Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25074
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 36/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 591
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 19 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(5.) PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


(6.) Resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


(7.) SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


(8.) El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


(9.) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir, que la denuncia proviene de parte legítima.


(10.) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


(11.) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 318/2013, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 3 vuelta, 32 vuelta a 34 del presente toca)


"RESULTANDO:


"...


"SEXTO. Por acuerdo de once de junio de esta anualidad, se admitió el amparo adhesivo promovido por la jefa de Departamento Contencioso, por ausencia del jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de las autoridades demandadas, en el que realiza diversas manifestaciones apoyando las consideraciones del fallo, solicitando sea confirmado; y se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde.


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"NOVENO. Al haberse negado el amparo a la parte quejosa, debe declararse sin materia el amparo adhesivo, ya que esa determinación tiene como consecuencia dejar firme la resolución que se pretende fortalecer a través de los razonamientos allí formulados y no se cuestiona algún punto de la resolución reclamada que pudiera afectar a la tercera interesada.


"En efecto, el artículo 182 de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Por tanto, se reitera, si en el presente caso la promoción del amparo adhesivo tuvo como finalidad fortalecer las consideraciones de la resolución que puso fin al juicio de nulidad y no impugna algún pronunciamiento atinente a un punto decisorio que pudiere perjudicar a la tercera interesada, entonces al haberse negado el amparo a la quejosa, el amparo adhesivo debe declararse sin materia.


"Es aplicable al presente caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 7/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, Décima Época, correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, que establece:


"‘AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).’ (se transcribe)


"En consecuencia, queda sin materia el amparo adhesivo."


(12.) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 463/2013, en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 70 vuelta a 74 vuelta del presente toca)


"QUINTO. Con el propósito de verificar la procedencia del amparo adhesivo que promueve el director general de lo Contencioso y de Recursos, en representación del jefe de departamento y del director general de Verificación y Vigilancia, ambos de la Delegación Campeche, y todos de la Procuraduría Federal del Consumidor, conviene informar el contenido del artículo 7o. de la Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"‘Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.’


"La norma transcrita prevé la posibilidad de que las personas morales oficiales promuevan juicio de amparo contra los actos, omisiones o normas generales que lesionen sus intereses patrimoniales. En caso de que el acto de autoridad que tilden de inconstitucional no afecte tales intereses, dicho medio de control de la constitucionalidad será improcedente.


"Para determinar los alcances de esa hipótesis normativa es menester establecer lo que el legislador comprendió como intereses patrimoniales de las autoridades, pues sólo su afectación puede defenderse vía juicio de garantías.


"Con esa finalidad, se debe precisar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra prevista la institución jurídica del juicio de amparo, como un medio de defensa a favor de los particulares contra los actos de autoridad que, en su opinión, transgredan los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la propia N.F..


"Tales derechos y garantías constituyen restricciones al poder público, en tanto reconocen los derechos elementales a favor de los gobernados y, en contrapartida, la obligación de las autoridades de adecuar a tales prerrogativas los actos que emitan en el ejercicio de sus funciones.


"Como, en esencia, la finalidad de los derechos humanos y las garantías individuales es limitar al poder público y salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no es titular ni goza de esos derechos y, por ende, por regla general, no está legitimado para promover juicio de garantías.


"Dicha regla admite la excepción prevista en el citado artículo 7o. de la ley de la materia, la cual encuentra justificación en el hecho de que se reconoce que el Estado, a través de las personas morales oficiales, puede actuar con un doble carácter, esto es, como entidad pública y como persona moral que realiza actos regidos por el derecho privado.


"En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se ha investido como poder público; mientras que en el segundo supuesto, obra en las mismas condiciones que los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los gobernados.


"La equiparación consistente en que el Estado realiza acciones como si fuera particular, implicó que el legislador le reconociera los mismos derechos de los que son titulares los particulares, entre los que se encuentran las garantías individuales que se protegen o defienden a través del juicio de amparo.


"Cabe destacar que ese reconocimiento de derechos públicos subjetivos a favor del aparato gubernamental únicamente se hace cuando actúa como persona moral en las relaciones de derecho privado, pues, se reitera, cuando actúa como autoridad esa titularidad es exclusiva de los particulares.


