Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25107
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución1a./J. 33/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 405
EmisorPrimera Sala

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: K.I.Q.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante "Ley de Amparo"); y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo consistirá en la interpretación del artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, al resolverse conforme a precedentes del mismo.(1)


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los autorizados de quien fue parte quejosa en los recursos de queja 86/2011 y 87/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, asuntos de los que resultó el criterio en contradicción.


TERCERO. Criterios denunciados


9. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios.


I.S. dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en los recursos de queja 86/2011 y 87/2011


10. En virtud de que ambas sentencias derivan de la misma cadena procesal, a continuación se exponen los antecedentes que dieron lugar a los recursos de queja hasta el dictado de las resoluciones de los dos recursos de queja y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en dichas resoluciones.


1. Antecedentes procesales


11. El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, en los autos del juicio de amparo indirecto 1021/20130-II (sic), concedió la suspensión provisional a **********, para el efecto que no dictara el fallo, y, consecuentemente, no se llevara a cabo la adjudicación del contrato a que se refiere la licitación pública relativa al **********.


12. Mediante resolución emitida por el Juez de Distrito el dos de diciembre de dos mil once, en el incidente de desacato a la suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 1021/20130-11 (sic), se determinó por una parte, que no existía violación a la suspensión provisional por parte del gobernador del Estado de Sonora y, por otra, que el organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Sonora sí incurrió en desacato a la suspensión provisional concedida.


13. Inconformes con tal determinación, ********** y el coordinador general del Fondo de Operaciones de Obras Sonora Sí presentaron recursos de queja, los cuales quedaron radicados en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito con los números 86/2011 y 87/2011, respectivamente. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió los recursos de queja con apoyo en las consideraciones que se señalarán en el apartado siguiente.


2. Argumentación de las sentencias


a) Recurso de queja 86/2011


14. Si bien el gobernador del Estado es autoridad ejecutora y superior jerárquico de la autoridad ordenadora, Fondo de Operación de Obras Sonora Sí, ello es insuficiente para concluir que ante la realización de los actos suspendidos por parte de dicho fondo, le acarreen responsabilidades a la autoridad ejecutora, ya que la suspensión estaba en proceso de notificación de ambas autoridades y, por ello, no se le puede reprochar su intervención previamente a la notificación que se encontraba en trámite a la autoridad ordenadora.


15. Si la fecha en que el Fondo de Operación de Obras Sonora Sí ejecutó los actos que se ordenaron suspender (seis de octubre de dos mil diez) es concomitante con aquella en que al gobernador del Estado se le notificó la suspensión provisional (cinco de octubre de dos mil diez) y, además, la notificación estaba en proceso de llevarse a cabo en forma inmediata a dicho fondo por ser ante quien se estaba tramitando los actos que se ordenaron suspender, es indiscutible que no se podía exigir al gobernador del Estado, en su posible carácter de superior jerárquico del fondo, que cumpliera con la suspensión.


16. Una premisa distinta resulta en los casos en que después de la notificación, la autoridad directamente obligada a su cumplimiento no lo hace en un tiempo prudente o se resista a hacerlo y, en razón de tal desacato, se requiera al superior jerárquico para que la obligue a cumplir con la medida. Bajo esa premisa es indudable que el superior jerárquico adquiere responsabilidad frente al desacato en el cumplimiento a la medida.


17. En este sentido, si el gobernador del Estado -notificado del auto mediante el cual se concedió la suspensión provisional, en su calidad de titular del ejecutivo- no fue requerido previamente a la emisión de los actos suspendidos para que interviniera directamente ante el fondo para conminarlo a cumplir con la suspensión en los términos concedidos, no se le puede reprochar responsabilidad de la emisión por parte del fondo de los actos cuya suspensión se decretó antes de que se le notificara tal medida. Además, cuando el titular del ejecutivo conoció de esa medida, estaba en trámite la notificación al fondo operador, el cual tenía a cargo el proceso de licitación en donde se emitiría el acto que se ordenó suspender.


18. Por las razones expuestas, tampoco se puede fincar responsabilidad al gobernador como parte integrante del Consejo Directivo del Fondo de Operación de Obras Sonora Sí, además que la notificación fue en su carácter de titular del ejecutivo, no como presidente del consejo directivo del fondo.


19. Son inaplicables al caso las tesis de rubro: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. TAMBIÉN OPERA POR LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TOMAR LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO." y "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.". La primera tesis es inaplicable pues el ejecutivo del Estado, que fue la autoridad notificada, no es la autoridad que emitiría el acto que se ordenó suspender, y la autoridad directamente vinculada con su emisión no recibió la notificación previamente a la consumación de tales actos cuya suspensión se decretó. La segunda tesis tampoco resulta aplicable, ya que el titular del ejecutivo no tenía dentro de sus funciones ejecutar los actos materia de la suspensión.


b) Recurso de queja 87/2011


20. En el caso, la suspensión provisional se concedió únicamente para que no se emitiera el fallo y adjudicación del contrato en el procedimiento de licitación pública, hasta que se comunicara a las autoridades responsables el sentido de la resolución que se emitiera respecto de la resolución definitiva. Si la medida provisional fue notificada al Fondo de Operaciones de Obras Sonora Sí, el ocho de octubre de dos mil diez y el seis del mismo mes y año dicho fondo emitió el fallo y consecuente adjudicación del contrato relativo a la licitación pública, se entiende que con tales actos no se puede considerar violada la medida provisional.


