Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41473
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución371/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 53
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los Ministros J.R.C.D. y A.G.O.M., en relación con la contradicción de tesis 371/2013.


1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 371/2013, en sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil catorce. La temática del asunto atendió a la determinación de la oportunidad para promover juicio de amparo indirecto contra un acto que implicara la afectación a la libertad personal del quejoso, que se haya dictado dentro de un procedimiento. Ello, en el supuesto de que el acto reclamado se haya emitido durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, pero que la demanda de amparo se haya presentado a partir del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la actual legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Por mayoría de nueve votos, el Tribunal Pleno resolvió la existencia de la contradicción de tesis, respecto del tema previamente delimitado. Con la precisión del voto en contra de la Ministra Luna Ramos y la ausencia en el salón de sesiones del M.V.H..


3. Respecto a los puntos resolutivos de la ejecutoria, si bien expresamos nuestra aprobación, lo que nos posicionó en la mayoría, lo cierto es que nos manifestamos en contra de las consideraciones y anunciamos la formulación del presente voto de minoría.


I. Antecedentes


4. Temática de fondo. La contradicción tesis estaba dirigida a determinar qué normativa jurídica rige la oportunidad para promover la acción constitucional de amparo indirecto, contra un acto dictado dentro de un procedimiento penal que afecta la libertad personal del quejoso -auto de formal prisión-, cuando el mismo se emitió con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, pero la demanda de amparo se presentó bajo la vigencia de esta última.


II. Razones de la mayoría


5. La resolución se sustentó en las afirmaciones siguientes:


a) El supuesto jurídico analizado no está comprendido en las disposiciones transitorias del decreto por el que se expidió la vigente Ley de Amparo. Relativo a la promoción del juicio de amparo indirecto para reclamar actos dictados y notificados antes del tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la actual ley reglamentaria, pero la demanda se presentó a partir de la fecha indicada.


b) Lo anterior porque, en el artículo tercero transitorio se prevé el supuesto de aplicación de la anterior Ley de Amparo, cuando el juicio de amparo se inició bajo su vigencia. En tanto que el artículo quinto transitorio regula la impugnación de actos en materia agraria emitidos y dictados bajo la vigencia de la anterior legislación reglamentaria, pero que no se habían impugnado mediante juicio de amparo; así como aquellos casos en que al entrar en vigor la actual Ley de Amparo, el plazo para la presentación de la demanda de amparo aún no hubiera vencido conforme a la legislación que quedó abrogada.


c) Sin embargo, en la anterior Ley de Amparo no se preveía plazo de oportunidad para promover el juicio de amparo para reclamar actos dictados en un procedimiento judicial de carácter penal -como el auto de formal prisión-, que implican una afectación a la libertad personal. Ello, mientras no se dictara sentencia en el juicio de origen, porque entonces sería este acto el que regiría la situación jurídica del sentenciado.


d) La falta de previsión del supuesto identificado en el régimen transitorio genera inseguridad jurídica a los gobernados, por la falta de certeza en la determinación de la oportunidad para presentar la demanda de amparo. Lo que hace necesario proveer de contenido integrador al artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, para establecer que los actos dictados dentro de un procedimiento judicial que afectan la libertad personal -como el auto de formal prisión-, durante la vigencia de la ley de la materia abrogada, pueden impugnarse a través del juicio de amparo en cualquier tiempo. Lo cual es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable y a la tutela de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


e) El complemento en el contenido de la norma transitoria tiene sustento en la función que tiene el régimen transitorio de toda ley de regular las situaciones acaecidas durante la vigencia de la ley abrogada que trascienden a la nueva normatividad. De ahí que para no generar un estado de inseguridad jurídica, debe considerarse la misma previsión que regía al momento de actualizarse el supuesto jurídico concreto.


6. A partir de las razones jurídicas sintetizadas, el Tribunal Pleno resolvió que debía prevalecer como criterio, la tesis siguiente:


"ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO."


7. Ahora bien, como lo expresamos en la sesión del Tribunal Pleno, coincidimos con los puntos resolutivos. Sin embargo, nuestro disenso radica en las consideraciones jurídicas desarrolladas por la mayoría. De manera que el objetivo del presente voto es otorgar una respuesta razonada de nuestra posición frente a la problemática jurídica que se dilucidó.


8. Delimitación del supuesto jurídico. En nuestra opinión, la identificación del supuesto jurídico materia de análisis resultaba de vital importancia. La particularidad de la decisión del Juez de Distrito es que incidió en la definición de la oportunidad para promover el juicio de amparo en circunstancias de operatividad de la sucesión normativa de la abrogada Ley de Amparo expedida en mil novecientos treinta y seis, por la actual legislación reglamentaria de la misma materia vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


9. A partir de los datos precisados, nos parece que la inicial pregunta que debía formularse, para dar respuesta al planteamiento jurídico concreto, era la que se expresó al inicio de la discusión del asunto por el Tribunal Pleno. La interrogante se enunció de la siguiente manera:


A partir del tres de abril de dos mil trece ¿cuál es la normativa que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto contra un acto que afecte la libertad personal del quejoso, dictado dentro de un procedimiento, con independencia del momento en que éste se haya emitido?


10. Ese cuestionamiento, en nuestra opinión, tenía un objetivo relevante, que era privilegiar la determinación de la norma jurídica que rige la oportunidad temporal para presentar una demanda de amparo, en la que se reclamen actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso. Esto, a partir del tres de abril de dos mil trece, que fue cuando entró en vigor la actual Ley de Amparo.


11. La trascendencia de fijar el momento en que se puede ejercer la acción constitucional de amparo indirecto, mediante la presentación de la demanda de amparo, radica en la circunstancia que determinaba la actualización del supuesto jurídico que era el tema de fondo en la discusión: la oportunidad para reclamar mediante la acción constitucional de amparo indirecto la violación al derecho a la libertad personal, por actos dictados dentro de un procedimiento.


12. Esto es así, porque la presentación de la demanda de amparo podía realizarse en cualquier tiempo, de acuerdo a lo previsto en la abrogada Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis. Sin embargo, con la entrada en vigor de la actual legislación reglamentaria de la materia, entre los órganos de control constitucional se generó una duda justificada relacionada con la oportunidad para presentar la demanda de amparo en el supuesto enunciado. Así se establecieron criterios que partían desde la propuesta de aplicación de la temporalidad de quince días, por considerar que no se trataba de un supuesto comprendido en las hipótesis de excepción de esta regla general, hasta la que estimaba que debía darse efecto ultractivo a la legislación abrogada para no sujetar la oportunidad a una temporalidad; pasando por aquellas posiciones que por razones jurídicas diversas consideraban que la restricción a la oportunidad de ejercer la acción de amparo constituía una violación a los derechos humanos.


13. Así, a partir del planteamiento de la problemática jurídica que requería un criterio de solución por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como marco de seguridad jurídica que determinara a partir del tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, cuál era la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo en la que se reclamen actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso. En nuestra opinión, el punto de partida es, precisamente, el momento en que debe presentarse la demanda de amparo, lo que indefectiblemente se actualiza a partir del tres de abril de dos mil trece, para estar comprendido en el punto de la discusión; pues si la presentación se hubiera realizado con anterioridad a esta fecha, el supuesto no se ubica en el ámbito de la sucesión normativa de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la regla de la oportunidad la determina la Ley de Amparo abrogada.


14. Esto es así, porque la delimitación de la oportunidad para promover el juicio de amparo se determina a partir del momento en que se ejerce la acción constitucional en comento, de acuerdo a las normas jurídicas que regulan el procedimiento del juicio de amparo, como medio de impugnación extraordinario, de carácter independiente al proceso judicial en el que se dicta el acto reclamado.


15. Desde esta perspectiva, contrario a lo afirmado por la mayoría, consideramos que para efectos de resolver la problemática jurídica concreta no era relevante el momento en que se dictó o se notificó el acto reclamado. Porque el supuesto jurídico que exige determinar la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo lo actualiza el momento preciso en que se presenta la demanda respectiva.


16. Definición de la norma jurídica aplicable. En el proyecto de resolución que se engrosó con el criterio sostenido por la mayoría, toda la problemática jurídica se soluciona con la definición de la norma legal a partir de la cual se fija la oportunidad para presentar la demanda de amparo, en la que se reclamen actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso.


17. Para esta definición, la mayoría parte de dos afirmaciones jurídicas, prima facie, para tener como premisa que existió un vacío legislativo, al no preverse el supuesto jurídico que se analizaba en las disposiciones jurídicas que regulan la transición normativa de los ordenamientos reglamentarios de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Luego, con esta base, se genera un contenido integrador de una norma de tránsito, para incorporar el supuesto jurídico que omitió el legislador.


18. Es así como se afirma en la ejecutoria, que el supuesto jurídico analizado, relativo a la oportunidad para presentar una demanda de amparo, a partir del tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, para reclamar actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso, no está comprendido en las reglas de sucesión normativa establecidas por los artículos tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la actual Ley de Amparo.


19. Lo anterior, consideró la mayoría, porque en el tercero transitorio se regula la continuidad de aplicación de la abrogada Ley de Amparo a los juicios de amparo iniciados bajo la vigencia de ese ordenamiento jurídico; mientras que en el quinto transitorio, se comprendía la oportunidad para presentar la demanda de amparo contra actos en materia agraria y para todos aquellos en los que estuviera transcurriendo el plazo de oportunidad que fijaba la ley anterior.


20. Estas premisas las compartimos plenamente, aunque para llegar a la misma conclusión seguimos un método diferente, que parte de la configuración del conjunto de normas jurídicas potencialmente aplicables y de ahí deducir las razones de su exclusión. En este ejercicio concluimos lo siguiente:


a) No son aplicables al supuesto jurídico los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de Amparo, expedida en mil novecientos treinta y seis, en virtud de que este ordenamiento fue abrogado en términos del artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la nueva legislación reglamentaria de la materia que entró en vigor al día siguiente;


b) Tampoco es aplicable el artículo tercero transitorio del referido decreto, porque se refiere a juicios de amparo iniciados bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, que se continuarán tramitando con las reglas de esa legislación; en cambio, en el supuesto jurídico en discusión, el problema derivaba de que la demanda de amparo se presenta una vez que ha entrado en vigor la nueva Ley de Amparo; y,


c) Lo mismo acontece con el artículo quinto transitorio del referido decreto, porque se refiere a la oportunidad para promover el juicio de amparo contra actos en materia agraria y respecto de aquellos que al entrar en vigor la nueva Ley de Amparo no haya concluido el plazo de oportunidad para presentar la demanda de amparo cuando esté transcurriendo el término fijado por la legislación ya abrogada. En cambio, en el supuesto jurídico que se analizaba, la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo.


21. En este comparativo, aunque por razones diversas, coincidimos que la oportunidad para presentar la demanda de amparo, en la que se reclamen actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso, es un supuesto jurídico que no comprendió el legislador, al regular la sucesión normativa de las legislaciones reglamentarias de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


22. El punto de disenso con la mayoría radica en que nosotros consideramos que frente al resultado del ejercicio de exclusión de las normas que no comprenden el supuesto jurídico analizado, entonces deben observarse las reglas establecidas para la presentación de la demanda de amparo en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que es el supuesto jurídico analizado; específicamente, el artículo 17 de esa legislación.


23. Sin embargo, el criterio de la mayoría no se ocupa en realizar este segundo paso, derivado de la inicial afirmación de que el supuesto jurídico no está comprendido en los artículos transitorios que regulan la transición de la vigente Ley de Amparo; aun cuando presupone que efectivamente el problema se puede resolver con las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. En su lugar, en la ejecutoria se opta por resaltar la importancia de la función de las normas transitorias de regular las situaciones jurídicas suscitadas bajo la vigencia de la ley abrogada que pudieran verse impactadas con la entrada en vigor de una nueva legislación.


24. A partir de lo anterior, la mayoría decide disolver el estado de inseguridad jurídica generado con el vacío legislativo de prever el supuesto jurídico al que nos hemos referido, mediante la integración de contenido al artículo quinto transitorio del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo en vigor, para establecer que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, cuando se reclamen actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso, cuya emisión y notificación se haya verificado durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada. Interpretación que consideró acorde al principio de interpretación más favorable reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


25. Afirmación con la que no estamos de acuerdo, porque esta forma de definición no tiene sustento en una real interpretación de la norma jurídica, concretamente del artículo quinto transitorio en comento. Pues se trata de un supuesto que no previó el legislador, como se reconoce en la propia ejecutoria. Es decir, en la ejecutoria no se realiza un ejercicio de determinación de los alcances de la norma o de la forma en que debe entenderse para que no sea calificada de inconstitucional. En realidad se sustituye la función del legislador, para modificar la norma jurídica transitoria e incorporar a su contenido otro supuesto que no comprendía. Esta forma de solucionar la problemática, en nuestra opinión, es ajena a la función jurisdiccional que se realiza al resolver la impugnación contra la determinación que desecho una demanda de amparo.


26. Desde nuestro criterio, aun la aplicación del principio de interpretación más favorable, no tiene el alcance de justificar que el juzgador esté en posibilidad de sustituir al legislador, para introducir en la ley un contenido que no tiene, ejerciendo de facto un acto legislativo. En estricto sentido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas permite la revisión de su contenido para constatar que no sean contrarias al orden constitucional o cuando la norma tenga problema de interpretación dotarla de un contenido que permita entenderla de cierta forma que no vulnere la Constitución Federal, sin soslayar que esta determinación atienda a la interpretación más favorable para el gobernado.


27. Por lo anterior, sostenemos que el supuesto jurídico identificado encontraba respuesta en la aplicación del artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el artículo primero transitorio del decreto que expidió la legislación.(1) Así, al no actualizarse ninguno de los supuestos de excepción a la regla general de oportunidad para promover la acción constitucional de amparo, es aplicable el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, cuando se reclamen actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso.


28. Lo anterior evidencia claramente el punto antagónico de nuestra posición con el criterio sustentado por la mayoría, a pesar de que compartimos el sentido del fallo de revocar el acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo. Pues como se precisó, el problema jurídico es solucionado en la ejecutoria con una interpretación que implicó la integración de contenido de una norma transitoria del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente; sin mayor revisión de los plazos que la misma establece que rigen la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo.


29. Interpretación que, como hemos expuesto, no compartimos y, por ello, una vez definido que desde nuestra óptica es aplicable el plazo genérico de quince días previsto en la actual Ley de Amparo, en el supuesto jurídico al que nos hemos referido, nuestro análisis nos obligaba a cuestionar la constitucionalidad de esa prescripción normativa.


30. Así, la segunda pregunta de la que nos ocupamos en responder es la siguiente: ¿La norma aplicable al supuesto jurídico identificado es constitucional?


31. Desde nuestra perspectiva deanálisis constitucional, a la pregunta correspondía asignarle una respuesta negativa porque consideramos que la regla general de quince días establecida en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al que se condiciona la oportunidad para presentar la demanda de amparo, en la que se reclamen actos dictados dentro de un procedimiento que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso, viola el principio de progresividad y el criterio de razonabilidad externa de la ley.


32. Lo anterior, porque el principio de progresividad, que en sentido negativo implica la prohibición correlativa de regresividad, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, y que encuentra su correlativo reconocimiento en los artículos 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; implica que una vez logrado un avance en la protección en materia de derechos humanos, no podrá disminuir el nivel alcanzado.


33. D. que también debe observarse por el legislador en la amplia libertad de creación de las normas e instituciones, a fin de que los estándares y/o contenidos alcanzados no decrezcan lo ya conseguido en materia de derechos humanos. Para así fortalecer la obligación constitucionalmente impuesta a todas las autoridades del Estado para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


34. Al existir una restricción al acceso a un derecho central, como es el recurso efectivo para la protección de derechos humanos, estimamos que el asunto debía analizarse con el estándar de "regresividad", el cual exige un escrutinio estricto, al equipararse a una restricción a un derecho humano que, desde nuestra perspectiva, no es superado por la norma analizada.


35. En estos términos, consideramos que todo retroceso debe presumirse, prima facie, inconstitucional, y solamente de manera excepcional puede justificarse en casos que superen un control judicial severo. Pero en el caso en estudio no existe justificación de la regresión.


36. En particular, porque el juicio de amparo se ha configurado en el sistema jurídico mexicano, como un medio de control constitucional que garantiza la tutela y protección de la libertad personal de los gobernados. De ahí que la fijación de un plazo de quince días, establecida en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, que rige la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos dictados dentro de un procedimiento que implique una afectación a la libertad personal, conlleva una transgresión al principio de progresividad al limitar la oportunidad de reclamar la posible violación al derecho de libertad personal.


37. Esto es así, porque el solo reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la libertad no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren su efectividad. Por ello, el poder público no sólo debe tutelar ese derecho en abstracto, sino que le corresponde garantizar todas las condiciones para que la libertad de la persona no sea vulnerada sin una causa que la justifique en términos constitucionales y, en caso contrario, que la pueda recuperar.


38. Por tal motivo, consideramos que el cambio que tuvo la legislación sí afecta a los receptores de la norma; pues no obstante que se pudiera argumentar que se trata de una norma adjetiva, al referirse a la determinación del plazo para la interposición de la demanda, lo cierto es que implícitamente tutela aspectos sustantivos, al incidir en la posibilidad de que el quejoso pueda recuperar su libertad personal a través del control constitucional de amparo.


39. A lo anterior, consideramos oportuno precisar que, si bien tradicionalmente el principio de progresividad se ha vinculado al cumplimiento de derechos económicos, sociales y culturales, en términos de lo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Federal, dicho principio también es aplicable a todos los derechos humanos, ya que dicho artículo no limita la aplicación del principio de progresividad a los derechos citados en primer término. Aunado a que siempre habrá una base mínima que deba atenderse, que se configura como un parámetro de actuación del legislador, respecto del que debe avanzar en su fortalecimiento y evitar regresiones que limiten los derechos humanos en sentido general.


40. Por otra parte, consideramos que en el proceso legislativo no se expresaron razones que justificaran el retroceso en la tutela del derecho a la libertad personal del gobernado. Lo que denota la inconstitucionalidad de la aplicación del plazo general de quince días al supuesto jurídico analizado. Esto es importante resaltarlo, porque un Poder Constituido, como el Legislativo, aunque obre en ejercicio de sus facultades constitucionales, no puede actuar de manera arbitraria, pues es, precisamente, la razonabilidad con la que ejerce la prerrogativa que tiene encomendada lo que le otorga validez a sus actos.


41. En efecto, de la revisión del proceso legislativo de creación de la actual Ley de Amparo, se aprecia la falta de razonabilidad. Ello, porque el legislador, a pesar de que inicialmente sostuvo la pertinencia de ampliar los plazos para la presentación de la demanda de amparo, a fin de otorgar el tiempo necesario a las partes para que con mayor cuidado y calidad prepararan la exposición de sus argumentos en los que se basen sus pretensiones; y, con ello, que se mejorara la calidad de los litigios y se facilitara la función del juzgador sobre los puntos de derecho que deben resolverse. Finalmente, terminó por fijar un plazo restringido para la presentación de la demanda de amparo indirecto, en la que se reclamaran actos dictados dentro de un procedimiento que implique una afectación a la libertad personal del quejoso; sin aducir ninguna razón que la justificara.


42. A partir de las razones jurídicas expuestas, en nuestra opinión, debió reconocerse que el plazo aplicable al supuesto jurídico referido, no respeta los principios de progresividad y razonabilidad jurídica, que se desprenden del artículo 1o. de la Constitución Federal.


43. Por ello, propusimos que para hacer compatible la norma jurídica analizada con los parámetros constitucionales, en ejercicio de un control ex officio, debería suprimirse del orden jurídico la porción normativa de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, específicamente, en la parte que señala: "... fuera de procedimiento ...".


44. Así, la exclusión de la porción normativa referida, permitiría garantizar que la acción constitucional de amparo indirecto, contra cualquier acto que implique una afectación a la libertad personal, dictado fuera o dentro de procedimiento, pueda ejercerse en cualquier tiempo.


45. De manera que el texto de la disposición legal podría tener la lectura siguiente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


46. Es así como quedan expresadas, en el presente voto de minoría, las consideraciones jurídicas por las cuales disentimos de las consideraciones alcanzadas por la mayoría al resolver el asunto indicado.








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1. El contenido de las normas es el siguiente:

"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

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