Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero
Número de registro25131
Fecha31 Julio 2014
Fecha de publicación31 Julio 2014
Número de resolución2a./J. 72/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 322
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue realizada por la presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el once de noviembre de dos mil diez, el amparo directo laboral **********,(2) consideró lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías son fundados, suplidos en su deficiencia, de conformidad al artículo 76 Bis, fracción IV, de la ley de la materia, toda vez que este tribunal advierte la existencia de una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trascendió al resultado del fallo reclamado.


"En efecto, de las constancias que integran el juicio de origen se desprende, en lo que interesa, los siguientes antecedentes:


"********** demandó del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Yajalón, Chiapas, la reinstalación en la plaza y puesto de barrendero adscrito al Departamento de Servicios Públicos de ese Municipio; el pago de salarios caídos, a partir del 1 de febrero de 2008, a razón de $********** quincenales; el aguinaldo correspondiente al año 2007 y los que se siguieran generando; el de la primera y segunda quincenas del mes de enero de 2008; el de horas extras a partir del 1 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2008, fecha en que ocurrió el despido, pues adujo que laboraba una hora diaria más de lunes a viernes, después de su horario de salida; el de todos los sábados que laboró en forma extraordinaria, a partir de la fecha en que inició la relación laboral hasta el día en que fue despedido, el reconocimiento de la calidad de trabajador de base, la inscripción retroactiva en el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y el pago de las aportaciones correspondientes a dicho instituto.


"Como hechos, adujo que empezó a laborar en el referido Ayuntamiento, como barrendero adscrito al Departamento de Servicios Públicos; que siempre se desempeñó con esmero, pero que el 31 de enero de 2008, al llegar a su fuente de trabajo, se entrevistó con el presidente municipal, quien le dijo que los regidores habían decidido que ya no laboraría para dicho demandado (fojas 3-8 del expediente natural).


"El 26 de mayo de 2008, la Sala responsable admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al enjuiciado; una vez que se llevó a cabo el emplazamiento respectivo, mediante escrito recibido el 8 de agosto posterior, el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Yajalón, Chiapas, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra y negó que el actor tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que no había existido vínculo laboral, opuso diversas excepciones y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para justificar su dicho (fojas 16-23 del juicio de origen).


"Previa notificación a las partes contendientes, a las diez horas del 16 de octubre de 2008, sin la asistencia del actor, únicamente de su apoderado y la comparecencia de los representantes legales de la demandada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 72-75 del cuaderno en consulta).


"Finalmente, el 25 de septiembre de 2009, la Sala del conocimiento dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado, en el cual, la litis se circunscribió en determinar ... (fojas 87-92).


"El proceder de la responsable se estima violatorio de garantías, debido a que omitió pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de una de las probanzas ofrecidas por el hoy quejoso en su escrito inicial de demanda.


"En efecto, del análisis a la demanda laboral se advierte que el hoy quejoso ofreció en el capítulo respectivo, los siguientes medios probatorios:


"...


"Asimismo, se aprecia que en la última parte del capítulo referente a los hechos de su escrito de demanda, solicitó la inspección ocular de las tarjetas checadoras, con la finalidad de comprobar las horas extras laboradas (foja 6), lo cual hizo en los términos siguientes:


"‘El suscrito, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que en ocasiones nos ponían tarjetas checadoras para la entrada y salida y en otras ocasiones nos las quitaban, desconociendo el motivo, por lo que dichas tarjetas no siempre fueron en forma continua, no obstante la obligación del patrón de conservar las tarjetas checadoras de conformidad con lo establecido por el artículo 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que solicito la inspección a efecto de comprobar las horas extras laboradas. Así las cosas, por lo que la demandada, al actuar así y no cumplir con lo establecido en los artículos 31, 31 Ter y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, violenta los derechos laborales del suscrito, toda vez que sólo podrá darse la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para la demandada siempre y cuando se incurra en alguna de las causales señaladas en los artículos 31 y 31 Ter de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, previo procedimiento administrativo que establece el artículo 32 del ordenamiento legal antes invocado, por lo que es claro que, al no haber incurrido en alguna de las causales enumeradas en el referido artículo y, al no haber instrumentado procedimiento alguno para poder cesarme, es claro que por ese simple hecho nos encontramos ante un despido injustificado de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia establecida por los Más Altos Tribunales en materia de amparo.’


"Sin embargo, en el desahogo de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución llevada a cabo el 16 de octubre de 2008, en el apartado de la calificación de las probanzas ofrecidas por la parte actora, la responsable adujo lo siguiente:


"‘Acto seguido, se pasa a la calificación de las pruebas de la parte actora: 1. Se admite la confesional a cargo del ciudadano **********. 2. Se admite: Las documentales consistentes en: copia simple de credencial, copia simple de nómina de pagos de la primera quincena de agosto. 4. Se admite la instrumental de actuaciones. Se admite la presuncional legal y humana.’