21. La autoridad responsable está en condiciones de cumplir con la suspensión provisional hasta que se notifique tal medida, por lo que es a partir de ese momento cuando la responsable pudiera incurrir en desacato. Lo anterior se ajusta al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


22. De lo anterior se desprende, que si el organismo operador dictó el fallo de adjudicación de contrato con anterioridad a la notificación del auto, mediante el cual, se otorgó la suspensión provisional, no se le puede reprochar una violación a dicha medida.


23. La suspensión provisional se otorgó únicamente para que no se dictara el fallo de adjudicación del contrato en el procedimiento de licitación pública y no para que se omitiera llevar a cabo diversos actos, como la formalización del contrato mixto de obra pública, celebrado por el fondo de operación con las empresas a favor de las cuales se hizo la adjudicación, el dieciocho de octubre de dos mil diez. Por tanto, es incuestionable que la formalización de este último tampoco constituye un acto violatorio de dicha medida, ya que es una consecuencia necesaria de la emisión del fallo y consecuente adjudicación del contrato, los cuales se encontraban consumados por haberse emitido antes de la notificación a la autoridad responsable de la suspensión provisional.


24. Por lo anterior, no se comparte el argumento relativo a que la suspensión conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo surte efectos de inmediato aunque no esté notificada la autoridad responsable, teniendo a los actos previos a la notificación de la suspensión provisional como violatorios de la misma, con apoyo en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "SUSPENSIÓN, EL AUTO EN EL QUE SE CONCEDE SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. POR LO TANTO, EL ACTO QUE SE EJECUTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR, ES VIOLATORIO DE LA MISMA Y DEBE DECLARARSE INEXISTENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA FECHA EN QUE SE EJECUTÓ EL ACTO, LAS RESPONSABLES AUN NO HABÍAN SIDO NOTIFICADAS."


25. Lo anterior es así, ya que si bien el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, prevé que la suspensión surtirá efectos desde luego, ello no implica que su violación se pueda llevar a cabo antes de que sea notificada la autoridad, ya que de conformidad con la referida jurisprudencia de la Primera Sala, hasta que se lleva a cabo la notificación de la medida provisional se puede reprochar su desacato.


26. Además, el segundo párrafo del artículo citado, establece que cuando el acto suspendido se ejecuta por la autoridad responsable antes de la notificación de la suspensión, debe quedar vigente y, por ende, no constituye un acto de desacato, ya que, al establecer que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución que niegue la suspensión definitiva, resuelva revocar esa resolución y conceda tal medida, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha de notificación de la suspensión provisional. Por tanto, la intención del legislador fue, destacar que el momento vinculante para la autoridad responsable es la notificación y no la fecha en que se dictó la resolución.


27. En este sentido, queda evidenciado que los actos protegidos con los efectos de la suspensión son los que realicen las autoridades con posterioridad a su notificación y no los anteriores, por lo que estos últimos deben quedar vigentes. Lo anterior tiene apoyo en la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA GARANTÍA RELATIVA."


28. Por lo anterior, no se comparte el criterio de la tesis antes citada de rubro: "SUSPENSIÓN, EL AUTO EN EL QUE SE CONCEDE SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. POR LO TANTO, EL ACTO QUE SE EJECUTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR, ES VIOLATORIO DE LA MISMA Y DEBE DECLARARSE INEXISTENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA FECHA EN QUE SE EJECUTÓ EL ACTO, LAS RESPONSABLES AUN NO HABÍAN SIDO NOTIFICADAS.", el cual es un criterio aislado de otro Tribunal Colegiado de Circuito que no le es obligatorio.


II. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en el incidente en revisión 99/2010-I.


29. A continuación, se exponen los antecedentes que dieron lugar al incidente en revisión hasta el dictado de la resolución y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en dicha resolución.


1. Antecedentes procesales


30. **********, promovió juicio de amparo contra la resolución emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, en la cual, ordenó la restitución a **********, en el goce de los derechos reales sobre un inmueble.


31. Correspondió conocer del asunto al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, el cual, lo registró como amparo indirecto 582/2010-IV. Mediante proveído de doce de abril de dos mil diez, otorgó la suspensión provisional para el efecto de que la quejosa no fuera desposeída del bien inmueble, hasta que no se resolviera la suspensión definitiva.


32. El Juez Federal celebró audiencia incidental el quince de abril de dos mil diez y dictó la sentencia interlocutoria, negando la suspensión definitiva a la quejosa por estimar que el acto ya estaba consumado.


33. Contra tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, como incidente en revisión 99/2010-I. El ocho de julio de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el incidente en revisión con apoyo en las consideraciones que se señalarán en el apartado siguiente.


2. Argumentación de la sentencia


34. Los efectos de la suspensión consisten, en mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretarla y no el de restituir las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional, cuestión que se entiende, como materia del fondo del juicio de amparo.


