen materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"Luego, el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, señala que sólo podrán hacerse valer en el amparo directo cuestiones que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes contra la resolución definitiva.


"Entonces, haciendo una interpretación sistemática de las referidas normas legales, no podría considerarse que en el juicio de amparo indirecto no se puede hacer valer violaciones procesales relevantes, sino sólo que afecten derechos sustantivos, puesto que, de estimarlo así, se limitaría el derecho del quejoso para hacer valer esas violaciones, ya que tampoco podría alegarlas en amparo directo, de conformidad al artículo 170 de la Ley de Amparo.


"De ahí que, la violación a derechos sustantivos y las violaciones procesales relevantes al no poderse hacer valer en el amparo directo, por exclusión, se determina que éstas proceden en el amparo indirecto, puesto que el referido artículo 107, fracción V, no las excluye, como sí lo hace el diverso 170, ambos de la Ley de Amparo, por tanto, es patente que cuando se está en presencia de violaciones procesales relevantes, como las cuestiones de personalidad dirimidas previamente al fondo del asunto -las cuales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación las definió que revisten una afectación predominante o superior (jurisprudencia 4/2001-PL)- entonces, es válido concluir que son susceptibles de combatirlas en vía indirecta.


"Además, que al analizarse la exposición de motivos del legislador ordinario, de quince de febrero de dos mil once, en la reforma a la Ley de Amparo vigente, no se desprende que hubiera hecho alusión a que sólo se limitaba el amparo indirecto contra actos de imposible reparación a los que afectara derechos sustantivos.


"Así también, de un análisis a la exposición de motivos del constituyente permanente, de diecinueve de marzo de dos mil nueve, a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de seis de junio de dos mil once, en la que se reformó entre otros el artículo 107, no se advierte análisis alguno del porqué permanecía intocada la fracción III, inciso b), del artículo referido, que señala que procede el amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


"En virtud de lo anterior, el criterio jurisprudencial 4/2001-PL, transcrito con anterioridad, que interpretó el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual como se vio no sufrió reforma alguna, debe seguir rigiendo.


"Al respecto, cabe precisar que dicho criterio jurisprudencial 4/2001-PL, establece que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que dirime una cuestión de personalidad previamente al fondo del asunto, bajo las premisas siguientes:


"• Las violaciones procesales son impugnables ordinariamente en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero tratándose de las formales, adjetivas o procesales, pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, entre las que se encuentra el caso de falta de personalidad.


"• La resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino también es constitutiva.


"• Las resoluciones que deciden sobre el tema de falta de personalidad, son una excepción a la regla general de que procede el juicio de amparo contra los actos que tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.


"Como se observa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo, en esencia, que por excepción a la regla general consistente, en que procede juicio de amparo indirecto contra actos que tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos, sin embargo, frente a la resolución sobre personalidad que no reviste tal característica también procede tal juicio, pues se afectan a las partes en grado predominante o superior.


"Es decir, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución sobre personalidad, se basó en el hecho de que al no revestir la característica de afectar derechos sustantivos y por ende, ser actos de imposible reparación, pero, al tener afectación exorbitante a las partes, por excepción a esa regla, es necesario el inmediato análisis constitucional sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva.


"En ese sentido, aunque el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, define como actos de imposible reparación aquellos en los que se afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ello, en nada se contrapone a la jurisprudencia 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recién reproducida, dado que también se partió de la premisa de que la resolución que dirime la personalidad previamente al fondo del asunto, no afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo, pues claramente se expuso ‘...aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo...’ y, no obstante a eso, concluyó que ‘...sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos...’


"Así, la circunstancia de que la cuestión de personalidad no resulta ser de imposible reparación por no afectar derechos sustantivos, fue precisamente lo que analizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar que, por excepción a esa regla de procedencia (imposible reparación), debe ponderarse de manera inmediata en el juicio biinstancial, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva para ocuparse de su estudio por vía directa, atendiendo a la afectación exorbitante que se imprimen con esas decisiones que constituyen ‘un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.’


"Bajo ese orden de ideas, es válido establecer que la jurisprudencia 4/2001, continúa rigiendo en cuanto a los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto, sobre planteamientos de personalidad, regulados en la nueva Ley de Amparo, en términos del artículo sexto transitorio, que dice: (se transcribe), precisamente, porque dicho criterio jurisprudencial no se opone al texto de tal ordenamiento legal.