"De la anterior transcripción se advierte que la potestad de instancia no se pronunció respecto de la inspección ocular ofrecida por el hoy quejoso en el capítulo correspondiente a hechos, marcado bajo el número 6 (foja 6), contrario a ello, mencionó dos pruebas que no fueron propuestas por el trabajador, esto es, la copia simple de credencial y la nómina de pagos de la primera quincena de agosto.


"Por tanto, el proceder de la Sala responsable es violatorio de las reglas del procedimiento, en razón de que, como se dijo, el hoy peticionario de garantías ofreció, en el hecho número 6 de su escrito de demanda, la inspección ocular de las tarjetas checadoras, con la finalidad de comprobar las horas extras laboradas y, al no haberse pronunciado al respecto, vulneró la hipótesis normativa prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece: (se transcribe).


"Por consiguiente, es evidente que la determinación de la responsable es violatoria de garantías, pues dejó de pronunciarse en relación con un medio probatorio que ofreció el trabajador, lo cual trascendió al resultado del fallo, porque la Sala consideró que las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso no eran aptas y suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral.


"Es aplicable al caso, la tesis ... del tenor siguiente: ‘PROCEDIMIENTO, SU VIOLACIÓN POR LAS JUNTAS.’


"Sin que pase inadvertido que dicho medio probatorio fue ofrecido para demostrar las horas extras reclamadas por el actor, es decir, la procedencia de una prestación accesoria y no la principal; sin embargo, de llegarse a justificar la existencia de dichas documentales (tarjetas checadoras), ello constituiría un indicio más que podría llevar a presumir la subordinación entre las partes y, por ende, la existencia del vínculo laboral.


"No obsta para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que en el laudo reclamado, la responsable haya sostenido lo siguiente:


"‘Con el objeto de acreditar la existencia del vínculo laboral con el Ayuntamiento demandado, la parte actora aportó como pruebas las que le fueron admitidas y desahogadas en audiencia de pruebas, alegatos y resolución de 16 de octubre de 2008, siendo éstas las siguientes: la confesional a cargo del ciudadano **********, la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto legal y humana, pruebas que fueron admitidas. Por lo que respecta a la documental consistente en copia simple de la constancia laboral expedida a nombre del actor por el Ayuntamiento demandado, agregada a foja 8 del presente sumario, probanza que se admite en términos de lo previsto por el dispositivo legal 90 de la ley de la materia, por lo que la documental antes referida, por su propia y especial naturaleza, se tiene por desahogada; así también, en relación a la prueba de inspección formulada en el punto número 6 del capítulo de hechos, se deja de pronunciar al respecto, en virtud que fue ofrecida sin precisar el objeto de la materia, el lugar donde debe practicarse, los periodos correspondientes, los objetos y documentos que deben ser examinados, con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.’


"Se estima lo anterior, ya que, en primer término, contrario a lo sostenido por la responsable, y como quedó precisado en líneas que anteceden, en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución no realizó tal pronunciamiento, pues omitió tomar en consideración que el actor había ofrecido la prueba de inspección mencionada.


"En segundo lugar, no es en el laudo donde debe realizarse la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, pues el momento procesal lo es la audiencia referida.


"Por otra parte, en caso de que la responsable considere que en el escrito inicial de demanda se tuviera que subsanar alguna corrección o la aclaración de algún rubro en específico, debe requerir al actor para que subsane dicha irregularidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"‘Artículo 873. ...


"‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’


"Conforme con la anterior disposición, se estima que existe la obligación, por parte de la autoridad laboral, de prevenir al trabajador en caso de que notare alguna irregularidad, oscuridad o deficiencia en el escrito de demanda, o que estuviere ejerciendo acciones contradictorias, lo cual tendrá que subsanar en un término de tres días.


"Al respecto, el precepto aludido establece la obligación de la autoridad laboral de prevenir al trabajador cuando se actualice alguna de las dos hipótesis a saber:


"1. En caso de notar alguna irregularidad en el escrito de demanda.


"2. Cuando sean ejercidas acciones contradictorias.


"De lo anterior se aprecia que dicho precepto no contempla expresamente la hipótesis de que la obligación de requerir sea aplicable al ofrecimiento de pruebas, sino más bien al escrito inicial de demanda.


"En efecto, por regla general, en los numerales 780, 813, fracción II y 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo se contempla que el hecho de no prevenir al oferente de alguna prueba para que cumpla con los requisitos exigidos para su ofrecimiento antes de desecharla, no es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se atiende a que en el procedimiento contemplado en dicha legislación, las partes nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que, estiman, les perjudica, por tanto, no está permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral.


"Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis 2a. XLV/2006, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... del tenor siguiente: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’


"Sin embargo, el criterio mencionado no es aplicable en el procedimiento burocrático local, materia del presente asunto, ya que dicho medio de contienda se regula por lo establecido en los artículos 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 84. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá en: la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión o aclaración en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma dentro del término de quince días, se celebrará una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará el laudo. ...’


"‘Artículo 85. La demanda deberá contener:


"‘...


"‘V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y la práctica de las diligencias que solicite con el mismo fin.


