Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25072
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución1a./J. 48/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 272
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2013. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


III. Competencia


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


9. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo de naturaleza civil, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. Marco legal aplicable. Esta Primera Sala advierte que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue interpuesta durante la vigencia de dicha ley, esto es, el veinte de marzo de dos mil trece, por lo que en términos del transitorio tercero del decreto que publicó la Ley de Amparo el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, el ordenamiento aplicable es la ley de la materia abrogada; de ahí que en adelante las alusiones que se hagan a la Ley de Amparo, deberán entenderse que se refieren a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


11. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el quince de julio de dos mil trece,(9) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves uno de agosto del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


12. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dos al jueves quince de agosto de dos mil trece, sin contar en dicho plazo los días tres, cuatro, diez y once de agosto de dos mil trece, al corresponder a sábado y domingo, así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil trece, al corresponder al primer periodo vacacional del Poder Judicial Federal de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como el artículo 3o. en relación con el 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. Por tanto, si el recurso que nos ocupa se presentó el martes trece de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente.


14. Consideraciones necesarias para resolver el asunto. A fin de resolver el presente asunto y analizar si es procedente la revisión del amparo directo en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, es necesario referir a los argumentos reclamados en el escrito de demanda de amparo, así como a las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para emitir la sentencia recurrida, y a los agravios esgrimidos en contra de dicha resolución.


15. Conceptos de violación. La parte quejosa argumentó tres conceptos de violación que en síntesis señalan:


15.1 En su primer concepto de violación, la quejosa dice que resulta ilegal el considerando tercero de la sentencia reclamada, pues contrario a lo que expone la autoridad responsable, en el caso, sí es procedente el estudio de una violación procesal, en la cual, no se permite algún recurso por haber sido una actuación intraprocesal, por lo que al no pronunciarse al respecto la responsable viola su derecho de certeza jurídica.


15.2 Le agravia también lo expuesto por la responsable en el considerando tercero, porque califica a éste como carente de fundamentación y motivación al exponer que son escuetas sus afirmaciones, pues no permiten conocer los motivos por los cuales no estudia sus argumentos cuando tenía la obligación de entrar al fondo del asunto y emitir un fallo ajustado a derecho.


15.3 Señala que la responsable no estudió la totalidad de las constancias que integraron los autos, así como de todos los argumentos planteados, pues indebidamente estableció que deberá evidenciarse la causa generadora de la acción o el justo título, pasando por alto que al momento de reconvenir la demanda se mencionó como elemento de la acción de prescripción que la posesión era de mala fe, por lo que sólo era necesario corroborarla por una duración de veinte años.


15.4 Por tanto, la responsable tuvo que haber decretado la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, debido a que no se está ante un caso de posesión de buena fe, por lo que no puede exigirse como elemento de la acción el título justo de la causa generadora de la posesión, de ahí que también se duele la quejosa, de que la responsable debió aplicarle la jurisprudencia 1a./J. 19/2007 de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


15.5 En el segundo concepto de violación, la quejosa argumenta que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se violentó el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que la responsable no estudió a fondo los elementos de la acción de prescripción al exigir que la reconvencionista evidenciara la causa generadora de la posesión, cuando se señaló que la posesión era de mala fe, por lo que no había necesidad de demostrar el origen de la posesión, ya que la legislación secundaria así lo indica y argumenta que ésta no es del todo clara ni precisa, porque no establece qué se entiende por título justo y cómo se debió acreditar en el caso de la posesión de mala fe, lo que sucede también con la jurisprudencia 1a./J. 19/2007, antes citada, la que dice, tampoco es clara.


15.6 Señala que existe una indebida valoración de los medios de convicción aportados, pues la responsable solamente realizó una valoración individual de ellos y no los analizó como un todo, por lo que se extralimitó en el ejercicio de su arbitrio judicial. Aunado que conforme al artículo 548 del código adjetivo en la materia, dichos atestes fueron contundentes para evidenciar la causa generadora de la posesión. Además refiere que la responsable no aplicó exactamente los artículos 112, 406, 407, 408, 422 y 423 del Código Civil para el Estado de Michoacán.


15.7 Por último, como tercer concepto de violación la quejosa solicita se declaren inconstitucionales los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán,(10) pues dice son ambiguos y no precisan los requisitos y procedimientos para evidenciar y acreditar qué se entiende por "concepto de dueño", ya que dichos numerales no precisan que se requiera un título justo como elemento de la acción de prescripción positiva, y si así fuera se tendría que eliminar de los códigos sustantivos la acción de prescripción, pues sería casi imposible evidenciar ese justo título, de modo que los artículos citados dejan al arbitrio su interpretación, lo que resulta inconstitucional.


16. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar el amparo al considerar medularmente lo siguiente:


16.1 Determinó que eran inoperantes las alegaciones de la recurrente, relacionadas con el estudio de las violaciones procesales que se alegaron en la apelación, toda vez que como lo ha apuntado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, por lo que entonces su análisis se limita a analizar los errores u omisiones de dicha resolución, y en ese sentido se excluyen las violaciones procesales cometidas durante el desarrollo del juicio, puesto que no podría revocarse el fallo para el efecto de ordenar al J. la reposición del procedimiento, al ser aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2001 de rubro: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)."


16.2 Además, señaló el Colegiado que el argumento en ese sentido resulta inoperante, pues la quejosa no señaló en su concepto de violación cuáles son las infracciones a las normas del procedimiento que pudieron haberse cometido en su perjuicio, pues sólo se concreta a señalar que las mismas sí eran susceptibles de ser analizadas por la responsable sin aludir a cuáles o en qué consisten, lo que impide verificar si se colman los requisitos del artículo 161 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, relativos a la mecánica para impugnar las violaciones a las leyes del procedimiento que pudieran cometerse en perjuicio de la parte quejosa.


16.3 Respecto al tercer concepto de violación, en el cual, la quejosa alega la inconstitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, refiriendo que su contenido resulta ambiguo, porque dice que no se precisa lo que significa el "concepto de dueño", el Colegiado estima que dicho argumento resulta inoperante pues no se satisfacen los requisitos mínimos e indispensables para que el Tribunal Colegiado aborde su estudio, de acuerdo a como se ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 58/99 de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.", requisitos que consisten en el señalamiento de la norma constitucional transgredida; la invocación de la disposición secundaria reclamada y los argumentos que demuestren jurídicamente, que la ley impugnada transgrede los artículos constitucionales.


16.4 Motivos por los que el Colegiado refiere que del planteamiento de inconstitucionalidad de la quejosa, no se colman tales requisitos, ya que la impetrante del amparo, sólo afirma que los numerales 112 y 422 del código sustantivo aludido, son ambiguos e imprecisos, al no definir qué es la posesión "en concepto de dueño" ni establecer si la misma requiere de "justo título", pero la quejosa no señala qué norma constitucional se violenta con las pretendidas imprecisión y ambigüedad, ni vierte razonamientos para confrontar aquellos preceptos legales con alguna hipótesis constitucional. Aunado a que en el caso no opera la suplencia de la queja conforme al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada.


16.5 Aunado a que señala, que la supuesta inconstitucionalidad que plantea la recurrente se deriva de la propia interpretación que en vía jurisprudencial ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el concepto de "justo título", argumento que es jurídicamente inadmisible porque cuestiona la interpretación jurisprudencial; además que de un análisis integral a la Constitución Federal, no se desprende algún requisito para que el legislador ordinario en cada ordenamiento defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues éstas no son diccionarios, por lo que no es dable sostener que los artículos que la quejosa cuestiona deben definir lo que significa o debe entenderse por "concepto de dueño", razonamiento que es acorde, dice el Colegiado, con la tesis 1a./J. 83/2004 de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR."


16.6 En relación con los conceptos de violación atinentes a cuestiones de legalidad, el Tribunal Colegiado consideró que los relativos a que la responsable omitió el estudio de fondo del asunto, resultan igualmente inoperantes porque se trata de meras afirmaciones genéricas y dogmáticas sin especificar qué es lo que omitió estudiar la responsable, aunado a que no se deriva una causa suficiente de pedir que permita abordar el análisis de la sentencia reclamada.


16.7 Se declara infundado su argumento relativo a que la responsable no explica lo que se refiere con el justo título o la causa generadora de la posesión, porque la quejosa confunde un término con otro, y lo que se requiere demostrar en el caso es la causa generadora de la posesión, esto es, el acto o hecho jurídico lícito o ilícito que le dio origen a su posesión, de modo que el J. pueda establecer si dicha posesión es originaria, derivada de buena o mala fe, y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir, de modo que fue correcta la responsable en exigir que debía demostrarse la causa generadora de la posesión. Asimismo se dice que contrario a sus argumentaciones la responsable sí valoró la totalidad del caudal probatorio.