"Por tanto, la excepción que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo, se actualiza únicamente cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender derechos que les asistan en sus relaciones de coordinación con los particulares, pero no como personas morales oficiales.


"Conviene aclarar que aun cuando una persona moral oficial se coloque en un plano de subordinación frente a una autoridad, la procedencia del juicio de amparo no se surte contra todos los actos que se emitan en el desarrollo de esa relación, ya que es necesario que se actualice la afectación de los derechos patrimoniales a que se refiere el propio artículo 7o. de la Ley de Amparo.


"Sobre el tema en cuestión, al resolver la contradicción de tesis 4/2003, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las personas morales oficiales pueden promover demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, hipótesis que no se actualiza cuando actúan como autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, porque lo único que les otorga legitimación para acudir al amparo, es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado.


"Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 45/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 254, que establece:


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se transcribe)


"Expuesto lo anterior, resulta conveniente precisar lo siguiente:


"Por escrito recibido el veintiuno de abril de dos mil diez en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de **********, demandó la nulidad de la resolución de dieciocho de febrero de dos mil diez, en la que se le impuso una sanción económica por contravenir la Ley Federal de Protección al Consumidor.


"Tramitado el juicio de nulidad con el número 9430/10-17-11-6, la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil trece, reconociendo la legalidad y validez de la resolución impugnada.


"Inconforme con esa determinación, la quejosa promovió el juicio de amparo que nos ocupa.


"En razón de lo anterior, el director general de lo Contencioso y de Recursos, en representación del jefe de departamento y del director general de Verificación y Vigilancia, ambos de la Delegación Campeche de la Procuraduría Federal del Consumidor, promovió amparo adhesivo.


"Pues bien, si, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales únicamente pueden promover demanda de amparo cuando el acto, omisión o norma general que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, y si esa hipótesis no se actualiza cuando actúan como autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, resulta que el amparo adhesivo que nos ocupa es improcedente.


"En efecto, de la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se advierte que se estableció la institución procesal del amparo adhesivo a efecto de que la parte que hubiera obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emane el acto reclamado.


"El amparo adhesivo está diseñado para quienes en el juicio ordinario resultaron beneficiados del acto de autoridad, de lo que se deduce que los facultados para promoverlo no resienten un perjuicio en cuanto a lo decidido por el tribunal responsable; sin embargo, tratándose de la materia administrativa, debe subsistir la condición de la afectación a intereses patrimoniales que, por las características de esta novedosa institución, obviamente no se podrá concretar en la sentencia reclamada, pues es un presupuesto dado que obtuvo resolución favorable, pero el patrimonio público deberá ser materia de defensa o estar comprometido en el juicio de nulidad del cual emana para que sea procedente.


"Es decir, en el amparo directo adhesivo es necesario que la autoridad administrativa en el juicio ordinario haya actuado en defensa de ese tipo de intereses, y no sólo de la legalidad de un acto emitido en ejercicio de su imperio, lo cual, en el caso, no ocurre.


"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 7o. del citado ordenamiento legal, debe desecharse el amparo adhesivo promovido por el director general de lo Contencioso y de Recursos, en representación del jefe de departamento y del director general de Verificación y Vigilancia, ambos de la Delegación Campeche, y todos de la Procuraduría Federal del Consumidor, autoridades demandadas en el juicio de nulidad."


(13.) Similares consideraciones sostuvo el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los amparos directos números 560/2013 (sesión de cuatro de julio de dos mil trece), 697/2013, 653/2013 (ambas en sesión de quince de agosto de dos mil trece), y 652/2013 (sesión de veintidós de agosto de dos mil trece); de dichas ejecutorias derivó la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro: 2004836

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXVI, Tomo 1, noviembre 2013

"Materia: común

"Tesis: I.1o.A. J/2 (10a.)