"Es así, toda vez que del análisis de la propia jurisprudencia se percibe que como actos de imposible reparación, se coincide que son aquellos que sólo afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo, pues al respecto se estableció: (se transcribe)


"En ese sentido, del examen integral del criterio aludido, se concluye, que las premisas bajo las cuales el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en contra de la resolución que dirime la cuestión de personalidad previamente al fondo del asunto, procede, por excepción a la regla de imposible reparación, el juicio de amparo indirecto, no se trastocan con el texto de la nueva Ley de Amparo.


"Sin que sea óbice, el hecho de que en la parte final de la jurisprudencia de mérito, se haya concluido que la resolución sobre la personalidad causa a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, al señalar (se transcribe), pues esa afirmación debe analizarse en su conjunto con los demás razonamientos expuestos por el Pleno del Máximo Tribunal, principalmente, el relativo a que constituye una excepción a la regla general de los actos de imposible reparación que afecten directa e inmediata un derecho sustantivo.


"Por tanto, al subsistir la connotación que el criterio jurisprudencial tomó en consideración con el definido por la Ley de Amparo en vigor, inherente a que, como actos de imposible reparación, debe entenderse a los que afecten derechos sustantivos; entonces, la excepción a esa regla expresada mediante el criterio jurisprudencial, debe subsistir.


"Máxime, si se toma en consideración que la imposibilidad de combatir los actos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales por medio del juicio de garantías fue superado precisamente con esa excepción a la regla, dado que anteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había sostenido la restricción de acudir al juicio constitucional contra aquellos actos, esto, en la jurisprudencia 24/92, visible en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1992, Octava Época, identificable con el número de registro IUS: 205651; que dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe)


"De igual forma, en la jurisprudencia 6/1991, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, Octava Época, identificable con el número de registro 205765; del tenor literal siguiente: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe)


"Por tanto, se considera que la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo sobre cuestiones de personalidad dirimidas previamente al fondo del asunto, como excepción a la regla general de que aquél procede cuando los actos de imposible reparación, debe acatarse, pues ello no se opone a lo previsto en los numerales 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


"En la inteligencia de que en la nueva Ley de Amparo, únicamente conceptualizó el término jurídico de ‘imposible reparación’ definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la propia jurisprudencia 4/2001, sin que con ello se deba deducir que la intención del legislador fue impedir la procedencia del juicio biinstancial al surtirse el aludido supuesto de excepción a esa regla, pues expresamente no lo plasmó en ese sentido, de ahí que no es dable distinguir dicha cuestión, sobre todo si se interpreta de forma conjunta con el artículo 170, como ya se vio anteriormente, en el sentido que podrán hacerse valer en amparo directo cuestiones que no afecten derechos sustantivos ni que constituyan violaciones procesales relevantes, como en el presente caso, la resolución que declara improcedente el incidente interpuesto por la parte actora, respecto de quien comparece en representación de la demandada.


"Asimismo, subsiste la vigencia de la tesis aislada P. LVIII/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época, que dispone: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe)


"Bajo las anteriores consideraciones, por lo que respecta a lo manifestado por la a quo, consistente en que los actos reclamados no son de imposible reparación, al señalarse como una violación al procedimiento prevista por el artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, dígasele que al contrario de su aserto, los actos reclamados por el quejoso sí deben ser materia de un análisis constitucional inmediato en la vía biinstancial, ya afecta en grado o predominante o superior las defensas del quejoso, con lo cual, no debe esperar hasta el dictado de una sentencia para impugnar los vicios que reclama, como lo es la incidencia de personalidad, pues precisamente eso fue materia de estudio y análisis de la jurisprudencia 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicho sea de paso, el actual artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo vigente contiene similar redacción respecto de la otrora disposición 159, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, numeral que se encontraba vigente al momento de resolverse la jurisprudencia de mérito, por lo que si bien, las resoluciones que resuelven el incidente de falta de personalidad y que afectan las defensas del promovente constituyen una violación al procedimiento, no menos cierto es que afectan de manera predominante al actor incidentista, de suerte tal, que es posible su reclamo en la vía indirecta del amparo.


"En consecuencia, al advertirse en suplencia de la queja deficiente la ilegalidad del auto recurrido, mediante el cual se desechó la demanda de amparo, lo procedente es, declarar fundado el recurso y dejar sin efectos el auto recurrido a fin de que el Juzgado de Distrito, emita otro proveído en el que, prescinda de que se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, y admita a trámite la demanda de amparo del quejoso.


