Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25054
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 52/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1041
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: E.S.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la sustitución de jurisprudencia identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio sin número, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicitaron la sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 63/95 y 2a./J. 103/2009, emitidas por esta Segunda S., con motivo de la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde, por mayoría de nueve votos, los integrantes del referido Pleno de Circuito, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece, determinaron declarar sin materia la citada contradicción, la cual versó sobre los estímulos de puntualidad y asistencia de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar si éstos integran el salario para el pago de la prima de antigüedad con motivo de su jubilación por años de servicio.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se registrara el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 16/2013. Asimismo, determinó que se remitieran los autos a esta Segunda S., en razón de la materia del asunto.


Mediante proveído de seis de enero de dos mil catorce, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una solicitud de sustitución de jurisprudencia promovida por un Pleno de Circuito en un tema que por ser materia de su especialidad, corresponde su conocimiento.


SEGUNDO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, para la procedencia de una solicitud de sustitución de jurisprudencia establecida por cualquiera de las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se exigen las siguientes condiciones:


1. Promoverse por cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito.


2. Formularse con motivo de un caso concreto una vez que haya sido resuelto.


3. Aprobarse por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito que corresponda.


4. Expresar las razones por las cuales se estima que procede la petición.


Los anteriores requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que la solicitud de sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 63/95 y 2a./J. 103/2009, se formuló por los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, expresando las razones de ello, habida cuenta que dichas jurisprudencias se aplicaron en las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de donde derivaron los criterios materia de la contradicción de tesis 5/2013, del índice del precitado Pleno de Circuito.


Al respecto, es importante destacar que el requisito previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo a que la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita, se haya aplicado a un caso concreto, se actualiza cuando un Tribunal Colegiado de Circuito la invoca como sustento de su decisión, al resolver un asunto de su legal competencia.


En tal sentido, si al resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, el Pleno de Circuito correspondiente advierte que las resoluciones de donde derivan los criterios denunciados como opositores, se sustentan en una jurisprudencia de este Alto Tribunal que, a su consideración, debe ser sustituida y así lo solicita expresando las razones de ello, debe estimarse actualizado el precitado requisito con independencia del sentido en que se resuelva la respectiva contradicción de tesis, ya que de otra manera no sería factible lograr el fin que persigue la figura de la sustitución de jurisprudencia, que es otorgar certeza jurídica en la correcta interpretación de las normas generales que son objeto del juicio de amparo.


En estas condiciones, al verse colmados los requisitos antes enunciados, se considera procedente la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia a que se contrae este expediente.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. La presente solicitud versa sobre la posible sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 63/95 y 2a./J. 103/2009, sustentadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son, respectivamente, de rubro y contenido siguientes:


"SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo."(1)


"SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, la cual contiene precisamente la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social."(2)


Al respecto, deben tenerse en cuenta las razones que señalan los solicitantes de la sustitución en estudio en su escrito que, en su parte conducente, exponen:


"Los abajo firmantes Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dirigen a ustedes respetuosamente, con fundamento en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de solicitarles la sustitución o modificación de las jurisprudencias 63/1995, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’ y la diversa 103/2009, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’. Lo solicitado obedece a que este Pleno, al resolver la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, en relación al tema referente a los estímulos de puntualidad y asistencia de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar si éstos integran el salario para el pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicios, debe demostrarse que se recibió ordinariamente en el último año de servicio, determinó en sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece declarar sin materia dicha contradicción, por mayoría de 9 votos de sus integrantes, con fundamento en las jurisprudencias emitidas por esa honorable S., las cuales fueron citadas con anterioridad. La petición que respetuosamente formulamos, se apoya en que, al resolver la contradicción de tesis 16/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito, de fecha 22 de septiembre de 1995, para establecer la jurisprudencia citada en primer término, partió de la base de que los estímulos que se mencionan sí integran parte del salario, al analizar, entre otras disposiciones, los artículos 84, 89, 386, 391, fracción VI y tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, para concluir en la jurisprudencia mencionada, no obstante, consideramos que si bien en la ejecutoria que dio lugar a la citada jurisprudencia, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LAS CLÁUSULAS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, aun cuando en parte de la misma se concluyó en lo que textualmente se transcribe: ‘No es obstáculo para la anterior consideración el argumento vertido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que el estímulo de asistencia y puntualidad no forma parte integrante del salario en términos del artículo 93 del contrato colectivo de trabajo, por constituir una prestación, cuyo rasgo peculiar es el de la variabilidad, ya que tal característica no es distintiva en la determinación de la integración salarial. En efecto, si partimos de la premisa de que la multicitada cláusula 93 realiza una relación enunciativa de conceptos integradores de salario, tales como las comisiones y gratificaciones, cuya característica es la variabilidad, es inconcuso concluir que no puede hacerse derivar de ésta, para efectos de la integración del salario, de lo que deviene que el estímulo de asistencia y puntualidad, previsto en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo a la luz de lo señalado en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, ordenamiento legal jerárquicamente superior al reglamento interior, sí constituye parte integradora del salario para efectos indemnizatorios de reajuste.’. En esa ejecutoria estimamos que el punto toral fue determinar cuáles eran los conceptos que deben integrar el salario, para efectos indemnizatorios de trabajadores reajustados del Seguro Social y el término de variabilidad que ahí se utilizó tenía que ver en cuanto a la variación respecto a las cantidades que se consideraron para el pago de esa indemnización. Al resolver esa honorable S. la contradicción de tesis 186/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la honorable S., a la cual le formulamos la petición de que se trata, en la parte que interesa, sostuvo lo que a continuación por su importancia se transcribe: ‘Por su parte, de la transcripción de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido, y que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria siguiente.’. En ese sentido, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos integran salario, pues los mismos tienen como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral y, por ello, se constituye en una ventaja económica a favor del trabajador en el desempeño de sus labores, siendo al efecto aplicable la jurisprudencia 2a./J. 63/95, sustentada por esta Segunda S., que dice: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESTE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, en términos de este contrato e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica a favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es un impedimento para considerarlo como parte integradora del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo.’. Lo determinado en esa ejecutoria dio origen a la jurisprudencia citada en el segundo término, es decir, la que lleva por rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’. Sin embargo, los que suscribimos el presente, advertimos que no se tomó en consideración el contenido de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, que refiere que deben cumplirse determinados requisitos para poder acceder a los estímulos de asistencia y puntualidad, pues dichos preceptos legales disponen: ‘Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido. Se considerarán como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge. Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consigan los profesiogramas correspondientes.’. ‘Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales.’. En esa virtud, debemos hacer notar que no está a discusión si tales estímulos deben o no integrar parte del salario para el pago de la prima de antigüedad, sino que lo que consideramos es que las aludidas jurisprudencias no refieren de manera clara y precisa, si los aludidos estímulos de asistencia y puntualidad, para que formen parte del salario para el pago de la prima de antigüedad, deben o no percibirse en forma ordinaria y permanente, o bien, basta que los perciba el trabajador en una sola ocasión durante el último año de servicios para tener derecho a los mismos, sobre todo si tomamos en cuenta que se deben cumplir determinados requisitos que establecen los citados artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, para la percepción de tales estímulos; por tanto, para preservar el principio de seguridad jurídica, estimamos y, por ello, solicitamos que a efecto de aclarar las jurisprudencias antes citadas, determine si los aludidos conceptos deben de percibirse de manera constante y permanente o por una sola ocasión, para tener derecho que formen parte del salario para el pago de la prima de antigüedad, considerando que, al estar sujetos a una condición suspensiva y que fueron establecidos por las partes con el fin de incentivar la asistencia y la puntualidad, se determine si los mismos se reiteran, se deben percibir en forma constante y permanente por lo menos en un lapso de un año, o bien, basta que se hayan percibido por lo menos de un año, o bien, basta que se hayan percibido por una sola ocasión."


Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 63/95, se desprende que el sentido y alcance de ésta se centraron en establecer que, tratándose de la relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, la prestación consistente en el estímulo de asistencia y puntualidad, sí es un concepto integrador del salario para los efectos de los beneficios extralegales que se contienen en la contratación colectiva, sin que sea obstáculo para ello la naturaleza de que goza en cuanto a su variabilidad en el pago, ya que ésta se genera sólo si el trabajador asiste a su trabajo con puntualidad todos los días hábiles de una quincena, o bien, si registran diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco de su hora de entrada.


