Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25017
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 32/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 839
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: E.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos en el que se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior con apoyo en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


En la presente denuncia de contradicción de tesis existen como elementos comunes que todos los asuntos tienen su origen en materia laboral donde se promueve juicio de amparo directo en contra de un laudo emitido por una Junta responsable.


En todos los juicios laborales de origen la Junta responsable declaró cerrada la instrucción y se turnó el expediente para la formulación, primero, del proyecto de resolución y, posteriormente, fue dictado el laudo correspondiente, sin haber otorgado a las partes plazo alguno para formular alegatos.


Bajo esas consideraciones, los criterios contendientes establecen lo siguiente:


I. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los juicios de amparo directo 567/2012, 152/2013, 159/2013, 128/2013 y 130/2013, tuvieron en forma similar los siguientes antecedentes y resultados:


En todos los asuntos en mención se estuvo en presencia de amparos directos promovidos en un caso, por la parte demandada en el juicio laboral (567/2012) y, en otros, por la parte actora (152/2013, 159/2013, 128/2013 y 130/2013).


En todos los asunto se concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, bajo la consideración esencial de que la Junta responsable violó una norma esencial del procedimiento que trascendió al resultado del fallo, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, al haber omitido conceder a las partes un plazo para formular alegatos, conforme a la fracción IV del artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo.


Además, también se agregó que la omisión antes citada, al vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso, también propicia la contravención a lo dispuesto en los artículos 8.1. y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En consecuencia, el citado Tribunal Colegiado emitió el siguiente criterio jurisprudencial «XXVI.5o.(V Región) J/1 (10a.)»:


"ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE OTORGAR A LAS PARTES UN PLAZO PARA SU FORMULACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, AUN CUANDO AQUÉLLOS NO SE TRANSCRIBAN NI SU PONDERACIÓN SE REFLEJE EN EL LAUDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo los laudos deben contener, entre otros aspectos, las consideraciones que deriven de los hechos probados y de lo alegado por las partes; por tanto, en caso de que proceda, las consideraciones de los tribunales obreros deberán partir de lo manifestado por los contendientes. Ahora bien, aun cuando a priori, la última parte del referido artículo 885 podría interpretarse en el sentido de que el término ‘lo alegado’ se refiere únicamente a las expresiones vertidas en los escritos de demanda y contestación, réplica y contrarréplica, con los que se fija la litis y que, por ende, las Juntas no están obligadas a considerar las manifestaciones emitidas en etapas posteriores a las señaladas; sin embargo, partiendo de una interpretación congruente con los derechos humanos y con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, se estima que la acepción de ‘lo alegado’, también incluye las exposiciones que formulen las partes en la etapa de alegatos. Lo anterior es así, toda vez que, tratándose de derechos protegidos, como ocurre en la especie (defensa y debido proceso), a efecto de lograr su debida salvaguarda, es necesario acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, en términos de los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entonces, conforme a la interpretación armónica, sistemática y acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, el señalado artículo 885 debe interpretarse en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar sus laudos, deben tomar en cuenta, además de lo vertido por las partes en los escritos de demanda y contestación, las manifestaciones expresadas vía alegatos, pues todo ello constituye ‘lo alegado’ en el juicio; de ahí la importancia de que se respete y otorgue el plazo que la ley establece para realizar alegaciones. En ese orden de ideas, la omisión de las Juntas de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, pues se requiere respetar el plazo para la formulación de aquéllos, a fin de que puedan considerarse en el dictado del laudo, sin que ello implique su transcripción ni que su ponderación deba reflejarse en aquél."(2)


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ante hechos similares, al resolver, en sesión de cinco de septiembre de dos mil trece, el amparo directo 272/2013, estableció lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación cuyo estudio se abordará en orden diverso al en que son formulados, son parte fundados pero inoperantes, infundados en otra e inatendibles en lo demás.


"Es fundado pero inoperante el motivo de inconformidad en el que aduce se faltó a las leyes reguladoras del procedimiento, al omitirse abrir el periodo de alegatos, previo a la elaboración del proyecto del laudo.


"Lo fundado deviene de que basta imponerse del contenido de lo actuado en el procedimiento de instancia, para advertir que efectivamente, en inobservancia a lo establecido por el artículo 882 de la Ley Federal del Trabajo, se omitió enterar y conceder a las partes el término y derecho con que se contaba para formular alegatos.


