Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de registro25157
Fecha31 Agosto 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 975
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2013. MUNICIPIO DE SAN FELIPE, ESTADO DE GUANAJUATO. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R., L.M.A.M.Y.S.A.V.H., CON RESERVAS. 23 DE ABRIL DE 2014. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.H.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el veintisiete de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.E.V.J., M.d.S.G.M. y F.Z.Z., en su respectivo carácter de presidente municipal, síndico municipal y secretario del Ayuntamiento, todos del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


1. Congreso del Estado de Guanajuato.


2. Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato (OFS) dependiente del citado Congreso.


Norma impugnada:


La reforma al artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, publicada en la segunda parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, del día once de septiembre de dos mil doce.


Actos impugnados:


1. El acuerdo emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, tomado en fecha de veinte de junio de dos mil trece.


2. El dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, emitido el veinte de mayo de dos mil trece.


En dichos actos se declaran revisadas las cuentas públicas municipales de S.F., Guanajuato, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de dos mil once, en los que se acordó que "el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior promoverá las acciones necesarias para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, determinadas en el dictamen técnico jurídico contenido en el informe de resultados formulado por Ó. de Fiscalización Superior"; asimismo, ordena "dar vista del informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Gto., a efecto de que se atiendan las observaciones que no se solventaron en su totalidad ...", y para que "con base en los dictámenes de daños y perjuicios y técnico jurídico contenidos en el informe de resultados, se ejerzan las acciones civiles que procedan ante la autoridad competente, en el término señalado en el artículo 52 de la citada ley; y se proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar, informando al Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de las acciones realizadas para ello, con objeto de que este último realice el seguimiento correspondiente".


3. El oficio número OFS/1853/2013 de dieciséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el contador público M.R.F., auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, dirigido al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, en el que se manifiesta que: "... a fin de que se inicien los procedimientos administrativos a que haya lugar y una vez seguidos los trámites correspondientes, se informe a este Ó. de Fiscalización Superior el resultado de los mismos para el seguimiento respectivo".


4. El oficio número OFS/1854/2013 de dieciséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el contador público M.R.F., auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, dirigido al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, en el que se manifiesta que: "A fin de que se inicien los procedimientos administrativos a que haya lugar y una vez seguidos los trámites correspondientes, se informe a este Ó. de Fiscalización Superior el resultado de los mismos para el seguimiento respectivo. No omito manifestarle, que del numeral (sic) 2.1.10 Cuotas IMSS, se determinó un daño por lo que ... se consideran como conductas graves".


SEGUNDO. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 109, fracción III, 115 y 124 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"Primero. El Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato presentó el Informe de resultados de la revisión a la cuenta pública de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, la cual fue notificada al secretario particular del presidente municipal el día 28 del mes de junio próximo pasado.


"En dicho informe, se halla la observación número 2.1.10 Cuotas IMSS (visible en p. 43) en la que se determina textualmente:


"En la partida de egresos número 1413 denominada ‘Aportaciones al IMSS’, se observó el pago de recargos, por un importe de $38,123.37, generado por la determinación de diferencias en las cuotas obrero-patronales, en lo que respecta al salario base de cotización. El detalle se muestra a continuación:


"(se transcribe)


"El pago de recargos se originó por no dar debido cumplimiento al artículo 227, fracción II, de la Ley del Seguro Social, donde se establece: ... Al solicitar la explicación del motivo de la generación de diferencias en cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, el tesorero municipal, mediante oficio número 268 de fecha 25 de abril de 2012, manifestó: La razón se debe a que se hizo un ajuste al sueldo diario integrado de los empleados que cotizan en el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre el factor de integración del salario diario integrado el cual tanto los dictaminadores como el subdirector del instituto determinaron para poder presentar el dictamen. El pago de recargos observados no es justificable, ya que no es una erogación correspondiente a actividades propias del Municipio, y menos aún en atención a los objetivos y prioridades contemplados en sus planes y programas, por lo que resulta importante tener en cuenta lo señalado en el artículo 11, fracciones I y IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M., el cual establece: ...


"Se considera no solventada, el ente fiscalizado en su respuesta confirma que las diferencias se debieron a una causa imputable al Municipio, como es realizar en forma incorrecta integración (sic) del salario base de cotización, razón por la que no se justifica el gasto de $38,123.37, por concepto de recargos moratorios a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que deriva de un descuido en la determinación de las cuotas correspondientes.


"Anexo a este documento, se halla el dictamen que emite el Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, con motivo de determinar los daños y perjuicios que derivan del proceso de fiscalización practicado a la administración municipal de S.F., Gto., respecto a la revisión de cuenta pública correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2011.


"En dicho dictamen, en la página 75, se establece que, de la observación número ‘2.1.10. Cuotas IMSS’, se pagaron de la partida de egresos número 1413 denominada ‘Aportaciones al IMSS’ se observó el pago de recargos, por un importe de $38,123.37 generado por la determinación de diferencias en las cuotas obrero-patronales, en lo que respecta al salario base de cotización. Luego, establece que el presunto responsable es el C.J.R.N.R., en su carácter de tesorero municipal.


"Más adelante, también anexo al informe de resultados, se encuentra el dictamen técnico jurídico que emite el Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, con motivo de precisar las acciones legales que derivan del proceso de fiscalización practicado a la Administración Municipal de S.F., Gto., respecto de la cuenta pública correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2011, en dicho documento, en la página 88, establece:


"6. Observación 2.1.10 Cuotas IMSS.


"6.1. Responsabilidad administrativa.


"A) Presuntos responsables: S. público que durante el periodo de revisión fungió como tesorero municipal por guardar relación con los hechos observados, así como aquellos servidores que se le haya encomendado o delegado tal función.


"B) Motivo y fundamento de las acciones que deberán promoverse. Derivado de los hechos observados en ese punto y que se encuentran expresamente mencionados en el pliego de observaciones y recomendaciones que consta en el presente informe de resultados, de la partida de egresos número 1413 denominada ‘Aportaciones al IMSS’, se observó el pago de recargos, por un importe detallado en la observación de mérito, generado por la determinación de diferencias en las cuotas obrero-patronales, en lo que respecta al salario base de cotización. El pago de recargos se originó por no dar debido cumplimiento al artículo 227, fracción II, de la Ley del Seguro Social. Al solicitar la explicación del motivo de la generación de diferencias en cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, el tesorero municipal, mediante oficio número 268 de fecha 25 de abril de 2012, manifestó: ... Luego entonces se presumen conductas que son contrarias a las obligaciones que todo servidor público debe observar, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66, fracción VII, de la C.itución Local, en relación con lo señalado en los artículos 8, fracción XVI, 47, 49 y 57, fracción XIX, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, es procedente denunciar la probable comisión de faltas administrativas, a fin de que se instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos señalados como presuntos responsables de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M..


"C) Autoridad competente: Atento a lo dispuesto ...


"6.2. Responsabilidad Civil: Con base en el dictamen de daños y perjuicios, se derivan responsabilidades civiles de esta observación.


"A) Presuntos responsables: El C.J.R.N.R., en su carácter de tesorero municipal.


"B) Motivación y fundamento de las acciones que deberán promoverse. De los hechos descritos anteriormente y que constan en este numeral, se observaron conductas que traen como consecuencia presuntas responsabilidades de naturaleza civil, imputables al funcionario público señalado como presunto responsable. Lo anterior de conformidad con los artículos 1600, 1601 y 1602 y demás correlativos y aplicables del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por lo que es procedente ejercer las acciones necesarias en la vía que corresponda y ante la autoridad competente.


"C) Autoridades competentes: Con fundamento en lo dispuesto


"...


"6.3. Responsabilidad penal: No se desprenden.


"El informe de resultados y los dos dictámenes anexos, fueron remitidos al Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, el cual el día 20 de junio del año en curso, acordó lo siguiente:


"Con base en el artículo 48 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior promoverá las acciones necesarias para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, determinadas en el dictamen técnico jurídico contenido en el informe de resultados.


"Se ordena dar vista del informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Gto., a efecto de que se atiendan las observaciones que no se solventaron en su totalidad, así como las recomendaciones contenidas en dicho informe, en el plazo que establece el artículo 23, fracción XI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. Asimismo, para que con base en los dictámenes de daños y perjuicios y técnico jurídico contenidos en el informe de resultados, ejerzan las acciones civiles que procedan ante la autoridad competente, en el término señalado en el artículo 52 de la citada ley y se proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar, informando al Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de las acciones realizadas para ello, con objeto de que este último realice el seguimiento correspondiente.


"Véase que el acuerdo del Congreso del Estado se hizo con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, mismo que el año pasado fue reformado publicándose dicha reforma en la segunda parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el día 11 de septiembre de 2012. La modificación consistió en que se trasladó ahora la obligación de ejercer las acciones civiles a los sujetos fiscalizados; en este caso, al Municipio.


"El artículo 52 reformado, dispone en su segundo (sic) párrafo:


"‘Si la responsabilidad que deriva del proceso de fiscalización es de orden civil, el sujeto de fiscalización por conducto de su titular o por la persona a quien éste delegue dicha atribución, procederá a ejercer las acciones civiles en la vía y forma que corresponda, ante la autoridad competente, dentro del término de tres meses contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo del Pleno del Congreso. Dicho término previa justificación, podrá duplicarse a petición del sujeto de fiscalización presentada al Congreso del Estado, considerando lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley.’."


CUARTO. Los conceptos de invalidez que el actor hace valer son, en síntesis, los siguientes:


- La reforma al artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior y los acuerdos combatidos tomados con base en esa disposición legal vulneran la capacidad jurídica de los M. al interferir en su esfera de derecho y en su capacidad de decisión. Lo anterior, en virtud de que el Municipio es autónomo, lo que quiere decir que ninguna entidad ajena a él puede decidir por él, en la defensa de su patrimonio.


- La reforma legal y acuerdos mencionados, por el que se le indica a la actora, que debe ejercer las acciones civiles en el término de tres meses, constituyen una injerencia directa y clara en la voluntad de una persona jurídica, que debe ser autónoma para determinar si despliega o no acciones legales en defensa de su patrimonio, ya que corresponde al Municipio determinar, de forma autónoma, si ha sufrido daños en su propio patrimonio para ejercer acción legal alguna.


En apoyo de esta pretensión invoca la jurisprudencia P./J. 36/2003, de rubro: "BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).", la cual estima aplicable la parte actora, en cuanto establece el reconocimiento al Municipio como un nivel de gobierno al que se le reconoce la libertad, tanto formal como material, y se establece que el Municipio toma sus determinaciones sin injerencias de otro poder externo, el cual debe estar sujeto a los límites constitucionales.


- El Municipio, en tanto persona jurídica colectiva pública, tiene el derecho a determinar autónomamente sobre su propio patrimonio, sobre bienes, derechos y caudales que le pertenecen, sobre los cuales no se admite injerencia y tiene que ejercer su dominio, y si bien es cierto que el ejercicio del patrimonio debe ser en base a las normas jurídicas que regulan el ejercicio presupuestal, pero tratándose de los actos del Congreso y del Ó. de Fiscalización Superior, se han convertido más allá de fiscalizadores, esto es, en verdaderos entes que están exigiendo el ejercicio de una potestad única del Municipio y, además, le exigen que rinda cuentas de dicho ejercicio, lo cual es un exceso de su atribución y se convierte en una injerencia de las que no están autorizadas por el artículo 115 de la Carta Magna.


En apoyo de esa argumentación se invoca la jurisprudencia P./J. 54/2003, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERVENCIÓN A LA TESORERÍA MUNICIPAL. ES INCONSTITUCIONAL LA QUE REALIZA LA LEGISLATURA DE UN ESTADO CUANDO LA LEY NO SEÑALA CUÁLES SERÁN SUS ALCANCES Y LÍMITES.", que pone de relieve que la facultad de revisión y de fiscalización tiene como límite las atribuciones que la C.itución Federal le confiere al Municipio, por lo que éstas no pueden de manera alguna ser invadidas, a menos de que se haga en detrimento de la constitucionalidad de los actos desplegados.


- El Congreso del Estado y su Ó. de Fiscalización Superior, a través de los mencionados actos, pretenden constituirse en una autoridad con superioridad jerárquica al Municipio, obligando a éste a ejercer acciones civiles en defensa de su propio patrimonio y le exige, además, que rinda informes de lo que ha hecho, con lo que dichos entes públicos estatales se exceden con mucho de la atribución de revisión y fiscalización.


- La libertad de hacienda pública de que goza el Municipio le permite ejercer o no ejercer acciones legales en relación con su patrimonio y defensa, por lo que no puede haber poder alguno, federal o estatal, que se sustituya a la voluntad del propio Ayuntamiento para decidir si ejerce o no alguna defensa legal de su hacienda.


- Si se parte de la base de que el Ó. de Fiscalización Superior fue quien realizó la auditoría a la administración municipal y, por ende, quien conoce los resultados de ésta, parece un contrasentido que sea otra instancia, ajena a dicho órgano, quien ejerza las acciones legales.


- Hasta antes de la reforma al artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, el Ó. de Fiscalización Superior realizaba la labor de fiscalización y revisión de las cuentas públicas y, si era el caso de que se hallara responsabilidad penal, civil y administrativa, presentaba las denuncias penales correspondientes, ejercía las acciones civiles del caso e interponía las denuncias administrativas que resultaran, lo que implicaba que el mencionado órgano siguiera un proceso que él mismo integraba, determinaba y ejercía y, desde luego, lo hacía en base a su propia esfera de competencias. Así, como base de su propia responsabilidad ejercía las acciones que estimaba procedentes, lo que tenía como consecuencia que si perdía alguna acción legal, por ejemplo, la civil, si el demandado le exigía el pago de los gastos y las costas, las soportaba en su propio patrimonio.


En cambio, con la reforma, además de que impone obligaciones que constitucionalmente no tiene facultades para imponerlas, se libra de las consecuencias de su propia actuación, de tal manera que si determina que debe ejercerse acción legal contra una persona, el Municipio no tiene opción de decidir por cuenta propia si es contra dicha persona a la que se exigirá la responsabilidad o si es contra un tercero. En caso de que, por esta razón el juicio llegara a perderse, el Municipio carga con las consecuencias de una mala determinación de responsabilidad, pero lo más absurdo resulta del hecho de que es la determinación de un tercero.


En el caso concreto, el Ó. de Fiscalización exige a la actora que demande civilmente y sujete a procedimiento de responsabilidad administrativa al ex tesorero municipal, por haber realizado el pago de cantidades que no debieron pagarse en razón de cálculos mal efectuados, lo cual vulnera la autonomía municipal y la libre administración hacendaria, ya que no permite al Municipio decidir de quién es la responsabilidad, lo que se traduce en que en el supuesto de que se determine en juicio absolver a quien se le obliga a demandar, por ser dicho acto responsabilidad de otra persona, vale la pena preguntarse quién cargará con la obligación de pagar los gastos y las costas del juicio que el Municipio debe cubrir en términos del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad.


