Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25108
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 69/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 538
EmisorSegunda Sala

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3788/2013. 8 DE ENERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el punto primero, fracción II, inciso c) y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General P.N. 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el lunes veintitrés de septiembre de dos mil trece, surtiendo efectos el martes veinticuatro siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinticinco de septiembre al martes ocho de octubre de dos mil trece, descontándose los días veintiocho y veintinueve de septiembre; cinco y seis de octubre de dos mil trece, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el ocho de octubre de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A.


a) Mediante oficio **********, de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, se notificó a **********, quien se desempeñaba como agente de la Policía Federal Investigadora en funciones de Policía Federal Ministerial, el inicio del procedimiento administrativo de separación **********, instaurado en su contra, con motivo de una queja interpuesta por el titular de la Agencia Federal de Investigación.


b) El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, resolvió decretar su separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial y, por ende, del cargo que venía desempeñando, por incumplimiento a los requisitos de permanencia, debido a que resultó no aprobatorio en el proceso de evaluación de control de confianza.


c) Inconforme, ********** promovió juicio de nulidad del que conoció la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y resolvió, mediante sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


d) En contra de la resolución anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación


• Primero. La S. responsable omitió valorar de manera integral, las pruebas exhibidas en el juicio de nulidad y dejó de estudiar exhaustivamente los conceptos de anulación, con lo cual viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y vulnera los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y de debido proceso contenidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.


• En la demanda de nulidad se hicieron valer las deficiencias procesales llevadas a cabo durante el procedimiento de separación, ofreciendo para tal efecto diversas pruebas, pero no fueron admitidas, ni solicitadas por la S. responsable, aun y cuando interpuso el recurso de reclamación.


• La S. responsable consideró que no se puede cuestionar el procedimiento de evaluación; no obstante son los resultados lo que se cuestionó, debido a que las personas que lo practican pueden equivocarse; pero no queda medio de defensa alguno para combatir esos resultados, los cuales no tienen base científica certera, sino la apreciación subjetiva de cada evaluador.


• La autoridad demandada debió probar que cumplía con los estándares internacionales.


• No se le permitió saber qué pruebas determinaron el resultado, máxime que no se agregan ni se conocen los parámetros de las mediciones.


• La S. responsable no observó que la propia normatividad obligaba a la institución a fortalecer las debilidades del actor, lo cual también argumentó en la demanda de nulidad, aunado a que no otorgó validez a los dictámenes suscritos por los peritos oficiales.


• Segundo. Las normas que se han aplicado en el caso concreto son inconvencionales.


• La resolución combatida es un despido colectivo arbitrario, pues aun cuando el actor ha cumplido con todos los requisitos para su permanencia en la institución, el Consejo de Profesionalización resolvió la separación del encargo, privándolo de su derecho al trabajo de manera injustificada, con lo cual vulneró el Convenio C111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado ante la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está vigente y se ratificó por nuestro país; asimismo, es aplicable el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


• Es necesario analizar la convencionalidad de los artículos en los que se fundamenta la resolución del procedimiento administrativo de separación, así como el último párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


III. Síntesis de sentencia


• Son ineficaces los argumentos relativos a que se controvirtieron los resultados del proceso de evaluación, porque las personas pueden equivocarse y no existe medio de defensa para cuestionarlos; que no se le permitió saber qué pruebas sustentan el resultado; y que la institución tenía la obligación de fortalecer las debilidades del actor. Lo anterior, porque no fueron expuestos en la demanda de nulidad.


• Resulta infundado que la S. no haya valorado las pruebas del juicio; debido a que sí lo hizo, conforme al artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, concluyendo que ninguna desvirtúa el resultado de la evaluación conjunta como "no apto".


• La S. no violó los principios de exhaustividad y congruencia contenidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se pronunció respecto de los cuatro conceptos de anulación que se hicieron valer y valoró las pruebas que se ofrecieron en el juicio.


• En cuanto a los argumentos consistentes en que las normas aplicadas en el caso concreto son inconvencionales; que la resolución es un despido colectivo; y que se viola el Convenio C111 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; se precisa que, en realidad, cuestionan la resolución de separación impugnada en el juicio de nulidad.


• Al respecto, la S. responsable concluyó que no existe violación al convenio indicado, porque no se actualiza supuesto de discriminación alguno; sin embargo, el quejoso no combate la interpretación que la S. Fiscal efectuó respecto del artículo 1 del convenio, en función de la cual concluyó que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación, por lo que el quejoso en ningún momento fue discriminado, simplemente no aprobó la evaluación conjunta relativa; de ahí que sean ineficaces los argumentos.


• El quejoso se limita a reproducir los argumentos que expuso en los conceptos de anulación, con los cuales controvirtió la resolución combatida, pero no ataca las consideraciones de la S. responsable.


