Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
Número de registro25055
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 62/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1058
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014. MINISTRO L.M.A.M.. 30 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


(1.) PRIMERO. En sesión de doce de marzo de dos mil catorce, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2a./J. 151/2013, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.",(1) formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes estimaron urgente y trascendente la sustitución, bajo el argumento de que pugna con los principios que rigen en materia laboral; que trastoca los principios de retroactividad y seguridad jurídica; además que no señala si es o no de aplicación oficiosa.


(2.) SEGUNDO. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia; la registró con el número de expediente 2/2014 y la admitió a trámite; asimismo, en el propio acto se determinó que al tratarse de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a ésta su conocimiento y resolución, se ordenó turnar el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su presidente provea lo que en derecho corresponda.


(3.) TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce se determinó que esta Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó remitir los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


(4.) CUARTO. Por acuerdo de tres de abril de dos mil catorce, se returnó el expediente al suscrito, por así haberlo acordado los Ministros integrantes de esta Segunda Sala, en sesión privada el día dos de abril del presente año.


(5.) QUINTO. Por acuerdo del presidente de esta Segunda Sala de veintinueve de abril de dos mil catorce, se ordenó agregar a los autos el documento expedido por la coordinadora de Compilación y Sistematización de este Alto Tribunal, fechado el veintidós de abril de dos mil catorce, en el que se contiene el detalle de las fechas vinculadas con la publicación y distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, para los efectos legales a que hubiera lugar.


CONSIDERANDO:


(6.) PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.(2)


(7.) Ahora bien, en la Ley de Amparo en vigor, concretamente, en su artículo 215, se prevé que la jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, contradicción de tesis y sustitución. En el artículo 230, se señala que: "La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida. ...", conforme a las reglas que al efecto se precisan en el capítulo V del título cuarto del citado ordenamiento legal.


(8.) Lo anterior permite colegir que el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio relativo o sustituirlo por otro, y denominarlo como "sustitución de jurisprudencia", en congruencia con el alcance que en su momento se le imprimió a la "modificación de jurisprudencia", prevista en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo abrogada.


(9.) De lo que se sigue que la figura de "sustitución de jurisprudencia", conforme a lo previsto en la Ley de Amparo en vigor, no sólo significa cambiar de criterio y emitir una nueva que lo sustituya, sino también permite aclarar probables inexactitudes o imprecisiones del texto de la jurisprudencia o determinar su alcance o acotamiento en su aplicación, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que sólo se realizará un acotamiento en el ámbito temporal y oficiosidad de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.).


(10.) SEGUNDO. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que el M.L.M.A.M., presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la solicitud de sustitución de jurisprudencia, quien se encuentra facultado para ello en términos del artículo 230, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(3) en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


(11.) TERCERO. A fin de determinar sobre la procedencia de la sustitución de jurisprudencia, es necesario examinar si se surten los presupuestos exigidos por el artículo 230 de la Ley de Amparo,(4) los cuales son los siguientes:


1. Que exista solicitud de parte legítima.


2. Que de manera previa a la solicitud de sustitución, debe resolverse un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia de que se trata.


3. Que satisfecho lo anterior, se expresen las razones que justifiquen la sustitución.


(12.) El primero de los citados requisitos se encuentra satisfecho, en virtud de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, atento a las razones expresadas en el considerando segundo de esta resolución.


(13.) Asimismo, en cuanto al segundo requisito, consistente en que previamente a la presentación de la solicitud se resuelva un caso concreto que la origina, se determina que también se satisface, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de la propia solicitud, se advierte que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, de esta Segunda Sala, cuya sustitución se solicita, se aplicó a un caso concreto, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce, el amparo en revisión RT. 169/2013, por medio de la cual revocó la resolución recurrida, al considerar que el proveído exhibido por la autoridad responsable para demostrar la inexistencia de la omisión que se le atribuyó, consistente en dictar proveído de ejecución de laudo, carecía de validez, al no contener el nombre de la presidenta de la Junta Especial N.ero Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ni la del secretario que dio fe de esa actuación, por lo que resultaba incorrecto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, quien estimó que esa omisión era inexistente sin tomar en cuenta que el proveído dictado por la Junta carecía de firma y, por ende, de validez.