"Página: 712


"AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO. Con motivo de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal, se estableció la institución del amparo adhesivo, el cual está diseñado, esencialmente, para que la parte que en el juicio contencioso administrativo se vio beneficiada por la sentencia dictada por el órgano resolutor, ya sea total o parcialmente, esté en aptitud de proponer argumentos que refuercen tales consideraciones o, en su caso, evidencien las violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas. Sin embargo, tratándose de la materia administrativa, debe subsistir la condición de la afectación a intereses patrimoniales que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo; por tanto, en el amparo directo adhesivo es necesario que la autoridad, en el juicio contencioso administrativo, haya actuado en defensa de ese tipo de intereses y no sólo de la legalidad de un acto emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público. Consecuentemente, la autoridad demandada en un juicio de nulidad carece de legitimación para acudir a la instancia constitucional a defender algo que resulte ajeno a sus derechos patrimoniales, como ocurre con los fallos que favorecen total o parcialmente al acto administrativo que, en ejercicio de las facultades de que aquélla se halla investida, emitió en agravio de un particular."


(14.) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de establecer cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(15.) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(16.) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(17.) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


(18.) Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


(19.) Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(20.) QUINTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


(21.) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 318/2013:


a) Dicho asunto derivó del juicio de nulidad número **********, del índice de la S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo acto reclamado se hizo consistir en la resolución definitiva de fecha once de marzo de dos mil trece, dictada en el referido juicio de nulidad, en la que se sobreseyó en el juicio, al considerar satisfecha la pretensión de la parte actora, en virtud de que el titular de la Subdelegación Puebla Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó revocar el crédito fiscal impugnado por concepto de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales.


b) La parte quejosa señaló como tercero interesado en la demanda de amparo, al titular de la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social.


c) El referido Tribunal Colegiado admitió el amparo adhesivo promovido por la jefa de Departamento Contencioso, en ausencia del jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de las autoridades demandadas, en el que realizó diversas manifestaciones apoyando las consideraciones del fallo, solicitando que fuera confirmado.


d) El citado Tribunal Colegiado examinó los conceptos de violación de la parte quejosa, declarándolos ineficaces y, por ende, determinó negar el amparo solicitado.


e) Al haberse negado el amparo a la parte quejosa, el referido órgano jurisdiccional determinó declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por la autoridad tercero interesada, por conducto de la unidad jurídica encargada de su defensa jurídica.


(22.) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 463/2013, 560/2013, 697/2013, 653/2013 y 652/2013:


a) El juicio de amparo 463/2013, derivó del juicio de nulidad **********, del índice de la Décima Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, dictada en el referido juicio de nulidad, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, emitida por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en la que se impuso a la actora una sanción económica por contravenir la Ley Federal de Protección al Consumidor.


b) El juicio de amparo 560/2013, derivó del juicio de nulidad **********, del índice de la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, dictada en el referido juicio de nulidad, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, consistente en la cédula de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales, determinada a cargo de la actora por el subdelegado 4 Guerrero de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad demandada en el juicio de origen.


c) El juicio de amparo 697/2013, tiene su origen en el recurso de apelación 3646/2012, derivado del juicio de nulidad **********, del índice de la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia de veintiuno de marzo de abril (sic) de dos mil trece, dictada en el referido recurso de apelación, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se reconoció la validez del acto impugnado, consistente en la orden de verificación administrativa emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Álvaro Obregón del Distrito Federal, en el expediente 319/UDVO/11, con el objeto de revisar los trabajos de construcción llevados a cabo en un inmueble ubicado en la colonia Guadalupe Inn, de la citada demarcación, en la Ciudad de México, Distrito Federal.


d) El juicio de amparo 653/2013, derivó del expediente relativo al juicio de nulidad **********, del índice de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, dictada en el referido juicio de nulidad, en la que se declaró la nulidad, para efectos, de la resolución impugnada, emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, en la que se impuso al actor la sanción administrativa de inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el plazo de seis meses.


e) El juicio de amparo 652/2013, tiene como antecedente el juicio de nulidad **********, del índice de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, dictada en el referido juicio de nulidad, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública, mediante la cual se impuso al actor una sanción administrativa consistente en destitución de su empleo, cargo o comisión e inhabilitación por el plazo de diez años para desempeñarse en el servicio público.


f) La autoridad que fungió como parte demandada en los referidos juicios de nulidad, promovió amparo adhesivo, en su carácter de tercero interesada en los juicios de amparo directo mencionados.


g) El citado Tribunal Colegiado determinó desechar los referidos amparos adhesivos, al estimar que la autoridad demandada en los juicios de nulidad, en su carácter de tercero interesada en los juicios de amparo, carece de legitimación para promoverlos.