• Si el quejoso no logró desvirtuar la conclusión de la S. responsable, resulta jurídico que esta última haya reconocido la validez de la resolución que decretó su separación del cargo que desempeñaba para la Procuraduría General de la República, por haber infringido el requisito de permanencia previsto en el inciso e), fracción II, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al obtener resultado de no aprobado en el proceso de evaluación de control de confianza.


• Por tanto, la resolución impugnada de separación de cargo del actor no es discriminatoria, ni contraviene el artículo 1 del Convenio C111 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación, tal y como aconteció; de ahí que el quejoso en ningún momento fue discriminado, simplemente calificó como no apto en la evaluación conjunta; lo que constituye un requisito indispensable de permanencia en la institución policial, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


• Esa decisión (resolución impugnada) tampoco vulnera el precepto 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; debido a que la separación del cargo que ostentaba el quejoso en la Procuraduría General de la República, está fundamentada en el mencionado artículo 123 constitucional.


• En atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico (como lo es el referido artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre), cuando es suficiente la previsión que la propia Constitución Federal dispone sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, siendo así el de trabajo contenido en el numeral 5 de la citada Carta Magna y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se cuestiona.


• De ahí que se estime que no se vulnera en perjuicio del quejoso el derecho humano del trabajo, en virtud de que la permanencia en el cargo está regida por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


• Cita como apoyo la tesis aislada número 2a. XXXIV/2012 (10a.), emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• Niega el amparo.


IV. Síntesis de agravios


• Primero. Le causa agravio la resolución recurrida, pues ésta vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el artículo 74, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo, debido a que el órgano colegiado omitió motivar debidamente su resolución, pues se limita a señalar que la S. responsable valoró las pruebas admitidas en el juicio de nulidad **********, pero advirtió que ésta sólo las enunció sin precisar un análisis correcto sobre su eficacia probatoria.


• La resolución recurrida viola el derecho de audiencia previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque la S. responsable otorga el carácter de incontrovertibles a las probanzas desahogadas en el proceso administrativo de evaluación, lo que deja en estado de indefensión al quejoso por no poder controvertir la eficacia de aquéllas, restringiendo su derecho a aportar pruebas que acrediten sus aptitudes en el cargo. Por las mismas razones, la resolución impugnada viola el derecho de igualdad.


• Se viola el principio de contradicción, consistente en que las partes tienen el derecho a presentar sus pruebas y a contradecir lo aseverado por su contraria.


• Segundo. Las normas que se han aplicado al caso concreto son inconvencionales, porque no armonizan con los estándares internacionales de protección a los derechos humanos.


• Por ser agente de la Policía Federal Ministerial, se le trata diferente, lo que vulnera los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• En el procedimiento de separación que concluyó con la resolución impugnada, y en el juicio de nulidad, se coartó su derecho de libertad probatoria, porque no se aceptaron y, por ende, no se valoraron las probanzas que ofreció, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• La resolución que se combate es un despido colectivo arbitrario, pues aun cuando ha cumplido con todos los requisitos para permanecer en la institución, el Consejo de Profesionalización resolvió la separación del encargo, privándolo de su derecho al trabajo de manera injustificada, vulnerando el Convenio C111 de la Organización Internacional del Trabajo.


• Tercero. La autoridad responsable viola el principio de legalidad, en cuanto a que atribuye al quejoso características de personalidad insuficientes para "afectar" la confianza depositada en él; (se olvida que) en una sociedad democrática se admite una pluralidad de formas de ser y de personalidades, siempre y cuando no contravengan la ley. A nadie se le pueden atribuir consecuencias jurídicas negativas por su forma de ser.


• Las características de la personalidad que se le atribuyen son inocuos para la prestación del servicio encomendado, pues la procuración de justicia no puede aplicar a su personal, lo que está vedado respecto de quienes persigue por la comisión de un delito.


• Se le despide por inferencias, pues no cometió ninguna irregularidad administrativa o penal, ya que las características que la autoridad le reprocha son las que lo llevaron a cumplir con su trabajo; la realidad es que lo despiden injustificadamente, en lugar de capacitarlo y seguir profesionalizándolo.


• La autoridad demandada pretende revocar un proceso de capacitación y contratación para el que fue seleccionado, en una indeleble evaluación conjunta que ni siquiera coincide con los resultados obtenidos en las pruebas.


• Su especialidad es ser agente investigador y al ser separado de su encargo, no podrá integrarse a alguna otra corporación policiaca, lo que le ocasiona un daño irreparable, en virtud de que se trata de un despido injustificado al cual la autoridad responsable trata de darle la legalidad de la cual carece.