35. Del artículo 131 de la Ley de Amparo se desprende, que la suspensión del acto reclamado debe ser de inmediato otorgamiento, pues con esto se cumpliría con el objetivo de la suspensión de mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarla, asegurando la materia del asunto y protegiendo con la mayor amplitud la posible afectación a los derechos del quejoso.


36. Además, se debe entender que el artículo 139 de la Ley de Amparo establece que la suspensión surtirá efectos inmediatamente, por lo que los efectos de la suspensión no están supeditados a que el Juez de Distrito notifique a la autoridad responsable el auto por el cual concede la suspensión provisional. En este sentido, será a partir del momento en que se emite el auto, por el cual se concede la suspensión, en que exista la obligación de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, quedando la autoridad responsable constreñida a no ejecutar el acto reclamado.


37. La autoridad responsable, al tener conocimiento de la medida cautelar concedida, tiene la obligación de revocar la ejecución del acto reclamado desde la hora en que ésta es decretada, lo que se traduce en la obligación de deshacer su actuación.


38. No pasa inadvertido el contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", ya que se podría estimar que los efectos de la suspensión solamente son exigibles a la autoridad responsable solamente hasta que le es notificada la resolución que concede la suspensión.


39. Entender la jurisprudencia en esos términos sería contrario a la finalidad de la medida cautelar, pues del texto de la jurisprudencia y de la ejecutoria de donde se desprende se hace una clara distinción entre los efectos y procedimientos en materia de suspensión del acto reclamado, con la responsabilidad en la que incurre la autoridad cuando después de ser enterado de la suspensión, intencionalmente la viola. En el primer aspecto, la suspensión se estudia jurídicamente considerando sus efectos desde el instante en que se emite por la autoridad judicial, y en el segundo se analiza, la intencionalidad con que actúa la autoridad para burlar una suspensión, siendo en este último aspecto donde se toma en cuenta la fecha y el momento en que se notifica a la autoridad responsable, para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVII, de la Constitución Federal, o en su caso civiles por los daños que por incumplimiento a la suspensión podrían ocasionarse al quejoso.


3. Criterio derivado de la sentencia


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL TENER CONOCIMIENTO DEL MOMENTO EXACTO EN QUE AQUÉLLA FUE CONCEDIDA, DEBE AJUSTARSE A DICHA PROVIDENCIA CAUTELAR, CONSIDERANDO EL INSTANTE EN QUE SE OTORGÓ Y, EN SU CASO, COMPONER LA EJECUCIÓN QUE HUBIERA PRACTICADO, LO QUE PODRÍA TRADUCIRSE, INCLUSIVE, EN DESHACER SU ACTUACIÓN EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, PERO SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS RESTITUTORIOS. Si se toma en cuenta que la suspensión surte sus efectos desde el instante en que se decreta, que los plazos en el incidente relativo se computan de momento a momento y que entre su otorgamiento y notificación a la autoridad, ésta podría ejecutar el acto y contravenir la existente medida sin estar notificada de ella, debe concluirse entonces, que la autoridad responsable, al tener conocimiento del momento exacto en que fue concedida la medida, tendrá la obligación de ajustar su actuación a dicha providencia considerando el instante en que se otorgó y, en su caso, componer la ejecución que hubiera practicado, lo que podría traducirse, incluso, en deshacer su actuación en la medida de lo posible. Esta forma de actuar no implica dar efectos restitutorios a la suspensión, sino hacer efectiva una medida que jurídicamente protege de la ejecución estatal desde el instante de su otorgamiento, así como darle oportunidad a la entidad de recomponer sus actos -cuando sea notificada- para evitar que se le declare responsable por violación a la suspensión y se proceda en su contra en términos de los artículos 107, fracción XVII, de la Constitución Federal y 206 de la Ley de Amparo, en caso de que se tramite y resuelva el incidente a que refiere el artículo 143 de la ley de la materia, en el cual se dilucidará si la autoridad, a pesar de estar notificada de la suspensión y del momento de su otorgamiento, determinó imponer su actuación contra los efectos de la medida concedida. Lo anterior deriva de la jurisprudencia 1a./J. 165/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 637, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, en la cual se distingue entre efectos y procedimientos en materia de suspensión, por un lado y por otro, y en la responsabilidad en la que incurre la autoridad cuando, después de ser enterada de la medida, intencionalmente la viola desatendiéndola o eludiéndola. En el primer aspecto se estudian sus efectos desde que se emite dicha medida por la autoridad judicial y, en el segundo, se analiza la intencionalidad con que actúa la autoridad para burlar una suspensión, siendo aquí donde es dable tener en cuenta la fecha y momento en que se notifica a la entidad estatal la medida, por las consecuencias responsabilizantes que se producen en los ámbitos constitucional, penal o incluso civil, por los daños que, por incumplimiento, podrían ocasionarse al quejoso."


III. Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 283/92.


40. A continuación se exponen los antecedentes procesales que dieron lugar al incidente en revisión, hasta el dictado de la resolución y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en dicha resolución.


1. Antecedentes procesales


41. **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo contra el delegado del departamento del Distrito Federal, en Cuauhtémoc y otras autoridades, por las órdenes de inspección, actas de inspección, multas, sanciones, órdenes de clausura, imposición de sellos, procedimientos tendentes a cancelar la autorización de funcionamiento, privación de la libertad y sus consecuencias. Posteriormente, señalaron como autoridades responsables a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y, como acto reclamado, el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal.