(23.) Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se vieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


(24.) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 318/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• Admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por la jefa de Departamento Contencioso, por ausencia del jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de las autoridades demandadas, en el que realizó diversas manifestaciones apoyando las consideraciones del fallo, solicitando se confirmara.


• Declaró ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y, por ende, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la autoridad tercero interesada.


• Dijo que, si en el presente caso la promoción del amparo adhesivo tuvo como finalidad fortalecer las consideraciones de la resolución que puso fin al juicio de nulidad y no impugna algún pronunciamiento atinente a un punto decisorio que pudiera perjudicar a la tercero interesada, y al haberse negado el amparo a la quejosa, el amparo adhesivo debe declararse sin materia; en apoyo de tal consideración citó, en lo conducente, la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO)."


(25.) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 463/2013, 560/2013, 652/2013, 653/2013 y 697/2013, sostuvo, medularmente, lo siguiente:


• Con motivo de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal, se estableció la institución del amparo adhesivo, el cual está diseñado, esencialmente, para que la parte que en el juicio ordinario se vio beneficiada por la sentencia dictada por el órgano resolutor, ya sea total o parcialmente, esté en aptitud de proponer argumentos que refuercen tales consideraciones, o, en su caso, evidencien las violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas.


• Sin embargo, tratándose de la materia administrativa, debe subsistir la condición de la afectación a intereses patrimoniales que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo.


• Es decir, en el amparo directo adhesivo, es necesario que la autoridad administrativa en el juicio ordinario haya actuado en defensa de ese tipo de intereses, y no sólo de la legalidad de un acto emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, lo cual no ocurre en la especie.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2003, determinó que las personas morales oficiales pueden promover demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, hipótesis que no se actualiza cuando actúan como autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, porque lo único que les otorga legitimación para acudir al amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 45/2003, de rubro: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA."


• Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales únicamente pueden promover demanda de amparo cuando el acto, omisión o norma general que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, y si esta hipótesis no se actualiza cuando actúan como autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, resulta que el amparo adhesivo es improcedente.


(26.) Lo antes sintetizado permite inferir que, sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los juicios de amparo directo mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en lo tocante a si la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, en su carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo, tiene o no legitimación para promover amparo directo adhesivo.


(27.) Así, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió el amparo adhesivo promovido por la autoridad demandada en el juicio de origen, en su carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, en su calidad de tercero interesada en el juicio de amparo, carece de legitimación para promoverlo, al estimar que tratándose de la materia administrativa, debe subsistir la condición de la afectación a intereses patrimoniales que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo, por lo que en el amparo adhesivo es necesario que la autoridad, en el juicio contencioso administrativo haya actuado en defensa de ese tipo de intereses y no sólo de la legalidad de un acto emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público.


(28.) Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada, en el juicio contencioso administrativo federal o local, tiene o no legitimación para promover amparo directo adhesivo, en su carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo, cuando actúa sólo en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público y no de intereses patrimoniales que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo.


(29.) El hecho de que uno de los criterios divergentes, materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, como es el caso del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, toda vez que el criterio implícito de dicho órgano jurisdiccional se deduce indubitablemente de las circunstancias particulares del caso, al haber admitido a trámite el amparo adhesivo promovido por la autoridad tercero interesada, y que, posteriormente, lo declaró sin materia al haberse negado el amparo a la parte quejosa; situación que genera un criterio tácito indubitable, respecto de la legitimación de la autoridad promovente del amparo adhesivo; pues, de lo contrario, hubiera desechado dicho medio de defensa por falta de legitimación del promovente, como lo hizo el otro Tribunal Colegiado.