QUINTO. Antes de abordar el estudio del agravio hecho valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente debe estarse dentro del supuesto referido en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, deriva que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda; previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Registro: 188101

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


"Registro: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


De manera que esta Segunda S. ha sustentado el criterio de que, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por el quejoso, además se presentó oportunamente; lo anterior conforme al examen que previamente se realizó al respecto.


Por otra parte, si bien en los conceptos de violación, que han sido sintetizados con antelación, el quejoso no cuestionó la constitucionalidad de una norma general, ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo una interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1 del Convenio C111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado ante la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo y 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concluyendo que el proceso de separación de los miembros de instituciones policiales tiene su origen y fundamento en esa norma constitucional, razón por la cual no se le discriminó ni violentó su derecho al trabajo; precisando, además, que en atención al principio pro personae, resulta innecesario considerar el contenido de normas internacionales, porque es suficiente la previsión que sobre derechos humanos dispone la Norma Suprema del País.


De donde se sigue que el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión se encuentra satisfecho, porque en la sentencia el Tribunal Colegiado interpretó una norma de rango constitucional. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo de ellos, relativo a que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, porque sobre el problema de fondo planteado existe jurisprudencia.


En efecto, esta Segunda S. ha interpretado el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente criterio:


"Registro: 164225

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, julio de 2010

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 103/2010

"Página: 310


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."


Es decir, esta S. ya ha establecido que la norma constitucional aludida prevé que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, y que en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación.


De manera que en el caso no se satisface el requisito de importancia y trascendencia que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, porque sobre la interpretación constitucional propuesta existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema planteado; de ahí que sea improcedente el presente recurso.


Se cita como apoyo la siguiente tesis:


"Registro: 165918

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, noviembre de 2009

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 181/2009

"Página: 434


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA DESECHAR DICHO RECURSO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, AL EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES NECESARIO QUE EN ÉSTA SE HAYA EXAMINADO DE MODO DIRECTO Y PRECISO EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO. Del Acuerdo 5/1999, de 21 de junio de 1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el recurso de revisión en amparo directo puede desecharse por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el tema de constitucionalidad planteado. Ahora bien, esto último debe entenderse en el sentido de que ello sólo ocurre cuando de modo directo y preciso se aborda ese tema en la jurisprudencia mencionada y no cuando a base de interpretaciones y razonamientos se llega a la aplicación del criterio de la tesis, pero referido a un tema distinto, aunque pudiera estar relacionado. Lo anterior deriva de que conforme al mencionado acuerdo, en el supuesto de improcedencia que señala, no es necesario realizar estudio alguno, pues el asunto se resolvería sólo citando la tesis, lo que no acontecería en casos diversos en los que la necesidad de ese examen impediría que, previamente, se determinara la improcedencia del recurso."


Adicionalmente, el recurrente no combate las consideraciones del Tribunal Colegiado, en relación con la interpretación constitucional mencionada, sino que se limita a exponer temas de legalidad que son ajenos a la materia del presente recurso de revisión.


En efecto, como puede advertirse de la síntesis de los agravios propuestos, el ahora recurrente señala, en esencia, que: el Tribunal Colegiado y la S. Fiscal responsables hicieron una incorrecta valoración de las pruebas; en el procedimiento administrativo de separación no le permitieron controvertir el resultado de las evaluaciones, ni de ofrecer contraprueba; la resolución impugnada constituye un despido colectivo injustificado; la autoridad demandada incorrectamente atribuye características de personalidad insuficientes para permanecer en la institución.


Por tanto, los anteriores argumentos resultan inoperantes, porque se refieren a temas de legalidad y no controvierten la interpretación del Tribunal Colegiado en el tema de interpretación constitucional.


En ese sentido, es aplicable la jurisprudencia que se cita en seguida:


"Registro: 195743

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


No se soslaya que en los conceptos de violación, el quejoso ahora recurrente señaló que las "normas que se han aplicado al caso concreto son inconvencionales", lo que reitera en los agravios; sin embargo, esa manifestación resultó insuficiente para que el Tribunal Colegiado ejerciera un control de convencionalidad como lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En principio, cierto es que el párrafo segundo de la norma constitucional aludida dispone que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Sin embargo, esta obligación se actualiza cuando el órgano jurisdiccional advierte que contravienen derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no hayan sido impugnadas, porque de esa manera sí se garantiza la prevalencia de los derechos humanos, frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio alguno al quejoso, pero sí propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces y Magistrados federales.


Bajo esa premisa, la sola afirmación en conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, igualmente imposibilita al juzgador federal o al Tribunal Colegiado, según corresponda, a realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados.


En este orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que, según se ha visto, no se reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional y en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo P.N. 5/1999.


No es óbice para desechar el recurso de revisión, que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitiera, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resultan improcedentes, deben desecharse.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 196731

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Materia: común

"Tesis: P./J. 19/98

"Página: 19


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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