- En el caso de responsabilidad administrativa, este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.", ha determinado que aquélla debe sujetarse racionalmente a los principios del derecho penal, siendo uno de éstos que la responsabilidad administrativa no puede trasladarse. Por tanto, si se determina que quien materialmente hacía los cálculos de pago al Instituto Mexicano del Seguro Social era otra persona y que el ex tesorero sólo firmaba los cheques que le pasaban, eso quiere decir que la autoría material es de otra persona, quien resultará responsable de sus propios actos u omisiones, pero no el citado ex tesorero, lo que a su vez implica que el Municipio terminaría pagando por actos y hechos que son responsabilidad del Ó. de Fiscalización Superior del Estado.


- Tratándose de la responsabilidad administrativa existe un principio en la fracción III del artículo 109 de la C.itución Federal, que reconoce la obligación de los servidores públicos de responder por las faltas administrativas, lo cual implica que dicha responsabilidad está ligada a la jerarquía normativa, esto es, el servidor público responde ante sus superiores jerárquicos por las faltas administrativas, pero no ante otro poder por falta de esta naturaleza, porque se viola ese principio.


- Si bien es cierto que el Ó. de Fiscalización Superior presentó la denuncia administrativa correspondiente ante la Contraloría Municipal o ante el Ayuntamiento, ello no significa que hasta ahí termine su responsabilidad administrativa, ya que sus determinaciones constituyen actos de imperio que obligan a iniciar los procedimientos administrativos en contra del funcionario involucrado, como si éste estuviera adscrito a ese poder, lo que se traduce de facto en una relación de supra a subordinación en la que se ordena el inicio de procedimientos administrativos que vulneran los principios contenidos en la fracción III del artículo 109 de la N.F..


- Los actos impugnados vulneran el sistema de competencias previsto en los artículos 115 y 124 de la C.itución Federal, ya que al ordenar ejercer determinadas acciones, y exigir la rendición de informes, sin posibilidad de cuestionarlos, se pretende constituir de facto al Congreso del Estado y su Ó. de Fiscalización Superior en autoridades superiores al Municipio actor y a los demás cuarenta y cinco M..


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 96/2013 y ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera, de conformidad con la certificación del turno respectiva, siendo designado como instructor el M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil trece, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y al Ó. de Fiscalización Superior de dicha entidad federativa, a los que ordenó emplazar para que dieran contestación a la demanda.


Asimismo, negó el carácter de terceros interesados a los restantes M. del Estado de Guanajuato, pues en términos del artículo 105, fracción I, último párrafo, de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se dicte en el asunto tendrá efectos entre las partes actora y demandada, por lo que no se advirtió que tales M. pudieran resultar afectados con la sentencia.


SÉPTIMO. El Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, por conducto del auditor general, al dar contestación a la demanda, señaló esencialmente lo siguiente:


De acuerdo con lo establecido en el artículo 105, fracción I, constitucional, así como lo dispuesto en la ley reglamentaria, la legitimación pasiva en las controversias constitucionales corresponde al órgano público emisor de la norma general o acto reclamado; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que un órgano derivado cuenta con legitimación pasiva si es autónomo de los sujetos que siendo demandados, se encuentran enumerados en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Por su parte, los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 constitucionales, prevén la facultad de la Cámara de Diputados para fiscalizar los recursos públicos, misma que ejercerá con el apoyo de la entidad de fiscalización, esto es, la Auditoría Superior de la Federación, la cual goza únicamente de autonomía técnica y de gestión; consecuentemente, la facultad de legislar en materia de fiscalización de la gestión de los recursos públicos en el ámbito federal es exclusiva del Congreso de la Unión, además, la facultad para fiscalizar la gestión financiera de los recursos públicos corresponde originalmente a la Cámara de Diputados con apoyo de la entidad de fiscalización superior de la Federación.


En relación con el ámbito estatal, el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad de las Legislaturas de los Estados para aprobar las leyes de ingresos municipales, así como para revisar y fiscalizar sus cuentas públicas; en ese mismo sentido, el artículo 63, fracciones XVIII, XIX y XXVIII, de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato, establece la facultad originaria del Congreso del Estado para fiscalizar las cuentas públicas de los tres poderes estatales, así como de los organismos de la administración pública paraestatal, paramunicipal, autónomos y administraciones municipales, apoyándose para realizar dicha función en el Ó. de Fiscalización Superior del Estado, lo cual no implica una transformación de facultades sino una delegación funcional de éstas.


Por su parte, el artículo 66 de la C.itución Local establece que el Ó. de Fiscalización Superior cuenta con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el cumplimiento de sus atribuciones, por lo que está facultado para autorregular y organizar su estructura interna, así como establecer sus procedimientos internos de revisión; es decir, se trata de una autonomía meramente funcional, por lo cual, es erróneo suponer que se trata de un organismo plenamente autónomo, en tanto que su jurisdicción se encuentra retenida al Congreso Estatal.


A lo anterior se suma, que las determinaciones del Ó. de Fiscalización Superior no gozan de plena autonomía en virtud de que de conformidad con el artículo 63, fracción XXVIII, de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato y su correlativo artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior de la entidad, éstas se encuentran sujetas a aprobación del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, de manera que las determinaciones contenidas en los informes de resultados derivados de las funciones de fiscalización, no son vinculantes para los sujetos fiscalizables, toda vez que no tienen autonomía plena al carecer de un principio activo de ejecución.


Aunado a que, es en los acuerdos de aprobación de los informes de resultados emitidos por el Pleno del Congreso Local, en los que se instruye a los M. para que, por medio de la sindicatura ejerzan las acciones civiles correspondientes y, en su caso, instruye al Ó. de Fiscalización denunciar ante las autoridades competentes los hechos generadores de responsabilidad administrativa o que se presuman delictivos.


Por otra parte, el Ó. de Fiscalización Superior de la entidad no cuenta con un patrimonio propio, por lo cual la apreciación sobre su autonomía sería incorrecta, además de que los artículos 3 y 4 de la Ley de Fiscalización del Estado expresamente disponen que sus servidores públicos son trabajadores del Poder Legislativo, lo cual denota una marcada sujeción a éste.


En relación con el artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, que se impugna de acuerdo con los artículos 63, fracción II, de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato y 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, el Congreso del Estado de Guanajuato cuenta con la facultad exclusiva para expedir, reformar y adicionar las leyes o decretos en todos los ramos, siempre que no estén reservados a la Federación; en consecuencia, el órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, carece de facultades para ello.


Bajo ese contexto, si en la presente controversia constitucional se impugna la reforma hecha al citado artículo, publicada el once de septiembre de dos mil doce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, es a todas luces contradictorio que se promueva en contra de actos del Ó. de Fiscalización Superior de la entidad, pues como ha quedado expuesto no cuenta con facultades para intervenir en el proceso legislativo del cual derivó la norma jurídica impugnada.


OCTAVO. El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, por conducto del diputado presidente de la mesa directiva, al dar contestación a la demanda, manifestó esencialmente lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


En relación con la impugnación del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo de treinta días en que se produjo el primer acto de aplicación, por lo que procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de dicha legislación.


Lo anterior porque si bien el Municipio actor impugnó el precepto referido con motivo del primer acto de aplicación, consistente en la declaratoria del Congreso del Estado de Guanajuato de tener revisadas sus cuentas públicas municipales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal del año dos mil once, lo cierto es que dicho precepto legal fue aplicado previamente en la declaratoria emitida el trece de diciembre de dos mil doce, mediante la cual se aprobó el informe de resultados formulado por el Ó. de Fiscalización Superior del Estado, relativo a la revisión practicada a las operaciones realizadas con recursos de los Fondos del Ramo 33, denominado Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y de Obra Pública; mismo que fue notificado el once de enero de dos mil trece.


Consecuentemente, si mediante la presente controversia constitucional se alega la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el plazo para interponer la correspondiente demanda, corrió a partir del día siguiente al en que se produjo el primer acto de aplicación, esto es, a partir del doce de enero de dos mil trece, fecha en que debió iniciar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda, lo cual no ocurrió, por tanto, el Municipio actor consintió tácitamente la norma.


Del análisis de la demanda de controversia constitucional se advierte que el Municipio actor también impugna la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Guanajuato, por lo que se refiere a la responsabilidad administrativa; no obstante, también resulta improcedente el estudio de dicha disposición en virtud de que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo de treinta días en el que se produjo el primer acto de aplicación, esto es, la declaratoria del Congreso del Estado del día trece de diciembre de dos mil doce, que aprobó el informe de resultados formulado por el Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.


Asimismo, debe sobreseerse respecto de los actos impugnados, toda vez que éstos se controvierten con motivo de la aplicación del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato y no por vicios propios, por lo que para entrar a su estudio sería necesario previamente analizar la constitucionalidad de la norma cuya invalidez plantea el Municipio actor, resulta aplicable la jurisprudencia 60/2002 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO EN RELACIÓN CON UN ACTO IMPUGNADO, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE UNA LEY QUE TAMBIÉN FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA RELATIVA, SI RESPECTO DE ELLA SE ACTUALIZÓ UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA."


b) Contestación a los conceptos de invalidez


Son infundados los conceptos de invalidez del Municipio actor. El artículo 115 constitucional establece que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización pública y administrativa al Municipio Libre y los Ayuntamientos tendrán las facultades para expedir normas reglamentarias dentro de sus respectivas jurisdicciones; asimismo, regula los principios que rigen al Municipio Libre y define los vínculos de éste para con los Estados.


Por su parte, la C.itución Política y la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Guanajuato, reconocen al Municipio Libre como base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomos en su gobierno interior, libre en la administración de su hacienda y gobernado por un Ayuntamiento; es decir, dicha regulación se ajusta a lo establecido por la C.itución Federal.


Ahora, la autonomía municipal permite al Municipio ser gobernado por un Ayuntamiento, el cual ejercerá la competencia que la norma constitucional le confiere de manera exclusiva sin autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado, así como contar con personalidad jurídica propia y libre manejo de su patrimonio y de su hacienda; no obstante, el propio artículo 115 constitucional autoriza ciertas injerencias normativas federales y locales en su organización política y administrativa.


En efecto, del precepto legal referido se desprenden ciertos apartados en los que se restringe o somete las facultades municipales a normas e injerencias de parte del orden estatal o federal; en relación con ello, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).", en la cual se reconoció la procedencia restrictiva de ciertas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los Ejecutivos y las Legislaturas Estatales en la actividad municipal.


Bajo ese contexto, el artículo 115, fracción IV, constitucional establece la facultad de las Legislaturas de los Estados para no sólo revisar, sino también fiscalizar las cuentas públicas municipales, lo cual se explica toda vez que no puede concebirse a los M. como un orden independiente del estatal; por el contrario, existen vínculos jurídicos con los poderes locales; en ese sentido, si bien los M. tienen la libre administración de su hacienda y los recursos que la integran, lo cierto es que corresponde a la legislatura conocer, revisar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos, de conformidad con las disposiciones legales y estatales.


De conformidad, con el artículo 63, fracción XIX, de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato, el Congreso del Estado ejerce su facultad de fiscalización a través del Ó. de Fiscalización Superior.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, en lo esencial el objeto de la revisión de la cuenta pública es determinar o evaluar que los gastos estén de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto de egresos, así como la exactitud en los gastos hechos, su justificación y, en su caso, el fincamiento de responsabilidades, de esa manera los sujetos revisados tienen diversos deberes como el de informar, o brindar la colaboración necesaria para que se efectúe la revisión; al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 89/2005, de rubro: "CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE FACULTA AL CONGRESO LOCAL A REVISARLA, NO VULNERA LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS."


En consecuencia, mediante la fiscalización de la cuenta pública por parte del Congreso Estatal no se violentan los principios de división de poderes y de libre administración hacendaria, toda vez que ésta se centra en el manejo de los recursos y no en las funciones propias de los organismos auditados.


Lo anterior se explica en tanto la facultad de fiscalización atribuida a las legislaturas, tiene como finalidad la rendición de cuentas con lo que se permite comprobar si la actuación de los órdenes de gobierno se encuentra ajustada a lo que la C.itución y las leyes establecen, además de mantener la información al alcance de los interesados.


Bajo ese contexto, es infundado lo argüido por el Municipio actor, en relación con la invasión a la libre administración de su hacienda, así como al ejercicio directo de los recursos que la integran, toda vez que parte de una inexacta interpretación de los preceptos legales y principios constitucionales referidos.


La función de fiscalización inicia con el envío de la cuenta pública de los sujetos fiscalizados al Congreso del Estado y, concluye, en caso de determinarse responsabilidades civiles, con el resarcimiento a la hacienda pública de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento a la normativa; en ese sentido, la disposición impugnada establece que el sujeto fiscalizado, por conducto de su titular o por la persona a quien éste delegue dicha atribución, procederá a ejercer las acciones civiles en la vía y forma que corresponda, ante la autoridad competente dentro del plazo establecido, lo cual no invade la esfera competencial del Municipio, en tanto dicha norma no puede ser interpretada de manera aislada, dado que deriva de la función de fiscalización que constitucionalmente se atribuye al orden estatal.


En efecto, dicha facultad está prevista en los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, fracciones XVIII, XIX y XXVIII y 66 de la C.itución Local, y tiene por objeto conocer, revisar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos; en ese orden de ideas, los Congresos Estatales se encuentran investidos de la facultad para emitir la normatividad necesaria para asegurar el cumplimiento de ésta, siempre dentro de los límites impuestos por la propia libertad que tienen los M. para la administración de sus recursos; por tanto, al haberse acreditado responsabilidades en esa materia y facultar al Municipio para el ejercicio de las acciones civiles respectivas ante la autoridad competente, no se vulnera la esfera de atribuciones constitucionales de los M., pues tal disposición legal puede considerarse como una norma de desarrollo que tiende a asegurar el cumplimiento de la función de fiscalización del Estado, toda vez que se faculta al propio sujeto fiscalizado para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios, generados en su propio ámbito de competencia; argumento que se refleja en el dictamen suscrito por los integrantes de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado al reformar el artículo en comento.


