Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro25075
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 41/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 644
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 465/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Al resolver el recurso de reclamación **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó desechar el citado recurso por improcedente, ya que se pretendió impugnar la resolución de diez de enero de dos mil tres, dictada en el juicio de amparo **********, por el Pleno de ese órgano colegiado, en la que, a su vez, se desechó por extemporánea la demanda de amparo, con base en lo establecido en el artículo 73, fracción XII, en relación con los artículos 21 y 177, todos de la Ley de Amparo abrogada.


Lo anterior porque, se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del recurso de reclamación, al no tratarse de una resolución emitida por el presidente del Tribunal Colegiado, en términos del artículo 103 de la ley de la materia.


Asimismo, el tribunal de mérito manifestó que no era impedimento la circunstancia de que el presidente de ese órgano colegiado hubiera admitido a trámite el recurso, pues tal determinación no entraña el análisis de la procedencia o improcedencia del recurso, ya que, al interponerse en contra de una determinación del presidente de un órgano colegiado, éste no se encuentra facultado para desechar ese medio de impugnación, ni sería jurídico que se le permitiera hacerlo, pues es el Tribunal Pleno quien se encuentra facultado para analizar las determinaciones de su presidente.


Aunado a que, en casos como éste, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no puede desecharlo ni aun por considerarlo notoriamente improcedente, ni tampoco fungir su presidente como ponente para la elaboración del proyecto de ese recurso, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión de las potestades de esa actuación del presidente y preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea.


De estas consideraciones surgió el criterio aislado I.3o.C.49 K, de rubro: "RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DESECHAR POR IMPROCEDENTE ESE RECURSO, NI SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE."(3)


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, determinó confirmar, por razones distintas, el acuerdo que desechó el recurso de revisión interpuesto por el presidente del Ayuntamiento y del Municipio de C., C., en contra de la resolución dictada el diecinueve de abril de dos mil diez, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de C., en el juicio de amparo **********, en el cual se concedió el amparo en contra del Decreto 895/09 I.P.O., que aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal 2010.


Al considerar que no le asistió la razón a la autoridad recurrente, quien sustentó la procedencia del recurso de revisión en el hecho de que no se le llamó a juicio como autoridad ordenadora, con base en la tesis aislada (sic) de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", ya que este criterio fue abandonado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia (sic) de rubro: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIA DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.", por lo que, al haberse interpuesto el recurso en contra de una sentencia ejecutoriada, resultaba improcedente.


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada:


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación número **********, en lo que aquí interesa, sustentó el criterio de que no era impedimento para desechar el recurso de reclamación, el hecho de que el presidente haya admitido a trámite el recurso, ya que no se encuentra facultado para analizar su procedencia, sino que corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito revisar sus actuaciones; asimismo, sostuvo que el presidente no puede fungir como ponente para la elaboración del proyecto de ese recurso, con el ánimo de garantizar la transparencia de la revisión de las potestades de esa actuación y preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea.


Contrario a dicha determinación, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al conocer del recurso de reclamación número **********, ordenó que se pasaran los autos a su ponencia para la elaboración del asunto, y mediante resolución del Pleno declaró infundado el recurso de reclamación.


De las ejecutorias descritas se advierte que, sí existe la contradicción de tesis denunciada de forma implícita,(5) toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó el criterio de que el Magistrado presidente no puede fungir como ponente en la resolución de los recursos de reclamación, con el ánimo de garantizar la imparcialidad en la resolución de los asuntos; mientras que, en el actuar del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Penal del Decimoséptimo Circuito, se aduce lo contrario, en el sentido de que el Magistrado presidente puede ser ponente de los recursos de reclamación.


Por lo que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fungir como ponentes en la resolución de los recursos de reclamación interpuestos en contra de sus propias determinaciones, y si con ello se transgrede o no el principio de imparcialidad judicial.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe mencionar que para la solución de esta divergencia de criterios deberá tomarse en consideración la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que las resoluciones en conflicto se emitieron cuando se encontraba vigente dicho ordenamiento.


Ahora, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) se encuentra previsto el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, así como el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes.


Asimismo, establece que los órganos judiciales, al resolver las controversias que se les planteen, deberán atender los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


El principio de justicia imparcial consiste en que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


En la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se señaló lo siguiente.


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos."


De lo anterior se advierte que la tutela judicial efectiva no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también debe comprender ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de parcialidad objetiva o subjetiva.


Así, el principio de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe regir la actuación de los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer o perjudicar indebidamente a alguna de ellas.


Ahora, respecto de la cuestión a dilucidar, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea, los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden fungir como ponentes en la resolución de los recursos de reclamación interpuestos en contra de sus propias determinaciones.


En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada,(7) el recurso de reclamación es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo en contra las determinaciones de trámite de los Ministros o Magistrados presidentes del respectivo tribunal, a efecto de que el Pleno de estos órganos colegiados revise o verifique la legalidad de las providencias emitidas por dicho funcionario judicial, para así poderles atribuir el carácter de definitivas; en consecuencia, no sería lógico jurídicamente que fuera él quien realizara el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de presidente.


No pasa inadvertido a esta S. que en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no hay disposición alguna en la que se haya establecido lo anterior; sin embargo, el criterio adoptado en esta resolución atiende a razones de orden lógico y práctico, refuerza el mandato de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional y, aunque no es la legislación aplicable, es acorde con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo vigente,(8) que sirve de referente para el criterio en cuestión.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Acorde con el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el recurso de reclamación constituye un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo contra las determinaciones de trámite del Presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las providencias emitidas por aquél, para así poderles atribuir el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, sería jurídicamente ilógico que dicho Presidente sea el ponente del proyecto de resolución en el que se revisa la determinación de trámite que adoptó en el desempeño de sus funciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El señor M.S.A.V.H. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada de rubros: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA." y "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves P./J. 41/98 y P. XI/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 65 y Tomo XXI, abril de 2005, página 5, respectivamente.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9. Fallada por mayoría de diez votos, disidente M.J.R.C.D.].


2. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el delegado del presidente del Ayuntamiento y Municipio de C., C., autoridad recurrente en el recurso de reclamación **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que fue el órgano que resolvió uno de los asuntos denunciados como contradictorios.


3. Publicada en la Novena Época, en el Tomo XVII, mayo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1253, asunto fallado por unanimidad de votos, cuyo texto es: "Al presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito no le corresponde determinar definitivamente sobre la procedencia o improcedencia del recurso de reclamación, ya que estando este recurso previsto contra acuerdos de trámite dictados por él mismo, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, no sería lógico que se le permitiera hacerlo, además de que, al respecto, se actualiza la competencia del Pleno de ese órgano colegiado, el cual debe resolver sobre la legalidad de las actuaciones de su presidente; de ahí que éste no debe desechar ese recurso ni aun por considerarlo notoriamente improcedente, así como tampoco fungir como ponente en la elaboración del proyecto de resolución respectivo, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente a ese presidente y preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea."


4. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, Registro IUS: 164120).


5. Sirve de apoyo la jurisprudencia número P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, Registro IUS: 169334, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


6. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


7. "Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


8. "Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un Ministro o Magistrado distinto de su presidente."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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