Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25018
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 35/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 891
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


7. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formula el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


8. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


9. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina, que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


10. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


11. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis, P.X., página 67)


12. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


13. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, quien denunció la presente contradicción de tesis, al resolver el amparo directo 574/2013, el cuatro de noviembre de dos mil trece (foja 2 del toca), consideró, en la parte que interesa para efectos de esta contradicción de tesis, lo siguiente:


"Por otra parte, el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"...


"Conforme con el tercer párrafo del numeral transcrito, si el demandado no concurre a la audiencia trifásica, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


"La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda, sólo ocasiona que la Junta de Conciliación y Arbitraje tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, pues si la acción carece de apoyo legal, tendrá que absolvérsele a pesar de su contumacia.


"Apoya lo anterior la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página ochenta y cinco, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.’


"Así como la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, visible en la página quince, Volumen LXXX, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que señala:


"‘CONFESIÓN FICTA QUE NO CONDUCE A LA CONDENA. La circunstancia de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo no implica forzosamente que el demandado sea condenado, pues si la acción carece de apoyo legal, tendrá que absolvérsele a pesar de su contumacia.’


"Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS, fuente de la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, consultable en la página 708, T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertió, entre otras, las siguientes consideraciones.


"...


"La jurisprudencia emanada de la anterior ejecutoria es la siguiente:


"‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.’


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, fundamentalmente, que el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana; que cuando la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas y el tribunal de amparo pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación de los hechos en conciencia.


"Asimismo, para llegar a la anterior determinación, dicho órgano colegiado, considera que no se requiere que se oponga la excepción correspondiente, para que pueda ser analizada la acción, ya que se trata de una apreciación tanto de la acción como de los hechos planteados, para que la autoridad jurisdiccional pueda fallar apartándose de resultados formalistas apreciando en conciencia, incluso absolver de su pago ante ausencia de pruebas, frente a un reclamo inverosímil.


"Entonces, el solo hecho de que la parte demandada no comparezca a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y de que, por tal motivo, se le tenga contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica que necesariamente deba condenársele al pago de horas extras, si el reclamo es inverosímil, al estar en presencia de hechos contrarios a la naturaleza, imposibles o absurdos, por aducirse una jornada excesiva, al no ser creíble que conforme la naturaleza del ser humano se pueda laborar sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energía.


"Ilustra lo anterior la jurisprudencia IV.2o. J/4, que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable en la página trescientos cincuenta y nueve, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1990, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘HORAS EXTRAS. PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, significa que no están obligadas a estimarlas en determinado sentido, conforme a reglas abstractamente preestablecidas, pero no implica que en los juicios de trabajo la verdad penda por entero del íntimo convencimiento de las juntas, al grado de poder tener por cierto un hecho sin fundamento objetivo. Apreciar en conciencia las pruebas, es pesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado durante la tramitación de los conflictos, ya que la conciencia que debe formarse para decidirlos, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y no consiste en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue. Ahora bien, si en un caso sostiene un trabajador haber laborado dos horas y media extras diarias durante un año, y la Junta responsable tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y en consecuencia por ciertos presuntivamente los hechos narrados por el actor, es evidente que para negarle valor a esa presunción no basta con que en opinión de la Junta se trate de hechos «poco creíbles», si tal juicio no está basado en algún elemento constante en los autos. Indudablemente, el reconocimiento ficto de los hechos, derivado de la incomparecencia de la parte reo, es ineficaz cuando se está en presencia de hechos contrarios a la naturaleza, imposibles o absurdos, pero es claro que el hecho de que un trabajador labore dos horas y media extras diarias durante un año, no puede calificarse como irracional o sobrehumano, a más de que hay infinidad de casos en los que las circunstancias exigen que el trabajador preste servicios extraordinarios por lapsos considerables, a tal grado que son objeto incluso de contratación permanente, por tratarse de trabajos asignados normal y constantemente, en atención a las necesidades del patrón, por lo que en ausencia de apoyo objetivo que desvirtúe lo manifestado por el actor, no cabe estimar que se fundara en hechos «poco creíbles».’