En consecuencia; contrario a lo aducido por el Municipio respecto a que el deber de informar al Ó. de Fiscalización Superior las actuaciones realizadas dentro de un término determinado crea una relación de supra a subordinación, lo cierto es que dicho requerimiento forma parte del propio proceso de fiscalización, lo cual no transgrede las facultades y atribuciones de libre administración y ejercicio directo de la hacienda pública del Municipio actor, en tanto éste conserva su autonomía jurídica para ejercer su potestad de mando a fin de llevar a cabo sus atribuciones de carácter impositivo en las actividades enderezadas a la prestación de servicios públicos; es decir, está en aptitud de contratar, gestionar, defender o contraer compromisos a favor de sus gobernados, sin pasar por alto que, el resarcimiento de los daños ocasionados a la hacienda pública es una obligación de todo servidor público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, fracción XXI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato.


En relación con los conceptos de invalidez del Municipio actor dirigidos a combatir los actos de aplicación, son aplicables los argumentos anteriores, toda vez que aquéllos no se impugnan por vicios propios, sino derivado del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.


Por otra parte, respecto a la responsabilidad administrativa, el artículo 109, fracción III, constitucional establece que serán sujetos de sanciones administrativas los servidores públicos que con su actuación u omisión afecten en el desempeño de su encargo, empleo o comisión; a nivel local la imputación de la responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos se encuentra prevista en el artículo 112, párrafo primero, de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato.


En ese orden de ideas, si de la fiscalización de la cuenta pública de los M. deriva el fincamiento de responsabilidad para el servidor público que en el ejercicio de su cargo, empleo o comisión violentó los principios que rigen la función pública, con su actuación o con su omisión, es facultad del Ó. de Fiscalización Superior determinar y fincar las probables responsabilidades cometidas, según lo establecido en el artículo 8, fracciones XIV y XVI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato; al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 68/2001, de rubro: "RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL MANEJO DE RECURSOS DEL ERARIO ESTATAL. SU FISCALIZACIÓN Y FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ES COMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL)."


De esa manera, si el Ó. de Fiscalización Superior cuenta con atribuciones para el fincamiento de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, cuando aquéllas deriven de los actos de fiscalización de los recursos, planes o programas de los erarios estatales o municipales, éstas deberán ejercitarse ante la autoridad competente a través del órgano facultado, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato que determina que, una vez emitida la declaratoria del informe de resultados, el auditor general procederá a promover las acciones necesarias para que se finquen responsabilidades a los presuntos responsables.


Por su parte, el artículo 48 de la ley citada establece, en relación con la responsabilidad de carácter administrativo, que el auditor general deberá presentar las denuncias ante las contralorías para que les dé trámite, ello en concordancia con la fracción XVI del artículo 8 del citado ordenamiento, así como los numerales 11, fracciones I, X y XV y 47, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M..


Bajo ese contexto, resulta infundado lo aducido por el Municipio actor en relación con que el Pleno del Congreso del Estado se constituye en un superior jerárquico del Municipio, al ordenar en los oficios OFS/1853/2013 y OFS/1854/2013, ambos de fecha dieciséis de agosto del año en curso, que inicie los procedimientos administrativos, toda vez que la presentación de la denuncia de hechos que el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, presenta ante la Contraloría Interna del Municipio de S.F., Guanajuato, por la probable comisión de faltas administrativas por parte de servidores públicos de ese orden de gobierno, derivadas de la revisión de la cuenta pública; se ejercen las facultades propias del ente fiscalizador y de la propia Legislatura del Estado, de fiscalizar la cuenta pública municipal y promover el fincamiento de las sanciones conducentes; asimismo, se cumplen con las obligaciones que en materia de responsabilidades administrativas están contenidas en la ley respectiva, que constriñen a todo servidor público a cumplir con diligencia su empleo, cargo o comisión, así como a denunciar los actos u omisiones que puedan ser causa de falta administrativa.


NOVENO. El procurador general de la República rindió su opinión mediante oficio número PGR/763/2013, en el que aduce, en esencia, lo siguiente:


1. Estima que la síndico del Municipio de S.F., Guanajuato, goza de legitimación procesal activa para promover la controversia constitucional, ya que el artículo 78, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de Guanajuato, prevé la atribución de los síndicos para representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte.


2. Por lo que se refiere a la oportunidad de la demanda, si bien se impugna la reforma al artículo 52 de la Ley de Fiscalización Local, publicada el once de septiembre de dos mil doce en el periódico oficial estatal con motivo del primer acto de aplicación, consistente en el acuerdo emitido por el Congreso de Guanajuato de veinte de junio de dos mil trece, lo cierto es que de las constancias que obran en autos se advierte que éste no es el primer acto de aplicación de la norma combatida, toda vez que mediante diverso acuerdo de sesión ordinaria de trece de diciembre de dos mil doce, se aprobó el informe de resultados formulado por el Ó. de Fiscalización Superior de la entidad respecto de la administración municipal de S.F., por el periodo correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once.


En consecuencia, atendiendo a la fecha de publicación de la norma impugnada, se concluye que su impugnación fue extemporánea por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, con fundamento en el artículo 20 del citado ordenamiento legal, procede sobreseer en el juicio respecto de ésta.


3. En cuanto a los actos reclamados consistentes en el acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se declaran revisadas las cuentas públicas municipales correspondientes, el dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso de la entidad emitido el veinte de mayo de dos mil trece y los oficios OFS/1853/2013 y OFS/1854/2013, ambos de dieciséis de agosto de dos mil trece, atendiendo a la fecha en que fueron notificados al Municipio actor, se concluye que la presentación de la demanda fue oportuna.


4. Es infundada la causa de improcedencia que hace valer el Poder Legislativo de Guanajuato, en la que alega que también debe sobreseerse respecto de los actos combatidos al no controvertirse por vicios propios sino con motivo de la aplicación de la norma impugnada, ya que para determinar si dichos actos causan alguna afectación o no a la esfera de facultades del Municipio actor resulta necesario entrar al fondo del asunto.


5. Asimismo, es infundada la causal de improcedencia que hace valer el Ó. de Fiscalización Superior de Guanajuato, porque de acuerdo con los artículos 63, fracción XIX y 66 de la C.itución Local, dicho órgano fiscalizador cuenta con autonomía de gestión, por lo que los actos que se impugnaron fueron emitidos por éste en ejercicio de su autonomía técnica; en consecuencia, sí goza de legitimación pasiva.


6. Contrario a lo aducido por el Municipio actor en sus conceptos de invalidez, de acuerdo con las fracciones I, VI y VII del artículo 66 de la C.itución Estatal, el Ó. de Fiscalización Superior cuenta con la facultad de investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, promover el fincamiento de las sanciones conducentes ante las autoridades competentes, así como dar seguimiento a las recomendaciones que emita para su debida implementación o cumplimiento.


Por su parte, la Ley Orgánica Municipal de Guanajuato prevé que el contralor municipal está facultado para instaurar y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidad Administrativa de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M., así como que será el Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.


Bajo ese contexto, del análisis de los oficios OFS/1853/2013 y OFS/1854/2013, ambos de dieciséis de agosto de dos mil trece, mediante los cuales se notificó al Ayuntamiento de S.F. la denuncia administrativa derivada del informe de resultados relativo a la revisión de la cuenta pública correspondiente al periodo de julio a diciembre del ejercicio fiscal del año dos mil once, se desprende que éstos se encuentran dentro del marco de atribuciones del órgano fiscalizador estatal, pues el objeto de notificar al Municipio respecto de la denuncia es precisamente para dar cumplimiento al artículo 139, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal de Guanajuato, esto es, que el contralor municipal, instaure y sustancie los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M..


7. Por otra parte, no asiste la razón al Municipio actor respecto a que los oficios combatidos constituyen un acto de supra a subordinación ante el Congreso Estatal, ya que el objeto que se persigue con éstos es respetar y dar cumplimiento a las facultades municipales en el sentido de que ese órgano de gobierno instaure y sustancie el procedimiento administrativo derivado de las irregularidades detectadas en la revisión de la cuenta pública municipal.


8. Asimismo, corresponde al ámbito municipal la aptitud de fincar responsabilidades civiles, ya que atendiendo a la autonomía hacendaria municipal prevista en el artículo 115 constitucional, es el Ayuntamiento el encargado de llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar los fondos municipales.


9. En ese sentido, el término de tres meses previsto en el artículo 52 de la Ley de Fiscalización no vulnera la autonomía del Municipio de S.F., pues la potestad del órgano fiscalizador de revisar la cuenta pública involucra establecer la cuantía de los daños y perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de los sujetos de fiscalización, la de señalar a los presuntos responsables, así como dar seguimiento al ejercicio de las acciones civiles por parte de los sujetos de fiscalización; máxime que tal aspecto tiene fundamento en la legislación y no deviene de un acto arbitrario por parte del referido órgano de fiscalización local.


10. La controversia constitucional 92/2013 es un supuesto diverso al presente asunto, ya que en el caso concreto fue el Ó. de Fiscalización Superior de Guanajuato y no el Congreso del Estado el que determinó las irregularidades, además de que es el órgano encargado de denunciar las responsabilidades penales y administrativas, mientras que el Municipio está obligado a buscar que se resarza el daño causado a su patrimonio, a través del ejercicio de las acciones civiles correspondientes.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cinco de diciembre de dos mil trece, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos; se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas; por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en esta Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.(1)


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como ya se adelantó, en el escrito inicial de demanda la actora impugnó lo siguiente:


1. La reforma al artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad el once de septiembre de dos mil doce, con motivo de su aplicación en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, así como en el acuerdo emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura, ambos del Congreso del Estado de Guanajuato, los cuales señalan que le notificaron el veintiocho de junio de dos mil trece.


2. El dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, emitido el veinte de mayo de dos mil trece.


3. El acuerdo emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, tomado en fecha de 20 de junio del año 2013.


4. El oficio número OFS/1853/2013 de dieciséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el contador público M.R.F., auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, dirigido al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, en el que se manifiesta que: "... a fin de que se inicien los procedimientos administrativos a que haya lugar y una vez seguidos los trámites correspondientes, se informe a este Ó. de Fiscalización Superior el resultado de los mismos para el seguimiento respectivo".


5. El oficio número OFS/1854/2013 de dieciséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el contador público M.R.F., auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, dirigido al Ayuntamiento (sic) del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, en el que se manifiesta que: "a fin de que se inicien los procedimientos administrativos a que haya lugar y una vez seguidos los trámites correspondientes, se informe a este Ó. de Fiscalización Superior el resultado de los mismos para el seguimiento respectivo. No omito manifestarle, que del numeral (sic) 2.1.10 Cuotas IMSS, se determinó un daño por lo que ... se consideran como conductas graves".


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) establece que el plazo para la interposición de la demanda será:


a) Tratándose de actos: treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


b) Tratándose de normas generales: treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, el Municipio actor impugna la reforma al artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad el once de septiembre de dos mil doce, con motivo de su aplicación en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, y en el acuerdo emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura, ambos del Congreso del Estado de Guanajuato.


Importa destacar que este Alto Tribunal ha sostenido que el primer acto de aplicación de una norma que puede dar lugar a la controversia es el que ocasiona un perjuicio a la parte actora con la aplicación del precepto, ya que en controversias constitucionales debe existir un interés legítimo, entendido como la afectación que resiente en su esfera de atribuciones la entidad, poder u órgano legitimado.


Estas consideraciones encuentran apoyo en las jurisprudencias plenarias P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001, intituladas, respectivamente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(3)


Precisado lo anterior, debe determinarse si el dictamen y acuerdos impugnados constituyen el primer acto de aplicación, en perjuicio de la quejosa, del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el citado precepto legal, cuyo tenor es el siguiente:


(Reformado, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"Artículo 52. Si la responsabilidad que deriva del proceso de fiscalización es de orden civil, el sujeto de fiscalización por conducto de su titular o por la persona a quien éste delegue dicha atribución, procederá a ejercer las acciones civiles en la vía y forma que corresponda, ante la autoridad competente, dentro del término de tres meses contado a partir de día siguiente de la notificación del acuerdo del Pleno del Congreso. Dicho término previa justificación, podrá duplicarse a petición del sujeto de fiscalización presentada al Congreso del Estado, considerando lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley.


"El ejercicio de las acciones civiles queda reservado al Ó. de Fiscalización Superior en el supuesto de que los servidores públicos responsables de ejercer dichas acciones tuvieren intereses en conflicto, en los términos que prescribe la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M., en cuyo caso deberán informarlo al Ó. de Fiscalización Superior dentro del término de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del acuerdo del Pleno del Congreso, justificando las causales de conflicto de intereses en las que se ubican y se abstendrán de ejercer cualquier acción."


Por otra parte, conviene destacar el contenido de los actos que el actor considera de aplicación de la norma combatida, los cuales, en síntesis, señalan:


1. Dictamen de veinte de mayo de dos mil trece emitido por la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en relación al informe de resultados de la revisión practicada por el Ó. de Fiscalización Superior a las cuentas públicas municipales de S.F., Guanajuato, correspondientes al periodo comprendido por los meses de julio a diciembre del ejercicio fiscal del año dos mil once, en el que se acordó:


a) Que debían declararse revisadas las cuentas públicas municipales;


b) Con base en el artículo 48 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior promoverá las acciones necesarias para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, determinadas en el dictamen técnico jurídico contenido en el informe de resultados;


c) Dar vista del informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Guanajuato, a efecto de que se atendieran las observaciones que no se solventaron en su totalidad, así como las recomendaciones contenidas en dicho informe, en el plazo que establece el artículo 23, fracción XI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. Asimismo, para que con base en los dictámenes de daños y perjuicios y técnico jurídico contenidos en el informe de resultados, se ejercieran las acciones civiles que procedan ante la autoridad competente, en el término señalado en el artículo 52 de la citada ley, y se procediera al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar, informando al Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de las acciones realizadas para ello, con el objeto de que este último realizara el seguimiento correspondiente.


2. Acuerdo de la Sexagésima Segunda Legislatura C.itucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, de fecha veinte de junio de dos mil trece, por el que:


a) Con fundamento en el artículo 63, fracciones XIX y XXVIII, de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 23, fracción IX, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, se declaran revisadas las cuentas públicas municipales de S.F., Guanajuato, correspondientes a los meses de julio a diciembre del ejercicio fiscal del año dos mil once, con base en el informe de resultados formulado por el Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.


b) Con base en el artículo 48 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, se establece que el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior promoverá las acciones necesarias para el fincamiento de las responsabilidades administrativas determinadas en el dictamen técnico jurídico contenido en el informe de resultados.


c) Se ordena dar vista del informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Guanajuato, a efecto de que se atiendan las observaciones que no se solventaron en su totalidad, así como las recomendaciones contenidas en dicho informe, en el plazo que establece el artículo 23, fracción XI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato; para que con base en los dictámenes de daños y perjuicios y técnico jurídico contenidos en el informe de resultados, se ejerzan las acciones civiles que procedan ante la autoridad competente, en el término señalado en el artículo 52 de la indicada ley, y se proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar, informando al Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de las acciones realizadas para ello, con el objeto de que este último realice el seguimiento correspondiente.


d) Se ordenó remitir ese acuerdo al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Guanajuato, y al Ó. de Fiscalización Superior, junto con su dictamen y el informe de resultados, para los efectos de su competencia.