"En este sentido, resulta innecesario el estudio de los demás agravios hechos valer por la recurrente, sobre todo los atinentes a la inconvencionalidad y constitucionalidad de las normas que reclama, toda vez que no obtendría más de lo que con esta ejecutoria se ha concedido.


"Al presente caso cobra aplicación la siguiente jurisprudencia que se comparte por este Tribunal.


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’" (se transcribe)


En términos similares, ese Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Tercer Circuito resolvió el recurso de queja **********, en sesión plenaria de fecha cuatro de julio de dos mil trece.


SEXTO. Punto de contradicción. De las ejecutorias transcritas se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, así como el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, analizaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si conforme al texto del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, resulta o no procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que desestimó la presunta falta de personalidad de la parte demandada en sendos juicios laborales, y si se debe o no continuarse considerando como un acto de imposible reparación en aplicación: de la jurisprudencia P./J. 4/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."; cuya aprobación se llevó a cabo conforme al texto de la anterior Ley de Amparo.


En efecto, el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostuvieron que el hecho de que la nueva Ley de Amparo defina los actos de imposible reparación, como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, en nada se contrapone al criterio de jurisprudencia P./J. 4/2001 de este Alto Tribunal, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."; la cual en esencia señala, que procede el juicio de amparo indirecto contra actos que tienen una ejecución de imposible reparación, como cuando se está en presencia de una resolución que resuelve una cuestión de personalidad dentro del juicio, pese a no vincularse con algún derecho sustantivo, pues se afectan derechos adjetivos en grado predominante o superior, al ocasionar perjuicio inmediato y directo, también de imposible reparación, dado que dicho criterio partió de la premisa de que los actos de imposible reparación son aquellos que afectan derechos sustantivos, y se determinó que por excepción a esa regla, la circunstancia inherente a la personalidad debe analizarse de manera inmediata en el juicio de amparo, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia, en virtud de la afectación exorbitante que se imprime con esas decisiones, e incluso que constituye un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, la que no puede ser reparada a pesar de obtener laudo o sentencia favorable.


De ahí que concluyeron que el aludido criterio jurisprudencial P./J. 4/2001 de este Alto Tribunal, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."; continúa rigiendo, toda vez que consideraron que no se contrapone al texto de la nueva Ley de Amparo, al subsistir las razones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en consideración para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra resoluciones que resuelven cuestiones de personalidad.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, determinó que la ley de la materia exige que la afectación que provoque la resolución en la que se aborda el estudio de la personalidad de las partes patronal y demandada en el juicio laboral, sea sustantiva a efecto de hacer procedente el juicio de amparo indirecto, y que al regirse el juicio por las disposiciones de la nueva Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 107, fracción V, dicha resolución no es un acto de imposible reparación, pues para ello se exige como requisito primordial para que la acción constitucional sea procedente, que los actos que motiven su ejercicio afecten materialmente los derechos sustantivos del quejoso, lo que no acontece tratándose de la personalidad al ser una cuestión intraprocesal.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en dilucidar si de conformidad con el texto del artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, continúa o no siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Ante todo conviene precisar que si bien la jurisprudencia cuya interpretación provocó la presente contradicción de tesis fue aplicada por dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral, lo cierto es que dicho criterio está redactado para ser obligatorio en todas las restantes disciplinas, por lo que lo que a continuación se resolverá, es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales con independencia de la competencia material que ejerzan.


Como se anticipó, la jurisprudencia que originó la diferencia de criterios es la siguiente:


"Época: Novena Época

"Registro: 190368

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., enero de 2001

"Materia común

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


"Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.."