42. Correspondió conocer del asunto, a la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien lo registró con el número 16/92. Mediante auto de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, la Jueza otorgó la suspensión provisional a **********, para el efecto de que no se clausurara la negociación que defendía y negó la medida cautelar a los otros quejosos.


43. La quejosa denunció la violación a la suspensión provisional, manifestando que las autoridades responsables clausuraron el negocio. El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, la Jueza de Distrito resolvió la denuncia en el sentido de declararla procedente pero infundada.


44. Contra tal determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual quedó radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como recurso de queja 283/92. El veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja con apoyo en las consideraciones que se señalarán en el apartado siguiente.


2. Argumentación de la sentencia


45. La intención del legislador fue que se suspendiera el acto reclamado de manera inmediata desde el momento en que se presentara la demanda de amparo, con el objetivo de mantener las cosas en el estado en que se encontraran al otorgarla.


46. La violación de la suspensión provisional tiene dos consecuencias. La primera, que se deje insubsistente el acto por el cual se violó la suspensión, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, la segunda, que se determine la responsabilidad administrativa o penal de la autoridad denunciada.


47. La declaración de que se ha violado la suspensión puede generar las dos consecuencias mencionadas o sólo una, dependiendo del caso en particular que se presente. Es posible que la conducta de la autoridad sea violatoria de la suspensión, haciéndose acreedora de la sanción legal que corresponda, pero que no se pueda dejar insubsistente el acto violatorio, por haberse dictado la resolución incidental, negando la suspensión contra el acto suspendido provisionalmente. Es posible también que la naturaleza del acto reclamado no permita dejarlo insubsistente, lo que no exime a la autoridad de que se le determinen responsabilidades en las que incurrió. También puede suceder que el acto violatorio se declare insubsistente, sin que la autoridad que lo ejecutó incurra en responsabilidades.


48. El primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo es claro en señalar que la suspensión surtirá efectos "desde luego", lo que significa inmediatamente, sin tardanza.


49. Al establecer el artículo 139 de la ley de la materia, que la interposición del recurso de revisión no puede interrumpir los efectos de la suspensión y al señalar expresamente que "dejará de surtirlos", reconoce que la suspensión está surtiendo efectos desde el momento en que se decreta.


50. De tal precepto, se desprende que la suspensión surte efectos inmediatos al momento en que se decreta por el Juez de Distrito, sin que sea posible jurídicamente sostener que para que surta efectos, se encuentre supeditada al momento en que se lleve a cabo la notificación del acuerdo, en la cual se concedió a las autoridades responsables.


51. Existen importantes razones para no admitir la interpretación de que la suspensión surte efectos cuando se notifica a las autoridades responsables, como son las siguientes:


a) En los casos en que la notificación sufra vicios que impidan considerarla legal, la suspensión surtiría efectos hasta que se subsanaren esos vicios y se notificara correctamente, haciéndose la medida cautelar nugatoria en perjuicio del quejoso.


b) Se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro de realización cierta, pero indeterminado, dejando al quejoso en estado de incertidumbre al desconocer el momento en que la autoridad se encuentre notificada.


c) Se llegaría al absurdo de tener que notificar al quejoso la fecha en que fueron notificadas las autoridades responsables, para que éste pueda saber si el actuar de la autoridad es o no violatorio de la suspensión.


3. Criterio derivado de la sentencia


"SUSPENSIÓN, EL AUTO EN EL QUE SE CONCEDE SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. POR LO TANTO, EL ACTO QUE SE EJECUTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR, ES VIOLATORIO DE LA MISMA Y DEBE DECLARARSE INEXISTENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA FECHA EN QUE SE EJECUTÓ EL ACTO, LAS RESPONSABLES AUN NO HABÍAN SIDO NOTIFICADAS. El primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, es claro y contundente al señalar el momento en que surte efectos la suspensión, pues establece: ‘El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego’, disposición tajante, en virtud de que el legislador utilizó el modo adverbial ‘desde luego’, que significa ‘inmediatamente, sin tardanza’ (Diccionario de la Lengua Española, décima novena edición, 1970, página 821, bajo la voz ‘luego ... desde luego’), así resulta claro que el momento en que surte efectos la suspensión es cuando, una vez solicitada la medida cautelar, o bien, si procede de oficio, el Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, examinando las constancias que tenga, determina que la medida suspensiva procede, y dicta el acuerdo o resolución en el que ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan. De esta manera, es en la fecha en que se dicta o emite el auto concediendo la suspensión (considerándose que el ideal es que sea la misma fecha en que se solicitó o que se reclamó la violación), cuando surte sus efectos paralizadores, debiendo ser acatadas por cualquier autoridad e incluso por cualquier persona que no obstante no teniendo el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos. En la práctica se presenta el problema de que el acuerdo o resolución en que se concede la suspensión, desafortunadamente ya no es notificado el mismo día en que se dicta, como fue el deseo del legislador sino que ahora media un tiempo, en ocasiones largo, entre la fecha del acuerdo en el que se concede la suspensión al quejoso, y la fecha en que se notifica éste a las autoridades responsables, sucediendo que en este lapso se llegan a ejecutar los actos suspendidos por el Juez de Distrito, actos que son violatorios de la suspensión concedida, por haberse ejecutado con posterioridad a la fecha en que se emitió el auto de suspensión, por consiguiente, atendiendo a que la violación a la suspensión tiene dos consecuencias que son: el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión, y el determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató lo ordenado por un Juez de Distrito, estas consecuencias pueden darse la una sin la otra, o bien, las dos juntas. Respecto a la primera consecuencia, esto es, el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión provisional, encontramos dos requisitos: el primero, que la naturaleza del acto ejecutado lo permita, y el segundo, que respecto a dicho acto se haya concedido la suspensión definitiva, en el supuesto de que ésta ya se hubiere resuelto, como es el caso que nos ocupa, en virtud de que la suspensión definitiva va a sustituir a la provisional, dejándola sin efecto en el caso de que se niegue la medida cautelar en contra del acto suspendido con la provisional; el primer requisito de la especie si se da, toda vez, el acto ejecutado después de concedida la suspensión provisional, es la clausura del negocio de la quejosa, acto que por su naturaleza puede dejarse sin efectos y ordenar el levantamiento del estado de clausura ejecutado cuando la quejosa ya disfrutaba de la medida cautelar concedida por la Juez de Distrito, y el segundo requisito, relativo a que, de haberse resuelto sobre la suspensión definitiva, ésta se haya concedido por el acto cuya ejecución se reputa violatoria de la suspensión provisional, pues de negarse la definitiva, esto haría jurídicamente imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se otorgó la provisional, también se surte, puesto que la Juez a quo concedió la suspensión definitiva para el efecto de que no se clausure la negociación que defiende la quejosa. Por consiguiente, al darse los dos requisitos necesarios para que se actualice la primera consecuencia de resultar fundada la denuncia de violación a la suspensión provisional, consistente en que vuelvan las cosas al estado que tenían al decretarse la suspensión provisional, procede declarar inexistente la clausura ejecutada y ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al decretarse la suspensión provisional. Por lo que hace a la segunda consecuencia que se deriva de la violación a la suspensión, consistente en determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató lo ordenado por un Juez de Distrito, no se da, es decir, no es el caso de determinar la responsabilidad en que incurrieron las autoridades denunciadas, toda vez que, ésta no existe de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo, el cual señala que será sancionada la autoridad que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, lo que interpretado a contrario sensu significa que una autoridad que no se encuentra debidamente notificada de un auto de suspensión, al momento de ejecutar el acto suspendido o desobedecer lo ordenado en aquél, no será sancionada, esto es, no incurre en el delito de abuso de autoridad, por lo que de no darse exactamente los supuestos que prevé este numeral (que exista una suspensión concedida por el Juez de Distrito, que esté debidamente notificada a la autoridad y que ésta la desobedezca), no es el caso de determinarle responsabilidad a esa autoridad, y en el caso a estudio no se dan los tres supuestos jurídicos mencionados, en virtud de que el acto violatorio de la suspensión provisional se ejecutó antes de que el auto que la concedió fuera debidamente notificado a las responsables. Es de concluirse que el hecho de que la autoridad ejecute un acto suspendido por un Juez de Distrito, con desconocimiento de que existía tal medida cautelar con anterioridad a su ejecución, no impide que dicho acto se declare nulo de pleno derecho por ser violatorio de la determinación del Juez de Distrito y se ordene volver las cosas al estado que tenían cuando se concedió la suspensión, pues el desconocimiento de la medida cautelar, por no haberse notificado legalmente a la autoridad denunciada, el auto suspensivo, sólo trae como efecto el salvar su responsabilidad para que no se le sancione, pero no el que subsistan los actos violatorios de la suspensión concedida."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


52. Como consideración previa, es importante señalar que, tal como sucede con algunos de los criterios contendientes, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. En el presente caso, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitieron tesis aisladas, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito no lo hizo.


53. Esta Primera Sala destaca que por "tesis" debe entenderse, para estos efectos, el criterio adoptado por un órgano jurisdiccional terminal a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia. Sirven de apoyo la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(2) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


54. Ahora bien, para poder determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:


a. Dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


b. Los criterios emitidos en esas ejecutorias se presenten en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


55. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro y texto, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


56. En el caso concreto, con base en los precedentes transcritos en el considerando tercero de esta resolución, se advierte que existen los siguientes puntos de contacto en las decisiones de tres Tribunales Colegiados:


a. El momento a partir del cual surte efectos la suspensión; a saber, si surte efectos de inmediato cuando la decreta el Juez o Jueza, o hasta que se notifica a las autoridades;


b. Lo que sucede con los actos ejecutados en contra de la suspensión concedida, antes de ser notificada la autoridad;


c. La responsabilidad de las autoridades por ejecutar actos suspendidos antes de ser notificadas de la suspensión.


57. En relación con el primer punto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el recurso de queja 87/2011, consideró que la suspensión no surte efectos de inmediato, sino cuando es notificada la autoridad responsable. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el incidente en revisión 99/2010-I, consideró que la suspensión surte efectos inmediatamente y sus efectos no están supeditados a que se notifique a la autoridad responsable el auto que concede la suspensión. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja 283/92, consideró que la suspensión del acto reclamado se daba de manera inmediata, cuando se dicta el acuerdo de suspensión en el que ordena que se mantengan las cosas en el estado que guardan; así, la fecha en que se dicta el auto concediendo la suspensión es cuando surte sus efectos paralizadores.


58. En relación con el segundo punto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el recurso de queja 87/2011, consideró que cuando el acto suspendido se ejecuta por la autoridad responsable antes de la notificación de la suspensión, dicho acto debe quedar vigente, y no constituye un acto de desacato; es decir, los actos protegidos con los efectos de la suspensión son los realizados por las autoridades después de su notificación y no los anteriores. Agregó que los actos que son consecuencia necesaria de los actos ejecutados antes de la suspensión son válidos. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el incidente en revisión 99/2010-I, consideró que la autoridad responsable, al tener conocimiento de la suspensión, está en la obligación de revocar la ejecución del acto reclamado desde la hora en que es decretada, lo que se traduce en la obligación de deshacer su actuación en la medida de lo posible. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja 283/92, consideró que si la autoridad ejecuta actos suspendidos antes de la notificación, debe dejar insubsistente el acto por el cual se violó la misma o dejar las cosas en el estado que tenían al momento de decretarse la suspensión, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


59. En relación con el tercer punto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el recurso de queja 87/2011, consideró que hasta que se lleva a cabo la notificación de la suspensión se puede reprochar su desacato. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el incidente en revisión 99/2010-I, consideró que es necesario distinguir entre los efectos y los procedimientos en materia de suspensión y destacó, en relación con el segundo punto, que debe analizarse la intencionalidad con que actúa la autoridad, siendo en este aspecto donde se toma en cuenta la fecha y momento en que se le notifica la suspensión. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja 283/92, consideró que una autoridad que no está debidamente notificada de un auto de suspensión, al momento de ejecutar el acto suspendido, no debe determinársele responsabilidad.


60. Respecto del tercer punto antes mencionado, esta Primera Sala observa que si bien los criterios de los tribunales no son idénticos, existe un punto coincidente que consiste en que debe tomarse en cuenta la notificación de la suspensión para poder determinar responsabilidades por desacato de la misma por parte de las autoridades.


61. Ahora bien, aun si se considerara que existiera la contradicción en relación con los criterios establecidos por los tribunales, esta Primera Sala observa que existe la tesis de Primera Sala, del rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.". Por tanto, esta Primera Sala considera que, en dicho supuesto, estamos ante una cuestión de aplicación de la jurisprudencia citada. Al respecto, se aplican las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada." [J]; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, febrero de 2010; página 130.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA. Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa." [J]; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.X., diciembre de 2010; página 293.


62. Ahora bien, en relación con los dos primeros puntos, es importante destacar que no es aplicable la jurisprudencia de Primera Sala, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.",(5) puesto que aquélla no distingue entre el momento a partir del cual surte efectos la suspensión, del momento a partir del cual se analiza la responsabilidad de la autoridad ante un eventual incumplimiento de la medida. Dicha jurisprudencia se limita a establecer el segundo momento referido.


63. Respecto del primero y segundo puntos, se considera que no aplica la tesis del Tribunal Pleno, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.",(6)puesto que si bien establece que la suspensión surte sus efectos "inmediatamente después de que se concede", lo hace en contraposición del momento a partir del cual se exhibe una garantía y no resuelve la interrogante sobre lo que sucede con los actos ejecutados en contra de la suspensión concedida, antes de ser notificada la autoridad.


64. En consecuencia, los dos temas de contradicción que subsisten son: a) El momento a partir del cual surte efectos la suspensión; a saber, si surte efectos de inmediato cuando la decreta el Juez o Jueza, o hasta que se notifica a las autoridades; y b) Qué sucede con actos ejecutados en contra de la suspensión concedida, antes de ser notificada la autoridad.


65. No es obstáculo para tener por actualizada y resolver la presente contradicción de tesis, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, porque las ejecutorias contendientes examinaron preceptos de la Ley de Amparo abrogada y tomando en consideración la probabilidad de que estén pendientes de resolverse asuntos bajo la vigencia de esa ley, resulta importante establecer un criterio sobre el punto en divergencia.


V. Estudio de la contradicción


66. Con base en los antecedentes relatados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se desarrolla en el presente considerando.


Primer punto. Momento a partir del cual surte efectos la suspensión


67. En cuanto al primer punto de contacto, es importante recordar que la suspensión tiene como finalidad que se conserve la materia de la litis y evitar afectaciones hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha destacado, que los efectos de la suspensión consiste en mantener las cosas en el estado que guardan al momento de otorgarse, con la finalidad de mantener viva la materia del amparo, evitando daños o perjuicios de difícil o imposible reparación a la parte quejosa.(7)


68. En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que las medidas provisionales -asimilables a la figura de la suspensión- "tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta en tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final."(8) Así pues, esta Corte considera que el correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.