Del análisis del dictamen y acuerdo citados se advierte que en ambos actos se aplicó el artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, ya que ordenan dar vista al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Guanajuato, con el informe de resultados de la revisión practicada a las cuentas públicas municipales, para que procedan en los términos señalados en esa disposición legal, esto es, a ejercer las acciones civiles en la vía y forma que corresponda.


No obstante que en ambos actos se aplicó el citado precepto legal, sólo le depara perjuicio a la actora la aplicación realizada en el acuerdo emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura C.itucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; no así la que se llevó a cabo en el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ya que dicho dictamen constituye una propuesta de acuerdo, que debe contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refiere, el cual se somete a consideración del Congreso para su discusión y votación, y una vez aprobada por el órgano legislativo adquiere la calidad de definitivo, ello se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 96, fracción XIII, 149, 150, 151, 152, 155, 158, 168 y 184, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.(4)


Las precisiones anteriores evidencian que el acuerdo reclamado constituye un acto de aplicación en perjuicio de la actora del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.


Falta determinar si el citado acuerdo constituye el primer acto de aplicación del mencionado artículo 52.


Sobre el particular, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, en su contestación a la demanda, argumentó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo de treinta días en que se produjo el primer acto de aplicación, ya que éste se concretó, por vez primera, en la declaratoria del Congreso de la entidad emitida el trece de diciembre de dos mil doce, mediante la cual se aprobó el informe de resultados formulado por el Ó. de Fiscalización Superior del Estado, relativo a la revisión practicada a las operaciones realizadas con recursos de los fondos del Ramo 33 denominado "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y de Obra Pública", el cual fue notificado a la actora el once de enero de dos mil trece.


Para acreditar esta causa de improcedencia, la mencionada autoridad demandada aportó como pruebas copias certificadas del acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce de la Sexagésima Segunda Legislatura C.itucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, y del acta de notificación respectiva, las cuales constan en el cuaderno de pruebas ofrecidas por el Poder Legislativo de esa entidad.


Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


"Único. Con fundamento en el artículo 63, fracción XIX, de la C.itución Política para el Estado en relación con los artículos 49, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal y 23, fracción IX, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, se aprueba el informe de resultados formulado por el Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, relativo a la revisión practicada a las operaciones realizadas con recursos de los fondos del Ramo 33, denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y de Obra Pública, por la administración municipal de S.F., Gto., correspondientes al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio fiscal del año 2011. Con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior promoverá las acciones necesarias para el fincamiento de las responsabilidades administrativas determinadas en el dictamen técnico jurídico contenido en el informe de resultados.


"Se ordena dar vista del informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Gto., para que atienda las observaciones que no se solventaron, en el plazo que establece el artículo 23, fracción XI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. Asimismo, para que con base en los dictámenes de daños y perjuicios y técnico jurídico contenidos en el informe de resultados, ejerza las acciones civiles que procedan ante la autoridad competente, en el término señalado en el artículo 52 de la citada ley; y proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar, informando al Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de las acciones realizadas para ello, con objeto de que este último realice el seguimiento correspondiente. Remítase el presente acuerdo junto con su dictamen y el informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Gto., y al Ó. de Fiscalización Superior, para los efectos de su competencia."


En el acuerdo transcrito la Sexagésima «Segunda» Legislatura C.itucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, aplicó en perjuicio del Municipio actor el artículo 52 de la citada ley, ya que determinó que con base en los dictámenes de daños y perjuicios y técnico jurídico contenidos en el informe de resultados, debía ejercer las acciones procedentes a la autoridad competente, en el término señalado en esa disposición legal, y proceder al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar, informando al Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de las acciones realizadas para ello, con objeto de que este último realice el seguimiento correspondiente.


El citado acuerdo se notificó al Municipio actor, por conducto de la CP. M. de los Ángeles Prado Ortega, en su carácter de tesorera municipal, a las catorce horas con once minutos del día once de enero de dos mil trece (foja 981), quien tiene a su cargo la hacienda municipal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.


En ese tenor, si el Municipio actor optó por demandar la invalidez del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato a partir de que se produjo el primer acto de aplicación, el plazo para determinar la oportunidad de la demanda inicia a partir del día siguiente al en que la parte actora tuvo conocimiento de dicho acto o se hizo sabedor del mismo, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 64/96 intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.".(5) Por tanto, si éste tuvo conocimiento de la aplicación de dicho precepto legal desde el once de enero de dos mil trece, es claro que el plazo legal para la presentación de la demanda de la controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, en relación con el artículo 3o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, empezó a correr a partir del día siguiente hábil al en que surtió sus efectos la notificación, esto es, del día catorce de enero, y concluyó el veintiséis de febrero, ya descontados los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, y dos, tres, cuatro, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, todos de dos mil trece, que fueron inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, inciso c), en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y del Acuerdo General Número 2/2006. Por tanto, si la demanda relativa se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el día veintisiete de agosto siguiente, es inconcuso que la demanda resulta extemporánea respecto del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.


Derivado de lo anterior, resulta fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, en relación con la extemporaneidad en la impugnación del citado precepto legal.


En cuanto a la oportunidad de la demanda respecto de los actos consistentes en: a) el dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización de veinte de mayo de dos mil trece; b) el acuerdo emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, tomado en fecha de 20 de junio del año 2013; c) los oficios números OFS/1853/2013 y OFS/1854/2013, ambos de dieciséis de agosto de dos mil trece, suscritos por el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, cabe hacer las siguientes precisiones:


Respecto del dictamen y acuerdos combatidos su impugnación resulta oportuna, en virtud de que según constancia que obra a fojas treinta y siete de la controversia constitucional, que la actora acompañó a su demanda, dichos actos se le notificaron el día veintiocho de junio de dos mil trece y tal notificación surtió efectos el primero de julio; por tanto, el plazo legal para promover la demanda transcurrió del dos de julio al veintiocho de agosto del citado año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, en relación con el artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia, así como el artículo 112 del Código Fiscal, en relación con el numeral 26-A de la Ley de Fiscalización Superior, ambos del Estado de Guanajuato, ya descontados los días veintinueve y treinta de junio, seis, siete, trece y catorce de julio y tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de agosto, que correspondieron a sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio, que correspondió al primer periodo de vacaciones de este Alto Tribunal, esto último con fundamento en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veintisiete de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es claro que su presentación fue oportuna.


Asimismo, resulta oportuna la presentación de la demanda respecto de los oficios OFS/1853/2013 y OFS/1854/2013, ambos de dieciséis de agosto de dos mil trece, suscritos por el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, en virtud de que según constancias que obran a fojas ciento treinta a ciento treinta y dos, dichos actos se notificaron al Municipio actor el día veinte de agosto de dos mil trece, notificación que surtió sus efectos el día siguiente veintiuno, por lo que el plazo de treinta días para su impugnación empezó a correr a partir del día veintidós del citado mes y concluyó el día tres de octubre, ya descontados los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto; uno, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre, que fueron inhábiles de conformidad con las disposiciones antes señaladas. Por tanto, si la demanda se presentó el día veintisiete de agosto de esa anualidad es evidente que su presentación se hizo oportunamente.


TERCERO. A continuación, se procede a analizar la legitimación de las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el cual establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero perjudicado deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Legitimación activa:


En el presente asunto, suscriben la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, F.E.V.J., M.d.S.G.M. y F.Z.Z., en su carácter de presidente, síndico y secretario, respectivamente, del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato.


Importa destacar que, por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece se tuvo por presentada únicamente a la síndico, no así al presidente municipal y al secretario del Municipio actor, en virtud de que la representación legal recae únicamente en la funcionaria primeramente citada, en términos del artículo 78, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato.(7)


La mencionada síndico acreditó su personalidad (síndico propietario) con la copia certificada de la constancia de mayoría y declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de S.F., Guanajuato, que obra a foja veinticinco del expediente principal.


En ese tenor, si conforme al artículo 78, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, la representación jurídica del Ayuntamiento,(8) corresponde a los síndicos, es claro que el citado integrante del Cabildo tiene legitimación para promover a nombre del Municipio la presente controversia constitucional; además, el Municipio es uno de los entes legitimados para promover la demanda respectiva en términos del artículo 105, fracción I, de la C.itución Federal.


Legitimación pasiva del demandado:


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional:


1. Congreso del Estado de Guanajuato.


2. Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato (OFS) dependiente del citado Congreso.


Las indicadas autoridades gozan de legitimación en la causa para figurar como demandadas, en virtud de que emitieron los actos cuya invalidez se demanda, esto es, la primeramente señalada, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato y acuerdos combatidos, y la segunda, los oficios dictados en cumplimiento a dichos acuerdos.


Lo anterior de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, que establecen que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales, como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


1) El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato comparece a juicio por conducto del diputado P.C.A., en su carácter de presidente de la mesa directiva, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año del ejercicio legal de la Sexagésima Segunda Legislatura de esa entidad, lo que acredita con la copia certificada del acta número 40, relativa a la junta preparatoria de la citada legislatura, celebrada el día veinticinco de septiembre de dos mil trece (foja doscientos setenta y uno del expediente), de la que se desprende que fue electo por unanimidad de votos con el cargo que ostenta.


Por otra parte, los artículos 45, «46» y 49, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato,(9) confieren al presidente de la mesa directiva, que es el presidente del Congreso del Estado, la representación del Congreso ante los Poderes Federal y Estatal, los de las entidades federativas, los M. y las organizaciones, instituciones y ciudadanía en general.


En consecuencia, deben reconocerse facultades legales al presidente de la mesa directiva para representar al Congreso de la entidad en el presente juicio.


2) Como auditor general de Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, comparece a juicio M.R.F., carácter que acredita con la copia certificada del acuerdo del Pleno del citado órgano legislativo, de fecha once de diciembre de dos mil ocho (foja doscientas noventa y siete del expediente), por el que se le designó como tal.


El citado funcionario se encuentra facultado para representar a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, en términos del artículo 57, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato,(10) que le confiere facultades para representar legalmente al citado órgano de fiscalización e intervenir en toda clase de juicios en que éste sea parte.


De conformidad con los artículos 2, 5, 6, fracción III y 8, fracciones I, II, III, IV, V, IX, XIII y XV, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el Ó. de Fiscalización Superior es un órgano técnico auxiliar del Congreso Local, encargado de revisar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado y los M., que goza de autonomía técnica, de gestión presupuestaria, y se encuentra facultado, entre otras cuestiones, para analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas; verificar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización; dictaminar en el informe de resultados, la probable responsabilidad y presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes.


Como se advierte, el órgano de fiscalización demandado goza de autonomía técnica, de gestión presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que aun cuando no se trata de un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este juicio.


Apoya la anterior consideración, la tesis P. LXXIII/98(11) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la C.itución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


En ese sentido, contrariamente a lo aducido por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Guanajuato, éste sí cuenta con legitimación para intervenir en el presente juicio como parte demandada.


CUARTO. Enseguida se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que esta S. advierta de oficio, en la inteligencia de que las relacionadas con la oportunidad y la legitimación ya fueron examinadas en los considerandos que anteceden.


El Congreso del Estado de Guanajuato aduce que la controversia constitucional resulta improcedente en relación con el artículo 48 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, en virtud de que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días en el que se produjo el primer acto de aplicación de dicha norma.


Debe desestimarse esta causa de improcedencia, en virtud de que del análisis integral de la citada demanda no se advierte la impugnación de ese precepto legal, de ahí que no existe materia sobre la cual resolver, en este aspecto, sobre la procedencia del juicio


Asimismo, el citado órgano legislativo aduce que debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto del acuerdo y oficios impugnados, porque no se controvierten por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, por lo que al haberse sobreseído respecto de este último, por haberse consentido, igual consideración cabe hacer respecto de dichos actos.


Lo anterior debe desestimarse, en virtud de que para determinar si los actos mencionados se combaten o no por vicios propios es necesario entrar al estudio del fondo del asunto.


En cambio, esta Segunda S. advierte, oficiosamente, que respecto del acto combatido, consistente en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, emitido el veinte de mayo de dos mil trece, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la C.itución Federal, por falta de interés legítimo del Municipio actor, en virtud de que como se ha evidenciado en el considerando segundo de esta resolución, dicho acto no afecta la esfera de atribuciones del Municipio actor, porque constituye una propuesta de acuerdo que no tiene efectos vinculantes; de ahí que al no existir, por lo menos, un principio de afectación que justifique el ejercicio de la acción en su contra, debe sobreseerse en la presente controversia con fundamento en el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento.


En este sentido resultan aplicables la jurisprudencia P./J. 83/2001, y la tesis aislada «2a. XVI/2008», cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(12) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."(13)


Ahora, al no advertir esta Segunda S. la actualización de alguna causal de improcedencia distinta de las examinadas u otra que se hubiese hecho valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


QUINTO. En virtud de que se sobreseyó en la presente controversia constitucional respecto del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato y del dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso de esa entidad, emitido el veinte de mayo de dos mil trece, esta Segunda S. únicamente analizará los conceptos de invalidez vinculados con los actos de aplicación impugnados respecto de los cuales resultó procedente la presente controversia constitucional.


A fin de dar respuesta a los conceptos de invalidez resulta conveniente la transcripción de los artículos 79, 115, fracción IV, último y penúltimo párrafos, y 116, fracción II, penúltimo y antepenúltimo párrafos, que establecen:


C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos


(Reformado y reubicado, D.O.F. 30 de julio de 1999)

"Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


"Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:


(Reformada, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


"También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.


"Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.


"Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que, por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.


"Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.


(Reformada, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.


"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública.


"El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.


"La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.


"En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.


"La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.


"La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y


"IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta C.itución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.


(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta C.itución conforme a lo previsto en la ley.


"La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta C.itución.


"Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta C.itución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.


(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.



"El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV.


"...


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999) (sic)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta C.itución.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.



"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la C.itución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"II. ...


(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades."


De las disposiciones transcritas se advierte que el artículo 79 de la C.itución Federal prevé la existencia del ente de fiscalización superior de la Federación llamado "Auditoría Superior de la Federación", que sustituyó a la extinta Contaduría Mayor de Hacienda, que es un órgano dependiente y subordinado de la Cámara de Diputados, encargado de la revisión de la cuenta pública.


