Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25051
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 61/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 826
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4574/2013. 12 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, de conformidad con los siguientes artículos:


• Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, el cual establece que el recurso de revisión en amparo directo procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, y que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Artículo primero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, el cual establece que dicha ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación.


• Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual añade a lo anterior que el recurso de revisión también procede contra sentencias que establezcan la interpretación directa de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tal cuestión.


Artículo 96 de la Ley de Amparo, el cual dispone que cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


• Artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que corresponde conocer a las Salas de este Máximo Tribunal del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado, o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.


• Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que el Pleno de este Alto Tribunal remitirá a las Salas para su resolución los asuntos de su competencia a través de acuerdos generales.


• Punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, el cual establece que el recurso de revisión en amparo directo entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia cuando, a juicio de las Salas de este Alto Tribunal, los conceptos de violación sean de especial interés, o cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


• Punto primero, fracción II, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y,


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


• Punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal, conforme al cual, la Segunda Sala de este Alto Tribunal conocerá de las materias administrativa y del trabajo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a lo siguiente:


a) La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes veintiuno de octubre de dos mil trece (foja 65 del expediente de amparo);


b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintidós de octubre del mismo año;


c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintitrés de octubre de dos mil trece, al miércoles seis de noviembre del mismo año;


d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados veintiséis de octubre y dos de noviembre de dos mil trece, así como los domingos veintisiete de octubre y tres de noviembre del mismo año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el viernes primero de noviembre, toda vez que, en sesión celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, fue declarado como día no laboral por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (circular 14/2013); y,


e) El escrito de agravios se presentó el martes cinco de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, por lo que resulta oportuna su presentación.


El promovente del recurso de revisión es **********, en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento quejoso en el juicio de amparo **********, del que deriva este recurso de revisión y, por tanto, está legitimado para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, del mismo ordenamiento legal.


TERCERO. Antecedentes. Resulta conveniente narrar los antecedentes del caso:


Ver antecedentes

CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios la parte recurrente sostiene, esencialmente, lo siguiente:


• Primero. Fue incorrecta la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar constitucional el contenido del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, al argumentar que el artículo 123 constitucional contiene las bases para que el legislador establezca en las leyes secundarias beneficios adicionales a las vacaciones, como lo es la prima vacacional.


• Segundo. Fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar constitucional el artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal en N., pues imposibilita la suspensión o cesación de la relación de trabajo al dotar de inamovilidad al operario y no prever causas para que termine dicha inamovilidad, ya que las causas de suspensión o cesación previstas en el artículo 63 del mismo estatuto, corresponden a una relación que nació mediante nombramiento o designación, no así, a la forma atípica establecida por el artículo 6o.


Sostiene que tal situación lo deja en un palmario estado de indefensión.


QUINTO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, en términos de las disposiciones citadas en el considerando primero de la presente ejecutoria, toda vez que, como se verá más adelante, se está en el caso de examinar la constitucionalidad de normas legales calificadas por el quejoso en su demanda de amparo como contrarias a la Norma Fundamental, respecto de las cuales el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento hizo un pronunciamiento de fondo, subsistiendo en los agravios el mismo tema.


SEXTO. Materia de la revisión. No es materia de la revisión el pronunciamiento que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, ya que la parte quejosa no expuso agravios contra esta parte de la sentencia impugnada.


SÉPTIMO. Presunta inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo.


En relación con la declaratoria de constitucionalidad del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, los agravios propuestos son inatendibles, porque esta Segunda Sala advierte que el planteamiento formulado en conceptos de violación resultaba inoperante, debido a que en el laudo reclamado no fue, ni podía, ser aplicado dicho precepto legal.


En efecto, en primer lugar, del contenido del laudo reclamado se observa que el tribunal del trabajo responsable absolvió del pago de prima vacacional.


En virtud de lo anterior, si no hubo condena en el laudo reclamado al pago de prima vacacional, que es el derecho consignado en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, entonces, no se generó perjuicio alguno a la parte quejosa.


Más aún, el artículo 36 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N. prevé el pago de la prima vacacional en los términos siguientes:


"Artículo 36. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de las vacaciones."


Lo anterior significa, necesariamente, que el derecho de los trabajadores al servicio del Estado y Municipios de N. a recibir una prima vacacional, no está previsto en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, sino en el numeral 36 del indicado estatuto.


Por tanto, el planteamiento sobre la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, hecho en los conceptos de violación, resultaba improcedente, porque este precepto legal no fue aplicado en el laudo reclamado, ni regula el derecho de la prima vacacional para los trabajadores al servicio del Estado y Municipios de N..


OCTAVO. Presunta inconstitucionalidad del artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N..


El artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N. señala:


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior, después de seis meses de servicio, sin notas desfavorables en su expediente y por ello serán inamovibles. Cuando se trate de plazas de nueva creación, la clasificación que corresponda a un trabajador será determinada por la disposición legal que la establezca."


El quejoso, ahora recurrente, en una parte de su tercer concepto de violación, medularmente, señaló que el artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N., resultaba inconstitucional, al no prever forma alguna para rescindir o suspender al trabajador que haya obtenido la base bajo el supuesto establecido por tal precepto.


Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró infundado tal argumento, al señalar que el precepto tildado como inconstitucional, garantiza la estabilidad en el empleo, aunado a que el patrón sí tiene derecho a separar del empleo a sus trabajadores de manera justificada, en términos del diverso artículo 63 del estatuto de referencia.


El ahora recurrente, en su segundo agravio, esencialmente, manifiesta que, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N., es inconstitucional, pues lo deja en un palmario estado de indefensión, ya que el mismo imposibilita la suspensión o cesación de la relación de trabajo al dotar de inamovilidad al operario y no prever causas para que termine dicha inamovilidad, ya que las causas de suspensión o cesación previstas en el artículo 63 del mismo estatuto, corresponden a una relación que nació mediante nombramiento o designación, no así, en la forma atípica establecida por el artículo 6o.


El agravio formulado resulta infundado.


El Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N., como todo ordenamiento jurídico, debe ser interpretado de forma integral y conjunta, por lo que para estar en posibilidad de comprender dicho cuerpo normativo y, en general, cualquier codificación legal, debe realizarse una interpretación armónica de su contenido.


En tal virtud, resulta incorrecto tratar de entender por sí solo un artículo que forma parte de una totalidad de normas, es decir, no se puede individualizar y sacar de contexto a un precepto normativo, pues de ser así, no es posible advertir lo regulado en su integridad por tal legislación.


De las premisas arriba citadas, se advierte que para saber si el referido estatuto contempla causas para suspender o cesar a los trabajadores de base, se debe atender al contenido integral de todo el cuerpo normativo.


Por tal razón, contrario a lo señalado por el quejoso, ahora recurrente, se advierte que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N., sí establece la forma legal en que un trabajador de base podrá ser suspendido o cesado de sus funciones.


Como correctamente lo señaló el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el artículo 6o. no indica la forma en que un trabajador de base podrá ser suspendido o cesado de prestar sus servicios, pues tal precepto se encuentra dentro del título primero, capítulo "Disposiciones generales", por lo que, de seguir con la lectura íntegra del referido estatuto, se advierte que lo integran diversos títulos y capítulos.


Ahora, el capítulo octavo del título tercero denominado "De la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores", en su artículo 63, establece las causas por las cuales un trabajador podrá ser suspendido o cesado de prestar sus servicios, en los siguientes términos:


"Artículo 63. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa, en tal virtud, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las entidades públicas por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinarias o de equipo, a la atención de personas que pongan en peligro, esos bienes o que cause la suspensión o deficiencia de un servicio, que pongan en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajos aplicables a las entidades públicas respectivas.


"II. Por conclusión del término o de la obra determinada en la designación.


"III. Por muerte del trabajador.


"IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores.


"V. Por disposiciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los siguientes casos:


"a) Cuando el trabajador incurriere en falta de probidad y honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratos contra sus jefes o compañeros, o contra los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicios.


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materia prima y demás objetos relacionados con el trabajo.


"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo


"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de la dependencia, oficina o taller donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren.


"g) Por desobedecer reiteradamente sin mediar justificación alguna, las órdenes que reciba de sus superiores.


"h) Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de alguna droga enervante.


"i) Por incumplimiento reiterado a las condiciones generales del trabajo de la entidad pública respectiva.


"j) Por prisión de más de dos años por delito intencional que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser desde luego suspendido en su trabajo, si con ello estuviere conforme el sindicato, pero si no fuere así, el titular respectivo podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando (sic) sus servicios hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.


"Si el tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos."


De esta forma, atendiendo de forma integral al contenido del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de N., se advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el artículo 6o. es constitucional, pues si bien no contempla la forma de suspender o cesar a un trabajador de base, el artículo 63 del mismo ordenamiento legal, sí las prevé.


Además, es inexacto que la adquisición de un nombramiento de base conforme al artículo 6o. tantas veces mencionado, constituya una forma "atípica" de obtener un empleo que posteriormente le sea imposible al empleador dar por concluido, ya que existiendo causa justificada para ello, este último está en aptitud legal de gestionar su separación siguiendo las reglas y procedimientos que marca la ley, sin importar la forma en la que el trabajador haya accedido al cargo, pues el repetido artículo 63 no hace ninguna distinción respecto de los trabajadores en general.


En estas condiciones, ante lo infundado de los agravios formulados por la parte recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de la revisión y negar el amparo solicitado.


Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Registro: 206005

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988

"Materia: común

"Página: 22


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, N..


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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