(14.) Por lo que respecta al tercer requisito de procedencia, en la solicitud de modificación se advierten los razonamientos en que se apoya la solicitud, mismos que, esencialmente, consisten en lo siguiente:


(15.) Que pugna con los principios de publicidad, gratuidad, inmediatez, oralidad, instancia de parte agraviada, concentración, sencillez y equilibrio procesal que rigen en el juicio laboral, previstos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales tienen por objeto propiciar la agilidad y sencillez del procedimiento laboral, a fin de que éste cumpla con los objetivos impuestos por el artículo 17 constitucional, por tanto, que la justicia laboral sea pronta y expedita.


(16.) Que la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, establece que para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales deben contener el nombre, firma y cargo de quienes en ellas intervienen, es decir, que no sólo se trata de resoluciones terminales, por lo que, tratándose de la materia laboral, se infiere que el órgano de amparo tendría que verificar que cada una de las actuaciones de la autoridad laboral -desde la admisión de la demanda hasta el laudo correspondiente- cumplieran con los referidos requisitos de validez, al haberse fundamentado en el artículo 721 de la Ley Federal de Trabajo, que prevé que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, a excepción de aquellas diligencias encomendadas a otros funcionarios.


(17) Que entender la jurisprudencia los términos expuestos ocasionaría que en los juicios de amparo del conocimiento de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, tuviera que concederse el amparo con la finalidad de que las autoridades laborales subsanaran la omisión de precisar el nombre y cargo de los integrantes de las Juntas, así como del secretario que autoriza y da fe, lo que irrogaría perjuicio a la parte que obtuvo resolución favorable en lo principal (trabajador), y que acude al juicio de amparo, sólo por lo que ve a alguna prestación autónoma o, en su caso, el demandado que instara la acción constitucional por haber sido condenado sólo a prestaciones autónomas, por lo que estima su aplicación se circunscribe a resoluciones terminales y no procesales o intermedias.


(18.) Que virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jurisprudencia es sólo la interpretación de la ley que se realiza en determinado sentido y que resulta obligatoria por disposición expresa, de ahí que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que dimana el acto reclamado en el juicio de amparo, por lo que estima sólo es aplicable a los juicios laborales que se iniciaron y/o resolvieron con anterioridad a su emisión, sin que ello viole, en perjuicio de la parte quejosa, el artículo 14 constitucional, pues si bien dicho criterio lleva inmerso el respeto al principio de seguridad jurídica, lo cierto es que también implica un perjuicio a alguna de las partes o incluso a ambas.


(19.) Que en razón de que la propia jurisprudencia o su ejecutoria no señalan si la autoridad de amparo debe actuar de oficio o a petición de parte, al respecto, resulta aplicable, por analogía, la diversa jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.", conforme a la cual el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quien la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por lo que en el caso existen las mismas razones para actuar de manera oficiosa, ya que si se considera nula de pleno derecho, es claro que el órgano de amparo está impedido para estudiar si quiera las violaciones formales, procesales o de fondo que contenga la resolución.


(20.) Que, en principio, se debe verificar la existencia del acto reclamado, esto es, si el laudo satisface los requisitos formales para su emisión, en el caso, que se haya plasmado el nombre, firma y encargo de quienes intervinieron, para así poder estudiar las violaciones procesales, formales o de fondo contenidas; de ahí que el órgano jurisdiccional de amparo no pueda soslayar la inobservancia de la citada formalidad, ya que de hacerlo implicaría dejar de cumplir los requisitos formales que establece la ley de la materia para que el acto de autoridad surta efectos jurídicos, así como que tampoco es factible analizar la trascendencia al sentido del fallo, pues implicaría darle validez al laudo o resolución reclamada.


(21.) CUARTO. En principio, cabe señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía, de que aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial, ya que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido.