Conforme a este precepto la función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


La entidad de fiscalización superior tendrá a su cargo, entre otras cuestiones, lo siguiente:


a) La fiscalización en forma posterior de los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar las auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


b) Entregar el informe de resultados de la revisión de la cuenta pública (que contendrá las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión; manejo de recursos federales; cumplimientos de objetivos de programas federales, observaciones de la entidad de fiscalización superior, etcétera).


c) Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de fondos y recursos federales; prácticas de visitas domiciliarias.


d) Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de la C.itución Federal y presentar las denuncias y querellas penales.


Por otra parte, de los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, y 116, fracción II, penúltimo y último párrafos, de la C.itución Federal se obtiene, en lo que interesa a este estudio, que las Legislaturas de los Estados tendrán a su cargo la revisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales, y para tal efecto contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes, debiéndose desarrollar la función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


El artículo 79 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sufrido dos grandes reformas, una de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve y la otra de siete de mayo de dos mil ocho.


En la primera de esas reformas, se contempló por primera vez al citado órgano superior de fiscalización, y se le dotó de diversas facultades, entre ellas, para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, así como para determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de la C.itución Federal ... y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.


En la exposición de motivos correspondiente, se destaca que en la "mayor parte de las naciones, la fiscalización superior se aboca al control de la legalidad, de la regularidad, de la operación financiera y de la gestión misma del gobierno y de la administración pública. Su único límite es el de practicar su fiscalización en forma posterior a la toma de decisiones y su ejecución para no interferir en la responsabilidad que les corresponde a los ejecutores de los actos de gobierno y de administración."; que "al órgano de auditoría superior le incumbe una función de carácter eminentemente técnica, como son las actividades de fiscalización, investigación sobre manejo y aplicación de los fondos o dineros y de los recursos o bienes federales, determinación de daños y perjuicios y promoción de las responsabilidades administrativas y penales"; que el "objeto de fiscalización sería toda la actividad financiera de los Poderes de la Unión y las entidades públicas federales respecto a los ingresos, gastos, manejo y aplicación de fondos federales, así como el debido manejo o administración de los recursos y bienes federales, que incluyen el patrimonio de la nación y de las entidades públicas"; que "El órgano tendrá la facultad de determinar, notificar y exigir directamente el cumplimiento de sus resoluciones. Es éste uno de los cambios más importantes, que le darán independencia del Poder Ejecutivo. Esto no será obstáculo para que pueda solicitar el auxilio de dicho poder, no sólo para coordinar sus labores de fiscalización, sino también para la aplicación, por parte de las autoridades fiscales, del procedimiento de ejecución y cobro coactivo de las responsabilidades que finque como indemnizaciones por daños y perjuicios al erario federal y al patrimonio de las entidades públicas, para no duplicar estructuras y costos. El órgano podrá solicitar directamente al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en caso de encontrar ilícitos en sus investigaciones.". Asimismo, se propuso que el órgano de fiscalización tuviera la facultad de "llevar a cabo las investigaciones necesarias para detectar la comisión de actos irregulares o ilícitos en el ejercicio el gasto público federal, cuantificar los daños y perjuicios que afecten al erario público federal o al patrimonio de las entidades públicas federales, proceder al fincamiento de las responsabilidades administrativas que procedan, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan y en su caso proceder a presentar las denuncias penales que procedan, de las cuales llevará puntual seguimiento."


En concordancia con esta reforma, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó también el artículo 115 de la C.itución Federal, para dotar a las Legislaturas Estatales de atribuciones no sólo para "revisar", sino también "fiscalizar" las cuentas públicas de los Ayuntamientos. En los trabajos legislativos correspondientes, en particular de los dictámenes elaborados por la Comisión de Gobernación y Puntos C.itucionales de la Cámara de Diputados (de Origen) y las Comisiones Unidas de Puntos C.itucionales, de Fortalecimiento del Federalismo y de Estudios Legislativos, de fechas quince y veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, se destaca que con la reforma se robustecería la función fiscalizadora de los Congresos Estatales respecto de los M.; que la "incorporación del término fiscalización atiende el sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior" y que "a efecto de tener congruencia con las medidas tendientes a lograr un mayor control del gasto público se abandona el concepto de ‘revisar’ existente en el texto actual, para introducir como tarea de las Legislaturas Estatales, la de ‘fiscalizar’ las cuentas públicas de los Ayuntamientos".


En la segunda reforma del artículo 79 constitucional (de siete de mayo de dos mil ocho), se dotó al órgano de fiscalización de una serie de atribuciones tendentes a fortalecer el proceso de revisión de la cuenta pública y a la Auditoría Superior de la Federación, y en los trabajos legislativos que la precedieron destaca la necesidad de establecer principios que adecuen las actividades de gobierno a los requerimientos que la población demanda, entre los cuales figuran la eficiencia, la eficacia, la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos, como pilares fundamentales.(14)


A la par de esta última reforma, se reformaron también los artículos 116 y 122 de la N.F., con la finalidad de establecer en las Legislaturas Estatales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal órganos estatales de fiscalización y hacer de aplicación general los principios rectores de la fiscalización en todas las entidades federativas. Esta propuesta la consideró acertada el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos C.itucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto de Cuenta Pública, de doce de septiembre de dos mil siete "toda vez que con la reforma propuesta se busca homologar las funciones de fiscalización y revisión de cuentas públicas de las entidades federativas y del Distrito Federal, con su equivalente en el nivel federal, lo cual facilitaría a la Auditoría Superior de la Federación la revisión de los recursos federales ejercidos por las entidades federativas en razón de que serían fiscalizados por los órganos de fiscalización locales bajo los mismos principios. Con estas modificaciones se prevé, a nivel constitucional, la creación de órganos de fiscalización a nivel estatal; asimismo, se establecen los principios rectores de la fiscalización, armonizando de esta manera las disposiciones en materia de fiscalización a nivel local con las respectivas a nivel federal, respetando la autonomía de las entidades federativas, dejando que sean las propias entidades quienes decidan, a través de sus legislaciones locales, las particularidades de dichos órganos y sus procedimientos."


En cumplimiento a lo ordenado por las mencionadas disposiciones constitucionales, se previó en la C.itución del Estado de Guanajuato la existencia del Ó. de Fiscalización Superior de la entidad y las bases de su actuación; asimismo, se expidieron diversas leyes, entre otras, la Ley de Fiscalización Superior del Estado. Esos ordenamientos, en la parte que interesa a este estudio, disponen:


C.itución Política para el Estado de Guanajuato


"Artículo 63. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


(Reformada, P.O. 15 de mayo de 2012)

"XIX. Fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo las de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal; de igual manera, verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en el Ó. de Fiscalización Superior, a que se refiere la fracción anterior;


"...


(Reformada, P.O. 15 de abril de 2003)

"XXVIII. Acordar con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes la práctica de auditorías a los sujetos de fiscalización, cuando exista causa justificada para ello.


"Vigilar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, el desempeño del Ó. de Fiscalización Superior, en los términos que disponga la ley.


"Remitir, en los términos de la ley, al Ó. de Fiscalización Superior las cuentas públicas de los sujetos de fiscalización.


(Reformado, P.O. 15 de mayo de 2012)

"Declarar la revisión de cuentas públicas, en los términos del informe de resultados que hubiere emitido el Ó. de Fiscalización Superior, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de dicho informe y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


"Artículo 66. El Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el cumplimiento de sus atribuciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, objetividad, independencia, transparencia, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y profesionalismo.


(Reformado, P.O. 15 de mayo de 2012)

"Son sujetos de fiscalización, las entidades señaladas en las fracciones XVIII y XIX del artículo 63 de esta C.itución, así como el Poder Legislativo. La función fiscalizadora también comprende los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica; asimismo, estas entidades deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que se les hayan destinado.


(Reformado, P.O. 15 de abril del 2003)

"Los organismos autónomos presentarán al Congreso del Estado su cuenta pública trimestralmente y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la ley.


(Reformado, P.O. 15 de abril del 2003)

"Los sujetos de fiscalización están obligados a suministrar al Congreso del Estado, por conducto de su órgano de apoyo, los datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que éste les solicite, relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora.


(Reformado primer párrafo, P.O. 15 de abril del 2003)

"El Ó. de Fiscalización Superior tendrá las siguientes atribuciones:


(Reformada, P.O. 15 de mayo de 2012)

"I.A., evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben por el órgano. Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, el Ó. de Fiscalización Superior sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley;


(Reformada, P.O. 15 de mayo de 2012)

II. Conocer, revisar y evaluar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"III. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"IV. Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual y ejecutar las que acuerde el Congreso del Estado en los términos de la fracción XXVIII del artículo 63 de esta C.itución;


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"V. Verificar el exacto cumplimiento y apego a la legislación y normatividad aplicable, por parte de los sujetos de fiscalización;


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"VI. Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad resarcitoria y los medios de impugnación que procedan;


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"VII. Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de ley;


(Reformado primer párrafo, P.O. 15 de abril del 2003)

"VIII. Informar al Congreso del Estado, en los términos de la ley, del resultado de la revisión de la cuenta pública y demás asuntos derivados de la fiscalización, incluyendo los dictámenes, informes de resultados, comentarios y observaciones de las auditorías;


(Adicionado, P.O. 15 de mayo de 2012)

"El Ó. de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones hasta que se sancione el informe de resultados por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVIII del artículo 63 de esta C.itución;


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"IX. Dar seguimiento a las observaciones o recomendaciones que emita;


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"X. Expedir su reglamento interior y emitir las disposiciones administrativas conducentes al ejercicio de sus atribuciones; y


(Reformada, P.O. 15 de abril del 2003)

"XI. Celebrar, en los términos de ley, convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización.


(Adicionado, P.O. 15 de mayo de 2012)

"El Ó. de Fiscalización Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Ó. de Fiscalización Superior emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.


(Reformado, P.O. 15 de abril del 2003)

"En situaciones excepcionales que determine la ley, el Ó. de Fiscalización Superior podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se procederá de conformidad en lo dispuesto en las fracciones VI y VII de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen las auditorías que procedan.


(Reformado, P.O. 15 de abril del 2003)

"El titular del Ó. de Fiscalización Superior, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, de entre la terna que presente el órgano de gobierno interior del Congreso del Estado previa convocatoria que para tal efecto se expida. La ley determinará el procedimiento para su designación.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo segundo transitorio del decreto que modifica este ordenamiento

(Reformado, P.O. 15 de mayo de 2012)

"El titular del Ó. de Fiscalización Superior, deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II, V y VI del artículo 86 de esta C.itución, además de los que disponga la ley. Durará en su encargo siete años y podrá ser designado nuevamente por una sola vez; durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura."


Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato


"Artículo 5. Son sujetos de fiscalización los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y los organismos autónomos.


(Reformado, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"La función de fiscalización también comprende los recursos públicos que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos, comités, patronatos, consejos o cualquier otra figura jurídica. ..."


"Artículo 6. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"I. Auditorías sobre el desempeño: Verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos o ambos;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"II. Contralorías: Unidades de los sujetos de fiscalización que tienen a su cargo el control, vigilancia y evaluación de los mismos;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"III. Cuenta pública: Instrumento que contiene la información contable, financiera, presupuestal, programática, económica y demás vinculada o conexa de los sujetos de fiscalización, que presentan al Congreso del Estado;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"IV. Función de fiscalización: Consiste en conocer, revisar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"V. Gestión financiera: La recaudación, manejo, custodia, control y aplicación de los recursos públicos que los sujetos de fiscalización utilizan para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los presupuestos, planes y programas, de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"VI. Informe de resultados: Documento elaborado por el Ó. de Fiscalización Superior, que contiene el resultado del proceso de fiscalización;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"VII. Organismos autónomos: Aquellos que por disposición constitucional o legal han sido dotados de tal carácter;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"VIII. Ó. de Gobierno: La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"IX. Pliego de observaciones: Documento emitido por el Ó. de Fiscalización Superior, que contiene la relación de posibles irregularidades o deficiencias en la gestión financiera de los sujetos de fiscalización; y


(Adicionada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"X. Recomendaciones: Medidas que el Ó. de Fiscalización Superior establece al sujeto de fiscalización, tendientes a prevenir y resarcir las irregularidades y deficiencias detectadas en el procedimiento de fiscalización, a efecto de hacer eficaz y eficiente la gestión financiera."


"Artículo 7. La fiscalización de las cuentas públicas, se realizará en forma posterior a su presentación y, será externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control interno de los sujetos de fiscalización.


"El hecho de no presentar las cuentas públicas, no impide el ejercicio de las atribuciones del Ó. de Fiscalización Superior contenidas en la C.itución Política para el Estado y en esta ley."


"...


(Reformado, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"El auditor general, cuando lo estime conveniente y pertinente, acordará que el informe de resultados acumule hasta dos cuentas públicas trimestrales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos respectivamente. Tratándose de los M., en el informe de resultados podrán acumularse hasta seis cuentas públicas mensuales.


(Adicionado, P.O. 29 de abril de 2005)

"La acumulación, para efectos del informe de resultados, deberá comprender, en su caso, cuentas públicas consecutivas tomando en consideración el año calendario del ejercicio fiscal a que correspondan."


"Artículo 8. El Ó. de Fiscalización Superior, tendrá las siguientes atribuciones:


"I.A., evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben;


"II. Verificar, en forma posterior los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos, así como a las disposiciones legales aplicables;


"III. Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual, así como las que acuerde el Pleno del Congreso del Estado, de conformidad con la fracción XXVIII del artículo 63 de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato;


"IV. Establecer los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización de las cuentas públicas, debiendo publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;


"V. Verificar que las cuentas públicas sean presentadas conforme a lo dispuesto por esta ley;


"VI. Solicitar o requerir en su caso, a los sujetos de fiscalización, datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que sea necesaria para el ejercicio de la función fiscalizadora;


"VII. Requerir a los sujetos de fiscalización, la revisión de conceptos y rendición de informes en situaciones excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;


"VIII. Establecer, a través de convenios de colaboración y coordinación, con los sujetos de fiscalización, las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, que faciliten la función de fiscalización;


"IX. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;


".O. y efectuar visitas en los términos que establece esta ley, para la realización de las investigaciones correspondientes;


"XI. Solicitar o requerir en su caso, de terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título, con los sujetos de fiscalización, los documentos e información relacionada con la cuenta pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;


"XII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización;


"XIII. Dictaminar en el informe de resultados los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos;


"XIV. Dictaminar en el informe de resultados, las probables responsabilidades de los sujetos de fiscalización cuando del examen que se realice, aparezcan discrepancias entre los ingresos y los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, o cuando no exista exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados;


"XV. Dictaminar en el informe de resultados, la probable responsabilidad y presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes, en los términos de esta ley;


"XVI. Promover el fincamiento de las sanciones conducentes ante las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto por esta ley;


"XVII. Contratar cuando así se requiera, servicios profesionales externos, como apoyo técnico en el ejercicio de la función de fiscalización;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"XVIII. Revisar la aplicación de los recursos públicos que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos, comités, patronatos, consejos o cualquier otra figura jurídica;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"XIX. Dar seguimiento a las recomendaciones que emita, para su debida implementación o cumplimiento, así como al ejercicio de las acciones civiles por parte de los sujetos de fiscalización;


"XX. Rendir al Congreso del Estado, los informes derivados del ejercicio de la función de fiscalización;


"XXI. Presentar al Congreso del Estado, su proyecto de presupuesto anual;


"XXII. Expedir su reglamento interior y emitir las disposiciones administrativas conducentes al ejercicio de sus atribuciones, así como el manual de criterios, procedimientos y métodos relativos al proceso de fiscalización, debiendo publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y (sic)


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"XXIII. Realizar auditorías sobre el desempeño en los términos de la presente ley; y


(Adicionada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"XXIV. Las demás que expresamente señalen la C.itución Política para el Estado, esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables."