El texto vigente del artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal dispone:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


(REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

"a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c). Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


Ahora, del examen de la disposición transcrita se advierte que la Constitución Federal instituyó como una de las bases que deberían reglamentarse en la legislación secundaria, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación, pues así como acontece con otras figuras procesales previstas en dicho artículo constitucional, su texto se limitó a enunciar su sola existencia, sin ofrecer alguna definición sobre los pormenores acerca de como habría de concebirse en la legislación derivada, o respecto de las formas y procedimientos cómo debería de operar en la práctica, lo cual encuentra explicación en la circunstancia de que el propio Constituyente Permanente al formular el encabezado de la norma refirió que el juicio de amparo se sujetaría "... a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ..."; encomendando por tanto al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXXIX/2010, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro: 163081

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, enero de 2011

"Materia constitucional

"Tesis: 2a. CXXIX/2010

"Página: 1474


"NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS. Es principio comúnmente aceptado que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de regulación posterior, mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales o garantías individuales, propios de las Constituciones liberales, como la General de la República, donde se privilegia el principio de que la protección y materialización efectiva de esos derechos de libertad han de interpretarse de manera amplia, para evitar limitarlos y promover, a través de la legislación secundaria, su realización e, inclusive, su ampliación a favor de los habitantes del país; de manera que si bien no es dable al legislador crear ni anular esos derechos, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó. Esto es, el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta puede imponer a la legislación secundaria dos tipos de límites: a) Formales, referidos a normas que regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al procedimiento establecido por la Constitución, y b) M. o sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos) y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley."


En conclusión, el grado de pormenorización que exija cada una de las instituciones procesales contenidas en el artículo 107 constitucional, dependerá de la suma de reglas que la legislación secundaria requiera para hacer accesibles y dar concreción a las bases que entronizó dicho precepto, tomando en cuenta que la máxima seguridad jurídica que garantice el acceso al juicio de amparo sólo se logra con disposiciones claras para las partes y los juzgadores, que generen un sistema normativo coherente entre la reglamentación y los fines de este medio de control constitucional.


En este contexto, uno de los problemas que se advirtieron en los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma al artículo 107 constitucional, fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, a grado tal, que se apreció como una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando a su vez la traba que significa su múltiple promoción indiscriminada, erigiéndose como un obstáculo para la pronta impartición de justicia, al ser un hecho notorio que la sustanciación y resolución de este medio de control en muchas ocasiones propiciaba el alargamiento de los juicios, tal como se explicó en el siguiente fragmento de la exposición de motivos que antecedió a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once:


"Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expedite, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."


Consecuentemente, si una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo, y por otro lado, hubo la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles, debe estimarse que la interpretación más acorde con este propósito, es aquella que propugne por evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional que dificulten una pronta solución del asunto, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen mayormente en forma simultánea contra la sentencia de fondo, para que en una sola ejecutoria se analicen todas las impugnaciones relacionadas con aspectos de naturaleza puramente adjetiva.


De esta forma, caracterizado el amparo contra actos de imposible reparación como una más de las bases constitucionales que deberían desarrollarse en la respectiva ley reglamentaria, puede concluirse que el Congreso de la Unión contaba con un determinado margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectivo el derecho a reclamar en la vía indirecta ese tipo de determinaciones, con la única condición de que la promoción de estos juicios no hiciera nugatoria la regla general prevista en la misma fracción III del artículo 107 constitucional, en el sentido de que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberían hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, pues no debe perderse de vista que con esta obligación genérica lo que se quiso fue impedir una promoción abundante de demandas de amparo que, por formularse antes del dictado de la sentencia, obstaculizaran injustificadamente la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales.


Con lo anterior, si bien la Constitución Federal reafirmó la posibilidad de impugnar en amparo indirecto actos preliminares a la sentencia o laudo, bajo la condición excepcional y grave de que pudieran calificarse como de imposible reparación, dejó en manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio de control constitucional; mandato que dejó plasmado en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de junio de 2011 que señala: "El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto."


Pues bien, la expresión "actos de imposible reparación" data del texto original de la fracción IX del artículo 107 constitucional, y ha tenido a lo largo de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas interpretaciones, incluso contradictorias, si se toma en cuenta, por ejemplo, que en la Quinta Época la entonces Cuarta Sala sostuvo la improcedencia del amparo indirecto contra el reconocimiento de la personalidad del actor en el juicio laboral, y en la Séptima Época la misma Sala determinó lo contrario:


"Época: Quinta Época

"Registro: 368775

"Instancia: Cuarta Sala

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo CVII

"Materias laboral y común

"Página: 841


"PERSONALIDAD RECONOCIDA POR LAS JUNTAS, NO DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución que reconoció la personalidad del representante de la empresa, en caso de entrañar una violación, será a las leyes del procedimiento, y por lo mismo, sólo puede ser combatida en el amparo directo que se promueva contra el laudo definitivo, si resulta adverso a la parte que objetó dicha personalidad; por lo que el juicio de amparo promovido ante el J. de Distrito, es improcedente, por no tratarse de actos y efectos jurídicos irreparables, que dejen sin defensa a la parte quejosa."