"Además, la tesis de jurisprudencia XII.2o.(V Región) J/1 (9a.), que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, visible en la página mil cuatrocientos ochenta y nueve, Libro XI, Tomo 2, agosto de dos mil doce, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. En términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba del monto y pago del salario recae en el patrón, sin embargo, aplicando por analogía la jurisprudencia 4a./J. 20/93, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 65, Octava Época, mayo de 1993, página 19, de rubro: «HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.», cuando el incumplimiento de tal regla conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, en relación con el monto del salario indicado por el trabajador que, de acuerdo a la categoría que ocupa en el empleo, es por demás excesivo de modo que no es racionalmente creíble, no obstante que al patrón se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, la autoridad laboral, en uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la citada ley, puede apartarse del resultado formal a que llegaría con motivo de la aplicación indiscriminada de la regla establecida, para fallar con apego a la razón, sin sujetarse a rígidos formulismos sobre estimación de pruebas, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido y, ante las circunstancias particulares del caso, declarar la inverosimilitud del estipendio referido por el trabajador.’


"Así como la tesis aislada que se comparte, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la página cuatrocientos treinta y dos, Tomo XII, octubre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"‘HORAS EXTRAS. CARGA PROBATORIA CUANDO NO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO. La carga probatoria que fija al patrón el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sólo opera, como el propio precepto lo indica, cuando exista controversia sobre duración de la jornada de trabajo; de modo que si los quejosos afirmaron haber laborado determinada jornada, de la que hicieron derivar su reclamo de tiempo extraordinario, y sobre tal punto no se suscitó controversia porque al patrón se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no se está en el supuesto que prevé el invocado precepto legal y, por ende, era a los quejosos a quienes correspondía acreditar la jornada que afirmaron. Y aunque sobre el particular tuvieron a su favor la presunción derivada de haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, la Junta apreciando los hechos en conciencia estimó que la reclamación de horas extras era inverosímil, lo cual significa que la presuncional humana produjo más convicción en los integrantes de la Junta que aquella derivada de no haberse contestado la demanda; proceder que resulta correcto a la luz de la tesis jurisprudencial 20/93, que sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 35/92, cuyo rubro dice: «HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.».’


"En tal virtud, deviene infundado el concepto de violación en comento.


"En consecuencia, como no se advierte en el laudo reclamado irregularidad alguna que obligue a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se impone negar la protección constitucional solicitada. ..."


14. Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1039/5105/87 y 795/90 (80), el catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho y el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa (fojas 127 y 146 vuelta del toca), sostuvo respectivamente los criterios insertos en las tesis que a continuación se reproducen:


"HORAS EXTRAORDINARIAS, PAGO DE. DEMANDA CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO. De acuerdo con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el demandado no concurre a la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se tiene por contestado el ocurso inicial en sentido afirmativo. De ahí que, cuando el trabajador solicita un número determinado de horas extraordinarias, no es dable que la Junta responsable condene a uno menor, aduciendo subjetivamente que es humanamente imposible trabajar sin satisfacer necesidades alimentarias, por lo que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales que impetra el quejoso." (Octava Época. Registro: 231411. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, enero-junio de 1988, materia laboral, página 327)


"LAUDO INCONGRUENTE. SI EL DEMANDADO NO COMPARECE Y SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, RESULTA INDEBIDO ABSOLVERLE DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. Si se demandan indemnización constitucional y otras prestaciones, entre ellas el pago de tiempo extraordinario, y al patrón, dada su incomparecencia, se le tiene por contestado el libelo inicial en sentido afirmativo, es el caso que si la Junta lo absuelve de la última mencionada, no obstante que no se excepcionó, y lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, es en el sentido de que la demandada debe probar la duración de la jornada de trabajo, vulnera garantías del impetrante." (Octava Época. Registro: 223944. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, enero de 1991, materia laboral, tesis I.5o.T.545 L, página 301)


15. Las ejecutorias de las que derivaron las tesis antes reproducidas, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


Ejecutoria 1039/5105/87:


"CUARTO. ...


"Resulta fundado el concepto de violación que hace valer el inconforme, dadas las siguientes consideraciones:


"Aduce el impetrante que la autoridad responsable le causa perjuicio, al emitir un laudo que no es congruente con la demanda, ya que en el considerando IV del mismo, en la condena al pago del tiempo extra, lo hizo sólo de las primeras nueve horas extras semanal, sosteniendo que es humanamente imposible haber trabajado sin tomar algún alimento, además, de no determinarse de momento a momento la jornada laboral; añade, que se violaron los numerales 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues la Junta debe eximir de la carga laboral al empleado, requiriendo al patrón exhibiera documentos, que tiene obligación de conservar, por lo cual se tenía que condenar a cubrir todo el tiempo extraordinario laborado, citando una Jurisprudencia cuyo rubro y contenido transcribe.


"En efecto le asiste la razón al quejoso, pues el fallo reclamado resulta incongruente, ya que la responsable no declaró procedente el pago de las horas extras solicitadas por el accionante, prestación que al tenerse por contestada en sentido afirmativo la demanda era materia de prueba en contrario de la empresa, de conformidad en el último párrafo del artículo 879 de la ley de la materia; máxime que el numeral 784 del cuerpo normativo en comento, estatuye la obligación de la patronal de evidenciar, fracción VIII, la duración de la jornada de trabajo.


"Además, aun cuando no correspondía al actor evidenciar su dicho, ni señalar el periodo que abarcaba la jornada extraordinaria, en el hecho II de su libelo inicial lo clarifica (fojas 2), al firmar que reclamaba el pago de cinco horas extras por todo el tiempo de la relación de trabajo, debiendo computarse como tal el comprendido de las quince a las veinte horas.


"En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías que invoca el quejoso, procede concederle el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la Junta responsable dejándolo insubsistente emita uno nuevo, en el cual, sin que varíen los demás puntos de condenas, haga otro tanto en lo concerniente al tiempo extra reclamado, pero ahora abarcando, el número total de horas extras solicitadas. ..."


Ejecutoria 795/90 (80):


"Resulta fundado el concepto de violación que hace valer el peticionario, dadas las siguientes consideraciones:


"Aduce el amparista, que la responsable no resolvió correctamente lo relativo al tiempo extraordinario, pues le arrojó la fatiga procesal con excepciones que la contraria no hizo valer, ya que no compareció a juicio, pasando por alto lo previsto en el artículo 784, fracción VIII (no indicó de qué cuerpo normativo), que establece le corresponde al patrón evidenciar la jornada.


"En efecto, le asiste la razón al quejoso, pues el fallo reclamado resulta incongruente, ya que la autoridad no declaró procedente el pago de las horas extras solicitadas por el accionante, con base en que las trabajó y no le fueron solventadas, prestación que al tenerse por contestada en sentido afirmativo la demanda era materia de prueba en contrario de la empresa (fojas 14), de conformidad con el último párrafo del artículo 879 del código obrero, máxime que el numeral 784 del cuerpo normativo en comento, estatuye la obligación de la patronal de evidenciar, fracción VIII, la duración de la jornada de labores.


"Además, aun cuando no correspondía al actor acreditar su afirmación, dada la inexistencia de excepción alguna opuesta en contra de la misma, en el hecho III de su libelo inicial clarifica la jornada (fojas 2), al afirmar que impetraba el cubrimiento de tres horas extras diarias por todo el tiempo de la relación de trabajo.


"En consecuencia, siendo el laudo violatorio de las garantías que invoca el quejoso, procede concederle el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la Junta responsable dejándolo insubsistente emita uno nuevo, en el cual, sin que varíen los demás puntos de condenas, haga otro tanto en lo concerniente al tiempo extra pedido. ..."


16. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, resolvió el amparo directo 146/92, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos (foja 99 del toca), con motivo de la cual emitió la tesis aislada siguiente:


"‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. PAGO DE; CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. De conformidad con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se tiene por contestado el escrito inicial en sentido afirmativo. De ahí que, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario, precisando un número determinado de horas, no es entendible que la Junta responsable absuelva a la demandada de dicha prestación, aduciendo subjetivamente que resulta increíble por excesiva la jornada de trabajo manifestada por el actor, por lo que, el laudo impugnado es violatorio de las garantías individuales que invoca el quejoso.’ (Octava Época. Registro: 218709. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, septiembre de 1992, materia laboral, tesis II.3o.95 L, página 390)


Ejecutoria 146/92:


"El segundo concepto de violación, alegan los quejosos que la Junta responsable absolvió a la demandada del pago de horas extras reclamadas estimando que resultaba increíble por excesiva la jornada de trabajo alegada por los actores los que hacen improcedente su relación, citando al efecto la tesis de jurisprudencia, de rubro: ‘HORAS EXTRAS, JORNADA DE TRABAJO EXCESIVA, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN.’, la cual resultaba inaplicable, pues, en el caso concreto, se acreditó que los actores laboraban doce horas diarias de tiempo corrido, es decir, de las dos de la mañana a las dos de la tarde, y como se trataba de una jornada nocturna fue por lo que se reclamó el pago de cuarenta y dos horas extras, ya que la jornada era de siete horas diarias, es decir, que no podría exceder de cuarenta y dos horas a la semana, y la tesis antes invocada se refiere a que era increíble que los actores hubieran laborado dieciséis horas diarias, resultando asimismo, inaplicable la tesis de jurisprudencia, de rubro: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.’, ya que la misma, únicamente ofusca la conciencia del juzgador, pues de tomarse en consideración resultaría improcedente la reclamación del pago de horas extras por considerar que después de la jornada legal el trabajo es excesivo.


"El concepto de violación es fundado.


"En primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar la duración de la jornada de trabajo, de manera que si el demandado no ocurrió a la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y se le tuvo por no contestada la demanda en sentido afirmativo, la Junta responsable no está facultada para absolver de la reclamación del pago de horas extras, aduciendo que era increíble la jornada laboral manifestada por los actores, sino que debe condenar al pago del tiempo extraordinario, además, que en el caso a estudio, se está señalando que los actores laboraban doce horas diarias y no dieciséis como se establecen en la tesis invocada por la responsable, de rubro: ‘HORAS EXTRAS, JORNADA DE TRABAJO EXCESIVA, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN.’; en segundo lugar, debe tomarse en consideración que de acuerdo con la actividad desempeñada por los ahora quejosos consistente en ‘matar y pelar pollos’, el horario de dos de la mañana a las catorce horas, señalado por ellos mismos no resulta creíble por excesivo, como inexactamente lo señaló la autoridad responsable.


"Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal en Materia Laboral del Primer Circuito, en la tesis número 7, visible en la página cuatrocientos setenta y ocho del Informe de Labores, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS Y CONTESTACIÓN EN SENTIDO AFIRMATIVO DE LA DEMANDA. De acuerdo con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el demandado no concurre a la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se tiene por contestado el ocurso inicial en sentido afirmativo. De ahí que, cuando el trabajador solicita un número determinado de horas extraordinarias no es dable que la Junta responsable condene a uno menor, aduciendo subjetivamente que es humanamente imposible trabajar sin satisfacer necesidades alimentarias, por lo que, el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales que impetra el quejoso.’


"En las condiciones apuntadas, siendo fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro, en el que a la luz de la presente ejecutoria, determine sobre la base que debe tomarse en consideración para el pago de la prestaciones reclamadas por los quejosos, y dejando subsistentes las condenas decretadas, estime la procedencia del pago de horas extras reclamadas y, hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho proceda. ..."


17. QUINTO. Como cuestión preliminar, se tiene presente que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte que abandonó el criterio sustentado en los amparos directos 1039/5105/87 y 795/90 (80) (fojas 124 y 142 de este toca), ello en observancia de la jurisprudencia 2a./J. 7/2006 que sigue:


"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia." (Novena Época. Registro: 175923. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia laboral, tesis 2a./J. 7/2006, página 708)


18. Con motivo de lo anterior sólo procede analizar los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito restantes, respecto de los cuales se aprecia una oposición de posturas.


19. Ciertamente, conforme a lo expuesto en el apartado que antecede, se aprecia que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, denunciante de la presente contradicción, determinó que el solo hecho de que la parte demandada no comparezca a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y que, por tal motivo, se le tenga contestando la demanda en sentido afirmativo, no implica que necesariamente deba condenársele al pago de horas extras ante lo inverosímil del reclamo, por aducirse una jornada excesiva, al no ser creíble que conforme a la naturaleza del ser humano se pueda laborar sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energía.


20. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, sostuvo, esencialmente, que cuando el demandado no comparece a la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo cual, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario, precisando un número determinado de horas, la Junta responsable no está facultada para absolver de la reclamación del pago de horas extras, aduciendo que era increíble la jornada laboral manifestada por los actores, sino que debe condenar al pago de tiempo extraordinario.


21. Consecuentemente, el punto de contradicción consiste en determinar si procede el pago de horas extraordinarias por inverosímil que sea cuando el demandado no se presenta a la audiencia de ley y en consecuencia se le tiene contestando en sentido afirmativo la demanda.


22. Si bien, la contradicción de tesis 201/2005, resuelta por esta Segunda Sala el veinte de enero de dos mil seis, que giró en torno a la posibilidad de examinar la verosimilitud o inverosimilitud de las horas extras reclamadas por un trabajador, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 7/2006 antes citada,(1) no se ocupó específicamente de aquellos casos en que el demandado no comparece a la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y se le tiene contestando la demanda en sentido afirmativo, lo cierto es que establece ciertas pautas que inciden en la problemática jurídica de la presente contradicción de tesis.


23. En la contradicción de tesis 201/2005 se definieron como puntos de contradicción los siguientes:


a. Si ante el reclamo de horas extras es requisito indispensable que se oponga la excepción de lo inverosímil de dicho concepto para que pueda ser abordado por la autoridad jurisdiccional, y en su caso el órgano de control constitucional pueda emprender el examen de ese punto, o si, por el contrario, basta que el patrón demandado suscite controversia respecto a la jornada de labores que el trabajador actor señale en la demanda para que la Junta correspondiente pueda apreciar sobre la inverosimilitud del reclamo de horas extras.


b. Si el órgano de control constitucional puede abordar el estudio sobre la verosimilitud o inverosimilitud de las horas extras reclamadas que hayan sido examinadas, o no, previamente por la Junta responsable.


24. Interesa especialmente las consideraciones en torno al punto a), respecto del cual se estableció, en esencia, lo que sigue:


- Como regla, tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no de modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo 804.


- Si la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible, que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras durante un lapso considerable, obliga a la autoridad jurisdiccional en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, fundando y motivando su resolución.


- En consecuencia, no se requiere que la parte demandada oponga la excepción relativa a la inverosimilitud del reclamo de horas extras para que pueda ser analizada la acción, debido a que se trata de una apreciación tanto de la acción como de los hechos planteados.


- La inverosimilitud es una apreciación que nace de la propia pretensión, de la propia demanda, es decir, es el propio actor el que al reclamar el pago y fundarse en hechos invoca cuestiones que no son creíbles, lo que corrobora que no hay necesidad de alguna excepción.


- En suma, no es necesaria la oposición de una excepción que invoque inverosimilitud en el reclamo de horas extras y las Juntas tienen el deber de valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal; sin que ello implique, alteración de la litis, pues precisamente eso es lo que consideran las jurisprudencias 4a./J. 20/93 y 2a./J. 3/2002, al decir que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia, la primera; y, la segunda, que el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.


25. Como se ve, cuando la reclamación formulada en la demanda respecto del reclamo de horas extras resulta increíble, absurda o ilógica, la Junta puede absolver al patrón aun cuando éste no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, aspecto que apunta a la etapa de la valoración de la pruebas.


26. Asimismo, se tiene presente que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo(2) establece como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, que la demanda se tenga por contestada en sentido afirmativo, pero sin perjuicio de que en el periodo de pruebas el demandado pueda demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió despido o que no son ciertos los hechos narrados en la demanda.


27. Con motivo de esto, el hecho de que el demandado no comparezca a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, no significa que ello baste para tener por probados los hechos narrados en la demanda, como los relativos al reclamo de horas extras.


28. Lo anterior se debe a que, como lo ha reiterado esta Segunda Sala, en todo caso el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador, en cuanto a la duración de la jornada laboral, se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, puede llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relativas.(3)


29. En estas condiciones, frente al reclamo de horas extras en el juicio natural, la inverosimilitud constituye una apreciación que debe efectuar la Junta al hacer la valoración relativa de lo que afirma el actor, pues esa cuestión nace de la propia demanda, de forma que aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no comparecer a la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, pues es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia(4) y el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral, se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.


30. Asimismo, con independencia de lo antes expuesto, no está de más señalar que existen diversos criterios que establecen incluso que la falta de contestación de la demanda no conduce necesariamente a un laudo condenatorio, como ejemplo de ello, se citan los siguientes:


"RENUNCIA POR ESCRITO. PUEDE SER EXHIBIDA COMO PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO LABORAL, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO SU VALORACIÓN AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA JUNTA.-El artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Los extremos aludidos podrán acreditarse a través del escrito de renuncia del trabajador, atendiendo a que si el precepto de referencia no hace restricción alguna sobre tal aspecto, el juzgador no tiene por qué hacerla, luego, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral será admisible dicho escrito, porque al contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral es claro que está dirigido a demostrar que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, como lo exige el referido artículo 879, sino que el trabajador renunció y se separó del trabajo voluntariamente, lo que se traduce en la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada; además, corresponderá a la Junta de Conciliación y Arbitraje efectuar tal determinación al momento de dictar el laudo relativo, tomando en consideración las pruebas exhibidas y desahogadas en términos del artículo 880 de la propia Ley Federal del Trabajo." (Novena Época. Registro: 177169. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXII, septiembre de 2005, materia laboral, tesis 2a./J. 106/2005, página 491)