"Artículo 9. En el ejercicio de la función de fiscalización se tendrán en cuenta los principios de objetividad, definitividad, confiabilidad, imparcialidad, independencia, transparencia, legalidad, profesionalismo y posterioridad, así como las siguientes bases:


"I. La función técnica de fiscalización tiene carácter autónomo, externo y permanente;


"II. En los procedimientos de fiscalización, se utilizarán las normas y técnicas generalmente aceptadas y las que resulten idóneas al proceso en particular;


"III. En el proceso de fiscalización mediarán acciones integrales y sistematizadas de las diversas dependencias del órgano de fiscalización, precisando objetivos, estableciendo procedimientos y fijando plazos para la ejecución de tales acciones;


"IV. El personal que participe en los procesos de fiscalización deberá ser especializado en la fiscalización de los recursos públicos, actuar con estricto apego al código de comportamiento ético y mantener la confidencialidad que exige la función;


"V. Las observaciones que se generen durante el proceso de fiscalización, se darán a conocer al sujeto fiscalizado, para que sean atendidas durante el mismo proceso y hasta antes de concluir el informe de resultados; en cualquier caso se procurará agotar las acciones de fiscalización que sean necesarias para que se atiendan o corrijan los defectos de la información sobre el uso de los recursos públicos;


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"VI. La fiscalización tendrá un plazo máximo de duración de doce meses. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de notificación de su inicio al sujeto de fiscalización. Para los efectos de esta fracción, la fiscalización concluirá con la entrega del informe de resultados al Congreso del Estado.


"El incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia una responsabilidad administrativa, sin perjuicio de que se concluya el procedimiento de fiscalización;


"VII. El proceso de fiscalización deberá documentarse en su totalidad;


"VIII. El Ó. de Fiscalización Superior formulará un informe de resultados, que en su oportunidad se remitirá al Congreso del Estado, para los efectos conducentes; y


"IX. Las recomendaciones que, en su caso, resulten del proceso de fiscalización tendrán el seguimiento y la verificación por parte del Ó. de Fiscalización Superior, en los términos de esta ley.


"Desde que se inicie el proceso de fiscalización y hasta que se remita el informe de resultados al Congreso del Estado, el Ó. de Fiscalización Superior gozará de plena autonomía en la realización de las acciones necesarias para verificar el uso correcto de los recursos públicos."


"Artículo 23. El proceso de fiscalización de las cuentas públicas a que se refiere el artículo anterior, constará de las siguientes fases:


"I. El envío de las cuentas públicas por parte de los sujetos de fiscalización al Congreso del Estado, dentro del plazo que señala esta ley;


"II. El Congreso del Estado, una vez que reciba las cuentas públicas y agotado el trámite que legalmente corresponda, las remitirá al Ó. de Fiscalización Superior, para efectos de su fiscalización;


"III. El Ó. de Fiscalización Superior iniciará la fiscalización de las cuentas públicas, conforme a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de los manuales de procedimientos aplicables;


(Adicionado, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"El Ó. de Fiscalización Superior podrá requerir información a los sujetos de fiscalización, otorgándoles un término de cinco días hábiles para que la remitan, contado a partir de que se les notifique el requerimiento. Cuando dicha información no se encuentre en su poder, deberán informar al Ó. de Fiscalización Superior la dependencia o unidad administrativa que la tenga. En caso de omitir la entrega de la información solicitada, dicha situación se considerará como observación dentro del informe de resultados;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"IV. El Ó. de Fiscalización Superior notificará al sujeto de fiscalización, así como a los ex titulares, cuando el proceso de fiscalización, corresponda al periodo de su gestión, las observaciones y recomendaciones derivadas del proceso de fiscalización, a efecto de que las aclaren, atiendan o solventen por escrito dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación. De no existir observación o recomendación alguna se formulará el informe de resultados para turnarlo al Congreso, a efecto de que realice la declaratoria correspondiente.


"V. Concluido el plazo para que el sujeto de fiscalización atienda o dé respuesta a las observaciones y recomendaciones o agotadas las acciones necesarias para su esclarecimiento, se pasará a la etapa de análisis final y la elaboración de dictámenes y del informe de resultados;


"VI. Si de la fiscalización de las cuentas públicas, se desprenden situaciones que hagan presumir la existencia de daños y perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de los sujetos de fiscalización, se procederá a emitir un dictamen que establezca: La cuantía de los daños y perjuicios; los hechos de los que derivan; los bienes, derechos, programas, objetivos, actos jurídicos o partidas afectadas; los probables ilícitos; y la determinación en lo posible de los presuntos responsables;


"VII. Considerando el contenido de la fracción anterior, se elaborará también un dictamen técnico jurídico, que precise las acciones administrativas, civiles o penales que deberán promoverse, los hechos en que se fundan, las autoridades que resultan competentes para conocer de dichas acciones y los presuntos responsables de los hechos;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"VIII. Una vez elaborado el informe de resultados del que formarán parte los dictámenes a que se refieren las fracciones VI y VII, éste se notificará al sujeto de fiscalización, así como a los ex titulares, cuando el proceso de fiscalización, corresponda al periodo de su gestión, quienes contarán con un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para hacer valer el recurso de reconsideración que establece esta ley, en caso de estimarlo pertinente;


"IX. Agotado el plazo para presentar el recurso de reconsideración o resuelto éste, el auditor general remitirá el informe de resultados al Congreso, en un plazo no mayor de quince días hábiles para que éste emita la declaratoria correspondiente;


(Reformada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"X. Hecha la declaratoria correspondiente por el Congreso del Estado, en su caso, se notificarán al sujeto de fiscalización las observaciones y recomendaciones contenidas en el informe de resultados, a efecto de que atienda las mismas y ejerza las acciones tendientes al resarcimiento de los daños causados a la hacienda o patrimonio público;


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"XI. Las recomendaciones deberán ser atendidas en un término de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación; y en el término referido en el artículo 52 de esta ley, el sujeto de fiscalización deberá ejercer las acciones civiles a que se refiere la fracción anterior;


"Sólo por causa justificada a juicio del auditor general, podrá prorrogarse por una sola vez el plazo referido en el párrafo anterior. Dicha prórroga no podrá exceder de quince días hábiles.


"La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro del plazo señalado para la atención de las recomendaciones; y


"XII. Una vez que se acredite el debido cumplimiento de la totalidad de las recomendaciones, el Ó. de Fiscalización Superior expedirá en un plazo máximo de cinco días hábiles, la constancia de que se han atendido dichas recomendaciones, para los efectos a que haya lugar en los ámbitos de competencia del sujeto de fiscalización y del propio órgano. El Ó. de Fiscalización Superior notificará al Congreso del Estado cuando expida la referida constancia.


"La expedición de la constancia prevista en el párrafo anterior, no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar con motivo de procedimientos diversos a éste."


"Artículo 26. El Ó. de Fiscalización Superior podrá realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estime necesarias o que solicite el sujeto de fiscalización, para constatar el avance y cumplimiento de las observaciones o de las recomendaciones. Para tal efecto, el sujeto de fiscalización proporcionará la información y la documentación que se le requiera, vinculada con la solventación de observaciones o con el cumplimiento de las recomendaciones."


"Artículo 31 B. El Ó. de Fiscalización Superior realizará la evaluación sobre desempeño de manera anual y únicamente formulará recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados."


"Artículo 41. El auditor general presentará al Congreso del Estado los informes de resultados de la revisión de las cuentas públicas, de las auditorías practicadas a los sujetos de fiscalización y los que deriven de las investigaciones de las situaciones excepcionales, para que en su caso, realice la declaratoria o bien, lo sancione en los términos de esta ley. ..."


"Artículo 42. En el supuesto de que el Ó. de Fiscalización Superior no presente el informe de resultados en los términos establecidos en esta ley, se realizará una investigación y, en su caso, se procederá a fincar las responsabilidades conducentes en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 43. El informe de resultados deberá contener, como mínimo lo siguiente:


"I. Las conclusiones del proceso de fiscalización, mismas que en su caso, deberán referirse a lo siguiente:


"a) La evaluación de los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización, la que servirá para comprobar si la misma se ajusta al presupuesto respectivo y a sus contenidos programáticos;


"b) La evaluación y comprobación de los ingresos obtenidos y los gastos realizados y la debida justificación de los mismos;


"c) La información técnica, financiera y contable, que sirvió de apoyo a la evaluación;


"d) El análisis sintético del proceso de evaluación; y


"e) La propuesta de aprobación o desaprobación de los conceptos fiscalizados;


"II. Un análisis detallado sobre el cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"III. El pliego de las observaciones y recomendaciones que, en su caso, se hayan derivado de la fiscalización;


"IV. Las diligencias y acciones practicadas para aclarar o solventar las observaciones y recomendaciones;


"V. El informe sobre la situación que guardan, en su caso, las recomendaciones u observaciones que no fueron atendidas o solventadas;


"VI. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas;


"VII. Las observaciones y comentarios del auditor general, derivados del proceso de fiscalización;


"VIII. El dictamen que establezca la cuantía de los daños y perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de los sujetos de fiscalización que se probaron durante el proceso, los hechos de los que derivan, los bienes, derechos, programas, objetivos, actos jurídicos o partidas afectadas, los probables ilícitos y la determinación en lo posible de los presuntos responsables; y (sic)


"IX. El dictamen técnico jurídico que precise las acciones que deberán promoverse, los hechos en que se fundan, las autoridades que resultan competentes para conocer de dichas acciones y los presuntos responsables de los hechos.


(Adicionada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"X. Las recomendaciones derivadas de las auditorías sobre el desempeño; y


(Adicionada, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"XI. En su caso, la resolución y los acuerdos recaídos al recurso de reconsideración;


(Adicionado, P.O. 29 de abril de 2005)

"En el supuesto de acumulación de las cuentas públicas, en los términos del artículo 41 de esta ley, el informe de resultados podrá consolidar el contenido de la información prevista en las fracciones I y II de este artículo, cuando resulte procedente."


"Artículo 44. El dictamen a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, una vez que se sancione el informe de resultados, tendrá carácter de documento público, para fundar las acciones legales correspondientes en contra de los probables responsables."


"Artículo 45. El informe de resultados sólo podrá ser observado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, por las siguientes causas:


"I. Cuando en perjuicio del sujeto de fiscalización no se haya otorgado el derecho de audiencia o defensa;


"II. Cuando no se observen las formalidades esenciales del proceso de fiscalización; y


"III. Cuando se viole de manera flagrante la ley."


"Artículo 46. En caso de que el informe de resultados sea observado por el Congreso del Estado, será devuelto al Ó. de Fiscalización Superior, a efecto de atender las observaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Una vez atendidas las observaciones, el Ó. de Fiscalización Superior lo notificará al Congreso del Estado, para los efectos conducentes."


Capítulo octavo

De las acciones para el fincamiento de responsabilidades


(Reformado, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"Artículo 47. Una vez que el Congreso del Estado emita la declaratoria o la sanción correspondiente respecto al informe de resultados, el auditor general, procederá a promover las acciones necesarias para que se finquen responsabilidades a los presuntos responsables de los hechos ilícitos a que se refiere el informe, en los términos que prescribe esta ley.


"En el supuesto de que el sujeto de fiscalización acredite la recuperación o el reintegro de recursos observados en el informe de resultados, el Ó. de Fiscalización Superior dejará sin efectos la determinación de los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio público del sujeto de fiscalización, así como las acciones correspondientes, notificándolo al órgano de gobierno.


"Cuando en la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado determine que una conducta no genera responsabilidad o bien, la responsabilidad generada sea de distinta naturaleza, el auditor general, de oficio o a petición de los sujetos de fiscalización podrá acordar la modificación de las responsabilidades determinadas en informes de resultados ya sancionados por el Pleno del Congreso, que se deriven de observaciones de la misma naturaleza, siempre que ello sea en beneficio de los presuntos responsables. Lo anterior, deberá hacerse de conocimiento del órgano de gobierno."


(Reformado, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"Artículo 48. Si la responsabilidad fuese de carácter administrativo el auditor general presentará las denuncias ante las contralorías para que se les dé trámite y en su oportunidad se aplique la sanción que corresponda en términos de ley."


"Artículo 49. Si del informe de resultados se desprenden hechos que hagan presumir la existencia de un delito y la probable responsabilidad de alguna o algunas personas en su comisión, el auditor general, procederá a presentar la denuncia o querella ante el Ministerio Público, coadyuvando con la autoridad en la investigación."


"Artículo 50. Los escritos de denuncia o querella deberán soportarse con la documentación relativa que obre en poder del Ó. de Fiscalización Superior."


"Artículo 51. Cuando el Congreso del Estado al emitir la declaratoria o sanción correspondiente, ordene que se subsanen o aclaren las observaciones que quedaron pendientes en el informe de resultados, el Ó. de Fiscalización Superior deberá dar seguimiento a estas acciones hasta su conclusión."


(Reformado, P.O. 11 de septiembre de 2012)

"Artículo 52. Si la responsabilidad que deriva del proceso de fiscalización es de orden civil, el sujeto de fiscalización por conducto de su titular o por la persona a quien éste delegue dicha atribución, procederá a ejercer las acciones civiles en la vía y forma que corresponda, ante la autoridad competente, dentro del término de tres meses contado a partir de día siguiente de la notificación del acuerdo del Pleno del Congreso. Dicho término previa justificación, podrá duplicarse a petición del sujeto de fiscalización presentada al Congreso del Estado, considerando lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley.