"Época: Séptima Época

"Registro: 395442

"Instancia: Cuarta Sala

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Apéndice de 1988

"Parte II

"Materia laboral

"Tesis: 1298

"Página: 2101


"PERSONALIDAD, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Si se estima que la resolución de la Junta a través de la cual se desecha la excepción de falta de personalidad opuesta, causa algún agravio, debe impugnarse, en su caso, en amparo indirecto ante un J. de Distrito que es la vía procedente, atento a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, pues tal acto no es reparable en el laudo, si se toma en cuenta que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 816 de la Ley Federal del Trabajo."


Por su parte, la entonces Tercera Sala sobre el mismo tema sostuvo en su jurisprudencia de la Quinta Época una postura favorable a la promoción del amparo indirecto, pero en la Octava Época determinó lo opuesto:


"Época: Quinta Época

"Registro: 395543

"Instancia: Tercera Sala

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Apéndice de 1985

"Parte IV

"Materia: común

"Tesis: 208

"Página: 613


"PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE. La interlocutoria de segunda instancia que desecha la excepción de falta de personalidad en el actor, opuesta por la parte demandada, no puede ser reparada en la sentencia definitiva, por ser imposible al tribunal de alzada volver sobre su propia determinación, y por lo mismo, el amparo indirecto es procedente contra dicha interlocutoria, por quedar el caso comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional."


"Época: Octava Época

"Registro: 820072

"Instancia: Tercera Sala

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 22-24, octubre-diciembre de 1989

"Materia civil

"Tesis: 3a. 42.

"Página: 59


"AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 208, VISIBLE EN LA PÁGINA 613, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como nueva jurisprudencia que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es improcedente que el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser reparados en la sentencia definitiva del juicio natural, sí pueden serlo en el amparo directo."


Asimismo, en la Octava Época este Tribunal Pleno jurisprudencialmente sostuvo, en el mismo supuesto, la improcedencia del juicio de amparo indirecto, y en la Novena Época interrumpió su criterio y determinó lo contrario:


"Época: Octava Época

"Registro: 205765

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo VIII, agosto de 1991

"Materia común

"Tesis: P./J. 6/1991

"Página: 5


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquéllos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda’. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


"Época: Novena Época

"Registro: 200009 "Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IV, noviembre de 1996

"Materia común

"Tesis: P. CXXXIV/96

"Página: 137


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Finalmente, en la misma Novena Época el Tribunal Pleno estableció la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", que motivó la presente contradicción de tesis.


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que sobre el tema central de la presente contradicción de tesis ha habido una variedad de criterios en las distintas Épocas de la jurisprudencia, sin que el legislador se ocupara de esclarecer en alguna disposición la descripción normativa de lo que debía entenderse por actos de "imposible reparación", dejando por tanto que fuera esta Suprema Corte de Justicia de la Nación quien jurisprudencialmente determinara en qué casos y bajo qué condiciones tendría eficacia el mandato constitucional que instituyó la procedencia del amparo indirecto contra actos irreparables.


Esta situación ya no es así, pues a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, ofrece en dos de sus fracciones sendas precisiones para comprender el alcance de la expresión de los actos de "imposible reparación". La primera de ellas se encuentra ubicada en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. La segunda, se observa en su fracción V, cuya vocación es la de normar el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.


Las normas invocadas son las siguientes:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: ...


"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"


Con base en estas disposiciones, puede afirmarse que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación" no puede seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, cuya presunta vigencia motivó la presente contradicción de tesis, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que tal criterio se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme la Ley de Amparo vigente debe prescindirse de dicha jurisprudencia para no incurrir en desacato al ordenamiento en vigor, en atención a que en tal criterio expresamente se reconoció que la cuestión de personalidad hacía procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen; expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.


En tal virtud, debe regir con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Primera y a la Segunda Salas de este Alto Tribunal, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la competencia, la legitimación, las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas y la existencia de la contradicción de criterios denunciada.


El señor M.J.R.C.D. no asistió a la sesión de veinte de marzo de dos mil catorce previo aviso a la presidencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., L.R., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M., respecto del estudio de fondo. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto particular.


Los señores Ministros: J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce; el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al S. Periodo de Sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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