Por otra parte, la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, partiendo de la base de la diversa jurisprudencia 2a./J. 63/95, antes referida, definió que toda vez que la prestación, consistente en el pago por estímulo de asistencia y puntualidad, integra salario en los términos de la contratación colectiva establecida entre los trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal concepto también debe ser considerado para el pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, de conformidad con los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del citado instituto, en concordancia con las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo respectivo.


Como puede advertirse, en ninguno de los criterios jurisprudenciales en comento se analiza con qué asiduidad el trabajador debió obtener el pago por concepto de asistencia y puntualidad.


Asimismo, para efectos de este asunto, se considera conveniente precisar que, aun cuando los contratos colectivos que fueron materia de análisis en las jurisprudencias que se pretende sustituir tuvieron diferentes vigencias, lo cierto es que el contenido de las normas generales no ha variado, incluso, se mantiene la misma redacción en el actual contrato colectivo 2011-2013; igual consideración cabe respecto de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores.


Además, debe reiterarse que el tema a dilucidar se circunscribe al análisis de la integración al salario del estímulo por asistencia y puntualidad al trabajo, para efectos del pago de prima de antigüedad en el cálculo de la pensión por jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, en términos de la cláusula 59 Bis del pacto colectivo, en atención a que no son materia de este estudio las demás hipótesis de pago de prima de antigüedad por separación o conclusión de la relación de trabajo, como son la invalidez, despido injustificado o renuncia, por no haber sido el objeto de la denuncia del Pleno de Circuito solicitante.


Así, las normas generales citadas en los párrafos precedentes son del tenor literal siguiente:


Los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo establecen:


"Capítulo XI. De los estímulos por puntualidad y asistencia


"Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido.


"Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del Instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge.


"Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes."


"Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."


El contrato colectivo de trabajo (de igual contenido en diversos periodos, inclusive, el vigente de 2011- 2013) dispone lo siguiente:


"Cláusula 1. Definiciones


"S.rio: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios."


"Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios


"A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años. Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.


"Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato."


"Cláusula 93. S.rio


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."


Del contenido de las disposiciones antes transcritas se debe precisar que se está en presencia de una prestación extralegal, pues si bien la prima de antigüedad se encuentra contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que el contenido y alcance de ésta, a la luz de la contratación colectiva entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, rebasa los beneficios establecidos en ley como una conquista laboral pactada por voluntad de las partes.


De igual forma, atento al contenido de las normas transcritas, se dispone que cuando en una quincena el trabajador en activo haya asistido a laborar todos los días hábiles en forma puntual, generó el derecho al pago como estímulo de tres días de aguinaldo; asimismo, si en una quincena el trabajador asistió a su trabajo diez veces hasta el minuto cinco del horario que tiene establecido, también generó el derecho al pago de dos días de aguinaldo.


De esto último se advierte que el pago del multicitado estímulo por asistencia y puntualidad se genera en forma quincenal.


En consonancia con los términos de la contratación colectiva antes transcrita, la prima de antigüedad en estudio se debe pagar a razón de doce días de salario, por cada año de servicio.


En este orden de ideas y atento al contenido de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo antes transcrita, es dable advertir que la prestación que se otorga al trabajador, al finalizar su vida laboral, lo es en reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, es decir, el considerar el referido estímulo como integrante del salario, para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de su jubilación por años de servicio, ya no guarda el propósito de continuar estimulando su puntualidad y asistencia al centro de trabajo (dado que, al jubilarse, deja de prestar sus servicios), sino el de reconocer aquella actitud de servicio por puntualidad y que ello le haga merecedor a que se le incorpore un beneficio adicional al simple pago contemplado en ley de doce días de salario por cada año de servicio.


En ese sentido, si bien esta Segunda S. determinó que el estímulo de asistencia y puntualidad es parte integrante del salario, aun cuando se trate de una prestación que se distingue por su "variabilidad", lo cierto es que ello no implica que para efectos del cálculo de la prima de antigüedad deba considerarse como parte integrante del salario, cuando el trabajador lo haya percibido esporádicamente durante su vida laboral, dado que ello es contrario al propio fin que persigue.


Además de que, al estar ante una prestación de carácter extralegal, se advierte que ni en el contenido de las disposiciones atinentes al caso, previstas en el pacto colectivo, ni en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se resuelve o define con qué asiduidad el trabajador debió obtener el pago por concepto de asistencia y puntualidad, lo que provoca un estado de incertidumbre.


Lo anterior hace razonar que no guardaría lógica jurídica que baste que el trabajador hubiese generado el derecho al pago del estímulo por puntualidad y asistencia, en una sola ocasión en alguna quincena durante toda su vida laboral, para concluir que se le tuviera que incorporar ese derecho, en automático, a todos los años de servicio que laboró, como si siempre hubiera llegado puntual a su centro de trabajo, ya que ello implicaría incorporarle un derecho que no generó y que el instituto tuviera que pagar sin ninguna base legal.


Así, tampoco sería justo y razonable exigir que el trabajador tuviera que demostrar que en todos los años de su vida laboral haya generado el pago del estímulo por puntualidad y asistencia, pues con independencia de que este Alto Tribunal ha señalado que tal prestación guarda la naturaleza de variabilidad en su generación, ello le irrogaría al trabajador una carga desmedida de cumplir.


Por tanto, se reitera, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador, al finalizar su vida laboral, como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio al Instituto Mexicano del Seguro Social, debe considerarse que la variabilidad del estímulo de puntualidad y asistencia, por sí, no impide que sea considerado como parte integrante del salario para efectuar su cálculo, ya que si el trabajador demuestra que lo percibió habitual o regularmente durante su vida laboral, es dable sostener que en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual, el estímulo de asistencia y puntualidad se debe integrar al salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad.


Así, en el artículo 91 antes transcrito, se señala que la prestación extralegal por puntualidad y asistencia en estudio "se otorgará ... a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, ...", por lo que, atento a ello, corresponde a este Alto Tribunal formular una interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad de lo que implica dicha previsión.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por su sentido, la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."(3)


Por ello, esta Segunda S. estima que si por habitual se entiende "lo que tiene carácter de hábito por su frecuencia o su constancia", para los efectos antes precisados, debe considerarse tal estímulo para calcular su salario integrado, siempre y cuando lo hubiere obtenido por lo menos en dieciocho de las veinticuatro quincenas de que se compone el último año de servicios previo a la jubilación,(4) pues sólo así podría estimarse que se cumplió con la finalidad que se persigue con el otorgamiento de dicha prestación, esto es, un hábito que le representa al trabajador un beneficio inmediato y también futuro.


Derivado de lo anterior, esta Segunda S. determina que resulta procedente la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, para precisar que el estímulo de asistencia y puntualidad forma parte integrante del salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad, únicamente cuando el trabajador demuestre que lo percibió de manera habitual, durante dieciocho de las veinticuatro quincenas de que se compone el último año de servicios, previo a su jubilación.


CUARTO. Decisión. En atención a las anteriores consideraciones, procede sustituir la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, por lo que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor, es el siguiente:


Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del contrato indicado, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 (*) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual contiene la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. En esas condiciones, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, debe considerarse que la variabilidad de los estímulos de puntualidad y asistencia, por sí, no impide que sean considerados como parte integrante del salario para efectuar su cálculo, ya que si el trabajador demuestra que los percibió con regularidad durante su vida laboral, es dable sostener que en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual, dichos estímulos deben integrarse al salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad. En la inteligencia de que si por habitual se entiende "lo que tiene carácter de hábito por su frecuencia o su constancia", para los efectos precisados deben considerarse para calcular su salario integrado siempre y cuando los hubiere obtenido por lo menos en 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios previo a su jubilación, pues sólo así podría estimarse que se cumplió con la finalidad perseguida con el otorgamiento de tales prestaciones, esto es, un hábito que le representa al trabajador un beneficio inmediato y también futuro, pues tal cifra equivale al 75% de las quincenas del año, lo que hace suponer la presencia de una práctica que si bien no es absoluta, sí lo es, por lo menos, regular y constante.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO."


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la denuncia de sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia por sustitución, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución al Pleno de Circuito denunciante; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 219.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 190.


4. Lo que equivale a un 75%, es decir, un factor que hace suponer la presencia de una práctica que, si bien no es absoluta, sí lo es, por lo menos, regular y constante.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR