Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25084
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 54/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 628
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D.Y.L.M.A.M.. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito, en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I.A. directo 453/2013. Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


El asunto tiene su origen en el juicio de nulidad promovido por el quejoso en contra de la resolución por la que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró el abandono de la solicitud de registro de patente que formuló, por no haberse pagado la tarifa aplicable dentro del plazo concedido para ello.


El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Inconforme con la anterior determinación, el quejoso promovió juicio de amparo en su contra alegando, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad de la tarifa aplicable a la solicitud de registro de patente prevista en el "Acuerdo por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil tres.


Al resolver el juicio de amparo en comento, el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la tarifa impugnada no es violatoria del principio de legalidad tributaria, por las siguientes consideraciones esenciales:


"Ahora bien, según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria derivado del referido precepto constitucional, sólo es aplicable a las contribuciones, de tal suerte que las demás contraprestaciones percibidas en el Estado que no tengan ese carácter, no deben atender a ese principio rector del derecho tributario ...


"Asimismo, del contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que las contribuciones tienen como finalidad o destino, el gasto público, de tal suerte que sólo los recursos obtenidos por el Estado que se destinen al gasto público, tendrán el carácter de contribuciones.


"...


"En el caso, la contribución con la que más se asemeja la tarifa de servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil tres, son los derechos, en tanto, evidentemente, no constituyen un tributo, ya que la cantidad pagada no obedece a la realización de un hecho imponible; tampoco se trata de aportaciones de seguridad social, pues no se pagan por la prestación de esos servicios con cargo al Estado; ni se trata de contribuciones de mejora, dado que no existe obra pública que beneficie de forma directa al particular.


"Sin embargo, si bien la referida tarifa se asimila a un derecho, lo cierto es que tampoco se trata de ese tipo de contribuciones, pues la cantidad pagada por concepto de la tarifa en comento, se realiza por la prestación de un servicio por parte de una entidad descentralizada, con lo cual se ubica en la excepción prevista en la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, además, esa percepción no está prevista en la Ley Federal de Derechos, por ende, formalmente no se trata de un derecho.


"...


"En efecto, al no tratarse de derechos por no estar previstos en la Ley Federal de Derechos y derivarse de la prestación de servicios otorgados por una entidad descentralizada, las percepciones pagadas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por trámites, como el registro de una patente y la expedición del título correspondiente, no se ubican en el concepto de contribuciones, motivo por el cual el principio de legalidad no les es aplicable, al tratarse de una cantidad pagada en razón de un servicio prestado por esa entidad.


"...


"Con base en las premisas expuestas, se colige que la tarifa reclamada de inconstitucional, no es una contribución, sino que corresponde al precio pagado por la contraprestación de los servicios que otorga el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual es una entidad paraestatal (organismo descentralizado) facultado para fijar y ajustar los precios de los servicios que presta.


"También se obtiene que las tarifas o precios en comento provienen de la facultad del Estado para fijar las contraprestaciones a pagar con motivo y como precio por el servicio que otorguen, asignándose la facultad al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para fijar las tarifas de los servicios; por ende, esa tarifa es susceptible de determinarse con base en las necesidades económicas, políticas y sociales imperantes, y no sujeta a los principios aplicables para las contribuciones por no tratarse de una de ellas, ni tienen como destino contribuir al gasto público.


"Al caso es aplicable, en su parte conducente, la tesis 1a. X/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 630, que indica: ‘TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe).


"Con base en lo hasta ahora expuesto, es evidente que la tarifa reclamada no está sujeta al principio de legalidad; por ende, es a la propia entidad paraestatal (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial) y no al legislador a quien corresponde emitir y fijar los precios de los servicios que presta ... Luego, en cuanto a que el monto de esa tarifa se determinó sin atender al procedimiento alguno, debe indicarse que de las disposiciones normativas referidas no se advierte la existencia de un mecanismo o procedimiento a través del cual deba determinarse el monto de la tarifa procedente y, como no se trata de una contribución -según se ha determinado-, es evidente que la tarifa no requiere ser determinada por la autoridad legislativa, pues el propio Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene atribuciones para hacerlo, ya que el referido acuerdo lo emitió el director general de ese instituto (de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 58, fracción III, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial).


"...


"De esta suerte, aun ante la falta de un procedimiento para determinar el monto de la tarifa reclamada de inconstitucional, lo cierto es que la suma ahí prevista es una cantidad razonable, y al no tratarse de una contribución por no corresponder a un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho, entonces, la autoridad administrativa (ente descentralizado) está en libertad para determinar su monto. Por estos motivos es infundado el concepto de violación analizado."


II.A. en revisión 480/2004. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


El asunto deriva del juicio de amparo promovido por el quejoso contra la tarifa aplicable a la solicitud de un registro de marca prevista en el "Acuerdo por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de febrero de dos mil tres, y su acto de aplicación consistente en el pago de la precitada tarifa.


El conocimiento del asunto correspondió a la Juez B Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, la que dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Al resolver el recurso de revisión, que el quejoso hizo valer contra la anterior determinación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró fundados los agravios enderezados a demostrar que la aludida tarifa es violatoria del principio de legalidad tributaria, por las siguientes consideraciones esenciales:


"... si bien es verdad que los artículos 23, 29, 36, 38, 53, 37, 58, 62, 80, 81, 114, 122, 122 Bis, 123, 134, 135 137, 143, 160, 176 Bis 4 y 180 de la Ley Federal de la Propiedad Industrial, como lo muestra de su lectura, previenen el cobro de las tarifas por los servicios que presta tal instituto, y que existe el precepto legal que otorga la facultad a los órganos de gobierno de dicho instituto, para que pueda emitir acuerdos donde se determine el monto de esas tarifa, pues el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales dispone: (se transcribe); en tanto que el diverso numeral 9o. del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial señala: (se transcribe); sin embargo, no menos es cierto que, como lo alega el quejoso, para cumplir con el principio de legalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, es en la ley (la que rija al organismo de que se trate o en el decreto por el que se crea) donde deben contenerse en los lineamientos, bases, mecanismos, causas y elementos que han de tomarse en consideración, para determinar o incrementar las tarifas que se puedan cobrar por derechos, como el impugnado en la especie (por servicios que presta un organismo público descentralizado), pues, de lo contrario, si se limita la ley a otorgarle al mismo la facultad de establecer las tarifas, se deja al arbitrio de entes administrativos la determinación de un elemento esencial de la contribución, todo lo cual permite el establecimiento de tributos a título de particular y deja al margen de arbitrariedad, lo que está prescrito en el principio de legalidad tributaria ...


"Luego, si en el caso, las normas legales que citó y transcribió en su apoyo la Juez de Distrito, como lo muestra su lectura, únicamente previenen el cobro de las tarifas por servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y otorgan a entes administrativos la facultad de determinar el monto de esas tarifas, empero, como no precisan los lineamientos que deben seguirse para establecer ese monto (bajo qué bases, cuáles serán las circunstancias o elementos que han de tomarse en consideración, ni las causas o circunstancias para que procedan los incrementos), debe convenirse con el agraviado, en que la tarifa que reclama no cumple con el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución."


De la ejecutoria antes transcrita derivó la tesis aislada III.1o.A.124 A, que a la letra se lee:


"INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 14 A DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TARIFA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2003, AL OTORGAR A ENTES ADMINISTRATIVOS LA FACULTAD DE DETERMINAR SU MONTO, SIN PRECISAR LOS LINEAMIENTOS PARA ESTABLECERLO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Para cumplir con el referido principio establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, la ley que rija al organismo descentralizado de que se trate o el decreto por el que se crea, deben contener los lineamientos, bases, mecanismos, causas y elementos que han de tomarse en consideración para determinar o incrementar las tarifas que puedan cobrarse por los derechos relativos a los servicios públicos que presta; por tanto, si los artículos 23, 29, 36, 38, 53, 57, 58, 62, 63, 80, 81, 114, 122, 122 Bis, 123, 134, 135, 137, 143, 160, 178 Bis 4 y 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, únicamente prevén el cobro de las tarifas por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y otorgan a entes administrativos la facultad de determinar el monto de esas tarifas, pero no precisan los lineamientos que deben seguirse para establecerlo, ni existe ley que lo haga, debe convenirse en que la tarifa establecida en el artículo 14 a del mencionado acuerdo, no cumple con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo constitucional citado."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


• P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si las tarifas que determina el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial como contraprestación por los servicios que presta, son violatorias del principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al no preverse en la ley los lineamientos o el mecanismo conforme al cual se debe calcular el monto respectivo.


Sin embargo, ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que aun cuando en la Ley de la Propiedad Industrial no se prevé el mecanismo para calcular el monto de las tarifas que determina el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como contraprestación por los servicios que presta, lo cierto es que ello no implica una violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que las referidas tarifas, aunque se asemejan a los derechos, no participan de la naturaleza de las contribuciones y, por tanto, no les resulta aplicable el citado principio tributario. Ello, porque al corresponder a la contraprestación que se paga por el servicio que presta una entidad descentralizada, las tarifas en comento encuadran dentro del supuesto de excepción previsto en la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, a más de que no están previstas en la Ley Federal de Derechos.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que las tarifas que determina el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial son violatorias del principio de legalidad tributaria, pues, si bien en la Ley de la Propiedad Industrial se faculta a sus órganos de gobierno para determinar o incrementar las tarifas "que se pueden cobrar por derechos", correspondientes a los servicios que presta el instituto, lo cierto es que no se prevén los lineamientos o mecanismos que se deben considerar para ello, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa "la determinación de un monto esencial de la contribución".


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar, si las tarifas que determina el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como contraprestación por los servicios que presta, participan de la naturaleza de las contribuciones, específicamente, de los derechos y, en consecuencia, si se rigen por los principios constitucionales de justicia tributaria.


No es óbice a la conclusión que antecede la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no haya expresado las razones por las cuales consideró que las tarifas que fija el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial son derechos, pues, finalmente, parte de la premisa de que tienen tal carácter para concluir que son violatorias del principio de legalidad tributaria, máxime que esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que la contradicción de tesis debe estimarse existente aun cuando uno de los criterios contendientes sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable, en aras de otorgar certeza jurídica mediante el establecimiento del criterio que debe observarse para resolver situaciones jurídicas esencialmente iguales, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 93/2006, del Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Para determinar el criterio que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, es preciso señalar, primero, que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se integra por los recursos que le son asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y puede ser incrementado, entre otros conceptos, "a través del cobro de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, así como por los demás bienes, derechos o ingresos que obtenga por cualquier acto jurídico", según se desprende de los artículos 1o. y 5o. del decreto por el que se creó dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres.(5)


Asimismo, debe indicarse que en el artículo 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial se establece que los órganos de administración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial son la junta de gobierno y el director general, los que tendrán las atribuciones previstas en los artículos 6o. y 7o. Bis 2 del citado ordenamiento legal, así como las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su decreto de creación.(6)


En términos de lo previsto en los artículos 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 9o. del decreto que crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, corresponde a su junta de gobierno fijar y ajustar los precios de los servicios que presta el instituto, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal.(7)


De lo expuesto se desprende que el legislador ordinario delegó en la junta de gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la facultad de fijar los precios o tarifas que correspondan a los servicios que presta el instituto y que los ingresos que obtiene por tal concepto están destinados a incrementar el patrimonio del instituto.


Lo que se corrobora al tener en cuenta que en la exposición de motivos del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se precisó que para fortalecer el sistema nacional de propiedad industrial era necesario dotar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de las facultades de una autoridad administrativa, por ser la institución que cuenta con el personal calificado y la infraestructura para la adecuada administración de la ley, precisando que, al "tratarse de un organismo descentralizado, los servicios que preste el instituto estarán sujetos al pago de las tarifas que establezca su junta de gobierno.", de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos.


Por tal motivo, en los artículos sexto y séptimo transitorios del decreto en comento, se determinó que la junta directiva del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debía expedir las tarifas por los servicios que preste el instituto, a más tardar el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco derogando, en consecuencia, "los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos", relativos a los entonces denominados "derechos de propiedad industrial".(8)


En ese contexto, debe tenerse en cuenta que los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 1o., primer párrafo y 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Derechos establecen lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


Ley Federal de Derechos


"Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


"Artículo 2o. Los derechos que se establecen en esta ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.


"Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta ley con las excepciones que en la misma se señalan."


De los preceptos legales transcritos se desprende, en lo que interesa, que son derechos las contribuciones establecidas en la ley por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se prestan por organismos públicos descentralizados y se trate de contraprestaciones no previstas en la Ley Federal de Derechos.


Lo que se justifica y encuentra su razón de ser en la circunstancia de que tales contraprestaciones están destinadas a fortalecer financieramente a los organismos públicos descentralizados y lograr mayor autonomía de gestión para el cumplimiento de su objeto.


Así se desprende de la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Derechos, entre otros ordenamientos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho que, en su parte conducente, a la letra se lee:


"De esta manera, haciendo un comentario específico de las modificaciones propuestas, apuntamos que afecto (sic) de ser congruentes con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que define a los organismos descentralizados como personas jurídicamente creadas por la ley o decreto, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias a que se refiere el artículo 28 constitucional, se propone reformar la fracción IV y el penúltimo párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, para modificar el concepto de derechos, dándole claridad, y precisar la hipótesis que obligue a los organismos descentralizados, que en cumplimiento de su objeto, presten servicios exclusivos del Estado, a pagar los derechos correspondientes conforme a la Ley Federal de Derechos.


"En efecto, considerando que de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados son personas jurídicas creadas por ley o decreto, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias a que se refiere el artículo 28 constitucional, como son: Acuñación de moneda; correos; telégrafos; radiotelegrafía y comunicación vía satélite; emisión de billetes; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y ferrocarriles, o bien, la prestación de un servicio público, por lo que se propone que los organismos públicos descentralizados que en la actualidad prestan servicios exclusivos del Estado o que usan o aprovechan bienes del dominio público de la nación y los que en el futuro lleguen a prestarlos o usarlos, deberán pagar por concepto de derechos un porcentaje de sus ingresos y a su vez puedan cobrar precios o tarifas, lográndose con ello una mayor autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto; así como un fortalecimiento financiero del propio organismo.


"En consecuencia, se propone modificar el concepto de derechos para precisar que los organismos públicos descentralizados que presten servicios públicos exclusivos del Estado son sujetos pasivos de esta contribución, igualmente se propone derogar todas aquellas disposiciones de la ley contrarias a esta reforma."


Por tal razón, se modificaron los preceptos legales antes transcritos, para precisar que:


1. No se consideran derechos las contraprestaciones que se pagan por recibir los servicios que prestan los organismos públicos descentralizados y que no estén previstas en la Ley Federal de Derechos. Ello, porque tales contraprestaciones están destinadas a incrementar el patrimonio de los organismos públicos descentralizados, a fin de lograr su fortalecimiento financiero y una mayor autonomía de gestión en el cumplimiento de su objeto.


2. Los organismos públicos descentralizados, que en el cumplimiento de su objeto, aprovechen bienes del dominio público de la nación o presten servicios exclusivos del Estado, están obligados a pagar los derechos previstos en la Ley Federal de Derechos.


Lo expuesto con antelación permite colegir que las tarifas que determina el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no participan de la naturaleza de las contribuciones, específicamente de los derechos, pues al constituir contraprestaciones que se pagan por recibir los servicios que presta un organismo público descentralizado que no están previstas en la Ley Federal de Derechos, encuadran dentro del supuesto de excepción que establece el primer párrafo del artículo 1o. del citado ordenamiento legal y la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación.


Lo que se explica al tener en cuenta que, atendiendo a la naturaleza jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el legislador ordinario estimó necesario delegar en su junta directiva la facultad de fijar el precio o la tarifa que se debe pagar por recibir los servicios que presta el instituto en materia de propiedad intelectual, toda vez que los ingresos que percibe por tal concepto no están destinados a sufragar el gasto público, sino a incrementar su patrimonio para fortalecerlo financieramente y lograr una mayor autonomía de gestión en el cumplimiento de su objeto.


En consecuencia, deber estimarse que tratándose, de las tarifas por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no rigen los principios de justicia tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, ello no implica que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación del monto de la tarifa, pues no debe soslayarse que al delegar en la junta de gobierno del instituto la facultad de fijarla, el legislador ordinario acotó el ejercicio de esa facultad, al señalar que "los servicios que preste el instituto estarán sujetos al pago de las tarifas que establezca su junta de gobierno.", de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos.


Por tanto, es claro que para determinar el monto de las tarifas por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, su junta directiva debe observar, en lo conducente, los lineamientos que prevé el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos para fijar y actualizar el monto de los derechos, lo que, además de impedir que se cobre una tarifa que no guarde relación con el costo del servicios, es acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Conforme a los artículos 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos y 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las tarifas que fija el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por los servicios que presta no participan de la naturaleza de las contribuciones, específicamente de los derechos, ya que se trata de contraprestaciones que se pagan por recibir un servicio que presta un organismo público descentralizado y, además, los ingresos que éste percibe por ese concepto no están destinados a sufragar el gasto público, sino a incrementar su patrimonio para fortalecerlo financieramente y lograr una mayor autonomía de gestión en el cumplimiento de su objeto. En consecuencia, las tarifas indicadas no se rigen por los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el de legalidad tributaria, sin que ello implique que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de su monto, toda vez que la Junta Directiva del mencionado organismo debe observar, en lo conducente, los lineamientos previstos por el citado artículo 1o. para fijar y actualizar el monto de los derechos, lo que además de impedir que se cobre una tarifa que no guarde relación con el costo del servicio, es acorde con los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D. (ponente) y presidente L.M.A.M.. Los señores M.J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1154, Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, Novena Época.


5. "Artículo 1o. Se crea el organismo descentralizado denominado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, ..."

"Artículo 5o. El patrimonio del instituto estará constituido por los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, el cual podrá ser incrementado con aportaciones en efectivo o en especie que realicen el Gobierno Federal, sus entidades paraestatales, o cualquier persona física o moral de carácter público o privado, nacional o extranjera.-Asimismo, su patrimonio podrá ser incrementado, a través del cobro de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier acto jurídico."


6. "Artículo 7o. Los órganos de administración del instituto serán la junta de gobierno y un director general, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6o. y 7o. Bis 2 de esta ley."


7. Ley Federal de las Entidades Paraestatales

"Artículo 58. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:

"...

"III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal."

Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

"Artículo 9o. La junta de gobierno tendrá, además de las facultades indelegables establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

"I. Proponer las bases y montos de las tarifas por los servicios que preste el instituto, en coordinación con la secretaría, los cuales contarán con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ..."


8. "Sexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, y hasta que la junta de gobierno del instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el instituto se pagarán, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La junta de gobierno del instituto expedirá las tarifas por los servicios que preste el propio instituto a más tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco."

"Séptimo. Se derogan los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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