"‘A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente el actor. ...’


"‘Artículo 90. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.


"‘La confesional a cargo de los titulares se desahogará por oficio.’


"Del análisis sistemático de los dos últimos preceptos anteriormente transcritos, se aprecia que entre los requisitos que deberá contener la demanda se encuentra el de indicar el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que se funde, y la práctica de las diligencias que llegare a solicitar con el mismo fin, además, se dispone que al escrito inicial deberá acompañar las pruebas de que disponga, ya que en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes.


"Lo anterior se corrobora con el numeral 84 de la misma legislación burocrática local, el cual contempla que en la audiencia sólo se recibirán las pruebas, las cuales, de acuerdo al dispositivo 90 de dicha ley, deberán ser ofrecidas previamente.


"De todo lo antepuesto se puede concluir que en el procedimiento laboral burocrático, las pruebas para pretender acreditar la acción intentada deben ser ofrecidas en el escrito inicial de demanda, ya que no existe oportunidad de hacerlo en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes, por lo que no concurre la posibilidad de poder subsanar algún error u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para tal efecto.


"En consecuencia, en el presente asunto, si la inspección ocular fue ofrecida por el trabajador en el escrito inicial de demanda, el cual es el momento procesal para realizarlo, salvo que se trate de prueba superveniente, de conformidad con las disposiciones de la legislación burocrática local, ya que no existe otra ocasión para hacerlo, pues en la audiencia respectiva sólo se admiten los medios de convicción ofrecidos previamente, por ende, en caso de considerar que la aludida inspección ocular no hubiere sido ofrecida con los requisitos legales correspondientes, la Sala responsable se encuentra obligada, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de prevenir al trabajador, para que en el término de tres días, en caso de que así lo considere, subsane alguna omisión en el ofrecimiento de dicho medio de convicción.


"Ello es así, por cuanto dicha disposición sí resulta aplicable en la legislación burocrática local, en cuanto al ofrecimiento de pruebas, pues, como se estableció anteriormente, sólo es factible realizarlo en el escrito inicial de demanda, además, dicho numeral no especifica en qué apartado de la demanda deberá estar contenida dicha anomalía, para efectos de que la responsable mande prevenir al trabajador, debe entenderse que es en cualquiera de ellos, esto es, el defecto u omisión puede estar en el proemio, prestaciones, hechos, pruebas ofrecidas o puntos petitorios, pues dicho precepto no limita a que solamente pueda realizarse en uno de ellos; por tanto, debe comprender cualquier irregularidad que se llegue a advertir en el escrito inicial, en atención a la máxima procesal que reza: ‘En lo que el legislador no distinga, no es dable distinguir’.


"En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo combatido y sin demérito de las demás pruebas ya desahogadas, reponga el procedimiento para que, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática local, requiera al trabajador que cumpla con los requisitos legales en el ofrecimiento de la prueba de inspección ocular y se pronuncie sobre su admisión o desechamiento respectivo, hecho que sea lo anterior, continúe con el procedimiento respectivo y, en su oportunidad, emita el laudo que en derecho proceda, atendiendo a lo expuesto por las partes y las pruebas ofrecidas.


"En atención al sentido de esta ejecutoria, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer, que se refieren al fondo del asunto, pues lo analizado anteriormente es suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada y dejar insubsistente el fallo reclamado, por lo que sería inútil el estudio de los mismos."


En el mismo sentido, se resolvieron los juicios de amparo directo ********** -en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez- y los relacionados **********, ********** y **********(3) -todos en sesión de catorce de julio de dos mil once-, los que originaron la formación de la jurisprudencia que dice:


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. CUANDO EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR LAS OFRECE, PERO NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES, EL TRIBUNAL DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE DICHA OMISIÓN SIN NECESIDAD DE ESPECIFICAR EN QUÉ APARTADO DE AQUÉLLA SE ENCUENTRA DICHA ANOMALÍA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS). De conformidad con el numeral 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral tiene la obligación de prevenir al trabajador en caso de que notare alguna irregularidad, oscuridad o deficiencia en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, para que la subsane, pero dicho precepto no contempla, expresamente, la hipótesis de que ese deber también sea aplicable al diverso escrito de ofrecimiento de pruebas; aunado a que, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis 2a. XLV/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 292, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, por regla general, en los artículos 780, 813, fracción II y 880, fracción IV, de la citada ley, se contempla que el hecho de no prevenir al oferente de alguna prueba para que cumpla con los requisitos exigidos para su ofrecimiento antes de desecharla, no es violatorio de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se atiende a que en el procedimiento las partes nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que estiman les perjudica, por tanto, no está permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral. No obstante lo anterior, dicho criterio no es aplicable al procedimiento laboral burocrático local, porque atento a los numerales 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, entre los requisitos de la demanda se encuentra el de indicar el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde, y la práctica de las diligencias que llegare a solicitar con el mismo fin; además, se establece que al escrito inicial deberá acompañar las pruebas de que disponga, ya que en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes; de donde se deduce que no existe oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes; por tanto, no existe la posibilidad de poder subsanar algún error u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para su ofrecimiento. En esas condiciones, si en el procedimiento laboral burocrático de esa entidad se ofrecen las pruebas en el escrito inicial de demanda, pero se advierte que no fueron ofrecidas con los requisitos legales correspondientes, el tribunal responsable se encuentra obligado, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, a prevenir al trabajador para que en el término de tres días en caso de que así lo considere, subsane dicha omisión en el ofrecimiento de los medios de convicción; lo anterior, sin necesidad de especificar en qué apartado de la demanda se encuentra dicha anomalía; por ende, debe entenderse que es en cualquiera de ellos, esto es, el defecto u omisión puede estar en el proemio, prestaciones, hechos, pruebas ofrecidas o puntos petitorios, en atención a la máxima procesal que reza: ‘En lo que el legislador no distinga, no es dable distinguir’."(4)


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en sesión del treinta de mayo de dos mil trece, al resolver el amparo directo laboral **********,(5) argumentó, en lo conducente, lo siguiente:


"...


"Igualmente, deviene infundado el concepto de violación del quejoso, el que hace consistir en que se le debió prevenir para que cumpliera con los requisitos exigidos para el ofrecimiento de la prueba de inspección.


"En efecto, para acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, el accionante ofreció, entre otras pruebas, la inspección judicial, en los términos siguientes:


"‘4. La inspección judicial. Consistente en la inspección judicial que se realice en la Dirección de Finanzas o en el local que indique el demandado y donde se encuentren los documentos, listas de asistencia, contratos, altas y listas de pagos del suscrito actor mientras estuvo al servicio del hoy demandado y que versará en lo siguiente:


"‘Último pago de salario del hoy actor


"‘Último salario del hoy actor


"‘Última adscripción del hoy actor


"‘Prestaciones pagadas


"‘Antigüedad


"‘Misma probanza que solicito a esta autoridad laboral, señale fecha y hora para el desahogo de la misma, con el apercibimiento respectivo de que en caso de no ser desahogada sin justificación alguna será tomada en sentido afirmativo.’ (foja 3 del juicio laboral).


"En acuerdo de 21 de mayo de 2007, el tribunal del conocimiento admitió la demanda, sin hacer prevención alguna al accionante (foja 7 del juicio laboral).


"Sin embargo, en auto de 5 de septiembre de 2008 (fojas 56 a la 59 del juicio laboral), el tribunal responsable desechó la mencionada prueba, porque dijo que no reunía los requisitos esenciales que establece el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


"Ahora bien, no asiste razón al quejoso cuando sostiene que se le debió haber prevenido para que subsanara su demanda respecto a la prueba de inspección que ofreció, por lo que a continuación se expone:


"En efecto, el impetrante de garantías considera que el tribunal responsable debió prevenirlo para que aclarara la prueba de inspección que ofreció en su escrito inicial de demanda, ya que la autoridad responsable la desechó por no haber cumplido los requisitos legales en su ofrecimiento. Y se fundó en la tesis de jurisprudencia XX.2o.T. J/30, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ... que es del tenor siguiente: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. CUANDO EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR LAS OFRECE, PERO NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES, EL TRIBUNAL DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE DICHA OMISIÓN SIN NECESIDAD DE ESPECIFICAR EN QUÉ APARTADO DE AQUÉLLA SE ENCUENTRA DICHA ANOMALÍA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS).’


"Resulta conveniente precisar que los artículos 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que se citan en la tesis supratranscrita, guardan similitud con los diversos 107, 108, 110, fracción V y 114 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, tal y como se advierte del siguiente cuadro: (se transcribe y amplía en la parte considerativa).


"Con relación al mismo tema, destaca que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estimó que en el procedimiento burocrático no resulta aplicable la tesis 2a. XLV/2006, emitida por la Segunda Sala ... cuyos rubro y texto dicen: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’


"Además, dicho Tribunal Colegiado dio como razones que ...


"Y concluyó que ...


"Que lo anterior ...


"Las anteriores consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito no se comparten, pues a criterio de este órgano jurisdiccional, el hecho de que no exista oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes, no es motivo suficiente para estimar que se debe prevenir al oferente de la prueba para que subsane la omisión de cumplir con los requisitos legales al ofrecer una prueba.


"Se afirma lo anterior, porque en el procedimiento burocrático que establece la legislación estatal, al igual que en el de la Ley Federal del Trabajo, las partes no se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que estiman les perjudica, y en ninguno de los dos procedimientos está contemplado prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley al momento de ofrecer pruebas, pues ello, como ya lo consideró el Máximo Tribunal del País, atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral.