69. Esta Primera Sala destaca que los operadores judiciales deben tener siempre presente la teleología de la figura de la suspensión al interpretar y aplicar tales preceptos, sin que las circunstancias de hecho o de derecho -tal como una notificación dilatada- hagan perder de vista el fin mismo de la figura jurídica aludida. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el artículo 139 de la Ley de Amparo, es claro en establecer que el momento en que surte efectos la suspensión es "desde luego", lo que significa inmediatamente.


70. Considerar que la suspensión no tiene efectos inmediatos a partir del otorgamiento de la misma, haría nugatoria la dimensión de eficacia, convirtiendo dicha protección constitucional en un mecanismo ilusorio e inoperante, en el sentido más amplio del término, y le quitaría a la resolución de fondo su efecto útil. Lo anterior es así, puesto que exigir la notificación para que la suspensión surta efectos podría tener consecuencias graves para la eficacia de la misma. Un ejemplo de ello sería que en el caso de una notificación realizada de manera incorrecta, habría que esperar a que se subsanaran los vicios para que tuviera eficacia, con lo cual, la medida cautelar resultaría ilusoria. Otro ejemplo consiste en que se tendría que notificar al quejoso que las autoridades responsables han sido notificadas para entonces poder él interponer denuncias de violación de la suspensión, puesto que hacerlo previamente a la notificación y después del otorgamiento serían declaradas infundadas.


71. Ahora bien, es importante destacar, en consecuencia lógica de los anteriores párrafos, que evidentemente los efectos de la suspensión no están supeditados a la notificación de la misma. Si bien es cierto que en atención al fin último de la suspensión, la notificación de la misma debería ser inmediata a su otorgamiento para evitar que se cometan daños de imposible o difícil reparación, lo cierto es que, en la práctica, en ocasiones existen lapsos entre la concesión de la suspensión y su notificación. Esta situación fáctica no desvirtúa la naturaleza de la suspensión, cuyos efectos son inmediatos. Sin perjuicio de lo anterior, esta Primera Sala considera, que la notificación de la suspensión debe ser preferencial y lo más pronto posible.


72. Considerar a la notificación de la suspensión como la fuente jurídica de los efectos de la suspensión, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura que tiene la finalidad de detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo; es decir, se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada -la notificación a la autoridad responsable-, lo que dejaría a la parte quejosa en estado de incertidumbre.


73. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluye que, la suspensión surte efecto en el momento mismo en que el Juez o Jueza, o la autoridad que conozca el juicio, determina que la suspensión procede y dicta la resolución en que ordena que se mantengan las cosas en el estado que guardan. Asimismo, se concluye que los efectos de la suspensión no están supeditados a la notificación de la misma.


Segundo punto. Qué sucede con los actos ejecutados en contra de la suspensión concedida, antes de ser notificada la autoridad.


74. El segundo punto de contacto se encuentra íntimamente relacionado con el anterior. Para esta Corte es claro que una vez determinado que los efectos de la suspensión son inmediatos al momento en que se decreta y que los actos protegidos con la misma lo están desde el momento del otorgamiento de la suspensión y no hasta la notificación de la misma, desde el momento mismo de la concesión de la suspensión existe la obligación para la autoridad responsable de mantener las cosas en el estado en que se encontraban.


75. Esta Primera Sala, observa que si bien la autoridad está obligada a acatar la suspensión desde el momento mismo de la concesión de la misma, si ésta es notificada con posterioridad y ejecutó actos que se ordena suspender con anterioridad a dicha notificación, lo cierto es que, no se podría considerar que dicha autoridad está en desacato. Se considera que es importante tener en consideración que conceptualmente ello es muy diferente a considerar que la autoridad no estaba obligada a cumplir con la suspensión; es decir, la obligación de la autoridad surge inmediatamente con la suspensión, pero sólo puede considerarse que está en desacato hasta que es notificada.


76. Ahora bien, una vez establecido que no puede considerarse en desacato a una autoridad por la ejecución misma de actos suspendidos respecto de lo cual no había sido notificada, es importante destacar que la autoridad tiene la obligación de revocar o dejar sin efecto su actuación, considerando el instante en que se otorgó la suspensión y, de ser el caso, debe componer la ejecución, siempre que la naturaleza del acto ejecutado lo admita. De lo contrario, la autoridad responsable incurriría, ahora sí, en desacato de la orden de suspensión. En todo caso, es importante separar la dimensión de eficacia de la suspensión, de la dimensión sancionatoria en caso de violarla.


77. De lo anterior, se colige que los actos cuya suspensión se ordenó que hayan sido ejecutados por la autoridad con anterioridad a la notificación de la suspensión, deben ser revocados o dejados sin efectos, siempre que su naturaleza lo admita, para que la situación se retrotraiga al momento mismo del otorgamiento de la suspensión. En consecuencia lógica, no puede existir ni ser válido ningún acto que tenga como base los actos objeto de suspensión, cuya ejecución ha debido dejarse inexistente. De lo contrario, se estaría violando la finalidad de la suspensión y se estaría abriendo una puerta a la ineficacia de la misma.


78. Es importante destacar que dicho supuesto, no implica dar efectos restitutorios a la suspensión, sino dar paso a la dimensión de efectividad de la protección constitucional, que tiene como último fin, el posibilitar el acceso a una justicia efectiva. Asimismo, retrotraer los actos al momento de la concesión de la suspensión, permite a la autoridad no incurrir en desacato, una vez que ha sido notificada.