(30.) Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Registro: 169334

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, julio de 2008

"Materia: común

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


(31.) Asimismo, resulta aplicable, a contrario sensu, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Registro: 176574

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, diciembre de 2005

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 134/2005

"Página: 279


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE. Si dos Tribunales Colegiados al analizar un mismo problema jurídico llegan a conclusiones divergentes derivadas de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento y no del hecho de que hayan sustentado criterios discrepantes, es claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos, por lo que la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de tesis, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si la falta de pronunciamiento expreso no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del tribunal, no es correcto configurar, de manera presuntiva, la contradicción, pues con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis en los casos resueltos."


(32.) SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


(33.) En principio, debe mencionarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 62/99, fallada en sesión de catorce de enero de dos mil, examinó lo relativo a la legitimación del Registro Agrario Nacional para promover juicio de amparo, determinando que dicho ente no tiene legitimación para promover la instancia constitucional, ya que el hecho de haber actuado como demandado en los juicios ordinarios agrarios no le da interés suficiente para reclamar en la vía de amparo directo la sentencia dictada por el Tribunal Unitario respectivo, en tanto que no lo hace defendiendo sus derechos patrimoniales.


(34.) De dicha contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 192494

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, enero de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 4/2000

"Página: 42


"REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio ordinario se demanda del Registro Agrario Nacional la nulidad o cancelación de actos registrales. Por ende, en esta hipótesis carece de legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel juicio ordinario."


(35.) Asimismo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 4/2003, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil tres, cuyo tema consistió en dilucidar si las autoridades demandas en el procedimiento contencioso administrativo, por actos relativos a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, tienen o no legitimación activa para promover el juicio de amparo directo; determinó que la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridad demandada no les da la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, pues lo único que les otorga interés suficiente para ello es que defiendan su intereses patrimoniales, ya que en este supuesto no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado.


(36.) Dijo la S. en ese asunto que, si bien artículo 9o. de la abrogada Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales puedan ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, esto sucede única y exclusivamente cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no acontece cuando en un procedimiento contencioso administrativo se demanda la nulidad de actos relacionados con servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, pues aquí actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investida, siendo inaceptable, por ende, que en estos casos pueda solicitar amparo, dado que el juicio de amparo sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados.


(37.) De ese asunto derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 184063

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., junio de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 45/2003

"Página: 254


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado."


(38.) Posteriormente, la propia S., al resolver las contradicciones de tesis 41/2007 y 94/2008, en sesiones de diez de octubre de dos mil siete y dos de julio de dos mil ocho, respectivamente, emitió las siguientes tesis jurisprudenciales:


"Novena Época

"Registro: 171242

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, octubre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 203/2007

"Página: 210


"AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS. Conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que dicha afectación sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio. Así, no existe la afectación a intereses patrimoniales de las personas morales oficiales del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en consecuencia, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo, si el acto que reclaman deriva de un procedimiento contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, en el que tuvieron el carácter de autoridades demandadas con motivo de las sanciones que impusieron a sus servidores públicos por incurrir en responsabilidad administrativa, pues tal actuación proviene del ejercicio de las facultades que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco les otorga, convirtiéndolas en autoridades encargadas de vigilar que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia y, en caso de inobservancia, instaurar el procedimiento disciplinario respectivo e imponer la sanción que corresponda; actividad ésta que no puede equipararse a la que realiza el mismo órgano del Estado en su calidad de patrón en las relaciones laborales con sus trabajadores, en las que actúa despojado de imperio, pues la destitución de un servidor público en aquel procedimiento no tiene la misma naturaleza jurídica que el despido del trabajador en materia laboral."