(22.) Lo anterior, con fundamento en la siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que -si bien se refiere a la Ley de Amparo abrogada- fija los alcances sobre la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al revisar un criterio jurisprudencial:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142)


(23.) QUINTO. Para resolver sobre la procedencia de lo solicitado, esta Segunda Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:


(24.) De las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis 162/2013, de la que derivó la jurisprudencia 151/2013, cuya sustitución se solicita, se advierte lo siguiente:


1. Se estableció la existencia de criterios respecto del sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, frente al sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito).(5)


2. Se estimó que esos tribunales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la validez de la firma estampada en diversas actuaciones jurisdiccionales.


En específico, se destacaron las consideraciones de los órganos contendientes en los siguientes términos:


I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 294/2012, sostuvo:


• Por cuestión de técnica jurídica, procedió al examen del concepto de violación en el que la quejosa argumentó que el acto reclamado era violatorio de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que en él únicamente se asentó la firma de los funcionarios sin precisar el nombre de éstos, manifestando que tal situación, la dejó en estado de indefensión.


• En principio, destacó que la autoridad emisora del acto reclamado no es el secretario de Acuerdos, sino que lo expidió el J.C. itinerante A-2, puesto que el secretario únicamente autoriza y da fe en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, y el hecho de que no se haya indicado el nombre del funcionario emisor (J. Cívico), no implica violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, en cuanto a los requisitos exigidos para la emisión de los actos, porque entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, está el de ostentar la firma del funcionario que la expide, sin que aparezca como requisito adicional a la firma, el "nombre" del funcionario que lo emite como lo pretende la parte quejosa.


• Dijo el Tribunal Colegiado de Circuito referido, que los principios de seguridad jurídica y legalidad que contiene la disposición constitucional en cita, no implica que el acto para ser legal, deba contener el nombre del funcionario que lo expide por no exigirlo así ese precepto, por lo que cuando circunstancialmente se omita precisar el nombre del funcionario que lo suscribe, tal situación no significa que el acto sea violatorio de derechos fundamentales, porque no es un requisito para su validez y legalidad.


II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 23033/2007, 22693/2007, 22973/2007, 23213/2007 y 23613/2007, sostuvo:(6)


• Advirtió la existencia de una violación de análisis oficioso que lo llevó a conceder el amparo solicitado, por considerar que de la interpretación de los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas tanto por los integrantes del tribunal como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo de esta manera con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.


• De modo que la falta de nombre o firma del secretario de Acuerdos en el laudo, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, ya que al ser dicho funcionario quien autoriza y da fe de la autenticidad del auto, es indispensable que se cumpla con los requisitos por parte de quien ostenta las facultades para fungir como secretario, y ante la omisión de alguno de éstos, es claro que no existe certeza de la autenticidad del acto y, por ende, el laudo es inválido.


• Si en el laudo aparece la firma de un secretario de Acuerdos, pero no el nombre de éste, es inconcuso que se desconoce quién lo signó, si tenía o no facultades para autorizar y dar fe de dicho acto, situación que se equipara a la falta de firma, y origina la nulidad del laudo


• Por tanto, resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta subsanara y repusiera el procedimiento a partir de la violación de carácter formal apuntada, consistente en la falta de nombre del secretario de Acuerdos del tribunal laboral, responsable de la emisión del laudo impugnado.


III. El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), al resolver los amparos en revisión 127/87 y 467/87, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:(7)


• Determinó reponer el procedimiento en el juicio de amparo, por estimar que en el acta de la audiencia constitucional se asienta que ésta la presidió: El secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, encargado del despacho por ministerio de ley; sin embargo, no se expresó el nombre de la persona que actuó con ese carácter, lo cual se traduce en una violación a las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo.


3. Con base en lo anterior, se estableció que, si bien los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados analizaron la validez de actuaciones procesales de distinta naturaleza, como son la audiencia constitucional, el laudo laboral y la resolución de un J. Cívico del Distrito Federal, a la luz de legislaciones distintas, como son el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, lo cierto es que las legislaciones aplicadas tienen en común que establecen como requisito de validez que las actuaciones jurisdiccionales correspondientes estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga y autorizadas con su firma por el secretario, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.


Asimismo, se señaló que el punto jurídico a dilucidar consistió en determinar, si para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales basta la firma de los servidores públicos que en ellas intervengan, en su caso, ante la fe del secretario, o si es necesario que también se consigne el nombre de éstos.