"No obstante ello, con ese irregular proceder no se atenta en contra de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"Es así, en razón de que tal omisión no trasciende el resultado del fallo, habida cuenta que los alegatos son las manifestaciones de las partes en relación con sus pretensiones, que tienen por objeto poner de manifiesto ante la autoridad que conoce del juicio sobre la eficacia de las pruebas rendidas sobre los hechos en que se funda la controversia, así como las causas o razones por las cuales se intenta provocar en el ánimo de la autoridad, la disposición de que el asunto se decida favorablemente a sus pretensiones.


"A lo que debe agregarse que, a través de los alegatos, no es factible configurar nuevas acciones o excepciones a las originalmente establecidas en los escritos de demanda, contestación y actuaciones con las que quedó conformada la litis.


"En apoyo a lo expuesto, acude la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 6405 del Tomo LXXIII, de la Quinta Época del Seminario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ALEGATOS EN MATERIA DE TRABAJO OBJETO DE LOS. Prescribiendo el artículo 531 de la Ley Federal del Trabajo, que podrán alegar las partes o sus defensores, única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus apreciaciones, referentes a los hechos acerca de los cuales no existe conformidad entre ellas, si la parte actora no ofreció pruebas, no hay materia para alegar, puesto que los alegatos tienen por objeto demostrar la eficacia de las pruebas rendidas, llevando al ánimo del juzgador la convicción de que los hechos en que se funda la demanda han quedado probados; por lo que en tal caso, no existe violación a dicho precepto, al no concederse a las partes término para alegar. Por otra parte, la omisión de dicho trámite no constituye una violación del procedimiento que deje a las partes sin defensa, pues bien pueden y tienen derecho para presentar sus alegatos sin necesidad de citación especial.’


"Así como la tesis II.T. J/23, que se comparte del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 895 del Tomo XV, correspondiente a mayo del 2002, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. Si la Junta responsable omite abrir el periodo de alegatos, tal conducta no causa perjuicio alguno a las partes, pues aquéllas son únicamente apreciaciones personales de los litigantes, sin que formen parte de la litis y, por ende, no trascienden al resultando del laudo.’."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales, ya que considerar que la actualización únicamente se da cuando los asuntos son exactamente iguales, constituye un criterio rigorista. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, adoptaron criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho.


En los términos del considerando precedente se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región sostiene que la omisión de la Junta responsable de conceder un plazo para formular alegatos conforme a la fracción IV del artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo, sí constituye una violación formal al procedimiento que hace procedente conceder el amparo solicitado, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, contrario a lo anterior, estima que tal omisión no trasciende al resultado del fallo, en razón de que los alegatos son las manifestaciones de las partes en relación con sus pretensiones y con la eficacia de las pruebas rendidas sobre los hechos controvertidos, además de que a través de éstos, no es factible configurar nuevas acciones o excepciones a las originalmente planteadas por las partes.


En este contexto, se estima que el punto de contradicción a resolver en este asunto se ciñe a determinar si en el juicio laboral la omisión de la Junta responsable, de conceder a las partes un plazo para formular los alegatos previstos en los artículos 882 y 884, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo, constituye o no una violación formal al procedimiento que da lugar a la concesión de amparo, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


QUINTO. Decisión. Para estar en condiciones de abordar el tema materia de la presente contradicción, se hace necesario establecer previamente la naturaleza de la violación procesal objeto de estudio.


Así, en principio, debe señalarse que el resultado de un juicio laboral que culmine con la emisión de un laudo que dirima una controversia entre partes tramitado conforme la Ley Federal del Trabajo, constituye un acto de autoridad que, derivado de un proceso, debe regirse por las formalidades esenciales del procedimiento.


Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 40/96, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."(4)


En este orden, es importante precisar cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento a que alude nuestra Carta Magna.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.",(5) ha establecido que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


En la jurisprudencia antes citada y en un sinfín de ejecutorias, este Alto Tribunal ha dispuesto, de manera genérica, que las referidas formalidades se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En estos términos, es dable concluir que la oportunidad de alegar constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe ser respetada en todo acto privativo cuyo origen sea un juicio.


Ahora bien, los artículos 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, disponen lo siguiente:


"Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"...


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"...


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"...


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."(6)


De lo anterior se sigue que en el juicio laboral que se establece en la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que las partes puedan o no estar conforme con los hechos de la controversia, o bien, una vez desahogadas las pruebas, les asiste el derecho de alegar lo que a su derecho corresponda, incluso en la propia audiencia de ley en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas o al concluir ésta, previo a la emisión del laudo correspondiente.


Las disposiciones antes transcritas de la Ley Federal del Trabajo son coincidentes con el mandato constitucional contenido en el artículo 14 constitucional, ya que garantizan que en el desarrollo del procedimiento se cumpla con el mínimo de garantías procesales que aseguran una defensa eficaz a las partes, entre éstas, el derecho de alegar.


La oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio laboral, como formalidad esencial del procedimiento, no puede proscribirse bajo consideraciones técnicas que llegaren a estimar los órganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso, aun en el caso de argumentar evitar una prolongación o dilación en los juicios, toda vez que el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es la referida oportunidad de alegar dentro del proceso, constituye una garantía para el adecuado ejercicio de la función formal o material de impartición de justicia.


La importancia de la oportunidad de alegar de las partes radica en la sola posibilidad de que éstas puedan pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho, consideraciones que deben ser del conocimiento de las Juntas en el juicio laboral, previo a la emisión del laudo correspondiente, como lo señalan las disposiciones legales antes transcritas, por ello, aun cuando no exista expresamente contemplado en la ley laboral un plazo para la formulación de alegatos, las referidas Juntas deben garantizar que se otorgue la citada oportunidad, aplicando al caso lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior en una interpretación armónica de las disposiciones legales antes transcritas, en el entendido de que el presente criterio deberá observarse a partir de la publicación de esta jurisprudencia por las Juntas laborales y en aquellos casos en que no haya sido observado, anteriores a esta ejecutoria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito valorar con amplia libertad de jurisdicción si la omisión materia de esta contradicción trascendió al resultado del laudo señalado como acto reclamado, en aras de evitar reposiciones de procedimientos innecesarios.


Por último, en el caso no es necesario realizar ningún control de convencionalidad para determinar que las Juntas laborales, como instituciones encargadas del ejercicio de impartición de justicia en materia de trabajo en términos del artículo 123 constitucional, deben respetar y velar por el derecho de las partes a tener la oportunidad de alegar en los juicios que se sometan ante su potestad, ya que tales imperativos se encuentran cabalmente satisfechos y previstos, tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por el sentido que la informa, la tesis aislada 2a. CV/2007 de esta Segunda Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.-El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes."(7)


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De los artículos 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que la oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio laboral como formalidad esencial del procedimiento no puede proscribirse bajo consideraciones técnicas de los órganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso cuando se argumenta que se pretende evitar la prolongación o dilación de los juicios, toda vez que el respeto a tal derecho constituye una garantía para el adecuado ejercicio de la función formal o material de impartición de justicia. Así, la importancia de la oportunidad de alegar de las partes radica en la sola posibilidad de que puedan pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y ofrecimiento y admisión de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho, las cuales deben ser del conocimiento de las Juntas antes de la emisión del laudo correspondiente, como lo señalan las disposiciones legales referidas; por ello, aun cuando no exista expresamente en la ley laboral un plazo para formular alegatos, las Juntas deben garantizar que se otorgue la citada oportunidad, aplicando al caso lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación esencial al procedimiento que afecta las defensas del quejoso en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo abrogada. Lo anterior en una interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, en el entendido de que el presente criterio será obligatorio para las Juntas laborales a partir de su publicación y en aquellos casos en que no haya sido observado, anteriores a esta ejecutoria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito valorar, con amplia libertad de jurisdicción, si la omisión materia de esta contradicción trascendió al resultado del laudo señalado como acto reclamado, para evitar innecesarias reposiciones de procedimientos.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. Emiten su voto en contra, los señores M.M.B.L.R. y L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época, página 9.


2. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, L.X., agosto de 2013, Décima Época, página 1353.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


6. Las disposiciones citadas son las aplicadas en los criterios en contradicción y estuvieron vigentes hasta el treinta de noviembre de dos mil doce.


7. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, Novena Época, página 635.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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