Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41470
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución23/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 503
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA O.S.C.D.G.V., EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2013, SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO (ACTUALMENTE CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO).


La suscrita Ministra disidente, respetuosa del criterio de la mayoría de los Ministros que integran la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, expreso las consideraciones que me llevan a no compartir el mismo.


En el presente asunto el tema a dilucidar consistió en determinar: ¿Qué tipo de concurso de delitos, real o ideal, se configura cuando se comete el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y, simultáneamente, se realiza el de portación de arma de fuego sin licencia?


En el caso, la mayoría de esta S. concluyó, que ante la actualización simultánea del delito de portación de armas de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos por los preceptos 81 y 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se está en presencia de un concurso ideal de delitos, en tanto que con la portación de ambas armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva en la que se pone en peligro el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública.


Ello porque, cuando las conductas antes relacionadas se realizan en forma simultánea revisten esa característica de unidad delictiva, pues la portación de armas revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, dado que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que además impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado.


Así, para efectos de punición de dicha conducta, debe de aplicarse la regla del "incremento" de las penas prevista en el artículo 64 del Código Penal Federal, que establece:


"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real. ..."


Para efectos de robustecer la anterior determinación, esta Primera S. advierte que el propio legislador federal aportó una solución jurídica similar en el caso de la portación simultánea de dos o más armas de fuego sin licencia o reservadas, así se revela en los artículos 81 y 83 de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los que implícitamente se reconoce la existencia de un concurso ideal sujeto a las reglas del "incremento" de las penas. Tales numerales establecen lo siguiente:


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes. ..."


Así, es dable concluir que cuando simultáneamente se porte un arma de fuego sin licencia y una de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con lo que se acreditan los delitos previstos por los preceptos 81 y 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza un concurso ideal de delitos, al existir una unidad delictiva.


No se comparte la opinión de la mayoría por las razones que a continuación se expondrán:


Tomando en consideración que los tribunales contendientes resolvieron sus respectivos asuntos desde la perspectiva de un concurso de delitos, se estima necesario precisar las consideraciones sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 25/2010, en sesión del dieciocho de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., en la que se examinó el tema "concurso de delitos", partiendo del contenido del artículo 18 del Código Penal Federal, invocado por los tribunales en sus sentencias, el cual establece:


"Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


Así, se sostuvo que en el citado precepto legal, se recoge una clasificación dual, que tiene aplicación en aquellos supuestos en que se actualice una pluralidad de delitos.


La expresión "concurso de delitos", se refiere, necesariamente a la circunstancia que se presenta ante la concurrencia de dos o más ilícitos; es decir, no tiene cabida cuando se está en presencia de una sola conducta sancionable.


Ahora bien, el problema de la pluralidad de delitos y de su categorización en "concurso ideal" o "concurso real", exige generalmente, un ejercicio analítico importante, porque esta clasificación no es ociosa o estéril, ya que de conformidad con las reglas que adopte cada normatividad, incide en la aplicación de la pena.


Al efecto, existen en la doctrina diversos sistemas, entre ellos; la acumulación material o matemática (cada delito una pena); el régimen de absorción de la pena (pena mayor absorbe a la menor), o bien, la acumulación jurídica, entre otros.


Con relación al tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la acumulación real o concursos materiales de delitos, como producto de varias acciones u omisiones; y ha señalado que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que, con una sola acción u omisión, se originen diversas violaciones a las normas penales. Esto con apoyo de la tesis jurisprudencial, de rubro: "ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE."(1)


La complejidad para dilucidar si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, en muchos casos, es aún mayor, porque para su definición puede resultar necesario tomar en consideración las características o calidades propias de los delitos que se actualizan en cada caso concreto; es decir, las que corresponden a las acciones u omisiones que integran la pluralidad delictiva.


En esas condiciones, asume verdadera importancia otra clasificación del delito que atiende al momento y a la forma de consumación del delito, y que lo clasifica del modo siguiente: en delitos instantáneos, continuos o permanentes y continuados.


El ejercicio jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha ocupado también de esta diversa categoría como se desprende de las jurisprudencias, de rubros: "ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.",(2) "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN DELITO DE CARÁCTER PERMANENTE."(3) y "DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCIÓN INICIA HASTA QUE APARECE LA VÍCTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO."(4)


La consumación del delito se vuelve entonces, un elemento sumamente útil para definir si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, pues se reitera, todo concurso presupone la concurrencia de dos o más conductas sancionables y por tanto, resulta necesario descifrar cómo y cuándo se configuró cada delito en sí mismo considerado.


Ahora bien, la identificación de un concurso real implica menos complejidad, porque en estos casos, no es exigible un punto de intersección entre las conductas sancionables. Esta categoría analiza la consumación de cada delito de un modo independiente. Diversas conductas materializadas de forma sucesiva, incluso, inmediata, dan lugar, generalmente, a un concurso real; pero esta regla no excluye la posibilidad de que conductas cometidas en forma simultánea también puedan actualizar un concurso real de delitos, cuando no se adviertan elementos que evidencien que esa pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, concepto normativo que atiende a la interdependencia que exista entre los delitos de que se trate.


Por interdependencia, debemos entender que existan elementos de conexión indisolubles entre las conductas; esto es, que los delitos revelen tener una dependencia recíproca uno del otro.


En ese orden, el concurso ideal de delitos, ha desarrollado tanto en la doctrina como en el ámbito jurisdiccional una pormenorización más profunda.


Así, se ha establecido que para definir que existe un verdadero concurso ideal de delitos, ha de considerarse la actualización de diversos elementos, como los que enseguida se indican:


• Unidad de acto o conducta (acción o incluso la omisión).


• Violación de varias disposiciones legales.


• Unidad delictiva. Esta condición que debe exigirse para la configuración del delito ideal, no debe definirse a partir de los bienes jurídicos que tutele cada delito, sino más bien, en el análisis que se efectúe de si cada delito puede actualizarse en forma disociada, y de si los delitos presentan una relación de interdependencia.


Efectuadas las anteriores precisiones, procede dilucidar el punto de contradicción en el presente asunto, atinente a si el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, en relación con el numeral 11; así como el antisocial de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con el 9; todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos,(5) de cometerse en forma simultánea, configuran un concurso real o un concurso ideal de delitos.


Para ello es de considerarse que los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional y el de portación de arma de fuego sin licencia, tienen las siguientes características:


• Son delitos de acción.


• El tipo penal se integra con un solo acto conducta jurídicamente relevante, consistente en portar o llevar consigo el arma de fuego afecta.


• Es un delito formal, porque no produce ningún cambio en el mundo exterior.


• Es un delito de peligro, pues la acción delictiva no causa un daño directo en el bien jurídicamente tutelado, pero si lo coloca en peligro, ante la posibilidad de que ocurra un resultado.


• Es continuo o permanente, toda vez que la acción de portar o llevar consigo el arma de fuego afecta, se prolonga en el tiempo.


• Es doloso, en virtud de que la conducta tipificada requiere forzosamente la voluntad del agente.


Con relación al acto o conducta jurídicamente relevante para integrar el delito que se analiza, esta Primera S. estableció la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA."(6)


Ahora bien, para resolver la contradicción de tesis denunciada, es necesario precisar que la doctrina recogida por la legislación federal clasifica los delitos en orden al tipo, a partir de los tipos llamados básicos o fundamentales, en los cuales los elementos que los integran sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas; así, los tipos especiales se desprenden del básico al agregarles nuevos elementos, que por su propia naturaleza dan lugar a la conformación de una nueva figura típica, autónoma, con su penalidad y pueden ser clasificados según la aumenten o disminuyan; mientras que, por su parte, los llamados tipos complementados (llamados también circunstanciales o subordinados) se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario a lo que sucede con los tipos especiales, en éstos no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo, dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya.


Cabe decir que la clasificación de los delitos atendiendo al tipo, a que se ha hecho referencia, fue sostenida por la entonces Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: "DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS."(7)


También es menester, puntualizar que tratándose de delitos complementados, no forman una figura autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental, el cual es el núcleo; es decir, el elemento fundamental (la portación de arma) no desaparece, en uno y otro caso está presente siempre, y el complemento tiene, como consecuencia, incidir en la pena que debe aplicarse; es más, cuando no se acredita uno de los elementos del tipo, ya sea complementado o especial, lo que debe hacerse es tomar como premisa el básico, toda vez que el elemento fundamental que lo constituye (la portación de un arma de fuego) sigue estando presente, por lo que la no integración de alguno de los elementos del tipo, ya sea este especial o complementado, solamente genera una traslación del tipo, más no la atipicidad.


En efecto, es claro que las figuras que derivan del fundamental o básico, ya sean especiales o complementadas, siempre contendrán el elemento del tipo del cual provienen, en el caso de la portación de un arma de fuego, de manera que de no presentarse las circunstancias agregadas al básico, éste subsiste; esto es, que la atipicidad que pudiera surgir por falta de los elementos agregados al fundamental sólo originan la no configuración del especial o del complementado, según el caso, pero sigue subsistiendo el básico, ya que la diferencia que existe entre tales tipos es exclusivamente de grado.


Así lo determinó esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 154/2003, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., que dio origen al criterio jurisprudencial de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD."(8)


Por otra parte, se impone hacer referencia al denominado principio "non bis in ídem" contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


El numeral transcrito contiene una garantía de seguridad jurídica; en lo conducente señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, de ahí que la locación latina "non bis in ídem" signifique "no dos veces sobre (por) lo mismo".


En el ámbito procesal, la garantía de mérito trasciende como principio de cosa juzgada, por lo que ninguna persona puede ser juzgada más de una vez por el mismo delito, impide la multiplicidad de juzgamientos y, por consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para él).


En ese orden de ideas, en primer término, debe precisarse que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/2012 bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R., analizó el referido principio, partiendo del análisis de la institución de la "cosa juzgada" dada su íntima relación sistemático normativa; y al efecto sostuvo que en nuestro sistema jurídico, surge por regla general, con el dictado de una sentencia ejecutoria derivada de la tramitación de un legítimo proceso en el que fueron respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Figura cuya inherente finalidad, es la de dotar a las partes en litigio de un principio de seguridad y certeza jurídica con respecto a la firmeza y ejecución de las determinaciones adoptadas por la autoridad jurisdiccional.


El fundamento de la "cosa juzgada", lo constituye el artículo 17 constitucional, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones; esto, a virtud de que la aludida "ejecución integral" de un fallo judicial, es susceptible de alcanzarse sólo en la medida en que la figura procesal in examine se instituya en el ordenamiento jurídico, al tratarse de un producto de la tramitación de un proceso -de cualquier naturaleza, evidentemente incluida la penal- desahogado en todas sus fases constitutivas, a través de la cual, se logra que la decisión o veredicto emitidos ya NO sean susceptibles de discutirse o analizarse nuevamente, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, igualmente previstas en el invocado numeral 17 constitucional. Toda vez que en el sistema jurídico-constitucional de nuestro país, se consagra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales diriman los conflictos de intereses sometidos a su potestad, sino también, el relativo a que se garantice la oportuna e íntegra ejecución de sus fallos, por ende, como requisito sine qua non para lograr este último supuesto, se requiere la inimpugnabilidad e inmutabilidad de los mismos.


Es por esto que la figura en estudio, procesalmente ha sido considerada como un mecanismo jurídico preventivo que garantiza que cada conflicto de intereses (litis) se reitera, sin importar su naturaleza, sea materia de un solo proceso y por ende, de un solo veredicto. Luego, la certidumbre producida por dicha institución es de evidente e indiscutible orden público -esto es, que el propio Estado vela por su eficaz respeto y cumplimiento- ya que la sentencia ejecutoria una vez que adquiere la firmeza de "cosa juzgada", se convierte en una norma jurídica individualizada, cuya ejecución no queda al arbitrio de las partes contendientes. En suma, es una cualidad especial que reviste los efectos de una sentencia, ya que a virtud de la "cosa juzgada" éstos se vuelven definitivos e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de dicha sentencia. En esta tesitura, se reitera, la figura procesal en estudio, representa en sí misma una garantía de seguridad jurídica al atribuir a las determinaciones judiciales el carácter de jurídicamente indiscutibles o inmutables.


De esta forma, puede sostenerse que a fin de que sea procedente la actualización de dicha figura en un juicio, por regla general, es necesario que entre el caso resuelto por una sentencia previa y aquel en el que ésta se invoque o analice, concurran los siguientes requisitos: A) Identidad en la cosa demandada (eadem res); B) Identidad en la causa (eadem causa petendi) y, C) Finalmente, identidad en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum).


Así, al tenor de las anteriores premisas, es dable puntualizar que la autoridad de la "cosa juzgada" es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica en nuestro país, toda vez que el respeto e irrestricto acatamiento a las consecuencias jurídicas derivadas de una relación procesal, constituye un pilar de todo Estado social y democrático de derecho -como fin último que legitima la existencia del Estado mismo- se reitera, siempre y cuando en el juicio correspondiente, haya sido respetado el derecho fundamental del "debido proceso" con sus formalidades esenciales.


La aplicación de este principio en la materia penal, se recoge bajo el aforisma latino "Non bis in ídem" -se reitera, también denominado "Ne bis in ídem"- que gramaticalmente significa "no dos veces por la misma cosa" o también "no dos veces por lo mismo", esta última locución resulta más ilustrativa de los efectos que dicho principio general en materia penal, en virtud de los cuales, un sujeto cuya causa ha sido concluida mediante una resolución firme e inimpugnable, no puede ser sometido a un nuevo proceso penal en el que sea juzgado por esos mismos hechos, respecto a que ya se dilucidó si era o no responsable.


Dicha máxima trascendental para el derecho penal (Ne bis in ídem), tal como se precisó con antelación, se encuentra consagrada en el texto del artículo 23 constitucional.


Incluso, desde una perspectiva internacional, el referido derecho fundamental adquiere la categoría de "derecho humano" en diversos convenios multilaterales suscritos y ratificados por nuestro país, tal es el caso, por citar un ejemplo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -también conocida como "Pacto de San José"- suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, del siete al veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en cuyo artículo 8, textualmente se establece lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"...


"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. ..."


Luego, debe decirse que los dispositivos legales en cita, han sido unánimemente interpretados tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que el concepto "juzgado", se refiere al individuo que ha sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, esto es, aquella contra la cual no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada, por tanto, ha adquirido la nota de inmutabilidad.


Se invoca por identidad de razón, la tesis aislada en materia penal emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, V.V., Segunda Parte, página ciento noventa y cuatro de rubro: "NON BIS IN IDEM".(9)


Sobre el particular, no está de más precisar que el tantas veces invocado principio del non bis in ídem consistente in genere, en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, esto es, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso (nomen juris); sino que tal principio se refiere, derivado de una interpretación restrictiva del texto del artículo 23 constitucional, a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior; de manera que esta hipótesis, no se adecua a conductas similares que el gobernado eventualmente pudiera realizar en diferente tiempo y lugar.


Se estima aplicable la tesis aislada emitida por la otrora S. Auxiliar de este Alto Tribunal Constitucional, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 56, Séptima Parte, página treinta y nueve, de rubro: "NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO."(10)


Evidentemente, la ratio essendi de esta figura constitucional, es la necesidad de finalizar en definitiva los litigios de naturaleza penal que ya fueron decididos, así como terminar con la amenaza en contra de los gobernados de mantener latente la posibilidad de que sean juzgados nuevamente por un mismo hecho que ya fue materia de un fallo previo.


Se invoca la tesis aislada en materia penal, emitida por la otrora S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 56, Séptima Parte, página treinta y nueve, de rubro: "NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO."(11)


La Primera S. de este Alto Tribunal, igualmente ha determinado que el principio del non (ne) bis in idem se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, mas NO en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Esto es, que el hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una modificativa del delito de tipo agravante, no implica vulneración al principio del non bis in idem.


Se estima aplicable por identidad de razón, la tesis aislada en materias constitucional y penal, 1a. CI/2011, sustentada por esta Primera S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de dos mil once, página ciento sesenta y nueve, de rubro: "AGRAVANTES. NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM."(12)


Finalmente, debe decirse que dicha garantía prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, es decir, que se recalifique, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.


Es ilustrativa al respecto, la tesis aislada de rubro: "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN POR EL POSEEDOR."(13)


Precisado lo anterior, es de señalar que para efectos de la imposición de las penas, se han planteado diversos criterios jurídicos, entre los cuales destacan los siguientes:


I) Sistema material de acumulación de penas. Los diferentes delitos se sancionan como hechos completos, independientes y el autor común sufrirá la suma de las penas correspondientes a los diversos delitos (quot delicta, tot penae).


II) Sistema de la absorción. Este sistema surge en oposición al criterio anterior, debido a los excesos que traía aparejados, merced del cual, la pena mayor absorbe a la menor entidad, esto es, se aplica sólo la pena del delito más grave que concurrió.


III) Sistema de la acumulación jurídica o agravación. Se impone la pena correspondiente al delito más grave de los que concurren, la cual, es aumentada en su entidad o duración acorde al número y naturaleza de los delitos.


Solución jurídica. Con base en el desarrollo argumentativo anterior, se cuenta con los elementos técnico jurídicos necesarios a fin de dar cabal respuesta a la que fuera la pregunta detonante de esta contradicción de tesis, misma que fue plasmada en los términos siguientes: ¿Qué tipo de concurso de delitos, real o ideal, se configura cuando se comete el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y, simultáneamente, se realiza el de portación de arma de fuego sin licencia?


Precisado lo anterior, este Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apartándose de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, estima que ante la actualización simultánea del delito de portación de armas de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos por los preceptos 81 y 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se está en presencia de un concurso aparente de normas penales, en tanto que a la solución de un caso concreto, parecen concurrir dos normas de un mismo ordenamiento vigente en un mismo lugar y tiempo, por lo que el problema consiste en dilucidar cuál norma debe aplicarse con exclusión de la otra y tal conflicto puede surgir entre normas tipificadoras de conductas o hechos delictivos; entre normas de la parte general de los códigos o bien entre la primera con la segunda.


Uno de los principios jurídicos mayormente aceptados por la doctrina jurídica para la solución de este problema, es el de consunción o absorción (lex consumens derogat legi consuntae), se puede definir como la relación que se establece entre los tipos cuando uno encierra a otro, pero no porque lo abarque conceptualmente, sino porque consume el contenido material de su prohibición. Se distingue del de especialidad porque la relación de consunción tiene lugar en el caso del hecho posterior. Esto es, muchas veces un delito engloba otros hechos que ya de por sí constitutivos de delito que no se castigan autónomamente, porque su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte; es decir, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.


Esto es, la consunción o absorción consiste en optar por el tipo penal que colme en mejor forma la conducta ilícita del agente cuando ésta pueda apreciarse bajo dos o más delitos o se esté en presencia de dos o más tipos penales incompatibles entre sí.


Resulta ilustrativa al respecto, la tesis aislada publicada en los siguientes términos: "ABSORCIÓN O CONSUNCIÓN, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE. ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES."(14)


En otras palabras, en el principio de consunción o absorción, la acción de un tipo penal queda englobada en la más amplia de otro; una acción imperfecta referida a un tipo penal se reduce dentro de la acción perfecta lograda como desarrollo de aquélla.


Así, el tipo englobante desplaza al tipo englobado y la acción perfecta a la imperfecta; el hecho único queda encuadrado en uno solo de los tipos en juego, el que opera como desplazante.


La opinión mayoritaria de la doctrina pretende ver la operancia del principio cuando la situación regulada en una norma queda comprendida en otra de alcance mayor, de tal manera que ésta excluye la aplicación de aquélla.


Incluso, el normativo 59, del anterior Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el cual fue derogado el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, establecía:


"Artículo 59. Cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o más aspectos, y bajo cada uno de ellos merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor."


Contenido que lleva a estimar que el concepto de ley especial fue incorporado por el legislador con mayor amplitud en la norma positiva del artículo 6o., párrafo segundo, del Código Penal Federal vigente que dice:


"Artículo 6o. ...


"Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


Reproducción de la que se obtiene el principio doctrinal de la especialidad, entre el que comprende o abarca, igualmente, los casos que ordinariamente caerían bajo la regulación del principio de consunción o absorción.


Atento a las consideraciones expuestas, es válido concluir que tratándose del ilícito de portación de armas de fuego, el tipo básico lo constituye precisamente la portación de un arma de fuego, en la medida en que tanto el numeral 81 como el precepto 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionan la portación de objetos deflagrantes; esto es, en ambos casos la portación de un arma de fuego es el elemento común, sólo que el primero de los normativos castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, circunstancia que complementa al elemento básico de la portación; mientras que las diferentes hipótesis que se contienen en las diversas fracciones que comprende el último de los normativos en cita (83) dan lugar a un delito complementado, al exigirse para su actualización la particularidad de que el arma de que se trate sea de uso exclusivo de las fuerzas castrenses.


Por ello, es de concluirse que, cuando se está ante la aplicación de las penas a que se refieren los numerales 81 (portación de arma de fuego sin licencia) y 83 (portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza el principio de consunción o absorción y, por ende, debe aplicarse el de mayor penalidad; es decir, el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, absorbe al de portación de arma de fuego sin licencia.


Máxime que lo anterior, es acorde al principio de interpretación pro persona, mismo que se connota como un criterio hermenéutico por virtud del cual debe estarse siempre en favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y no a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.


Ese principio se consigna en el precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Igualmente, en el normativo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", mismo que dice:


"Artículo 29. Normas de Interpretación


"Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:


"a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;


"b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;


"c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y


"d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza."


Así como en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice:


Artículo 5. ...


"1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.


"2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado parte en virtud de leyes, Convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado."


Instrumentos internacionales de aplicación obligatoria en el territorio nacional, en tanto que fueron celebrados por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, esto último, conforme a lo previsto en los numerales 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o., fracción IV, de la Ley sobre Celebración de Tratados.








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1. Texto: "En la acumulación real o concurso material de delitos éstos son producto de varias acciones u omisiones, mientras que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que con una sola acción u omisión se originan diversas violaciones a las normas penales." (Sexta Época; Registro IUS: 904001; Instancia: Primera S.; Jurisprudencia; Fuente: A. añl Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo II, Penal, jurisprudencia SCJN; materia penal; tesis 20; página 18; Genealogía: A. al Tomo XXXVI, no apa pg.; A. al Tomo L, no apa pg.; A. al Tomo LXIV, no apa pg.; A. al Tomo LXXVI, no apa pg.; A. al Tomo XCVII no apa pg.; A. '54, no apa pg.; A. '65: tesis 10, pg. 41; A. '75: tesis 9, pg. 24; A. '85: tesis 11, pg. 23; A. '88: tesis 84, pg. 135 y A. '95: tesis 12, pg. 8)


2. Texto: "El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado." (No. Registro IUS: 183703. Jurisprudencia. Materia penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis 1a./J. 23/2003, página 164)


3. Texto: "El delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en el artículo 81, en relación con los diversos 9 y 24, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consuma durante todo el tiempo que se lleva consigo el arma dentro de un radio de acción en el que se encuentra al alcance del sujeto activo y que se pone en riesgo el bien jurídico protegido, consistente en la paz y la seguridad de la sociedad. Así, atendiendo al momento en que se consuma el tipo penal -cuando se dan todas las previsiones determinadas para su actualización-, que es lo que toma en cuenta la clasificación contenida en el artículo 7o. del Código Penal Federal, se concluye que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que se exija un resultado material para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro." (No. Registro IUS: 164555. Jurisprudencia. Materia penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, tesis 1a./J. 136/2009, página 578)


4. Texto: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino." (No. Registro IUS: 180653. Jurisprudencia. Materias constitucional y penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 87/2004, página 1121)


5. "Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

"I. P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

"II. R. en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..

"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18. 5 mm.).

"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.

"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes. ..."

"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

"a) R. calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.

"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.

"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18. 5 mm) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

"i) B., sables y lanzas.

"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

"k) Aeronaves de guerra y su armamento.

"l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


6. Texto: "Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo ‘portar’ debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela." (Novena Época. No. Registro IUS: 175856. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006; materia penal; tesis 1a./J. 195/2005, página 396)


7. Texto: "Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón ‘de su índole fundamental’ y por tener plena independencia; los especiales ‘suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial’, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios ‘presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporarán’. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al ‘sujeto activo’, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o ‘referencias típicas en el sujeto’; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal ‘calidad’." (Sexta Época, No. Registro IUS: 263607, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XV, Segunda Parte, materia penal, página 68)


8. Texto: "El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, mientras que el numeral 83 del mismo ordenamiento establece el delito de portación sin licencia de armas de fuego de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. En ambos preceptos la conducta sancionada es la portación de un arma de fuego, sólo que el primero castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, y el segundo prevé un delito complementado al exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, en virtud de que los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie, es la portación de un arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas armadas del país, resulta evidente que cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su calidad de fundamental. En consecuencia, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado solamente genera una traslación del tipo, mas no así la atipicidad." (Novena Época, No. Registro IUS: 179508, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia penal, tesis 1a./J. 91/2004, página 272)


9. Texto: "Las sentencias firmes sobre el fondo, no pueden atacarse por un nuevo proceso, de tal manera que el condenado injustamente, queda condenado; en tanto que el absuelto injustamente, queda absuelto. Así pues, la pendencia de un proceso obstaculiza otro sobre el mismo objeto ante el mismo y otro tribunal, en razón de que dos procesos sobre un mismo objeto son evidentemente inconvenientes y llevan anexo, además, el peligro de dos resoluciones contradictorias. Este principio puede enunciarse con el lema latino ‘non bis in ídem’, pero se limita normalmente su alcance a la prohibición de un segundo proceso sucesivo, no extendiéndola a la de un segundo proceso simultáneo, por diverso delito."


10. Texto: "El artículo 23 constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo."


11. Texto: "El artículo 23 constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo."


12. Texto: "El principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. El hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una agravante no actualiza el supuesto del principio non bis in idem."


13. Texto: "Contemplado el problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta S. ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado, al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad." (Séptima Época, No. Registro IUS: 234104, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 199-204 Segunda Parte, materia penal, página 53)


14. Texto: "El principio de la consunción consiste en optar por el tipo que colme en mejor forma la conducta ilícita del agente cuando esta pueda apreciarse bajo dos o más delitos; ante la alternativa de dos o mas tipos penales incompatibles entre si, y en la hipótesis de que uno de ellos se cumplimente con una calificativa por alguna circunstancia de ejecución que por sí sola integre la conducta en otro tipo autónomo, debe el juzgador absorber el desvalor del tipo autónomo, por el tipo calificado. En aplicación de este principio y ante la presencia de los delitos de lesiones simples y robo con violencia, procede eliminar el de lesiones cuando éstas fueron medio adecuado para expresar la violencia calificativa del robo." (Séptima Época. N.. Registro IUS: 234159. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Segunda Parte, materia penal, página 9)


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