4. Para resolver tal punto de derecho, la Segunda Sala determinó:


a) De las distintas legislaciones ordinarias que rigen los actos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes,(8) se observa que tienen un punto en común. Así, la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en su artículo 93, fracción I, prevé que al secretario corresponde autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el J.C. en ejercicio de sus funciones; la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 721, establece que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario con su firma, y que de las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes; asimismo, en su artículo 89 dispone que el laudo se firmará por los miembros de la Junta; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en los términos de su artículo 61, establece que en todo acto del que se deba dejar constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios. Asimismo, en su artículo 219 dispone que las resoluciones judiciales se firmarán por el J., Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.


b) Determinó que de la interpretación de esos preceptos, en relación con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son constar por escrito y contener la firma autógrafa del respectivo funcionario; que provenga de autoridad competente; y que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


c) Además, partiendo del alcance gramatical del vocablo "firma", se concluyó que, por seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.


d) Se abundó en que los principios de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el ‘nombre’ es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales.


e) Por ello, ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido. La falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional, deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.


f) Finalmente, se señaló que ese criterio no se contrapone con el diverso emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 62/2006, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO."; toda vez que lo que el Tribunal Pleno determinó fue que en las actuaciones judiciales firmadas por el funcionario que en ellas interviniera no era necesario asentar su nombre y apellido "de propia mano"; lo que no implica que se haya eximido de la obligación de expresar en dichas actuaciones los nombres y apellidos de los servidores públicos que participaran en ellas.


(25.) De esta ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia cuya sustitución se solicita y que es del siguiente tenor:


Tesis: 2a./J. 151/2013 (10a.)


"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."


(26.) De los elementos anteriores se observa que los principios que fundan tanto el sentido de los razonamientos en que se sustenta la ejecutoria, como el texto de la jurisprudencia, son los de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la omisión de asentar en las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, la firma, el nombre y apellido de los servidores públicos que intervienen en ellas, provoca que carezcan de autenticidad y deja en estado de indefensión a las partes por no contar con los datos de identificación necesarios de su emisor ni de quien autoriza o da fe de aquéllas, además de impedirles promover, en su caso, recusaciones o impedimentos.


(27.) La línea argumentativa desarrollada en la ejecutoria se explica entonces, en el marco de legalidad que, en términos del artículo 16 constitucional, debe regir los actos de autoridad y que, por ende, es de observancia no sólo respecto de resoluciones definitivas como lo pretenden los solicitantes, sino todas y cada una de las actuaciones que sean emitidas por los servidores públicos que tengan facultades para ello.


(28.) Lo anterior, con independencia de lo que argumentan los solicitantes, en el sentido de que en las ejecutorias contendientes no se hizo distinción sobre actuaciones judiciales y resoluciones definitivas, pues es claro que la observancia de los principios enunciados constituye una regla general de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades en sus respectivos ámbitos de actuación y competencia.


(29.) En efecto, el principio de legalidad y, como parte de éste, el de seguridad jurídica se encuentra establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


(30.) De dicho precepto se desprende un conjunto de garantías instrumentales de respeto a determinados derechos humanos, como son los principios de legalidad o de autoridad competente, de mandamiento escrito, de fundamentación y motivación de los actos de molestia, y en relación con lo previsto en el diverso artículo 14, segundo párrafo, de la propia Constitución Federal,(9) de las garantías del debido proceso que se traducen en el cumplimiento de las formalidades esenciales para su desarrollo.


(31.) Este tribunal ha sostenido que para salvaguardar el derecho sustantivo a la seguridad jurídica, el mandamiento escrito debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, sin menoscabo de aquellos que por su sencillez, no requieran de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.


(32.) Lo anterior con el propósito de que el destinatario del acto tenga certeza sobre su situación ante las leyes, así como respecto de su domicilio, papeles o posesiones, de tal manera que la autoridad debe ajustarse a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución o en las leyes secundarias, que aseguren el respeto a esos postulados.


(33.) En este sentido, es ilustrativa la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 174094

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


(34.) Por tal motivo, los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente, y fundamentación y motivación, constituyen elementos de observancia constitucional tendentes a asegurar el respeto al derecho humano a la legalidad y seguridad jurídica.


(35.) El principio de legalidad fue reconocido desde la declaración francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de mil setecientos ochenta y nueve,(10) como una garantía del derecho a la seguridad, como se aprecia de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en los que se lee:


"Artículo 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión."


"Artículo 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella."


"Artículo 4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley."


"Artículo 5. La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene."


"Artículo 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos."


"Artículo 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia."


"Artículo 8. La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente."


(36.) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión consultiva OC-9/87,(11) ha establecido el alcance de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos:


"27. El artículo 8 de la convención en su párrafo 1 señala que:


"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la convención ‘garantías judiciales’, lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la convención.


"28. Este artículo 8 reconoce el llamado ‘debido proceso legal’, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados."


(37.) Como se advierte, respecto del elemento que aquí concierne, el requisito de que el mandamiento escrito sea emitido por autoridad competente, debe entenderse en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, como normas de observancia general, constituyen la manifestación de la voluntad general. De ahí que se puede afirmar que deben observarse ciertos requisitos o condiciones en la realización de los actos que inciden en la esfera de derechos de las personas, y que al estar instaurados en rango constitucional, o incluso en tratados internacionales, constituyen el marco de respeto a un derecho humano genérico de legalidad y, como parte de éste, el de seguridad jurídica.


(38.) De lo anterior se sigue que el principio de legalidad conlleva la idea de evitar que la actuación de la autoridad se despliegue en forma arbitraria, y dentro del ámbito jurisdiccional tal control se traduce entre otras formalidades de debido proceso, a que las actuaciones judiciales y jurisdiccionales emanen precisamente de los servidores públicos que, conforme a las leyes respectivas, tienen competencia para emitir esos actos o para dar fe y autenticidad de ellos.


(39.) Por tal motivo y tal como se concluyó por esta Segunda Sala en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia que ahora se analiza, las autoridades que intervienen en el desarrollo del proceso deben actuar únicamente conforme a la facultad conferida por la norma pero, además, so pena de que el acto sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, deben ser conducentes con ese propósito de salvaguarda constitucional y ceñir todas sus actuaciones a ese marco de legalidad.


(40.) Así, el hecho de que el primer párrafo del artículo 16 constitucional prevenga que el acto debe emanar de una autoridad competente significa en el ámbito de los procesos judiciales, no sólo que en las actuaciones que se dicten, se estampe la firma de quienes las emiten, sino también todos los datos necesarios que permitan la identificación y den certeza de que, efectivamente, aquéllas se despliegan por quienes actúan con una atribución emanada de la ley.


(41.) Este principio de legalidad no admite excepciones ni aun atendiendo a las particularidades que puedan caracterizar al proceso sino, por el contrario, incluso en materias de derecho social en las que se pretenda proteger a determinados grupos, como es el caso específico de la materia laboral, la observancia total e integral del derecho humano a la legalidad, debe cumplirse con el mayor escrúpulo y cuidado, precisamente, porque entre mayor sea la diligencia de la autoridad, mayor certeza se confiere a los destinatarios.


(42.) De lo dispuesto en los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo(12) derivan las características del proceso laboral, y si bien de su contenido se advierte que en el procedimiento laboral no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes; tampoco se requiere dar el fundamento de las peticiones, sino tan sólo precisar las mismas, así como los hechos relativos, prevaleciendo la protección del trabajador al imponer el deber a las Juntas no sólo de subsanar las omisiones de las prestaciones de la acción intentada, sino también prevenir al actor, cuando es el trabajador o sus beneficiarios, para que regularice, aclare o complete la demanda. Asimismo, que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, con lo cual, se pretende que el curso de los juicios sea sencillo.


(43.) No obstante, de ello no se sigue que la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía y concentración del proceso, las exima de cumplir con las formalidades que exige el principio de legalidad en los términos que ya han sido puntualizados. Por ello, los principios procesales que rigen los procesos laborales deben desarrollarse sin menoscabo del derecho a la certeza jurídica, sin que ello riña con la naturaleza de los actos de carácter participativo en ese procedimiento.


(44.) En la exposición de motivos de la Ley Federal de Trabajo, publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se dijo, en lo conducente:


"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.


"Finalmente, en el capítulo de principios procesales, se estipula que las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, lo que es una consecuencia lógica de la unidad de acción y de objetivos que caracteriza al Estado y que se expresa, entre otras formas, en la actuación coordinada de sus diferentes órganos. ...


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados."


(45.) Como se advierte, los principios que simplifican el curso del juicio no soslayan el cumplimiento de los mandatos constitucionales ni legales, sin que con tal conclusión pueda entenderse, por otra parte, menoscabado el derecho a un recurso sencillo y a una tutela judicial efectiva, porque los actos de autoridad necesariamente deben supeditarse a las exigencias del principio de legalidad.


(46.) El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(13) en los siguientes términos:


"A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.


"...


"Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación."


(47.) Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.


(48.) Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver sin sujetarse a las formalidades que exige la propia Constitución para evitar actuaciones carentes de motivación o fundamentación, pues ello contravendría el orden interno.


(49.) En tales términos, como se anticipó, las actuaciones judiciales y jurisdiccionales -como actos de autoridad- deben ser emitidos por órganos competentes, y en ellos deben hacerse constar en forma fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada, que quien signa aquéllas es competente para emitir aquéllas o para dar fe de esas actuaciones, de tal manera que además de la firma que, en general, cumple la función esencial de identificar a su autor, así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma, debe ser acompañada del nombre y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan el cercioramiento de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida en la ley.


(50.) Lo anterior, parte del principio de que la firma puede constituir un signo ilegible no identificable por sí misma para imputar la firma a una persona determinada, pues si bien es cierto que, conforme a un análisis grafoscópico, podría atribuirse la autoría al signatario, lo cierto es que las partes en el proceso carecen de esos elementos técnicos especializados que permitan dilucidar a quién corresponde aquélla; de ahí la necesidad de acompañar esa firma con el nombre y cargo respectivo.


(51.) En el caso específico de las actuaciones judiciales, la firma constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica, a fin de asegurarse que éste sea el legalmente facultado para ello; sin embargo, para identificar al funcionario judicial de que se trate, no basta con que éste estampe su firma en la actuación judicial que practique, sino que para individualizarse es necesario, además, que también asiente su nombre y apellido.


(52.) Por tanto, tal como se sostuvo en la ejecutoria correspondiente, la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga comprende también la obligación de asentar su nombre y apellido, toda vez que éstos son elementos que dan certeza sobre ese signo al cumplir con una función de identificación.


(53.) La anterior conclusión permite verificar el respeto de requisitos constitucionales de legalidad, fundamentación y motivación y, además, verificar la certeza de la autenticidad de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, dando al gobernado la oportunidad de perfeccionar su defensa tanto en los aspectos formales como sustantivos pues, como se ha visto, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


(54.) En esta tesitura, la formalidad de asentar los datos que identifiquen al suscriptor, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas.


(55.) Por lo hasta aquí expuesto, no es procedente sustituir la jurisprudencia 151/2013, en el aspecto reseñado, esto es, sobre la exigencia de hacer constar en todas las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, la firma, el nombre y el cargo de quien la suscribe.


(56.) No obstante, esta Segunda Sala considera procedente acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de ese criterio jurisprudencial, pues la contradicción de tesis de la que emanó la jurisprudencia que se analiza, se resolvió bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, de tal manera que dicha jurisprudencia debe regir a partir de que se torne obligatoria y no retrotraer sus efectos a actuaciones dictadas con anterioridad.


(57.) Lo anterior es factible, atendiendo a las siguientes consideraciones:


(58.) Los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo 94. ...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ..."


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


(59.) Los preceptos anteriores constituyen el fundamento constitucional de la jurisprudencia, destacando que, por una parte, el artículo 94, párrafo octavo, dispone que será la ley reglamentaria la que establezca los términos en los que será obligatoria la jurisprudencia, así como los requisitos para su interrupción o sustitución y, por otra, que el artículo 107, fracción XIII, regula la forma en que a través de la resolución de las contradicciones de tesis se integrará jurisprudencia.


(60.) En la Ley de Amparo en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, se prevé la obligatoriedad de la jurisprudencia con motivo de cinco ejecutorias, así como la forma de integración, la cual puede ser por reiteración, por contradicción de tesis o por sustitución.


(61.) Sobre el particular, se destacan los siguientes preceptos:


"Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución."


"Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., o por los Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito."


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


"Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener: ..."


Jurisprudencia por contradicción de tesis


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


Jurisprudencia por sustitución


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.


"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


"III. Cualquiera de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala.


"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."


(62.) De lo anterior se advierte que conforme a la vigente ley reglamentaria, diversas disposiciones estructuran el concepto jurídico y alcances de la jurisprudencia, a saber:


a) Establece que constituye jurisprudencia lo resuelto en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por los menos por ocho Ministros tratándose del Tribunal Pleno o por cuatro Ministros en los casos de las S..


b) Reitera que también constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados de Circuito, sin que se exija como requisito una votación mínima, como sucede en la hipótesis precisada en el inciso anterior.


c) Dispone que la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las S..


d) Precisa también que la jurisprudencia del Pleno y de las S. de este Tribunal resulta obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


e) Prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


(63.) Es importante puntualizar de manera categórica que si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia y, por ende, están impedidos, por una parte, para cuestionar su contenido o el proceso de integración de la misma y, por otra, para dejar de observarla so pretexto de alguna irregularidad advertida.


(64.) Lo anterior, en virtud de que la Ley de Amparo no autoriza el desacato de ésta, aunque en caso de imprecisiones puede ser objeto de modificación o sustitución, mas no existe previsión que se traduzca en la posibilidad de que un órgano obligado a acatarla pueda revisar el proceso de integración o el contenido de aquélla, sino que, en todo caso, esa revisión debe ser a cargo del propio órgano que emitió la jurisprudencia.


(65.) En esta línea argumentativa, resulta claro que la jurisprudencia constituye una fuente formal del derecho, porque se traduce en un proceso de creación del mismo a través de las decisiones de los tribunales que interpretan y explican sus normas. Esto es, refleja un criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas.


(66.) Ahora bien, en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


(67.) Consecuentemente, a partir de la entrada en vigor de este numeral, los criterios que hasta la fecha se venían sustentado, en el sentido de que la jurisprudencia no podía ser retroactiva, porque sólo se concreta a interpretar la ley, cobran un nuevo matiz a la luz del nuevo marco reglamentario en el que, como ya se dijo, se establece en forma expresa que no puede ser retroactiva en perjuicio de persona alguna.


(68.) De ahí que, al aplicarse la jurisprudencia sustituida, debe observarse lo dispuesto en el citado artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, en el sentido de que: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


(69.) Por tanto, en observancia a lo dispuesto por el citado precepto legal, la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", debe entenderse aplicable a partir del once de diciembre de dos mil trece, cuando terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil trece,(14) lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, ocurridas a partir de la referida fecha, y no respecto de las que acontecieron con anterioridad a esa fecha pues, de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva al criterio en cita, que se encuentra prohibida en el citado precepto legal.


(70.) Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones referidas debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir un requisito de rango constitucional y, en su caso, de advertir que carecen de tal requisito, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales, y tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas.


(71.) Esta Segunda Sala no pasa por alto la existencia del criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación.(15)


(72.) No obstante, ese criterio fue pronunciado al interpretar el marco constitucional y legal anterior al tres de abril de 2013 y, por tal motivo, no resulta aplicable al caso concreto.


(73.) Finalmente, cabe mencionar que el acotamiento que aquí se realiza respecto del ámbito temporal de aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) y su aplicación oficiosa, cobra vigencia obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en términos de los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General N.ero 19/2013,(16) en relación con el sexto transitorio, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal, cuya nueva modalidad de difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, operó a partir del viernes seis de diciembre de dos mil trece, y de aplicación obligatoria a partir del nueve de diciembre del citado año.


(74.) SEXTO. Conforme a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada esta solicitud y acota la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, para que quede redactada en los términos siguientes:


Jurisprudencia 2a./J. 151/2013, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.". ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Sin embargo, dicho criterio fue pronunciado al interpretar el marco constitucional anterior al tres de abril de dos mil trece, por tal motivo, no es aplicable al caso concreto. Ahora bien, en observancia a lo dispuesto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, que proscribe que "la jurisprudencia en ningún caso, tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", debe entenderse que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, resulta aplicable a partir del once de diciembre de dos mil trece, cuando terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil trece, lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, ocurridas a partir de la referida fecha, y no respecto de las que acontecieron con anterioridad a esa fecha pues, de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva al criterio en cita, que se encuentra prohibida en el citado precepto legal. Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones referidas, debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir un requisito de rango constitucional y, en su caso, de advertir que carecen de tal requisito, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales, y tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la solicitud de sustitución de tesis de jurisprudencia a que se refiere el presente toca.


SEGUNDO. Es fundada la sustitución de la tesis de jurisprudencia a que se refiere esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se fija en la parte final de esta resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. y el Ministro presidente y P.L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 147/2007, I.13o.T. J/9, P./J. 62/2006 y 2a./J. 151/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, 518, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2039, T.X., mayo de 2006, página 5 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, respectivamente.


La tesis de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES, NOMBRE DEL JUEZ QUE POR MINISTERIO DE LEY PARTICIPA EN LAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 30.








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1. Derivada de la contradicción de tesis 162/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: A.D.M..


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


3. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"...

"III. Cualquiera de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


4. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.

"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"III. Cualquiera de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala.

"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."


5. No se hace alusión al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 23/99, 2/99, 16/99, 33/99 y 255/99, en virtud de que respecto de éste no se verificó la divergencia de criterios.


6. El criterio del Tribunal Colegiado de Circuito integró la jurisprudencia «I.13o.T J/9», de rubro: "LAUDO. LA FALTA DEL NOMBRE O FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS EN DICHA RESOLUCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA SU NULIDAD Y, POR ENDE, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


7. Del criterio del Tribunal Colegiado de Circuito derivó la tesis aislada de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES, NOMBRE DEL JUEZ QUE POR MINISTERIO DE LEY PARTICIPA EN LAS."


8. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, artículos 81, 82, 85, 86 y 93; Ley Federal del Trabajo, artículos 721, 88 y 890; y, Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, artículos 60, 61, 219 y 220.


9. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


10. http://www.sev.gob.mx/educacion-tecnologica/files/2013/01/3. D..pdf


11. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf


12. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."

"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinente, para demostrar sus pretensiones."

"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, sino concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"...

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


13. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf


14. Según el documento expedido por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, en el que se contiene el detalle de las fechas vinculadas con tal publicación, así como los anexos en que se hacen constar éstas, cuyo documento obra en autos del presente toca (fojas 86 y 87).


15. "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional." (Novena Época. N.. Registro IUS: 190663. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materias constitucional y común, tesis P./J. 145/2000, página 16)


16. "Sexto. El Semanario Judicial de la Federación se publicará permanentemente, de manera electrónica, en la página de Internet de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Únicamente los viernes se incorporarán al Semanario Judicial de la Federación las tesis jurisprudenciales y aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S., de los Plenos de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Circuito; las ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, recibidas hasta las quince horas del miércoles de la misma semana, que cumplan con los requisitos necesarios para su publicación, así como la demás información que se estime pertinente difundir a través de dicho medio digital.

"Los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, por conducto de su presidente, podrán solicitar informe a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, sobre las tesis que hubieren remitido para su publicación, si después de quince días naturales ello no ha acontecido.

"Tanto en el Semanario Judicial de la Federación como en su Gaceta, a cada tesis y a cada ejecutoria dictada en una controversia constitucional y en una acción de inconstitucionalidad, se agregará una nota que indique la fecha y hora de su incorporación en aquél y del momento a partir del cual el respectivo criterio jurisprudencial se considera de aplicación obligatoria.

"Séptimo. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

"Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.

"Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.

"...

"Transitorio

"...

"Sexto. La primera publicación semanal de tesis y ejecutorias en el Semanario Judicial de la Federación en su versión electrónica será el viernes seis de diciembre de dos mil trece."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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