16.8 Por último, se precisó que también resultó inoperante el concepto de violación relativo a que la responsable deja de aplicar la tesis jurisprudencial 1a./J. 19/2007 de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)." En atención a que el argumento de la quejosa no combate los motivos por los cuales la responsable consideró inaplicable dicha jurisprudencia, los cuales consistieron en señalar que la misma no cobra aplicación en el asunto porque refiere a una legislación diversa, ya que se originó al analizar la legislación del Estado de Guanajuato, normativa que no contempla un supuesto en el que opere la prescripción adquisitiva a partir de una posesión sin título y de mala fe.


17. Agravios. La recurrente en su escrito de recurso de revisión que aquí se estudia, formuló un único agravio que, en síntesis, señala:


17.1 Que le agravia que el Tribunal Colegiado no haya estudiado el concepto de violación por el cual solicitó se decretara la inconstitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, al considerar inoperante el argumento, porque dice la recurrente que la demanda de amparo debió interpretarse como un todo y, por tanto, si en los demás argumentos se adoleció de que la sentencia reclamada violenta los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, entonces debió concluirse que los artículos impugnados de inconstitucionales también transgredían los preceptos 14 y 16 de la Constitución. Añade entonces, que la normativa secundaria de la cual impugna su inconstitucionalidad, afecta y transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, porque afectan las garantías de certeza y seguridad jurídica.


17.2 Señala que conforme a lo resuelto por este Alto Tribunal, en los conceptos de violación en amparo directo, debe atenderse al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir los conceptos de violación que no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, cuestión que no se realizó en el caso, pues a pesar que no opere la suplencia en la deficiencia de la queja, al no atender a sus argumentos, se soslaya que el argumento consiste en que se violenta la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales.


17.3 De este modo, insiste, que los preceptos 112 y 422 del código sustantivo local, son ambiguos, porque no precisan los requisitos y procedimientos exactos, para evidenciar y acreditar los elementos de la acción de prescripción, por lo que se transgrede la garantía de legalidad. Igualmente, refiere que no pretende que las leyes secundarias sean unos diccionarios, como lo consideró la responsable, pero que es indiscutible que los artículos deben ser redactados de forma objetiva y en la especie no se ajustan a las exigencias constitucionales.


17.4 Argumenta que la resolución recurrida, no está debidamente fundada y motivada, pues no se estudiaron a fondo, los elementos de la acción de prescripción, ya que sus elementos contemplados en los artículos controvertidos, no son claros ni precisos, ni se define cómo debe entenderse el elemento de título justo. Menciona que si la codificación exige un título justo, jamás podría acreditarse una prescripción y, de ser así, tendría que eliminarse de los códigos la figura de la prescripción, la cual, atenta contra las normas constitucionales.


17.5 Igualmente, alega que en la sentencia emitida por la responsable se habló de probar la existencia del justo título, lo que fue demostrado con sus testimoniales ofrecidas, pues éstas evidenciaron la existencia del justo título, las cuales le fueron desechadas, y con ello la responsable se excedió en su arbitrio judicial.


17.6 Por último, vuelve a referir a las inconsistencias de la normativa impugnada señalando que la ley que reclama, no prevé el justo título, ignorando que hay casos de posesiones de mala fe, o bien un título justo de hecho, como sucede en el caso concreto, donde la posesión no se disfruta en forma derivada sino en concepto de propietario, lo que evidencia que la ley deja la interpretación al arbitrio de las partes, lo cual es inconstitucional.


IV. Procedencia


18. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo, se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo, puesto que para poder tener materia de estudio en la revisión, es preciso analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83, fracción V, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como el punto primero del Acuerdo Plenario N.ero 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


19. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere reunir dos requisitos, el primero relativo a la existencia de una cuestión de constitucionalidad que amerite el estudio extraordinario de la revisión en amparo directo, y segundo el requisito relativo a la importancia y trascendencia por el cual es factible y viable el estudio del tema de constitucionalidad, los cuales se entienden del siguiente modo:


I.R. para que se actualice la cuestión de constitucionalidad:


Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


II.R. de importancia y trascendencia.


De existir una cuestión de constitucionalidad, ésta debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


20. Por lo que se refiere al requisito de importancia y trascendencia, el punto primero, fracción II,(11) del Acuerdo Plenario N.ero 5/1999 señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: i. exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como; ii. cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, iii. éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


21. Por tanto, las interrogantes a responder para concluir si el presente amparo directo en revisión es procedente de acuerdo a los requisitos anteriores, son las siguientes:


a. ¿En la demanda de amparo la parte quejosa planteó la constitucionalidad de algún precepto legal?


b. ¿El Tribunal Colegiado atendió u omitió el estudio de algún planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo, a fin de considerar actualizada la cuestión de constitucionalidad en la sentencia recurrida?


c. ¿Los agravios formulados por la recurrente combaten las consideraciones del Tribunal Colegiado por las cuales omite el planteamiento de constitucionalidad?


22. Por tanto, para verificar el primer requisito de la procedencia del amparo directo en revisión, es preciso responder a la primera interrogante relativa a si ¿en la demanda de amparo se alegó la constitucionalidad de algún precepto legal? Respuesta que es afirmativa, porque se advierte que la quejosa cuestionó en sus conceptos de violación la constitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán,(12) manifestando que los mismos no le parecen claros, ni precisos en su redacción, específicamente porque no clarifican qué significa el requisito de exigir en la prescripción positiva un título "en concepto de dueño", así como el concepto de posesión de "justo título".(13)


23. Ahora bien, a fin de verificar si se actualizó la cuestión de constitucionalidad en la sentencia recurrida, es preciso responder a la segunda de las interrogantes planteadas relativa a si ¿el Tribunal Colegiado atendió u omitió el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo? Interrogante que permite observar a esta Primera Sala, que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, en tanto calificó como inoperante el argumento de la quejosa, medularmente por considerar que el mismo no cumple con los requisitos mínimos que se deben expresar en un argumento de inconstitucionalidad, tales como i. el señalamiento del precepto de la Constitución que se estima transgredido; ii. la invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, iii. argumentos en los que se trate de demostrar jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del texto constitucional. De acuerdo a la tesis jurisprudencial 1a./J. 58/99 de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER."


24. En esa tesitura, es preciso entonces verificar si fue justificada la omisión del Tribunal Colegiado, para lo cual al ser un asunto de naturaleza civil en donde no opera la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, es necesario atender a los agravios formulados por la recurrente y verificar si éstos combaten debidamente las razones y motivos por los cuales el Tribunal Colegiado omitió realizar el estudio de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, respecto de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán.


25. De ahí que es necesario responder a la tercera interrogante planteada para verificar la procedencia del presente recurso de revisión, relativa a si ¿los agravios formulados por la recurrente combaten las consideraciones del Tribunal Colegiado por las cuales omite el planteamiento de constitucionalidad? respecto de la cual, esta Sala advierte que la respuesta es en sentido negativo pues los argumentos que vierte la recurrente en su único agravio formulado en su escrito de revisión, no combaten a cabalidad los motivos y razones por las cuales el Tribunal Colegiado consideró que el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos no cumplía los requisitos mínimos y suficientes para ser atendido, motivo por el cual el mismo era inoperante.


26. En efecto, la recurrente al combatir la calificativa de inoperancia realizada por el Tribunal Colegiado respecto a su argumento de inconstitucionalidad, sólo señala:


"Ahora bien, lo expresado en la resolución, causa agravio, porque la demanda de amparo, se debe de interpretar como un todo, en ese orden de ideas, si nos adolecemos de que la resolución impugnada violenta los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, también lo es, que los artículos de la ley secundaria impugnados de inconstitucionales, afectan y transgreden los preceptos constitucionales 14 y 16, luego entonces, se debió realizar un estudio integral de la demanda, para llegar a la conclusión de dicho (sic) los artículos impugnados afectan dichas garantías de certeza y seguridad jurídica ..."


27. Transcripción de la que se advierte, que si bien la recurrente dice que se debió interpretar la demanda como un todo y en ese sentido considerar que el contraste de la norma secundaria debía realizarse con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, no combate en realidad el motivo por el cual el Tribunal Colegiado consideró que su planteamiento era un argumento deficiente porque no expresa debidamente los razonamientos lógico jurídicos, por los cuales considera que los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, contravienen los preceptos constitucionales.


28. De ahí que, a pesar de considerar que el Colegiado debió contrastar con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el agravio de la recurrente no desvirtúa los razonamientos del Colegiado para considerar que su argumentación carece de razonamientos jurídicos en los cuales trate de demostrar jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria a la Constitución Federal.


29. Pues se advierte de los agravios sintetizados en los puntos 17.1 y 17.2 que sólo se limitan a alegar que el Colegiado debió contrastar con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y concluir que se violentó el principio de exacta aplicación de ley, contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, señalando que el Colegiado debió atender al principio de mayor beneficio al atender sus conceptos de violación, agravios que evidentemente resultan inoperantes en tanto que no controvierten las consideraciones de la sentencia recurrida respecto a los motivos por los que se omitió el análisis del argumento de constitucionalidad, además que al referir a la indebida aplicación de la ley constituyen argumentos que obedecen a cuestiones de mera legalidad que escapan de la materia de la revisión en amparo directo, por lo que no existe la posibilidad de que se analicen en el amparo directo en revisión y, por ende, son inoperantes.(14)


30. Además, de sus agravios tampoco se desprende que combata el diverso razonamiento por el cual, el Colegiado concluyó en la inoperancia del concepto de violación, esto es, porque el Colegiado consideró que su planteamiento de constitucionalidad resultaba inoperante, porque lo que en verdad cuestiona es la interpretación que respecto al concepto de justo título apto para prescribir, ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por lo cual, consideró que era inadmisible atender al argumento de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo, porque no es posible combatir la interpretación jurisprudencial, además de que la inconstitucionalidad de las leyes no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de vocablos o locuciones utilizados por el legislador.


31. Cuestiones que la recurrente no combate directamente, además el resto de sus agravios igualmente resultan inoperantes, pues en su agravio señalado en el punto 17.3, la recurrente sólo se limita a decir que comparte la postura del Colegiado, respecto a que las leyes no son un diccionario, pero no expresa mayores razones o argumentos por los cuales ataque las consideraciones del Tribunal Colegiado para haber calificado de inoperante su concepto de violación.


32. Asimismo, se desprende de los agravios 17.2, 17.5 y 17.6, que la quejosa sólo insiste en los conceptos de violación que formuló en el amparo, relativos a cuestiones de legalidad,(15) que escapan de la materia de la revisión en amparo directo, motivo por el cual, esos agravios resultan inoperantes,(16) al igual que el agravio sintetizado en el punto 17.4, en el que la recurrente cuestiona la actuación de la autoridad responsable en el amparo, lo cual, no puede ser materia de la revisión del amparo directo que se circunscribe únicamente al análisis de la sentencia pronunciada en el amparo, y no al análisis de legalidad del acto reclamado, por lo que es inconcuso, que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, por no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia.(17)


33. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo Plenario N.ero 5/1999 que señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: i. exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como; ii. cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, iii. éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.(18)


34. No imposición de multa. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener un tema de constitucionalidad se impondrá al recurrente o a su apoderado o abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salarios.


35. Es criterio de esta Primera Sala que la multa en términos del artículo 90 de la Ley de Amparo se impondrá siempre que se advierta ausencia de planteamientos de constitucionalidad, de conformidad con las tesis jurisprudenciales 1a./J. 100/2010 de rubro: "MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO." y 1a./J. 32/2003 de rubro: "MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL."


36. En tal sentido, al advertir que en el presente caso en la demanda de amparo sí se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, a pesar que el argumento fue calificado de inoperante, y por ello la revisión carezca de los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que en consecuencia proceda desechar el presente recurso de revisión, se estima que en el presente caso no se actualiza el supuesto de la imposición de multa prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, por lo que no procede la imposición de la multa.


V. Decisión


37. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que al resultar inoperantes los agravios formulados en la revisión, lo correcto es desechar el presente recurso de revisión.


38. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión que a este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/99, 1a./J. 100/2010 y 1a./J. 32/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 150, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 246 y Tomo XVII, junio de 2003, página 107, respectivamente.








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9. Foja 89 vuelta, cuaderno de amparo directo 480/2013.


10. Código Civil para el Estado de Michoacán

"Artículo 112. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."

"Artículo 422. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

"I. En concepto de propietario;

"II. Pacífica;

"III. Continua; y,

"IV. Pública."


11. "Primero. Procedencia

"...

"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


12. "Artículo 112. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."

"Artículo 422. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

"I. En concepto de propietario;

"II. Pacífica;

"III. Continua; y,

"IV. Pública."


13. Foja 8, cuaderno de amparo directo 480/2013.


14. Tiene aplicación la tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro y texto: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo." (Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, N.. Registro IUS: 159947)


15. Resulta aplicable la tesis 1a./J. 56/2007, cuyos rubro y texto son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007. N.. Registro IUS: 172328. página 730)


16. Tiene aplicación la tesis 1a./J. 85/2008, cuyos rubro y texto son: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del J. de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, N.. Registro IUS: 169004, página 144)


17. Tiene aplicación la tesis 2a./J. 106/2011, cuyos rubro y texto son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo N.ero 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 793, N.. Registro IUS: 161473)


18. Resulta aplicable la tesis: 1a. XL/2012 (10a.) cuyos rubro y texto son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).-De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 6, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo de 2012, N.. Registro IUS: 2000459, página: 289. Derivada del Amparo directo en revisión 2776/2011. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: C.E.M.P.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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