"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción." (Séptima Época. Registro: 242660. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Volúmenes 205-216, Quinta Parte, materia laboral, página 85)


"CONFESIÓN FICTA QUE NO CONDUCE A LA CONDENA.-La circunstancia de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo no implica forzosamente que el demandado sea condenado, pues si la acción carece de apoyo legal, tendrá que absolvérsele a pesar de su contumacia." (Sexta Época. Registro: 273974. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Volumen LXXX, Quinta Parte, materia laboral, página 15)


"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA, QUE RESULTA INEFICAZ PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-Si en su demanda el actor afirma haber prestado sus servicios a una sociedad mercantil determinada y posteriormente a otra, que dice ser dependiente de la primera, el hecho de que ésta no conteste la demanda y por ello se tenga por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, no determina la procedencia de la acción ejercitada, por aparecer de la propia demanda que a la fecha en que el trabajador dice haber sido despedido no prestaba sus servicios a dicha sociedad sino a la otra." (Quinta Época. Registro: 366710. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo CXXVI, materia laboral, página 639)


"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA.- La falta de contestación de la demanda, da lugar, exclusivamente a una presunción, esto es, la de que sean ciertos los hechos que en la demanda se afirman; pero en manera alguna obstaculizan el derecho de defensa del demandado, ejercitado en la primera instancia, en la segunda y en el juicio de amparo, sin que pueda implicar que la no contestación de la demanda encierra el consentimiento de la sentencia." (Quinta Época, Registro: 342114, Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo CXII, materia común, página 233)


31. Además, las Juntas, como cualquier órgano jurisdiccional, tienen obligación de analizar los elementos de la acción. Sobre ello también cabe citar los siguientes criterios:


"ACCIÓN. ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS (CONFESIÓN FICTA).-La circunstancia de que la demanda se dé por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, no impide a la Junta examinar y decidir si entre las partes ha existido un contrato de trabajo, porque las Juntas, al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación impuesta por la ley de examinar los elementos de la acción, y al hacerlo, no pueden hacer caso omiso de las afirmaciones contenidas en la demanda ni desentenderse de las pruebas rendidas." (Sexta Época. Registro: 277881. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Volumen I, Quinta Parte, materias común, laboral, página 13)


"TRABAJO, EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS CONFLICTOS DE, CUANDO NO SE DEMUESTRAN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.-El hecho de que el demandado no haya concurrido a la audiencia de demanda y excepciones, ni producido contestación, y que tampoco haya rendido prueba de alguna especie, hace surgir en favor del actor, la presunción de certidumbre de los hechos relatados en la demanda, en los términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo; pero si no quedaron comprobados los elementos constitutivos de la acción intentada por los actores, por la cual exigieron el pago de salarios por servicios que no prestaron, por culpa del demandado, pues los hechos que se presumen ciertos, no demuestran la relación jurídica que sirve de fundamento a la prestación exigida, esto es, no acreditan la existencia del contrato de trabajo, que diera nacimiento a esos servicios y al pago de los salarios correspondientes, en tales condiciones, no habiéndose justificado los elementos constitutivos de la reclamación, indudablemente que la Junta respectiva no tenía fundamento para establecer en contra del demandado, la obligación de pagar la prestación exigida." (Quinta Época. Registro: 374980. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo LXXVII, materia laboral, página 2420)


32. Por último, una "confesión ficta" no conlleva necesariamente a una condena, ante todo se encuentra la búsqueda de la verdad material, deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en conciencia.


33. SEXTO.-En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 708.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Con motivo de la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito abandonó el criterio que sustentaba.


2. El precepto que fue aplicado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes es el siguiente:

"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

"Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

El primer párrafo del artículo anterior fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce ("Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.")


3. Véase la jurisprudencia de rubro: "JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN." (Novena Época. Registro: 187774. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis 2a./J. 3/2002, página 40).


4. Al respecto conviene citar la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala, tesis 4a./J. 20/93: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones." (Octava Época. Registro: 207780. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. N.. 65, mayo de 1993, tesis 4a./J. 20/93, página 19).


Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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