"Novena Época

"Registro: 169310

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, julio de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 110/2008

"Página: 515


"DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE AQUÉLLA DE OTORGAR UNA PENSIÓN JUBILATORIA. Conforme a los artículos 2o., 3o., 6o., 25, 26, 77, fracción I, 78 y 81 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la Dirección de Pensiones se encarga de los servicios de seguridad social para los servidores públicos de la propia entidad federativa, teniendo como funciones administrar, reglamentar y otorgar prestaciones y servicios, entre otros, las pensiones por jubilación y, en su caso, resolver sobre las solicitudes para el otorgamiento de éstas, contando con un consejo directivo, facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la propia ley. De ahí que la resolución dictada por la indicada dirección, en el sentido de negar la solicitud de pensión jubilatoria, es emitida en el ámbito de sus atribuciones de forma unilateral, en ejercicio de su potestad administrativa; modificando una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y la dependencia relativa; y que dada la resolución de negarla, afectando la esfera jurídica del trabajador afiliado a la misma. Por tanto, la citada dirección carece de legitimación para promover juicio de amparo por haber actuado en los términos que precisa la Ley de Pensiones, esto es, como ente de derecho público y, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado."


(39.) En fecha más reciente, la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 58/2010, en sesión de dos de junio de dos mil diez, cuyo tema consistió en dilucidar si las autoridades (personas morales oficiales) tienen o no legitimación para promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida en un juicio de nulidad que reconoce la validez de los actos administrativos de ejecución tendentes a ser efectiva una multa que se impuso a un funcionario público, sostuvo que las personas morales oficiales carecen de legitimación para promover juicio de amparo directo en contra de una sentencia de esa naturaleza, al no actualizarse la excepción establecida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual las personas morales pueden promover juicio de garantías cuando el acto o ley reclamado afecte sus intereses patrimoniales, porque el importe de la multa deberá cubrirlo la persona física a quien se le impuso, es decir, ésta deberá pagarlo con su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate, por lo que no se afecta el patrimonio de ésta y, por ende, el juicio de amparo promovido en su nombre es improcedente.


(40.) De la referida contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 164276

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, julio de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 92/2010

"Página: 292


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO. Las garantías individuales, en esencia, constituyen restricciones al poder público que salvaguardan los derechos fundamentales del individuo, de ahí que el Estado -que actúa a través de las autoridades correspondientes- no goza de aquéllas y, por lo mismo, por regla general no puede promover juicio de garantías, siendo la única excepción la establecida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual las personas morales oficiales pueden promover juicio de garantías cuando el acto o ley reclamado afecte sus intereses patrimoniales. En congruencia con lo anterior, si una persona moral oficial promueve amparo directo contra la sentencia de un juicio de nulidad que declara la validez de los actos administrativos de ejecución tendentes a hacer efectiva una multa impuesta a un funcionario público, es claro que carece de legitimación al no actualizarse el referido supuesto de excepción, porque el importe de la multa deberá cubrirlo la persona física a quien se le impuso, es decir, ésta deberá pagarlo con su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate, por lo que no se afecta el patrimonio de ésta y, por ende, el juicio de amparo promovido en su nombre es improcedente."


(41.) Como se advierte, los criterios jurisprudenciales anteriores tuvieron como marco los preceptos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como el marco constitucional vigente en la época en que se emitieron, y aun cuando no abordaron exactamente el tema que se trata en este asunto, sirven para orientar su solución, en virtud de que el aspecto jurídico definido en dichos criterios jurisprudenciales relativo a la falta de legitimación de la personas morales oficiales para promover juicio de amparo cuando el acto reclamado no afecta su patrimonio, se encuentra estrechamente vinculado con el punto jurídico de este asunto, el cual, como se indicó anteriormente, consistente en dilucidar si la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, en su carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo, tiene o no legitimación para promover amparo directo adhesivo, cuando actúa sólo en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público y no de intereses patrimoniales que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo.


(42.) Ahora bien, los criterios de los Tribunales Colegiados materia de la presente contradicción de tesis, se emitieron a partir de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, de fecha seis de junio de dos mil once, y la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en cuya reforma constitucional se estableció la institución del amparo adhesivo y en la ley reglamentaria se regula la forma y términos en que deberá promoverse.


(43.) De ahí que el estudio debe partir del texto de la referida reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Federal, en donde, al respecto, se estableció lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. ..."


(44.) Del precepto transcrito se advierte que el legislador creó, con la reforma aludida, la figura del amparo adhesivo, el cual puede ser promovido por cualquier persona que hubiera tenido participación en el juicio del cual derive el acto reclamado, esto es, la persona que hubiere obtenido una sentencia favorable y que tuviera interés en que subsistiera el acto reclamado.


(45.) Asimismo, al incluir el amparo adhesivo el legislador estableció en el mismo Texto Constitucional que la ley ordinaria sería la encargada de fijar la forma y términos en que dicha figura debería promoverse.


(46.) Cabe destacar, que en la exposición de motivos el legislador estableció lo siguiente:


"Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.


"Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas:


"Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.


"Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, es importante destacar que se pretende que, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.


"En consecuencia, se propone adicionar un segundo párrafo al inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, precisando que posteriormente la Ley de Amparo deberá ser ajustada a fin de hacer compatible ésta con la N.F.."


(47.) La reforma aludida del seis de junio de dos mil once entraría en vigor, de conformidad con el artículo primero transitorio, a los ciento veinte días de su publicación, esto es, el cuatro de octubre de dos mil once.


(48.) De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que a partir de que entró el vigor la reforma constitucional los tribunales competentes se encontraban obligados a aplicarla, no obstante, el propio precepto constitucional establecía que la ley ordinaria, esto es, la Ley de Amparo, sería la que estableciera las bases sobre las cuales se promovería dicho medio de impugnación.


(49.) Los trabajos legislativos de los que se ha dado noticia ponen de manifiesto que dicha reforma se llevó a cabo con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, de acuerdo con los lineamientos que al efecto estableciera la ley ordinaria para promover el juicio de amparo adhesivo.


(50.) Así, la nueva Ley de Amparo se publicó el tres de abril de dos mil trece, en donde se contempla la figura del amparo adhesivo, en cuyo artículo tercero transitorio de dicha reforma se estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la nueva ley continuarían tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones vigentes en su inicio.


(51.) Bajo ese contexto, una vez precisado el marco legal sobre el cual se desarrolla el amparo adhesivo, debe tenerse presente el texto del artículo 182 de la nueva Ley de Amparo, que regula dicha figura jurídica, que a la letra dice:


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


(52.) Del precepto legal transcrito se observa:


• La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.


• La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la suerte del principal de éste.


• El amparo adhesivo sólo procederá en los casos siguientes:


• Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


• Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente trascendiendo al resultado del fallo.


• Por tanto, los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.


• Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, salvo en los casos que se mencionan.


• La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar, posteriormente, las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra.


• El Tribunal Colegiado de Circuito procurará resolver íntegramente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.


(53.) Así tenemos que, conforme a la nueva Ley de Amparo, la institución del amparo adhesivo incorporado con motivo de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está regulado a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, cuyos conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan con un punto decisorio que le perjudica.


(54.) En efecto, mediante el establecimiento del amparo adhesivo se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses, y a quien lo promueva se le impone la carga de invocar todas aquellas violaciones procesales que se hayan cometido en el procedimiento de origen, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que, respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa.


(55.) Se prevé que la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar, posteriormente, las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra.


(56.) Ahora, de una interpretación literal del artículo 182 de la nueva Ley de Amparo, pudiera considerarse que el amparo adhesivo en materia administrativa lo puede promover la autoridad, en su carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo, por el simple hecho de haber sido parte demandada en el procedimiento contencioso administrativo y tener interés jurídico en que subsista el acto reclamado, cuando el acto reclamado afecta solamente el ejercicio de sus funciones públicas y no sus intereses patrimoniales.


(57.) Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse aisladamente sino, sistemáticamente, con el numeral 7o. de la propia ley, que a la letra dice:


"Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


(58.) Conforme el precepto transcrito, la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se vean afectados en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


(59.) De donde se infiere que, cuando la potestad pública ocurre en demanda de amparo a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, al que se refiere el artículo 7o. de la nueva Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio de amparo, porque, en tal supuesto, los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública.


(60.) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades estatales de las que se encuentran investidos; mientras que en el segundo obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos, lo que significa que las personas morales oficiales, por regla general, tratándose de asuntos del orden civil en el que sean demandadas, al incorporarse con esta calidad en el juicio, quedan en la misma situación que el actor particular y, por ende, actúan como personas de derecho privado, de manera que contra las determinaciones que les sean desfavorables, pueden promover juicio de amparo.


(61.) Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Registro: 165308

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, febrero de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: P. XXV/2010

"Página: 11


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades estatales de las que se encuentran investidos, mientras que en el segundo obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza, lo que significa que las personas morales oficiales, por regla general, tratándose de asuntos del orden civil en el que sean demandadas, al incorporarse con esta calidad en el juicio, quedan en la misma situación que el actor particular y, por ende, actúan como personas morales de derecho privado, de manera que contra las determinaciones que les sean desfavorables, pueden promover juicio de amparo. De igual manera, por la naturaleza de la relación tributaria, el contribuyente, aunque sea una persona moral oficial, puede promover juicio de amparo contra el cobro respectivo, ya que actúa en un plano de derecho privado al quedar sujeto al cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la afectación a los intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, no debe verse como una situación estricta vinculada a la privación de algún derecho de propiedad o posesión, sino en sentido amplio para comprender cualquier situación especial que pudiera afectar esos intereses. En consecuencia, si al Consejo de la Judicatura Federal se le pretende cobrar tributos, es indudable que se ubica en la regla prevista en el referido artículo 9o. y, por ende, está legitimado para promover juicio de amparo en su contra, porque se trata de una persona moral oficial que en ese supuesto no actúa como un ente dotado de poder público, sino con la calidad de sujeto pasivo de la relación tributaria, esto es, como cualquier otro contribuyente de derecho privado."


(62.) Aplicado lo anterior al presente asunto, resulta que, si bien el artículo 7o. de la nueva Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, eso sucede sólo cuando la norma general, un acto u omisión que se reclame afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


(63.) Esto es, al igual que como lo establecía el artículo 9o. de la abrogada Ley de Amparo, el cual fue interpretado en varias ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo cuando el acto o ley que reclamen afecten sus intereses patrimoniales, y que tal disposición debía interpretarse en el sentido de que dicha afectación sólo ocurría cuando aquéllas realizaban actividades con el carácter de personas de derecho privado, pero no cuando lo hacían en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio, pues en tal supuesto los actos reclamados afectan solamente el ejercicio de la funciones públicas, pero no los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales.


(64.) Por tanto, el artículo 7o. de la nueva Ley de Amparo, al disponer que cualquier persona moral pública podrá solicitar amparo cuando la norma general, un acto u omisión afecte en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, debe interpretarse en el sentido de que dicha afectación se da únicamente cuando aquéllas realicen actividades con el carácter de personas de derecho privado, pero no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio, como sucede cuando actúan como autoridades demandadas en un procedimiento contencioso administrativo por actos relacionados con la administración pública federal o local, en el que sólo actúan en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojado de imperio.


(65.) Consecuentemente, del texto del artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el seis de junio de dos mil once, y de la interpretación sistemática de los artículos 7o. y 182 de la nueva Ley de Amparo, se concluye que las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo federal o local, carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo en materia administrativa, en su carácter de autoridades tercero interesadas en el juicio de amparo directo, pues el único supuesto en el que las personas morales públicas pueden solicitar amparo, es cuando la norma general, un acto u omisión afecte en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado; lo que no ocurre cuando en el referido procedimiento sólo actúan como parte demandada en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojado de imperio.


(66.) Sostener lo contrario, implicaría ir en contra de la naturaleza jurídica del juicio de amparo, que constituye un medio de defensa a favor de los particulares contra los actos de autoridad que transgredan los derechos fundamentales y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(67.) SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.:


Del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación sistemática de los artículos 7o. y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo federal o local, carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo en materia administrativa, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo, pues el único supuesto en el que las personas morales públicas pueden solicitar amparo, es cuando la norma general, acto u omisión afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado; lo que no ocurre cuando en el procedimiento referido intervienen como parte demandada en defensa de la legalidad del acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojado de imperio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R., y el Ministro presidente y ponente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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