79. Por tanto, este tribunal concluye que los actos cuya suspensión se ordenó que hayan sido ejecutados por la autoridad, con anterioridad a la notificación de la suspensión, deben ser revocados, siempre que su naturaleza lo admita, para que la situación se retrotraiga al momento mismo del otorgamiento de la suspensión, so pena de desacato.


80. Atento a lo razonado, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE. El artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es claro en establecer que el momento en que surte efectos la suspensión es "desde luego", lo que significa inmediatamente. Considerar algo distinto haría nugatoria la dimensión de eficacia de la suspensión, convirtiendo dicha protección constitucional en un mecanismo ilusorio y quitaría a la resolución de fondo su efecto útil. Los efectos de la suspensión no están supeditados a su notificación, ya que, lo contrario, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo. El correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Si bien la autoridad está obligada a acatar la suspensión desde el momento mismo en que se concede, la autoridad está obligada a revocar su actuación, considerando el instante en que se otorgó la suspensión y debe componer la ejecución, siempre que la naturaleza del acto ejecutado lo admita. En consecuencia lógica, no puede existir ni ser válido ningún acto que tenga como base los actos objeto de suspensión, cuya ejecución ha debido dejarse inexistente.


81. Asimismo, debe prevalecer, con carácter de tesis aislada, el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON AQUÉLLA DESDE EL MOMENTO MISMO DE SU OTORGAMIENTO Y NO A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN. SÓLO SE CONSIDERARÁ DESACATO SI UNA VEZ NOTIFICADA EJECUTA ACTOS CONTRARIOS A LA SUSPENSIÓN O NO REVOCA LOS ACTOS EJECUTADOS CON ANTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN, SIEMPRE QUE SU NATURALEZA LO PERMITA. Desde el momento de la concesión de la suspensión existe la obligación para la autoridad responsable de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, y no hasta su notificación. Lo que sucede con la notificación es que sólo a partir de entonces podría considerarse que la autoridad, conociendo la orden de suspensión, pueda estar en desacato por ejecutar actos de los que tiene conocimiento que no pueden ser ejecutados; es decir, si bien la obligación de la autoridad de cumplir con la suspensión surge en cuanto ésta se concede, sólo puede considerarse que está en desacato hasta que se notifica. Ello no significa que si ejecutó algún acto del que posteriormente se le notifique la concesión de la medida cautelar, no esté obligada a revocarlo, si lo permite la naturaleza del acto, so pena, en dicho supuesto, de desacato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato las jurisprudencias establecidas a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y P.J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


Las tesis de rubros: "SUSPENSIÓN, EL AUTO EN EL QUE SE CONCEDE SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. POR LO TANTO, EL ACTO QUE SE EJECUTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR, ES VIOLATORIO DE LA MISMA Y DEBE DECLARARSE INEXISTENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA FECHA EN QUE SE EJECUTÓ EL ACTO, LAS RESPONSABLES AÚN NO HABÍAN SIDO NOTIFICADAS.", "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL TENER CONOCIMIENTO DEL MOMENTO EXACTO EN QUE AQUÉLLA FUE CONCEDIDA, DEBE AJUSTARSE A DICHA PROVIDENCIA CAUTELAR, CONSIDERANDO EL INSTANTE EN QUE SE OTORGÓ Y, EN SU CASO, COMPONER LA EJECUCIÓN QUE HUBIERA PRACTICADO, LO QUE PODRÍA TRADUCIRSE, INCLUSIVE, EN DESHACER SU ACTUACIÓN EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, PERO SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS RESTITUTORIOS." y "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves XIX.1o.P.T.14 K y 1a./J. 165/2005 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 375, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 1832 y T.X., enero de 2006, página 637.







________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).


2. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


3. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Número de Registro IUS 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya sido legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese momento surge su obligación de acatarla y, por ende, es innecesario un posterior requerimiento por parte del Juez de Distrito, pues éste, en todo caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable. Ello es así en virtud de que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de la ley invocada, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida. Así, el Juez de Distrito podrá aplicarlos simultáneamente, es decir, una vez que tiene conocimiento de que no ha sido cumplida la referida resolución, está facultado para requerir a la responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales para lograrlo, sin que ello se contraponga a que resuelva sobre si la autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda vez que para su configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo de referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada Ley, la obligación de las autoridades de cumplir con la suspensión del acto reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera provisional o definitiva, surge cuando les es notificada y, consecuentemente, a partir de ese instante deben realizar las diligencias necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica un desacato." (Novena Época. Registro IUS: 176068. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., enero de 2006. Materia común. Tesis: 1a./J. 165/2005, página 637)


6. "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión." (Novena Época. Registro: 189848. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Materia común. Tesis: P./J. 43/2001, página 268)


7. Refuerza lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.-Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, pues esto sería darle a la suspensión señalada efectos restitutorios, lo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo en el juicio de amparo, cuando se concede la protección constitucional." (Registro IUS: 236958, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 11, Segunda Parte, página 45, Séptima Época)


8. Resolución de medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013. Asunto B respecto de El Salvador, considerando quinto.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR