Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25038
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución1a./J. 42/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 462
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2013. 12 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: L.G.R..


SUMARIO


********** demandó de **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** y/o **********, el reconocimiento de la posesión de estado de hijo. El Juez Tercero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, H., dictó una sentencia en la cual, absolvió a la demandada, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En contra de dicha resolución, el actor interpuso un recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., la que determinó confirmar la sentencia de primera instancia. Por ello, el actor interpuso una demanda de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual resolvió otorgarle la protección constitucional para los efectos que quedarán precisados en la presente resolución. Una vez analizada la nueva resolución dictada por la Sala responsable en acatamiento de la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito la tuvo por cumplida por una resolución de diecisiete de octubre de dos mil trece. Esta última resolución constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto? Para lo cual, antes debe contestarse lo siguiente: ¿Fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de marzo de dos mil catorce emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 884/2013, promovido por **********, tercero interesada, en contra de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil trece, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por el que este último declaró cumplida la ejecutoria dictada el cinco de septiembre de dos mil trece, en el juicio de amparo directo civil **********.


I. ANTECEDENTES


1. ********** demandó de **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** y/o **********, el reconocimiento de la posesión de estado de hijo.


2. El Juez Tercero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, H., absolvió a la sucesión demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Lo anterior, mediante una sentencia de siete de diciembre de dos mil doce.


3. El actor interpuso un recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., la cual determinó confirmar la sentencia de primera instancia, mediante una resolución de veinticuatro de abril de dos mil trece.


4. En contra de esa resolución, ********** promovió una demanda de amparo directo, que por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite y le asignó el número **********, mediante un acuerdo de doce de junio de dos mil trece.(1)


5. Una vez agotado el procedimiento correspondiente, el órgano colegiado, mediante una resolución emitida el cinco de septiembre de dos mil trece,(2) determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, prescindiera de las consideraciones que se estimaron equivocadas y resolviera la apelación en observancia al principio de congruencia inmerso en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H.. Para ello, el Tribunal Colegiado precisó que se debería estudiar la acción de reconocimiento de posesión de estado de hijo, en términos de lo previsto por el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H. y demás relativos, prescindiendo de esgrimir consideraciones que tengan que ver con la diversa acción de investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 170 de la ley citada.


6. En cumplimiento de la sentencia de amparo, el presidente de la Sala responsable, mediante un oficio número **********,(3) remitió al Tribunal Colegiado de Circuito una copia certificada de la nueva resolución de doce de septiembre de dos mil trece, emitida en acatamiento del fallo protector.


7. Previa vista que se le concedió a las partes con las constancias de cumplimiento, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida. Lo anterior, mediante una resolución de diecisiete de octubre de dos mil trece,(4) la cual constituye la materia del presente recurso.


II. TRÁMITE


8. **********, tercero interesada en el juicio de amparo directo, interpuso un recurso de inconformidad en contra del acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil trece, mediante un escrito presentado el once de noviembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.(5) El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente; lo anterior, por un auto de diecinueve de noviembre de dos mil trece.(6)


9. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 884/2013; asimismo, determinó turnarla para su estudio al M.J.R.C.D., a fin de que formulara el proyecto respectivo, y el envío de los autos a esta Primera Sala. Lo anterior, mediante un acuerdo de dos de diciembre de dos mil trece.(7)


10. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante un acuerdo de seis de enero de dos mil catorce, emitido por el presidente de la Sala.(8)


III. COMPETENCIA


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia de amparo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la referida Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 49/2013 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA."(9)


IV. OPORTUNIDAD


12. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada por medio de lista del acuerdo impugnado el miércoles veintitrés de octubre de dos mil trece, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticuatro de octubre del mismo año. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veinticinco de octubre de dos mil trece, al viernes quince de noviembre del mismo año, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete de octubre, dos, tres, nueve y diez de noviembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, y primero de noviembre por ser inhábil de conformidad con la circular 14/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad el lunes once de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, entonces su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


14. Precisado lo anterior, esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad, consiste en determinar si es legal o no la resolución emitida el diecisiete de octubre de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, de la cual deriva el presente asunto. Para ello, es necesario determinar, en primer lugar, si con los motivos de agravio se controvierte la resolución impugnada y, por otra parte, si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso. De este modo, las preguntas que se deben responder para resolver este asunto son las siguientes:


• ¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?


• ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


15. Primera cuestión: ¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?


16. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, como se verá a continuación.


17. La recurrente manifiesta que la nueva sentencia es incongruente, porque la Sala debía estudiar las pretensiones de la parte actora en el escrito inicial de su demanda, en el juicio principal y dictar una nueva sentencia que fuera condenatoria o absolutoria y no una declarativa.


18. Por otra parte, señala que al declarar la Sala carente de congruencia, la sentencia dictada por el Juez el siete de diciembre de dos mil doce, se viola el artículo 263 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado de H..


19. La recurrente afirma que la autoridad responsable tiene por acreditado la acción intentada por el actor sin que haya comprobado todos y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H.; en ese sentido, la recurrente señala que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas testimoniales a cargo de ********** y **********, que ofreció y, por el contrario, le causa un perjuicio que haya tenido por acreditados los elementos con las testimoniales a cargo de ********** y **********, sin que de dichas declaraciones se advierta que se acreditaron.


20. Finalmente, la recurrente manifiesta que la autoridad responsable con la nueva resolución omitió valorar la prueba confesional a cargo de ********** y con dicho medio de prueba se acredita la improcedencia de su acción y la procedencia de las excepciones.


21. Ahora bien, esta Primera Sala estima que los argumentos hechos valer por la recurrente resultan inoperantes en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, se considera pertinente reiterar, que el objeto del presente recurso de inconformidad consiste en analizar la legalidad de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil trece, mediante la cual el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


22. En efecto, el recurso de inconformidad previsto por la Ley de Amparo es una vía de impugnación de aquellas resoluciones que: (i) tengan por cumplida la ejecutoria de amparo; (ii) declaren que existen imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordenen el archivo definitivo del asunto; (iii) declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o (iv) declaren infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Como puede apreciarse de la lectura del capítulo III de la nueva Ley de Amparo, el recurso de inconformidad contiene una litis especial, razón por la cual no es posible atender las manifestaciones de los justiciables tendientes a controvertir la legalidad de cuestiones ajenas a la resolución que se impugna.


23. Sirve de apoyo a las consideraciones expresadas con anterioridad, la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."(10)


24. En el caso, en sus agravios, la recurrente expone manifestaciones tendientes a demostrar la ilegalidad de la determinación emitida en cumplimiento de la sentencia que concedió la protección constitucional, así como para impugnar la valoración de diversas pruebas que, a su juicio, demuestran que el actor, en el juicio principal, no acreditó los elementos que establece el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H.; cuestiones todas ellas que escapan al ámbito decisorio de la presente resolución.


25. En este orden de ideas, es claro que los argumentos antes reseñados resultan inoperantes, toda vez que se encuentran orientados a impugnar cuestiones ajenas a la materia del recurso de inconformidad, las cuales, en dado caso, deben hacerse valer en diverso medio de control constitucional. Lo anterior, en virtud de que con dichos planteamientos no se controvierte la legalidad de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia concesoria, sino la diversa resolución mediante (sic) la responsable dio cumplimiento al fallo protector.


26. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 121/2013 (10a.) sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."(11)


27. Ahora bien, a pesar de que los agravios formulados por la recurrente hayan resultado inoperantes, en atención al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo. Esto, debido a que el numeral citado establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.


28. En ese sentido, resulta aplicable la tesis 1a. CCCV/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto:


" El artículo 214 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados por el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes en su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal."(12)


29. Así, en la sentencia de amparo de cinco de septiembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, sostuvo que la concesión del amparo solicitado se realizaba para que la Sala responsable realizara lo siguiente:


I) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


II) Dictara otra en la que, prescindiera de las consideraciones equivocadas señaladas en la ejecutoria y resolviera la apelación en observancia al principio de congruencia, para lo cual, con libertad de jurisdicción debía:


a) Estudiar la acción de reconocimiento de la posesión de estado de hijo, en términos de lo previsto por el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H. y demás relativos; y,


b) Prescindir de esgrimir consideraciones que tuvieran que ver con la diversa acción de investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 170 de la Ley para la Familia del Estado de H..


30. Los efectos previstos en los numerales I) y II) fueron debidamente cumplidos pues, mediante oficio **********, el presidente de la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., al Tribunal Colegiado de Circuito remitió copias certificadas de la nueva resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, en el considerando segundo, dejó sin efectos la resolución reclamada. En ese sentido señaló:


"SEGUNDO.-En primer lugar, se deja sin efectos jurídicos la sentencia definitiva dictada por esta Segunda Sala Civil y Familiar, dentro del toca civil No. **********, en fecha 24 de abril de 2013."


31. Por otra parte, en el considerando cuarto de la resolución estudió la acción de reconocimiento de la posesión de estado de hijo, de la siguiente forma:


"CUARTO.-En el orden anunciado, se declara que esta Segunda Sala Civil y Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., resulta competente para conocer y resolver respecto de los autos del toca civil No. **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el C. Juez Tercero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Hgo., dentro del juicio escrito familiar de reclamación de posesión de estado de hijo promovido por **********, en contra de la sucesión a bienes de **********, (también conocido como **********) ...


"Así las cosas y luego de advertir el contenido de las actuaciones judiciales que conforman el sumario principal, con los efectos probatorios planos al tenor de lo establecido en los artículos 155, fracción VIII, 214 y 221 de la ley adjetiva familiar vigente en el Estado de H.; se desprende que el actor demandó de **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, el reconocimiento de posesión de estado de hijo, en términos de lo previsto por el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H., fundándose para ello, en los hechos y consideraciones de derecho que se encuentran precisadas en el libelo inicial correspondiente, las cuales por inútiles e innecesarias repeticiones, se dan por reproducidas en esta parte considerativa.


"Ahora bien, y con el fin de realizar el estudio y análisis de la acción correspondiente, debe señalarse que los artículos 186, 187, 188 y 189 de la Ley para la Familia del Estado de H., disponen lo siguiente ...


"De las disposiciones transcritas, se sigue que la filiación legítima, o sea, la calidad de hijo se prueba principalmente con el acta de nacimiento de aquél, pero a falta o por ilegalidad de ésta, la prueba supletoria de la filiación puede ser mediante la demostración de la posesión de estado de hijo, lo cual significa que la prueba perfecta para determinar la maternidad o la paternidad es el acta de nacimiento del hijo y, en su defecto, la posesión de estado.


"Por tanto, para la procedencia de la acción ejercida en el juicio de origen, el actor se encuentra obligado a acreditar los elementos establecidos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H., a saber: que recibió un trato constante de hijo por el presunto padre, madre y parientes; además, de que el hijo ha usado el mismo apellido del padre o la madre (nombre), con conocimiento de éste o ésta y sin objeción de su parte; aunado al hecho de que el pretendido padre o madre lo ha tratado como hijo (fama), proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.


"Es así, porque la acción de reconocimiento de posesión de estado de hijo requiere actos que por su reiteración e importancia lleven al convencimiento de que ha existido un trato paterno o materno-filial, demostrativo de la voluntad de reconocimiento de hijo, aunque para ello, si bien algunos hechos aislados no tiene relevancia o pueden parecer poco significativos, la suma de diferentes acciones, pueden definir un comportamiento que evidencia tal relación familiar.


"Ahora bien y conforme a los hechos fundatorios de la acción ejercitada, al carecer el actor del título legal para acreditar su calidad de hijo de ********** y/o **********, debido a que en su acta de nacimiento, solamente consta que fue presentado al registro civil por **********, demandó el reconocimiento de su posesión de estado de hijo de ********** y/o **********.


"...


"Precisado lo anterior, debe decirse que la parte actora dentro del juicio principal y a través de los diversos medios de prueba ofrecidos y desahogados en la secuela procesal respectiva, probó los extremos de su acción, esto es, los requisitos previstos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H., a saber: que el actor recibió un trato constante de hijo por parte de su presunto padre don ********** y/o **********; que ha usado el mismo apellido del supuesto padre (**********), con conocimiento de éste y sin objeción de su parte; que el pretendido padre lo trató como su hijo; mientras que la parte demandada no desvirtuó lo aducido por la parte actora, ni mucho menos justificó fehacientemente sus excepciones y defensas, a saber: la falta de derecho (sic) en el actor; la falta de acción y la falta de legitimación en el supuesto demandado.


"Ello es así, pues del desahogo de la prueba testimonial rendida por los señores ********** y **********, en fecha 17 de enero de 2012, misma que corre agregada a fojas 108 a la 111 del sumario principal; se desprende fehacientemente que el finado ********** y/o **********, le dio el trato de hijo suyo al actor, al declarar los testigos de cuenta lo siguiente:


"Testimonial que en términos de lo previsto en los artículos 119 y 120 de la ley adjetiva familiar vigente para el Estado de H., merece el valor y la eficacia probatoria pretendidas, dado que al respecto fueron satisfechos los requisitos previstos en los artículos 197, 198 y 199 del código antes citado.


"Mientras que de las documentales públicas consistentes en la copia certificada de su acta de nacimiento; la copia certificada del acta de defunción del señor ********** y/o **********; la copia certificada del acta de su matrimonio; las actas de nacimiento de sus cuatro hijos; la constancia de su nombramiento de policía auxiliar expedida por el doctor **********, en su carácter de presidente municipal de Tulancingo de Bravo, Hgo.; la constancia de su nombramiento como escrutador suplente expedido por el Comité Distrital Electoral del II Distrito Local, de fecha noviembre de 1972; la documental pública consistente en el nombramiento que se le hace como Juez Auxiliar de Bario, por parte de la H. Asamblea Constitucional de Tulancingo, Hgo., y la tarjeta de identificación expedida por la entonces Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Dirección Nacional de Caminos; que corren agregadas en copias fotostáticas debidamente certificada a fojas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 27 (sic), 14, 15 y 23, respectivamente, del sumario principal, con efectos probatorios plenos al tenor de lo previsto en los artículos 212 y 213 de la ley adjetiva familiar vigente para el Estado de H., dado que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; se desprende que el actor ha utilizado fundamentalmente el nombre de **********, y esencialmente el apellido ‘**********’.


"En tanto que las documentales privadas consistentes en trece documentos de carácter personal y de diversa índole, que corren agregadas a fojas 16 a la 22 del sumario principal, con efectos probatorios plenos al tenor de lo establecido en los artículos 215 y 224 del código adjetivo familiar vigente para el Estado de H., se desprende igualmente que la parte actora ha utilizado constantemente el nombre de **********, y fundamentalmente el apellido ‘**********’.


"En tanto que de la copia certificada del acta de fecha 15 de junio de 1973, levantada ante el C. Juez Auxiliar de Santa María Asunción, Municipio de Tulancingo, Hgo., que corre agregada a fojas 13 del sumario principal, con efectos probatorios plenos al tenor de lo previsto en los artículos 212, 213 y 224 de la ley adjetiva familiar vigente para el Estado de H., se desprende que el señor **********, se presentó juntamente con su hijo **********, ante dicha autoridad, pues en lo medular se lee lo siguiente:


"...


"Por tanto, al haber demostrado la parte actora los elementos establecidos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de H., a saber: que el actor recibió un trato constante de hijo por su presunto padre (trato); además, de que éste había usado el mismo apellido del padre (**********), con conocimiento de éste y sin objeción de su parte; aunado al hecho de que el pretendido padre lo había tratado como hijo (fama), proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; obviamente que la acción de posesión de estado resulta procedente; máxime que la parte demandada no demostró con medio de prueba alguno las aseveraciones que se vertieron en el libelo de contestación a la demanda, y mucho menos las excepciones y defensas al respecto propuestas a saber: la falta de derecho en el actor; la falta de acción y la falta de legitimación en el supuesto demandado.


"Y es que en las excepciones y defensas al respecto mencionadas, no se instó argumento alguno que las sustentaran, sólo el rubro de ellas ..."


32. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la sentencia de amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito quedó debidamente cumplimentada, pues la responsable atendió a la totalidad de los efectos precisados por el órgano jurisdiccional de amparo, sin que esta Primera Sala advierta deficiencia alguna en el cumplimiento.


33. De ahí que el presente recurso resulte infundado, ya que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, a partir de las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores es posible concluir que la ejecutoria de amparo se cumplió puntualmente, tal como lo ordenan los artículos 192, párrafo primero, y 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en vigor, al haberse acatado la totalidad de los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia de la Unión.


34. Segunda cuestión: ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


35. Por todo lo expuesto anteriormente, resulta claro que la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, dictada el diecisiete de octubre de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, está apegada a derecho.


36. No obstante lo antes dicho, debe precisarse que la presente resolución no prejuzga sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido el nuevo auto emitido por la responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte quejosa para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.


VI. DECISIÓN


37. En virtud de todo lo anterior, y no advirtiéndose deficiencia de los argumentos que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley de Amparo en vigor, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca 884/2013 se refiere.


N.; Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Páginas 15 y 16.


2. I.. Páginas 34 a 59.


3. I.. Página 64.


4. I.. Páginas 90 a 93.


5. Cuaderno de la inconformidad en que se actúa. Páginas 2 a 7.


6. I.. Página 1.


7. I.. Páginas 16 y 17.


8. I.. Página 21.


9. Tesis 1a./J. 49/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212, cuyo texto es: "En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


10. Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 774.


11. I.. Página 786.


12. Décima Época, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1061.

Recurso de inconformidad **********. **********. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R..






Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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