"El ejercicio de las acciones civiles queda reservado al Ó. de Fiscalización Superior en el supuesto de que los servidores públicos responsables de ejercer dichas acciones tuvieren intereses en conflicto, en los términos que prescribe la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M., en cuyo caso deberán informarlo al Ó. de Fiscalización Superior dentro del término de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del acuerdo del Pleno del Congreso, justificando las causales de conflicto de intereses en las que se ubican y se abstendrán de ejercer cualquier acción."


Las disposiciones recién transcritas facultan al Congreso del Estado de Guanajuato para fiscalizar las cuentas públicas municipales, así como para verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas, a través del Ó. de Fiscalización Superior del Congreso de la entidad, quien goza de autonomía técnica y de gestión y cuenta con atribuciones, entre otras, para analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas;(15) verificar el exacto cumplimiento de la legislación y normatividad aplicable, por parte de los sujetos fiscalizados; dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos; dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes en los términos de ley; informar al Congreso Estatal, en los términos de la ley, del resultado de revisión de la cuenta pública y demás asuntos derivados de la fiscalización.


El informe de resultados deberá contener, como mínimo, las conclusiones del proceso de fiscalización, relacionadas con la evaluación de la gestión financiera; el análisis sintético del proceso de evaluación y la propuesta de aprobación o desaprobación de los conceptos fiscalizados; el cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental; el pliego de observaciones y recomendaciones derivados de la fiscalización; las diligencias practicadas para la aclaración o solventación de las observaciones y recomendaciones; el informe sobre la situación que guardan las recomendaciones y observaciones no atendidas o solventadas; las irregularidades detectadas; las observaciones y comentarios del auditor general, derivados del proceso de fiscalización; el dictamen de daños y perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de los sujetos de fiscalización; el dictamen técnico jurídico que precise las acciones que deberán promoverse y las autoridades competentes para conocer de ellas y los presuntos responsables de los hechos; y, las recomendaciones sobre el desempeño y la resolución o acuerdos recaídos al recurso de reconsideración.


Una vez que el Congreso Estatal emita la declaratoria correspondiente respecto del informe de resultados, el auditor general procederá a promover las acciones necesarias para que se finquen responsabilidades a los presuntos responsables de los hechos ilícitos a que se refiere el informe.


Si del informe de resultados se desprenden hechos que hagan presumir la existencia de un delito y la responsabilidad de alguna persona en su comisión, el auditor general procederá a presentar la denuncia o querella correspondiente ante el Ministerio Público. Si la responsabilidad fuese de carácter administrativo el auditor presentará las denuncias ante las contralorías para que se le dé trámite y en su oportunidad se le apliquen las sanciones que corresponda, y si la responsabilidad es de orden civil, el sujeto de fiscalización por conducto de su titular o por la persona a quien éste delegue dicha atribución, procederá a ejercer las acciones civiles en la vía y forma que corresponda, ante la autoridad competente, dentro del término de tres meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo del Pleno del Consejo, el cual, en su caso, podrá duplicarse.


En el caso concreto, el Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, inició la revisión de las cuentas públicas correspondientes al periodo comprendido de julio a diciembre del ejercicio fiscal de dos mil once, el veintiocho de febrero de dos mil doce, con el objeto de examinar las cifras que muestran las cuentas públicas de los meses de julio a diciembre de dos mil once, y comprobar que la administración, control, utilización y destino de los recursos financieros, humanos y patrimoniales a cargo del Municipio de S.F., Guanajuato, fueron aplicados con transparencia y atendiendo a los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, propiciando su óptimo aprovechamiento, así como verificar que la actividad financiera se haya realizado con estricto apego a la Ley de Ingresos para dicho Municipio y al presupuesto de egresos autorizado, ambos para el ejercicio de dos mil once, así como a las disposiciones generales aplicables.


Con las observaciones y recomendaciones se dio vista a los titulares del ente fiscalizado que figuraron como responsables del manejo del erario público durante el periodo sujeto a revisión, y se les concedió un plazo para aclarar, atender o solventar documentalmente las observaciones determinadas por el órgano técnico, el cual fue prorrogado a solicitud del tesorero municipal de S.F., Guanajuato, y una vez valorada la documentación se procedió a la elaboración del informe de resultados, el cual fue recurrido en reconsideración por el ex tesorero municipal.


Con fecha once de marzo de dos mil trece, el citado auditor general del Ó. de Fiscalización Superior emitió resolución, que confirmó los puntos 2.1.2 Información financiera, inciso b) feria, 2.1.4 Deudores diversos, inciso a) Documentación soporte y gestiones de cobro y la 2.1.6 Adelanto para gastos, así como las presuntas responsabilidades administrativas derivadas de éstas y que fueron plasmadas en los numerales 1.1, 2.1 y 3.1 del dictamen técnico jurídico, así como el punto 2.1.10 Cuotas del IMSS, así como las presuntas responsabilidades administrativas y civiles establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del dictamen técnico jurídico y 1.1 del dictamen de daños y perjuicios.


El informe de resultados fue turnado para su estudio y dictamen a la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado de Guanajuato, el que con fecha veinte de mayo de dos mil trece, sometió a la consideración de la asamblea la aprobación del acuerdo en cuyo punto único determinó:


1. Declarar revisadas las cuentas públicas municipales de S.F., Guanajuato, antes mencionadas.


2. Con base en el artículo 48 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, que el auditor promoverá las acciones necesarias para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, determinadas en el dictamen técnico jurídico contenido en el informe de resultados.


3. Ordenó dar vista del informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Guanajuato, a efecto de que se atiendan las observaciones que no se solventaron en su totalidad, así como las recomendaciones contenidas en dicho informe, en el plazo que establece el artículo 23, fracción XI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.


4. Con base en los dictámenes de daños y perjuicios y técnico jurídico contenidos en el informe de resultados se ejerzan las acciones civiles que procedan ante la autoridad competente, en el término señalado en el artículo 52 de la citada ley, y se proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar, informando al Ó. de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de las acciones realizadas para ello, con objeto de que este último realice el seguimiento correspondiente.


5. Remitir el acuerdo al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.


6. Remitir el acuerdo junto con su dictamen e informe de resultados al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Guanajuato, y al Ó. de Fiscalización Superior, para los efectos de su competencia.


El dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Fiscalización, relativo al informe de resultados de la revisión practicada a las cuentas públicas municipales del Municipio de S.F., Guanajuato, por el periodo comprendido de julio a diciembre del ejercicio fiscal de dos mil once, y la propuesta de acuerdo antes referida, fueron aprobados en sus términos por la Sexagésima Segunda Legislatura C.itucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, y la propuesta de acuerdo sometida a su consideración, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil trece.


En cumplimiento a dicho acuerdo, el Ó. de Fiscalización Superior de la entidad, mediante oficios OFS/1853/2013 y OFS/1854/2013, de dieciséis de agosto de dos mil trece, remitió al Ayuntamiento y al contralor municipal, del Municipio de S.F., Guanajuato, respectivamente, la denuncia administrativa derivada del informe de resultados relativa a la revisión de la cuenta pública mencionada, a efecto de que iniciara los procedimientos administrativos a que haya lugar e informara, a ese órgano técnico, el resultado de los mismos para el seguimiento respectivo. Asimismo, hizo de su conocimiento que en el numeral 2.1.10 Cuotas IMSS, se determinó un daño por lo que en términos del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M., se consideran como conductas graves.


En los conceptos de invalidez se aduce, esencialmente, que los actos impugnados arriba reseñados (consistentes en el dictamen y propuesta de acuerdo de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, de veinte de mayo de dos mil trece; el acuerdo de veinte de junio de dos mil trece emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, y los oficios números OFS/1853/2013 y OFS/1854/2013, de fecha dieciséis de agosto del mismo año), que imponen al Municipio actor la obligación de ejercer, en el plazo de tres meses, las acciones ante la autoridad competente para el fincamiento de responsabilidades administrativas, y rendir informes en relación con dichas acciones, vulneran en su perjuicio los principios fundamentales relativos a la autonomía municipal y la libre administración hacendaria previstos en el artículo 115 constitucional, excediendo en demasía la facultad que tiene ese órgano legislativo para revisar y fiscalizar la cuenta pública municipal. Asimismo, dichos actos transgreden el artículo 109 de la N.F., porque obligan al Municipio a responder ante el Congreso por los actos de sus funcionarios, siendo que conforme a esa disposición constitucional los servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa deben responder ante sus superiores jerárquicos y no ante otro poder o ámbito de gobierno.


Lo anterior es infundado, en virtud de que las determinaciones de que se duele el Municipio actor fueron emitidas por la Legislatura Estatal, a través del Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, en uso de las atribuciones que le confieren, entre otros, los artículos 66, fracciones VII y IX, de la C.itución de la entidad y 8, fracción XIX, 9, fracción IX, 23, fracciones VI, VII y XI, 48 y 52 de la Ley de Fiscalización de promover las acciones necesarias para que se finquen responsabilidades a los presuntos responsables de los hechos ilícitos a que se refiere el informe; en caso de responsabilidad administrativa presentar las denuncias ante las contralorías para que les dé trámite y si las responsabilidad es de naturaleza civil, promover ante el sujeto de fiscalización para que proceda a ejercer las acciones civiles en la vía y forma que corresponda ante la autoridad competente, y dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que emita, para su debida implementación o cumplimiento, sin que ello atente contra el principio de libre administración de la hacienda municipal, ya que no impiden al Municipio actor la libre disposición y aplicación de sus recursos.


Además, tal actuación es congruente con lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, y 116, fracción II, penúltimo y antepenúltimo párrafos, de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que confieren al ente estatal de fiscalización atribuciones para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales, a través de las cuales se busca no sólo conocer el estado de las finanzas públicas municipales y su congruencia con el plan municipal de desarrollo y sus programas; la comprobación de que las entidades fiscalizadas cumplieron con los principios de contabilidad gubernamental y las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes y se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables; la detección de irregularidades en el desempeño de la actividad financiera y la determinación de los daños y perjuicios que afecten la hacienda municipal, sino también la realización de todos aquellos actos permitidos por la ley que aseguren el manejo adecuado, eficiente y transparente de los recursos públicos, entre otros, el fincamiento de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes y la promoción ante las autoridades competentes de las acciones de responsabilidad respectivas y la presentación de denuncias y querellas penales.


Estimar lo contrario, es decir, que el Ó. de Fiscalización Superior sólo debe limitarse a constatar la forma en que se ejerció el gasto público y a dar a conocer a las entidades fiscalizadas las eventuales irregularidades detectadas, sin promover las acciones necesarias para que las autoridades competentes finquen las responsabilidades a los presuntos responsables de los hechos ilícitos a que se refiere el informe de resultados, tornaría infructuosa e incompleta la función de fiscalización, ya que podrían quedar impunes las conductas que atenten contra el manejo adecuado, eficiente y transparente de los recursos públicos, que se buscó garantizar con la creación del órgano externo de fiscalización y, además, se reducirían las facultades constitucionales que el Ó. Reformador de la C.itución confirió a esos órganos técnicos y que plasmó en el artículo 79 de la N.F..


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que el artículo 79 de la C.itución Federal, se refiere a la función de fiscalización encomendada a la entidad de fiscalización superior de la Federación, y que las que corresponden al órgano de fiscalización a nivel estatal se prevén en los artículos 115 y 116 de la propia Ley Suprema, que facultan a las Legislaturas de los Estados para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales, las cuales decidirán sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes. Sin embargo, no debe soslayarse que en los trabajos legislativos que dieron paso a la reforma al artículo 115, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como a la reformas a los artículos 116 y 122, de siete de mayo de dos mil ocho, se puso de relieve, en la primera de ellas, que la incorporación del término "fiscalización" en esas normas supremas atendió "al sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior",(16) y en la segunda, la intención de homologar las funciones de fiscalización y revisión de cuentas públicas de las entidades federativas y del Distrito Federal, con su equivalente a nivel federal, respetando la autonomía de las entidades federativas, para que fueran ellas mismas quienes decidieran a través de sus legislaciones locales las particularidades de dichos órganos y sus procedimientos.


En congruencia con esas disposiciones constitucionales, la Legislatura del Estado de Guanajuato, en uso de su facultad de libre configuración y atendiendo a la razón que animó al Ó. Reformador de la C.itución, a incorporar en el artículo 115 de la N.F. el término "fiscalización", facultó al órgano técnico mencionado -en la C.itución del Estado de Guanajuato y en la Ley de Fiscalización Superior de la entidad- para que en ejercicio de su función, determine los daños y perjuicios a la hacienda pública y al patrimonio de los sujetos de fiscalización; promueva ante las autoridades competentes las acciones necesarias para que se finquen responsabilidades a los presuntos responsables de los hechos ilícitos de que se trate; en el caso de responsabilidad de carácter administrativo, presente las denuncias ante las contralorías para que se les dé trámite y en su oportunidad se le apliquen las sanciones correspondientes, y si las responsabilidades son de orden civil, promueva ante el sujeto de fiscalización el ejercicio de las acciones civiles en la vía y forma que corresponda, ante las autoridades competentes, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación del acuerdo del Congreso.


En ese tenor, si los actos combatidos se ajustan a las disposiciones estatales mencionadas, que se sustentan en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, y 116, fracción II, penúltimo y antepenúltimo párrafos, en relación con el artículo 79, todos de la C.itución Federal, es inconcuso que dichos actos no pueden vulnerar los principios de autonomía municipal y libre administración hacendaria, contenidos en el artículo 115 constitucional, porque con independencia de que no impiden al Municipio actor la libre disposición y aplicación de sus recursos, en tanto fueron desplegados por la autoridad fiscalizadora después de transcurrido el ejercicio fiscal correlativo a la cuenta pública materia de fiscalización, en acatamiento al principio de posterioridad que regula esa función. Además, no debe perderse de vista que tanto estos principios como la función encomendada a los Ó.s Superiores de Fiscalización a nivel estatal, se encuentran previstos en la C.itución Federal, lo que implica que el ejercicio de esa atribución, con apego a lo prescrito en las normas supremas que la regulan, como acontece en el caso, no pueden entrañar transgresión a esos principios, partiendo de la base de que los estatutos de la C.itución no pueden ser contradictorios entre sí ni existe jerarquía entre ellos, como lo informa la tesis aislada setecientos catorce de rubro: "CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ.",(17) cuyo criterio resulta orientador.


En ese orden de ideas, resultan también infundados los conceptos de invalidez que aducen que al imponerse la obligación al Municipio actor de ejercer acciones legales y rendir informes en relación con dichas acciones, se constituye un poder por encima del Municipio, que excede con mucho la atribución de revisión y fiscalización, en virtud de que, como se ha expresado, estas facultades con que cuenta el Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, encuentran apoyo en las disposiciones constitucionales examinadas y resultan necesarias para que el citado órgano de fiscalización pueda cumplir su función de manera completa, eficiente y exhaustiva.


