Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25041
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 37/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 986
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 19 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El citado órgano colegiado, al resolver el cuatro de julio de dos mil trece, el recurso de revisión fiscal 68/2013, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"QUINTO. El único agravio formulado por la parte recurrente debe desestimarse. ... Los argumentos sintetizados con los incisos a), b), c), d) y e) son inoperantes por vincularse con el vicio formal que la S.F. atribuyó al acto combatido ante la misma. Al respecto, debe indicarse que en la sentencia recurrida, la S.F., por una parte, declaró la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal y, por otra, ‘declaró’ un derecho, pues estableció que ‘debe reconocerse que la actora tiene el derecho subjetivo de acceder a la devolución solicitada respecto a las operaciones que realizó en el ejercicio revisado gravadas a la tasa del 0%, en cantidad de $**********, tal como lo determinó inicialmente la autoridad demandada’ (foja 182 frente). Se afirma que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal en atención a que el mismo se hizo consistir en que la autoridad modificó las cantidades determinadas en la resolución primigenia, lo que constituye una mejora de la fundamentación y motivación de la resolución que definió la situación fiscal de la contribuyente; sin que la autoridad pueda realizar una nueva determinación respecto de aspectos que ya había conocido y sobre los cuales ya existía certeza, por lo que si en la primera resolución se limitó a señalar que existían actos o actividades gravados a la tasa de cero por ciento en cantidad total de ********** y que había otros gravados a la tasa de quince por ciento, en cantidad total de **********, no podía mejorar los fundamentos y motivos expuestos, variando los hechos de la liquidación inicial con consideraciones diversas a las contenidas en la resolución anulada en el juicio contencioso administrativo ********** del índice de la entonces Segunda S.R. de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente ********** del índice de la S.R. de Oriente). Lo anterior se considera un vicio formal, pues no hubo un pronunciamiento de fondo, ya que no se resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, vinculada con la procedencia de la devolución, y no se emitió criterio respecto de la existencia o inexistencia del saldo a favor, pues sólo se determinó que debía atenderse a lo resuelto en un juicio de nulidad previo y que no se podía cambiar o mejorar la fundamentación y motivación de la resolución primigenia. ... Sin embargo, como ya se señaló con antelación, en la última parte de la sentencia recurrida, la S.F. ‘declaró’ un derecho, pues estableció que ‘debe reconocerse que la actora tiene el derecho subjetivo de acceder a la devolución solicitada respecto a las operaciones que realizó en el ejercicio revisado gravadas a la tasa del 0%, en cantidad de $**********, tal y como lo determinó inicialmente la autoridad demandada’ (foja 182 frente). Por ello, en el considerando segundo se estableció que, en el caso, no se actualizan las condiciones necesarias para determinar que por haberse declarado ilegal la resolución combatida en el juicio de nulidad por un vicio formal, el recurso de revisión fiscal es improcedente, lo cual se establece en la jurisprudencia 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 383, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (se transcribió). Pues como se desprende del texto de la misma, la improcedencia del recurso deriva de que ‘... en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación ...’, condición que, como ya se ha señalado, no se satisface en la especie, por lo que se determinó que el recurso de revisión fiscal sí es procedente. El criterio de referencia fue reiterado en la jurisprudencia 118/2012 (10a.) (sic) de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la página 1487, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.’ (se transcribió). Sin embargo, ello no significa de modo alguno que, una vez superada la improcedencia del medio de defensa, en el recurso de revisión fiscal se puedan plantear aspectos que, conforme a lo establecido jurisprudencialmente en criterios vinculantes para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no deban dilucidarse a través del citado recurso. En efecto, el criterio sostenido en la jurisprudencia 88/2011 (sic) [reiterado en la diversa 118/2012 (10a.)], de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se basa en el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual depura las cuestiones que se pueden dilucidar en el recurso de revisión fiscal, impidiendo que en el mismo se puedan plantear temas vinculados con vicios formales y reservando la jurisdicción sobre los mismos a los órganos que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por ende, si bien, en el caso, se consideró que no se reúnen las condiciones necesarias para desechar por improcedente el recurso de revisión fiscal, en atención a que la Sala incluyó un pronunciamiento relativo al reconocimiento de un derecho, ello de ninguna manera permite que este Tribunal Colegiado se encuentre en posibilidad de pronunciarse respecto de cuestiones que no se pueden dilucidar en el recurso de revisión fiscal, como son los temas atinentes a vicios formales, respecto de los cuales se actualiza un impedimento técnico que no permite que válidamente se ventilen en el medio de defensa de marras. De lo contrario, se atentaría contra la naturaleza excepcional del recurso, y se resolverían cuestiones respecto de las cuales la jurisdicción se encuentra reservada a los órganos que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En conclusión, no es válido que a través del recurso de revisión fiscal la autoridad plantee cuestiones vinculadas con vicios formales que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya imputado a los actos combatidos ante dicho órgano jurisdiccional, y al actualizarse un impedimento técnico para su resolución tales argumentos deben declararse inoperantes, como acontece en el caso con lo sintetizado previamente en los incisos a), b), c), d) y e). ... Ahora bien, la autoridad recurrente también adujo que la Sala debió tener presente que no es procedente declarar la nulidad de toda la resolución porque, si como lo sostuvo la S.F., el único importe respecto del cual es improcedente la devolución es el de las operaciones gravadas a la tasa del quince por ciento en cantidad de **********, deberá ordenarse que se reconozca la validez de ese importe, junto con sus accesorios, con fundamento en el numeral 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la autoridad no puede dejar de obtener el impuesto correspondiente al mismo, siendo que se encuentra válido como lo reconoció el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo ********** (inciso f); lo que es infundado. En primer lugar, conviene indicar que el argumento en estudio es dable analizarlo, porque se vincula directamente con el reconocimiento de derecho que hizo procedente el recurso de revisión fiscal y no con el vicio formal que la S.F. advirtió. ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"Registro: 2004144

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIII, Tomo 3, agosto de 2013

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.1o.A.54 A (10a.)

"Página: 1520


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE, NO OBSTANTE QUE NO SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO, PRETENDEN COMBATIR EL VICIO FORMAL POR EL QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, lo cual se sustenta en el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que depura las cuestiones que se pueden dilucidar en el citado recurso, impidiendo que en él se puedan plantear temas vinculados con vicios formales y reservando la jurisdicción sobre los mismos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, en caso de que no se actualicen las condiciones necesarias para desechar la revisión fiscal, como acontece cuando en una parte de la sentencia recurrida sí se declara o reconoce un derecho, ello no significa que, una vez superada la improcedencia del medio de defensa, se puedan plantear aspectos que no deban dilucidarse a través del recurso, como son los temas atinentes a vicios formales, respecto de los cuales se actualiza un impedimento técnico que no permite que válidamente se ventilen en el medio de defensa, por lo que los agravios correspondientes deben declararse inoperantes."


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El citado Tribunal Colegiado de Circuito, el once de julio de dos mil trece, al resolver la revisión fiscal 462/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Con el propósito de resolver los agravios planteados por la autoridad, se estima conveniente informar respecto de las consideraciones en que se sustenta el fallo sujeto a revisión. ... Previamente a abordar los argumentos de la autoridad relacionados con el fondo del asunto, conviene precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, definió que en todos los casos en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya declarado la nulidad de una resolución por aspectos formales, es decir, sin emitir un pronunciamiento de fondo en el que se reconozca un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, no podrá considerarse que se actualice alguna de las hipótesis previstas por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, el medio de defensa que se interponga en esos casos será improcedente. Sin embargo, si la Sala decretó la invalidez del acto administrativo, al advertir la actualización de vicios tanto formales como de fondo, de surtirse una de las hipótesis de procedencia previstas en el referido precepto, deben abordarse los planteamientos vinculados con los vicios formales, sin que pueda hacerse distinción en cuanto a la naturaleza de los agravios propuestos ni realizar su examen o dejar de hacerlo en función de los razonamientos que a través de ellos se combatan, pues la procedencia del recurso implica, necesariamente, el análisis del fallo a la luz de la totalidad de los planteamientos hechos valer. Por tanto, aun cuando la a quo anuló los créditos controvertidos, al advertir la actualización de vicios tanto formales como de fondo, es factible examinar los planteamientos dirigidos a refutar las consideraciones que sustentan la irregularidad de índole formal, ya que, al ser procedente el medio de impugnación, al actualizarse el supuesto establecido en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este órgano judicial queda vinculado a estudiar la totalidad de los argumentos propuestos por la autoridad, con independencia del motivo que generó la invalidez de los adeudos materia del juicio natural. ..."


Cabe señalar que en similares términos se pronunció el órgano colegiado en cita en el recurso de revisión fiscal 441/2013, fallado el ocho de agosto de dos mil trece.


Así, de dichas ejecutorias derivó la tesis que a la letra dice:


"Registro: 2004624

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013

"Materia: administrativa

"Tesis: I.1o.A.12 A (10a.)

"Página: 2704


"VICIO FORMAL EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN EXAMINARSE LOS AGRAVIOS PROPUESTOS POR LA AUTORIDAD PARA COMBATIR LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN SU ACTUALIZACIÓN, SI LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA OBEDECE TAMBIÉN A UN VICIO DE FONDO Y SE SURTE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, definió que en todos los casos en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya declarado la nulidad de una resolución por aspectos formales, es decir, sin emitir un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, no podrá considerarse que se actualice alguna de las hipótesis previstas por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, el medio de defensa que se interponga en esos casos será improcedente. Sin embargo, si la Sala de nulidad decretó la invalidez del acto administrativo al advertir la actualización de vicios tanto formales como de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, de surtirse alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el precepto en cita, debe abordar los planteamientos vinculados con los vicios formales, sin que pueda hacer distinción en cuanto a la naturaleza de los agravios propuestos ni realizar su examen o dejar de hacerlo en función de las consideraciones que a través de ellos se combatan, ya que la procedencia del medio de defensa sujeta al órgano judicial a revisar la sentencia a la luz de la totalidad de los planteamientos hechos valer, independientemente de que estén dirigidos a refutar las consideraciones relativas al vicio de fondo o al formal en que se sustenta la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, a fin de determinar si, en el caso, se encuentran o no colmados los referidos requisitos de procedencia de la contradicción de tesis denunciada, es conveniente tener en cuenta los antecedentes y consideraciones de los asuntos que dieron origen a los criterios que se estiman divergentes.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


a) El veinticuatro de abril de dos mil doce, ********** promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio **********, del ocho de febrero de dos mil doce, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, a través de la cual determinó un crédito fiscal por concepto de saldos a favor devueltos indebidamente del impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.


b) El treinta de noviembre de dos mil doce, la S.R. de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada.


c) El veintinueve de enero de dos mil trece, el administrador local jurídico de Puebla Sur interpuso recurso de revisión.


d) El cuatro de julio de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en lo que interesa, desestimó el único agravio formulado por la autoridad recurrente, al considerar que parte de sus argumentos eran inoperantes, ya que se encontraban orientados a cuestionar la decisión de la S.F. de declarar la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal; sin embargo, en atención a que dicha Sala incluyó un pronunciamiento relativo al reconocimiento de un derecho, entró al estudio del argumento atinente al citado reconocimiento y lo declaró infundado.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


a) El veintidós de febrero de dos mil doce, ********** demandó la nulidad de ciertos créditos fiscales que atribuyó al subdelegado 10 Churubusco del Instituto Mexicano del Seguro Social.


b) El trece de mayo de dos mil trece, la Novena S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió sobreseer respecto de ciertos créditos fiscales y declaró la nulidad de otros.


c) El jefe de servicios jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de revisión.


d) El once de julio de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decidió, en lo que nos atañe, abordar los argumentos de la autoridad relacionados con el fondo del asunto, los cuales declaró infundados; sin embargo, abordó los planteamientos vinculados con los vicios formales, declarándolos también infundados; eso, sobre la base de que no puede hacerse distinción en cuanto a la naturaleza de los agravios propuestos, pues la procedencia del recurso implica necesariamente el análisis del fallo a la luz de la totalidad de los argumentos hechos valer.


Por otra parte, y como ya se advirtió, similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito en cita, al resolver el recurso de revisión fiscal 441/2013, y es innecesario hacer alusión a los antecedentes del citado recurso, porque se desarrollaron de manera análoga.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


En efecto, el análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 68/2013, se opone a los razonamientos expresados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal 462/2013 y 441/2013, toda vez que sobre una misma problemática jurídica llegaron a conclusiones opuestas.


En el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pero que cuando la declaración de nulidad obedece a vicios tanto de forma como de fondo, sólo deben atenderse los agravios encaminados a impugnar la actualización de estos últimos, no así los dirigidos a cuestionar la anulación por vicios formales, pues estos últimos deben declararse inoperantes.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito señaló que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pero que cuando se determina la nulidad por advertirse la actualización de vicios tanto de forma como de fondo, deben abordarse los planteamientos vinculados con los vicios formales y, por supuesto, con los de fondo.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar si en un recurso de revisión fiscal interpuesto contra sentencias que declaren la nulidad del acto impugnado por vicios tanto formales como de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo debe estudiar exclusivamente los agravios encaminados a impugnar la actualización de los vicios de fondo o atender también aquellos que cuestionen la declaración de nulidad por cuestiones de forma.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer lugar, debe tomarse en cuenta que esta Segunda Sala ha considerado que resulta improcedente el recurso de revisión fiscal contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, esto es, que ese medio de impugnación resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino únicamente evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo cual es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios formales.


Lo anterior se ve reflejado en las jurisprudencias que a la letra indican:


"Registro: 170596

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 220/2007

"Página: 217


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."


"Registro: 163273

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


"Registro: 161191

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, agosto de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 88/2011

"Página: 383


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


Como es de verse, de las jurisprudencias transcritas se evidencia que esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre el tema de la improcedencia del recurso de revisión fiscal cuando se interpone contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que exclusivamente declaren la nulidad del acto impugnado por vicios formales; sin embargo, no existe criterio de la propia Sala respecto al actuar de los Tribunales Colegiados de Circuito ante resoluciones impugnadas que, además de determinar la respectiva nulidad por vicios formales, emitan un pronunciamiento de fondo, es decir, que declaren un derecho o exijan una obligación.


De esta forma, es importante resaltar el contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual señala:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Del artículo transcrito se desprende que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones) y 6o. de esa ley (costas a favor de la autoridad demandada), así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas interponiéndose recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, siempre que se refieran a los supuestos que establece el propio numeral transcrito, los cuales se pueden resumir en los siguientes apartados:


1. Por razón de la cuantía (fracción I);


2. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II);


3. Por la autoridad demandada (fracción III); y,


4. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).


Supuestos que evidencian la intención del legislador de dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


En congruencia con lo anterior, debe señalarse que si la instauración del recurso de revisión obedece a la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de éste, al encontrarse ante sentencias impugnadas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que contengan pronunciamientos de fondo y de forma, deberá avocarse, exclusivamente, al estudio de los agravios encaminados a impugnar la actualización de los vicios de fondo y declarar inoperantes los diversos referentes a los vicios formales.


Lo anterior obedece, en principio, a que el Pleno, las secciones de la Sala Superior o las S. Regionales resolutoras, tratándose de aspectos formales, no emiten pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad respecto del acto administrativo, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


Por tanto, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.


Además, como se advirtió, se reserva a los Tribunales Federales el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por tales motivos, los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan de revisiones fiscales en contra de sentencias emitidas por el Pleno, por las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que contengan tanto pronunciamientos de fondo como de forma, deben atender únicamente los argumentos encaminados a atacar la actualización de los vicios de fondo.


Estimar que también se deberán atender los agravios dirigidos a evidenciar que no se incurrió en vicios formales, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del recurso de revisión fiscal, esto es, su carácter excepcional en cuanto a su procedencia, la cual, se insiste, se reserva exclusivamente a casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que los argumentos orientados a impugnar el surtimiento de vicios formales, deben ser declarados inoperantes, pues la naturaleza del recurso de revisión fiscal impide técnicamente que en él se puedan plantear dichos temas, reservándose su jurisdicción a los órganos que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Así, se advierte la intención del legislador de dotar al medio de defensa en cuestión de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional; siendo que los vicios formales no pueden ser considerados como importantes y trascendentes para que se justifique su estudio por parte del órgano colegiado respectivo, puesto que implicaría que el análisis efectuado se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia, lo que sería contrario a su naturaleza excepcional.


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


En el supuesto de que ese recurso sea procedente, al impugnarse una sentencia que declare la nulidad del acto relativo por vicios de fondo y formales, el Tribunal Colegiado de Circuito competente debe estudiar exclusivamente los argumentos dirigidos a impugnar la actualización de los vicios de fondo y declarar inoperantes los vinculados con los de forma, ya que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte la intención de dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que atender a aspectos formales traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa de mérito, esto es, su carácter excepcional, toda vez que los pronunciamientos de forma no implican la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, ni resuelven el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad respecto del acto administrativo, sino que sólo se refieren a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo que no amerita una revisión posterior.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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