"Además, es cierto que, en términos del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, en las audiencias celebradas durante el procedimiento se requerirá de la presencia de las partes o de sus representantes o apoderados, lo que evidencia la oportunidad que se les da de probar su dicho y de acudir a defender sus intereses y justificar sus pretensiones, en acatamiento a la garantía de audiencia; sin embargo, también es verdad que en el procedimiento burocrático estatal (artículo 91 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y artículo 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco) se contempla que los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes, lo que igualmente hace patente la oportunidad que se les da de probar su dicho y de acudir a defender sus intereses y acreditar sus pretensiones, en cumplimiento a la garantía de audiencia.


"De ahí que, al haber similitud en ambos procedimientos (estatal y federal), como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis XLV/2006, es válido concluir que, sin necesidad de prevención, la falta de las exigencias establecidas puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único que provocaría el prevenir a la parte interesada para cumplir con requisitos exigidos por la ley en el ofrecimiento de pruebas, es obstaculizar la celeridad del procedimiento.


"No es obstáculo a lo anterior la interpretación que le da el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la aclaración de la demanda puede corresponder a cualquier apartado, esto es, proemio, prestaciones, hechos, pruebas ofrecidas o puntos petitorios, tampoco se comparte, pues en modo alguno puede referirse a las pruebas, en razón de que, como ya se vio, tal circunstancia atentaría con el principio de celeridad el que caracteriza el juicio laboral; de manera que no cabe considerar que no resulte aplicable al procedimiento laboral burocrático local el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XLV/2006, en el cual, se consideró que es improcedente prevenir al oferente de una prueba para que cumpla con los requisitos exigidos para el ofrecimiento de una probanza antes de desecharla, por el hecho de que las pruebas deben ser ofrecidas en el escrito inicial de la demanda.


"En relación con el mismo tema, tampoco se comparte la conclusión del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en cuanto a que se deba otorgar al actor la posibilidad de satisfacer los requisitos legales de los medios probatorios, atento a lo que disponen los citados numerales 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, los que guardan similitud con los diversos 107, 108, 110, fracción V y 114 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, en virtud de que el hecho de que el demandante tenga la posibilidad legal de indicar el lugar en que se puedan obtener pruebas que no pueda aportar directamente, es una cuestión totalmente ajena a que no las oferte con todos los requisitos, pues es evidente que lo único que se previó por parte del legislador local, es la posibilidad de que se obtengan las pruebas que ante el impedimento respectivo no puedan aportarse directamente, pero de ninguna manera se advierte la intención de que se le requiera al accionante para que perfeccione elementos de convicción que no se aportaron legalmente.


"Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, conforme lo establece el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la violación al procedimiento en que incurrió la responsable consiste en el hecho de que, al señalar que se desechaba de plano la prueba de inspección, toda vez que no reunía los requisitos esenciales conforme al artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, lo hizo sin especificar cuál o cuáles en concreto eran los que no se satisfacían. ..."


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el último Tribunal Colegiado de Circuito mencionado no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se estima así, pues en sus respectivos asuntos los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron elementos compatibles, a saber:


1) En todos los asuntos, los actores eran trabajadores al servicio de los Estados de Chiapas y de Tabasco, por lo que instaron un procedimiento laboral burocrático.


2) En unos se reclamó como acción principal la reinstalación, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente por las demandadas Ayuntamiento Municipal Constitucional de Yajalón, Chiapas y Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco; mientras que, en otros, la recategorización o promoción de la plaza que tenían en la Secretaría de Educación.


3) De tales reclamos conoció, por un lado, el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, por otro, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.


4) La normativa que rigió es la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


5) Todos los actores ofrecieron la prueba de inspección desde su escrito inicial de demanda.


6) De las constancias del juicio de amparo directo **********, se aprecia que en un acuerdo la autoridad responsable desechó la prueba, porque no reunía los requisitos esenciales que establece el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco (foja 35). En el amparo directo **********, la autoridad responsable en el expediente laboral ********** no se pronunció sobre ella en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por lo que fue hasta el laudo en que dijo: "... se deja de pronunciar al respecto, en virtud de que fue ofrecida sin precisar el objeto de la materia, el lugar donde debe practicarse, los periodos correspondientes, los objetos y documentos que deben ser examinados, con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas." (foja 95-vuelta). Lo mismo aconteció en el amparo directo **********, pero derivado del expediente laboral ********** (foja 116). En los amparos directo relacionados **********, ********** y **********, se desechó la misma en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, porque debió ser perfeccionada con la prueba de cotejo y compulsa, además, era inoficiosa y no se encuentra debidamente ofrecida en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al no señalar el periodo que abarcará tal inspección, el objeto de la misma, ni se encuentra en sentido afirmativo, así como no cuenta con los hechos o cuestiones que pretende acreditar con la misma (fojas 151-vuelta, 189-vuelta y 228-vuelta).


No obstante lo anterior, al pronunciarse los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuanto al tema central respecto a si en el procedimiento laboral burocrático procede prevenir al oferente de la prueba para que subsane las irregularidades, debido a que al presentarla en el escrito inicial de demanda no cumplió con los requisitos legales, arribaron a conclusiones contrarias.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró, en esencia, que los numerales 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establecen que entre los requisitos de la demanda se encuentra el de indicar el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde, y la práctica de las diligencias que llegare a solicitar con el mismo fin, además, se establece que al escrito inicial deberá acompañar las pruebas de que disponga, ya que en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes.


De donde se deduce que no existe oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes; por tanto, no existe la posibilidad de subsanar algún error u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para su ofrecimiento. En esas condiciones, si en el procedimiento laboral burocrático de esa entidad se ofrecen las pruebas en el escrito inicial de demanda, pero se advierte que no fueron ofrecidas con los requisitos legales correspondientes, el tribunal responsable se encuentra obligado, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, a prevenir al trabajador para que en el término de tres días, en caso de que así lo considere, subsane dicha omisión en el ofrecimiento de los medios de convicción. Por lo que expresamente se dijo que no era aplicable al procedimiento laboral burocrático la tesis 2a. XLV/2006, de esta Segunda Sala, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito estimó que no compartía el criterio del órgano colegiado contendiente, pues el hecho de que no exista oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes, no es motivo suficiente para estimar que se debe prevenir al oferente de la prueba para que subsane la omisión de cumplir con los requisitos legales al ofrecer una prueba.


Lo anterior, ya que en el procedimiento burocrático que establece la legislación estatal de Tabasco, al igual que en el de la Ley Federal del Trabajo, las partes no se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que, estiman, les perjudica, y en ninguno de los dos procedimientos está contemplado prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley al momento de ofrecer pruebas, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual, es público, inmediato y predominantemente oral.


Además, es cierto que en términos del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, en las audiencias celebradas durante el procedimiento, se requerirá de la presencia de las partes o de sus representantes o apoderados, lo que evidencia la oportunidad que se les da de probar su dicho y de acudir a defender sus intereses y justificar sus pretensiones, en acatamiento a la garantía de audiencia; sin embargo, también es verdad que en el procedimiento burocrático estatal (artículos 91 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco), se contempla que los trabajadores podrán comparecer por sí o por sus representantes, lo que, igualmente, hace patente la oportunidad que se les da de probar su dicho y de acudir a defender sus intereses y acreditar sus pretensiones, en cumplimiento a la garantía de audiencia.


De ahí que, al haber similitud en ambos procedimientos (estatal y federal), como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XLV/2006, es válido concluir que, sin necesidad de prevención, la falta de las exigencias establecidas puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único que provocaría el prevenir a la parte interesada para cumplir con los requisitos exigidos por la ley en el ofrecimiento de pruebas, es obstaculizar la celeridad del procedimiento.


En ese orden de ideas, se reitera, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes; en tal virtud, se acredita la existencia de la contradicción de tesis.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si en el procedimiento laboral burocrático, previsto para los Estados de Chiapas y Tabasco, procede prevenir al oferente de la prueba para que subsane las irregularidades cuando al presentarla desde el escrito inicial de demanda no cumplió con los requisitos legales.


QUINTO. Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, debe destacarse que los artículos 84, 85, 89, 90, 91 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas -columna izquierda-, son de contenido similar a los diversos 106, 107, 108, 110, fracción V, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco -columna derecha-, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

De las anteriores legislaciones se advierten como coincidencias regulatorias del procedimiento laboral burocrático, las siguientes:


a) La presentación de la demanda deberá ser por escrito y deberá contener la indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y la práctica de las diligencias que solicite con el mismo fin.


b) La contestación también deberá ser por escrito.


c) A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el actor y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre aquél personalmente.


d) Admitida la demanda se citará a una audiencia de conciliación.


e) De no avenirse las partes, se remitirá el expediente a la Secretaría General del tribunal para que se proceda al arbitraje.


f) Habrá una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución; salvo cuando, a juicio del propio tribunal, se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará laudo.


g) En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, caso en que se dará vista a la contraria; o cuando tengan por objeto probar las tachas de testigos.


h) El día y hora de la audiencia, el tribunal calificará las pruebas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando las que resulten notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis.


i) Impera el principio de celeridad en el proceso.


j) Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes, acreditados mediante simple carta poder.


k) La etapa en que se apreciarán las pruebas será en el laudo y su valoración se hará en conciencia, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación; y el tribunal resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar las consideraciones en que se funde su decisión.


Ahora bien, en cuanto al tema de la supletoriedad de la legislación burocrática, en la legislación de Chiapas se dice, en el artículo quinto transitorio de la ley publicada en el Periódico Oficial el siete de julio de dos mil cuatro:(7)


"En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores (sic) del Estado."


Por su parte, en la legislación de Tabasco publicada en el Periódico Oficial el dieciséis de diciembre de dos mil seis,(8) se prevé, en lo conducente:


"Artículo 8. En lo previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:


"I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"II. La Ley Federal del Trabajo;


"III a VI (transcribe)."


La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


De lo anterior se colige que para ambas legislaciones burocráticas en examen, es legalmente aplicable como norma supletoria la Ley Federal del Trabajo, que fue a la que hicieron referencia los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas sentencias.


No obstante esa supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala estima que, en relación con el tema de las pruebas en general dentro del procedimiento laboral burocrático, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 873, párrafo segundo, de esa legislación, el cual establece:


"Artículo 873. ...


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Según se advierte con claridad de dicho precepto, la obligación por parte de la autoridad laboral de prevenir al trabajador en caso de que notare alguna irregularidad, defecto u omisión, está dirigida únicamente: i) al escrito de demanda o ii) cuando aquél estuviere ejerciendo acciones contradictorias. Pero en modo alguno esa facultad abarca al ofrecimiento de las pruebas en general y mucho menos debe interpretarse como que posibilita la prevención respecto de ellas, pues no está previsto así expresamente.


Ahora bien, retomando las coincidencias que subyacen de las legislaciones burocráticas de Chiapas y Tabasco, de un análisis sistemático aparece que, al escrito inicial, el actor deberá acompañar las pruebas de que disponga, ya que en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes.


Asimismo, el día y hora de la audiencia, el tribunal calificará las pruebas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando las que resulten notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis.


Ello pone de manifiesto que no existe oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes.


Con base en lo anterior, es de considerarse que las leyes burocráticas en estudio no facultan a los tribunales laborales a utilizar la prevención como herramienta procedimental, es decir, no existe la posibilidad de poder subsanar algún error, defecto u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para el ofrecimiento de las pruebas, pues lo único que la ley permite es su admisión o desechamiento el día y hora de la audiencia.


Estimar lo contrario, atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral.


En efecto, el procedimiento laboral que se lleva a cabo ante los tribunales burocráticos debe ser, entre otros calificativos, público, inmediato y predominantemente oral, teniendo obligación los tribunales de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


Ahora bien, en términos de lo previsto en los artículos 91 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, en las audiencias que se celebren durante el procedimiento burocrático, los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes, acreditados mediante simple carta poder, lo que evidencia la oportunidad que se da a las partes de probar su dicho y acudir a defender sus intereses y justificar sus pretensiones, en acatamiento a la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 de la Ley Suprema.


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a las legislaciones burocráticas de que se trata, en su artículo 780, dispone que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. Sobre esa premisa, es válido concluir que si la ley regula la manera en que deberán ser ofrecidas las pruebas y los requisitos que éstas deben contener, es inconcuso que sin necesidad de prevención y, atento a la celeridad del procedimiento, la falta de las exigencias establecidas pueden conducir al desechamiento de la prueba en general.


De acuerdo a lo expuesto, no resultaría correcto prevenir siempre al oferente de la prueba para que subsane alguna irregularidad, antes de su desechamiento, pues es incuestionable que las partes conocen de antemano la obligación procesal que les asiste en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 780.


Además, si bien la prevención puede emplearse como una advertencia que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones; los tribunales no deben, por fuerza, prevenir a los oferentes de una prueba para que cumplan con las exigencias para su ofrecimiento, porque ellas están plasmadas en la ley, y son del conocimiento público.


De esta manera, la falta de prevención no se traduce en una transgresión a la garantía de audiencia, porque lo único que provocaría el prevenir a la parte interesada para cumplir con requisitos exigidos por la ley en el ofrecimiento de pruebas, es repercutir, se reitera, en la celeridad del procedimiento; por consiguiente, el desechamiento de las probanzas que no reúnan los requisitos exigidos, debe subsistir en aras de lograrla.


Asimismo, es justificada la facultad de desechar pruebas que no reúnan los requisitos exigidos, sin necesidad de prevención alguna, porque así se evita que el procedimiento se prolongue injustificadamente, más allá de los términos previstos; lo que cumple con el imperativo del artículo 17 constitucional, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser expedita.


De cualquier manera, el desechamiento puede reclamarse como violación procesal cuando se impugne el laudo; surgiendo en este momento la posibilidad de que tal decisión sea modificada o revocada, cumpliendo así también con la garantía de audiencia que se otorga a las partes para no dejarlas en estado de indefensión.


En esa tesitura, si como se ha venido sosteniendo, en el procedimiento laboral burocrático se concede a las partes la oportunidad de ofrecer pruebas, acatando con ello las formalidades esenciales del procedimiento a que la Constitución Federal hace referencia y se establecen en la Ley Federal del Trabajo los requisitos que debe contener dicho ofrecimiento; la circunstancia de que no se instrumente un procedimiento de prevención, cuya finalidad sea dar oportunidad al oferente de subsanar omisiones, no se traduce en una violación a la referida garantía de audiencia, pues además de que las partes conocen de antemano que las exigencias de la ley deben ser cumplidas, no se les priva de su derecho de probar; por el contrario, la prevención prolongaría injustificadamente el procedimiento y atentaría contra los principios que rigen ese tipo de juicios.