Por otra parte, en los conceptos de invalidez se aduce que la obligación que impone el Ó. de Fiscalización Superior de la entidad, al Municipio actor, de iniciar los procedimientos administrativos, vulnera los principios contenidos en la fracción tercera del artículo 109 de la C.itución Federal, por que actúa como si se tratara de un funcionario adscrito a su propio poder, porque si bien es cierto que el mencionado Ó. Superior de Fiscalización presentó la denuncia administrativa correspondiente ante la Contraloría Municipal o ante el Ayuntamiento, ello no quiere decir que hasta allí ha dejado la responsabilidad administrativa, dado que de sus determinaciones, de los acuerdos del Congreso, del dictamen elaborado, se desprende que la asamblea legislativa y su órgano de fiscalización, imponen como un acto de imperio y además, exige que les informe el resultado de dicho procedimiento.


En relación con este planteamiento conviene destacar que mediante los oficios combatidos, y en cumplimiento al acuerdo de fecha veinte de junio de dos mil trece emitido por el Pleno del Congreso del Estado, el auditor general de Fiscalización de la entidad, remitió al Ayuntamiento y al contralor del Municipio de S.F., Guanajuato, la denuncia administrativa derivada del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública municipal, correspondiente al periodo comprendido de julio a diciembre del ejercicio fiscal de dos mil once, "a fin de que inicie los procedimientos administrativos a que haya lugar y una vez seguidos los trámites correspondientes, se informe a este Ó. de Fiscalización Superior el resultado de los mismos para el seguimiento respectivo.". Asimismo, se hizo de su conocimiento que del numeral 2.1.10 Cuotas IMSS se determinó un daño por lo que en términos del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M., se consideran como conductas graves.


De lo anterior se advierte que el Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, en uso de las atribuciones que le confieren la C.itución del Estado y la Ley de Fiscalización Superior de la entidad, de dictaminar y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes en términos de ley, y para presentar denuncias ante las contralorías correspondientes cuando se determinen responsabilidades de naturaleza administrativa, así como para dar seguimiento a las recomendaciones que emita para la debida implementación o cumplimiento, remitió a las autoridades municipales competentes la denuncia correspondiente, y les solicitó que informaran del resultado del procedimiento, para el seguimiento respectivo.


Estas precisiones ponen de manifiesto lo infundado del concepto de invalidez que se analiza, pues contrariamente a lo que en él se arguye, los citados oficios y acuerdos respetan la facultad que tiene el Municipio actor, a través del contralor municipal, de instaurar y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades de los S.es Públicos del Estado y sus M., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato,(18) en congruencia con lo dispuesto por el artículo 109 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) que establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar, a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad. Sin que la presentación de la denuncia respectiva invada la esfera de competencia del Municipio actor, ya que ello tiene como finalidad cumplir con su obligación constitucional de promover el fincamiento de responsabilidades y sanciones ante las autoridades competentes, máxime que el propio artículo 109 faculta a cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, para formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere ese precepto, disposición que se reitera en el artículo 29 de la Ley de los S.es Públicos de la entidad.(20)


Por otra parte, resultan inatendibles los conceptos de invalidez que pretenden defender los intereses personales del extesorero municipal, bajo el argumento de que dicho funcionario no es el único que firma los cheques con los que se hacen los pagos al Instituto Mexicano del Seguro Social; ya que también los firma el presidente municipal. Lo anterior, en virtud de que el objeto de tutela específico de la controversia constitucional es el ámbito de atribuciones que la C.itución prevé para los órganos originarios del Estado, como medio de salvaguarda del principio de división de poderes y del sistema federal, sin que se advierta que con los actos impugnados que involucran al citado ex funcionario municipal, se ocasione al Municipio actor un agravio o perjuicio que repercuta de alguna manera en las funciones que le corresponden.


Desde otra perspectiva, resultan infundados los conceptos de invalidez arriba mencionados, puesto que la legislatura sólo apunta a un presunto responsable de la irregularidad detectada y no solventada, de acuerdo con las funciones por éste desempeñadas, sin que se deba ejercer la acción necesario o exclusivamente en contra de esta persona, pues el Municipio puede instar la vía respectiva, en la forma que corresponda, ante la autoridad competente.


En las relatadas circunstancias, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez formulados por la parte actora, lo procedente es reconocer la validez de los actos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de la reforma al artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, publicada en la segunda parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el catorce de septiembre de dos mil doce, y del dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, emitido el veinte de mayo de dos mil trece.


TERCERO. Se reconoce la validez del acuerdo emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, de fecha veinte de junio de dos mil trece; del oficio número OFS/1853/2013, de dieciséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, dirigido al Ayuntamiento del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, y del oficio número OFS/1854/2013, de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, suscrito por el auditor general del Ó. de Fiscalización Superior, dirigido al contralor del Municipio de S.F., Estado de Guanajuato.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. vota con reservas respecto del tratamiento y algunas afirmaciones que se hacen en el considerando quinto de la sentencia, por lo que formulará el respectivo voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875.








_____________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de S.F., Estado de Guanajuato y el Poder Legislativo y el Ó. de Fiscalización Superior del Estado, en el que se impugnan actos y normas generales, pero respecto de estas últimas se sobresee.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


3. La jurisprudencia 1a./J. 83/2001 se encuentra publicada en la página 21, T.X., noviembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera S., Novena Época, Núm. Registro IUS: 188356 y la jurisprudencia P./J. 112/2001, se encuentra publicada en la página 881, T.X., septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. Registro IUS: 188857.


4. "Artículo 96. Corresponde a la Comisión de Hacienda y Fiscalización, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"XIII. Los relativos a los informes de resultados que emita el Ó. de Fiscalización Superior."

"Artículo 149. Las comisiones a las que se turnen las iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso o a la Diputación Permanente, por escrito.

"Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran, y concluir sometiendo a consideración del Congreso el proyecto de ley, decreto o acuerdo, según corresponda."

"Artículo 150. Las comisiones podrán recabar de todas las oficinas públicas estatales la información que se estime necesaria, previa solicitud. Esta deberá ser por escrito o mediante la comparecencia de sus titulares, con autorización del Ejecutivo del Estado, en el recinto oficial del Congreso, ante las comisiones o la asamblea."

(Reformado primer párrafo, P.O. 4 de septiembre de 2009)

"Artículo 151. Para que pueda ser puesto a discusión un proyecto de ley, decreto o acuerdo, deben ser distribuidas a los diputados las copias que contengan los dictámenes correspondientes de manera previa y mediando al menos cuarenta y ocho horas a la sesión en que se vayan a discutir, salvo en los casos que el Congreso del Estado nombre gobernador interino, provisional o sustituto, cuando designe a los integrantes de los concejos municipales, en los términos de la C.itución Política para el Estado de Guanajuato, o bien, cuando medie acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

"Para que pueda ser materia de discusión un voto particular, debe ser entregado por el diputado o diputados que lo suscriban al presidente de la mesa directiva y distribuido a los diputados cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión en que se vaya a discutir."

"Artículo 152. Los dictámenes relativos a proyectos de ley, de decreto, de acuerdos y de modificaciones o adiciones a la C.itución General de la República deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir."

"Artículo 155. Cualquier proposición o proyecto de acuerdo podrá ser declarado de obvia resolución. La obvia resolución tiene por objeto que el asunto se discuta al momento, por considerarse urgente y sin necesidad de pasar a comisión.

"Una proposición o proyecto podrá ser declarado de obvia resolución siempre que se cumpla con lo siguiente:

"I. Que lo solicite la Junta de Gobierno y Coordinación Política o algún diputado; y

"II. Que la propuesta de la obvia resolución sea aprobada por las dos terceras partes del Pleno."

"Artículo 158. Concluida la discusión, se someterá a votación el dictamen de la comisión."

(Reformado, P.O. 4 de septiembre de 2009)

"Artículo 168. Votado un proyecto de ley, decreto o acuerdo, si así lo acuerda la asamblea o el presidente, podrá ser enviado a los secretarios de la mesa directiva para que en unión con el presidente de la Comisión Dictaminadora, elaboren la minuta en los términos que deba publicarse y, aprobada ésta, se remitirá al gobernador del Estado, para los efectos constitucionales correspondientes o a las autoridades que se señalen en el acuerdo respectivo, según corresponda."

"Artículo 184. Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso de la Unión.

"Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso. Asimismo, se comunicarán los acuerdos y se solicitará su publicación cuando así lo estime conveniente el Congreso del Estado.

"Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con las firmas del presidente y los secretarios del Congreso.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se entiende por:

"...

"III. Acuerdo: Toda resolución del Congreso que por su naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación, en su caso; salvo que éste estime conveniente su publicación."


5. Jurisprudencia visible en la página 324, Tomo IV, noviembre de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. Registro IUS: 200016.


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. "Artículo 78. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación."


8. Ó. de Gobierno y Administración del Municipio en términos del artículo 3 de la citada ley orgánica.


9. "Artículo 45. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso del Estado, ostenta la representación del Poder Legislativo y expresa su unidad; garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo.

"El presidente al dirigir las sesiones velará por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones del Congreso; asimismo, hará prevalecer el interés general del Congreso por encima de los intereses particulares o de grupo.

"El presidente responderá sólo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."

(Reformado primer párrafo, P.O. 4 de septiembre de 2009)

"Artículo 46. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente y se reunirá las veces necesarias para desahogar su trabajo.

"A las reuniones de la mesa directiva, concurrirá el director general de apoyo parlamentario, quien fungirá como secretario técnico de la misma."

"Artículo 49. Son atribuciones del presidente:

"...

"XV. Tener la representación del Congreso ante los Poderes Federal y Estatal, los de las entidades federativas, los M. y las organizaciones, instituciones y ciudadanía en general."


10. "Artículo 57. Son atribuciones del auditor general las siguientes:

"1. Representar legalmente al Ó. de Fiscalización Superior e intervenir en toda clase de juicios en que éste sea parte."


11. Visible en la página 790, T.V., diciembre de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. Registro IUS: 195024.


12. Cuyo texto establece: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


13. Visible en la página 1897, Tomo XXVII, febrero de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, Núm. Registro IUS: 170357.


14. Así lo señala el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos C.itucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados de 12 de septiembre de 2007.


15. Cuenta pública: Instrumento que contiene la información contable, financiera, presupuesta, programática, económica y demás vinculada o conexa de los sujetos de fiscalización, que presentan al Congreso del Estado (artículo 6, fracción III, LFSEG).


16. Conviene recordar que en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo de reformas al artículo 79 de la C.itución Federal, de 30 de julio de 1999, en que se introdujo el término "fiscalización", se amplió, de manera significativa, la función del órgano de fiscalización, de manera que ya no sólo consistiría en la revisión de las cuentas públicas, sino que se le facultó para investigar el manejo y aplicación de los fondos o dineros y de los recursos o bienes federales, y determinar los daños y perjuicios y promoción de las responsabilidades administrativas y penales.


17. Visible en la página 502, Tomo I, C.. P.R. SCJN, Apéndice 2000, Pleno, Séptima Época, Núm. Registro IUS: 901387, cuyo texto es el siguiente:

"Las reformas a los artículos 49 y 131 de la C.itución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La C.itución es la N.F. que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la C.itución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo ‘la Ley Suprema de toda la Unión’, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla."


18. "Artículo 139. Son atribuciones del contralor municipal:

"I. Presentar al Ayuntamiento durante el mes de enero el plan de trabajo y el programa de auditorías y revisiones anuales, así como el presupuesto que habrá de ejercer para el cumplimiento de dicho plan y programa;

"II. Proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación, que deban observar las dependencias y entidades de la administración pública municipal a efecto de prevenir el uso indebido del patrimonio municipal y la distracción de los fines públicos del Municipio;

"III. Verificar el cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo, del Programa de Gobierno Municipal y de los programas derivados de este último, con aquellas dependencias y entidades municipales que tengan obligación de formularlos, aplicarlos y difundirlos;

"IV. Realizar un programa de visitas y auditorías periódicas a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, participando aleatoriamente en los procesos administrativos de las mismas desde su inicio hasta su conclusión, y en su caso, promover las medidas para prevenir y corregir las deficiencias detectadas, las cuales deberán ser atendidas por los titulares del área respectiva;

"V. Vigilar la correcta aplicación del gasto público y su congruencia con el presupuesto de egresos, así como el correcto uso del patrimonio municipal;

"VI. Presentar bimestralmente al Ayuntamiento un informe de las actividades de la Contraloría Municipal, señalando las irregularidades que se hayan detectado en el ejercicio de su función;

"VII. Verificar que la administración pública municipal, cuente con el registro, catálogo e inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;

"VIII. Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de servicios públicos municipales, se supediten a lo establecido por esta ley;

"IX. Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los M. de Guanajuato y demás disposiciones aplicables en la materia;

".I. y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias, fomentando la participación social;

"XI. Participar en la entrega recepción de las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

"XII. Verificar los estados financieros de la tesorería municipal, así como revisar la integración, la remisión en tiempo y la solventación de observaciones de la cuenta pública municipal;

"XIII. Recibir, controlar, registrar, revisar y verificar la información patrimonial de los servidores públicos municipales obligados a declararla, fijando las normas, criterios, formatos oficiales y requisitos para el rendimiento de dicha información, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M.;

"XIV. Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a fin de que en el ejercicio de sus funciones apliquen con eficiencia los recursos humanos y patrimoniales;

"XV. Vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales, se realice conforme a la ley;

"XVI. Proponer al personal que haya de ser contratado para auxilio en el desempeño de sus funciones;

"XVII. Presentar al Ayuntamiento, su anteproyecto de presupuesto anual;

"XVIII. Instaurar y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los S.es Públicos del Estado de Guanajuato y sus M.;

"XIX. Vigilar el cumplimiento de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los M. de Guanajuato por parte de los servidores públicos municipales;

"XX. Vigilar que la Tesorería Municipal y los órganos administrativos de las entidades paramunicipales, cumplan con la normatividad aplicable a la contabilidad gubernamental;

"XXI. Emitir las recomendaciones que promuevan el desarrollo administrativo del Municipio, mismas que deberán ser atendidas en tiempo y forma por los S.es Públicos a los cuales vayan dirigidas; y

"XXII. Las demás que le confiera esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento."


19. "Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


20. "Artículo 29. Cualquier persona podrá presentar queja o denuncia por la probable comisión de faltas administrativas, acompañando si las tiene a la misma, las pruebas en que la fundamenten o señalando la autoridad o el lugar en que se encuentren."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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