Apoyan dichas consideraciones los siguientes criterios:


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia."(9)


"PRUEBAS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA PARA REGULAR SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN LAS LEYES NO ES ILIMITADA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 167, con el rubro: ‘AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.’, sostuvo que el legislador ordinario está facultado constitucionalmente para establecer en las leyes la manera en que debe cumplirse la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que la garantía de defensa plena que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé a favor de los gobernados no es infinita, sino que admite condiciones y limitaciones. Sin embargo, tal pronunciamiento no debe interpretarse en el sentido de que la autoridad legislativa goza de una facultad omnímoda para imponer dichas modalidades, de manera que pueda prohibir en los ordenamientos que expida y fuera de lo razonable, el ofrecimiento y desahogo de pruebas necesarias para que las partes no queden en estado de indefensión, sino que aquélla únicamente puede establecer reglas a las que deben sujetarse los procedimientos que en acatamiento de la referida disposición constitucional consigne en sus leyes, pero respetando el derecho de los interesados a defenderse en forma adecuada y previa."(10)


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala, con otra integración, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de quince de marzo de dos mil seis,(11) siendo ponente la señora M.M.B.L.R., de donde derivó, precisamente, la tesis aislada 2a. XLV/2006, que fue objeto de análisis por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, la que esta nueva integración comparte y estima aplicable ahora para el procedimiento laboral burocrático por las razones expuestas, la cual es de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Los citados preceptos, al establecer que el ofrecimiento de pruebas se hará con todos los elementos necesarios para su desahogo, que quien ofrezca la testimonial deberá indicar nombre y domicilio de los testigos, que ante la imposibilidad de presentarlos debe manifestar la razón correspondiente y solicitar a la Junta que los cite, y que concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre la admisión o desechamiento de las pruebas, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prevenir al oferente para que cumpla con los requisitos exigidos para el ofrecimiento de una probanza antes de desecharla, si se atiende a que las partes nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que estiman les perjudica, y a que no está permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral; además, en términos del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, en las audiencias celebradas durante el procedimiento se requerirá de la presencia de las partes o de sus representantes o apoderados, lo que evidencia la oportunidad que se les da de probar su dicho y de acudir a defender sus intereses y justificar sus pretensiones, en acatamiento a la indicada garantía constitucional, por lo que es válido concluir que sin necesidad de prevención, la falta de las exigencias ahí establecidas puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único que provocaría el prevenir a la parte interesada para cumplir con requisitos exigidos por la ley en el ofrecimiento de pruebas, es obstaculizar la celeridad del procedimiento."(12)


No es obstáculo para la conclusión alcanzada que los preceptos 85, fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 110, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco dispongan -en los mismos términos- que la presentación de la demanda deberá contener la indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y la práctica de las diligencias que solicite con el mismo fin, ya que, como acertadamente lo sostuvo el contendiente Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el hecho de que el demandante tenga la posibilidad legal de indicar el lugar en que se puedan obtener pruebas que no pueda aportar directamente, es una cuestión totalmente ajena a que no las oferte con todos los requisitos, pues es evidente que lo único que se previó por parte del legislador local es la posibilidad de que se obtengan las pruebas que ante el impedimento respectivo no puedan aportarse directamente, pero de ninguna manera se advierte la intención de que se le requiera al accionante para que perfeccione elementos de convicción que no se aportaron legalmente.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


De un análisis sistemático de diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se advierte un trámite similar en cuanto a la presentación y admisión o desechamiento de las pruebas en el procedimiento laboral burocrático, del que destaca que, al escrito inicial, el actor deberá acompañar las pruebas de que disponga, pues en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas con anterioridad, a no ser que se refieran a hechos supervenientes; asimismo, el día y la hora de la audiencia el tribunal calificará las pruebas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando las notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis. Ello pone de manifiesto que no existe oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las supervenientes. Así, en las citadas leyes burocráticas no existe la posibilidad de prevenir al oferente para subsanar algún error, defecto u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para el ofrecimiento de las pruebas antes de desecharlas, pues: I.E. atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral; II. En las audiencias los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder, lo que evidencia la oportunidad que se da a las partes de probar su dicho y acudir a defender sus intereses y justificar sus pretensiones, en acatamiento al derecho de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. La Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en su artículo 780 dispone que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, por lo que las partes conocen de antemano la obligación procesal que les asiste; y, IV. Se evita que el procedimiento se prolongue sin justificación, lo que cumple con el imperativo del artículo 17 de la Carta Magna, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser expedita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 88/2014 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Fojas 85 a 99 vta.


3. Fojas 103 a 238.


4. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, materia laboral, tesis XX.2o.T. J/30 (9a.), página 4148.


5. Fojas 3 a 45 vta.


6. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


7. Los juicios laborales iniciaron como sigue: ********** y ********** el 31 de marzo de 2008, el ********** el 2 de marzo de 2007, el ********** el 11 de junio de 2007 y el ********** el 25 de mayo de 2007.


8. En el juicio laboral derivado del **********, se advierte que la responsable dictó el acuerdo de admisión de demanda el 21 de mayo de 2007.


9. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P. CXXXII/97, página 167.


10. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, tesis 2a. LXVII/2005, página 239.


11. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


12. Novena Época. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materias constitucional y laboral, tesis 2a. XLV/2006, página 292.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR