Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41472
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución366/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 143
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 366/2013, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 366/2013. En la materia de fondo de ésta, se sostuvo que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo en vigor no es aplicable para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo en contra de sentencias definitivas condenatorias que impongan pena de prisión y que hayan sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha legislación. Por mayoría de ocho votos, se concluyó que el plazo aplicable es el establecido en el artículo 17, fracción II, de este último ordenamiento, sin menoscabo de que atendiendo a la interpretación conforme, a la que más favorezca a las personas, así como al principio de irretroactividad, el cómputo debe iniciarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva legislación.


En concreto, se resolvió que tratándose de sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes del tres de abril de dos mil trece (fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo), pero impugnadas vía amparo directo a partir de esa fecha, el plazo es el de ocho años computados a partir de ésta, dado que ello no implica violación a los principios de irretroactividad de la ley y de su aplicación, de progresividad, ni al derecho de acceso efectivo a la justicia.


En mi opinión, en esta contradicción de tesis se suscitaron los mismos presupuestos y condiciones jurídicas que en los recursos de queja 203/2013 y 3/2014, resueltos en sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, así como en la contradicción de tesis 371/2013, resuelta en sesión de veintiocho de abril de dos mil catorce, por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que lo resuelto en éstos era plenamente aplicable al presente caso.


En esos asuntos se resolvió, medularmente, que los artículos tercero y quinto transitorios de la Ley de Amparo en vigor no contenían previsión alguna sobre el plazo que rige la impugnación de los actos privativos de la libertad personal que fueron dictados dentro de un procedimiento judicial cuando se encontraba en vigor la anterior Ley de Amparo. En este sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 1o., segundo párrafo, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se concluyó que esos actos se pueden impugnar a través del juicio de amparo indirecto en cualquier tiempo.


Para justificar mi posición, considero pertinente recapitular que en el recurso de queja 203/2013, los autos de formal prisión se dictaron el siete y el doce de noviembre de dos mil doce; en el recurso de queja 3/2013, el mismo tipo de auto se dictó el dieciocho de febrero de dos mil trece. Asimismo, todos los actos privativos de la libertad que dieron origen a la contradicción de tesis 371/2013,(1) fueron dictados antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo. Es decir, en todos estos casos los actos reclamados fueron dictados bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, pero se impugnaron durante la vigencia de la actual legislación en la materia.


En el presente caso se está en ese mismo supuesto. Las sentencias definitivas que impusieron pena de prisión fueron dictadas durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo. El recurso de reclamación 17/2013, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo como origen una sentencia dictada el seis de abril de dos mil cuatro y la demanda de amparo se promovió el ocho de mayo de dos mil trece. El amparo directo 218/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo como origen una sentencia definitiva dictada el veintiocho de enero de dos mil tres y la demanda de amparo se promovió el veintinueve de abril de dos mil trece. Finalmente, el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 590/2013) tuvo como origen una sentencia dictada el quince de marzo de dos mil cinco, impugnada vía amparo directo el quince de abril de dos mil trece. Es decir, en estos casos los actos reclamados también fueron dictados antes del tres de abril de dos mil trece, pero se impugnaron con posterioridad a esta fecha.


Consecuentemente, a mi juicio, existe identidad de situaciones jurídicas, por lo que las mismas razones que sirvieron de sustento a los recursos de queja 203/2013, 3/2014, así como las de la contradicción de tesis 371/2013, resultaban aplicables a este caso.


Es cierto que en estos últimos, los actos reclamados eran autos de formal prisión impugnables vía amparo indirecto, y que en el caso de la contradicción de tesis 366/2013, se trataba de sentencias definitivas que impusieron penas de prisión impugnables vía amparo directo. Sin embargo, en mi opinión, esto no era un impedimento para que en esta última también se sostuviera la aplicabilidad del artículo 22 de la abrogada Ley de Amparo.


El artículo 22 de dicha legislación establecía:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


Asimismo, el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, así como su artículo quinto transitorio, segundo párrafo, disponen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Quinto. ...


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


Es el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo, no había plazo alguno para impugnar actos privativos de la libertad. Esto se podía llevar a cabo en cualquier tiempo. Sin embargo, el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor ya establece que el plazo para impugnar actos privativos de la libertad personal, dictados dentro del procedimiento, es de quince días. Por lo que hace a sentencias definitivas condenatorias, derivadas de un proceso penal, que impongan pena de prisión, el plazo es de ocho años. Como se desprende de lo anterior, en ambos supuestos mencionados la Ley de Amparo en vigor sí establece un plazo determinado, cuando la abrogada legislación no lo hacía.


Lo anterior implica que en ambos supuestos no es aplicable el artículo quinto transitorio de la vigente Ley de Amparo, porque este último únicamente aplica a actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de esta última legislación no había vencido el plazo previsto en la abrogada Ley de Amparo. No obstante, como ya lo referí, el artículo 22 de la anterior legislación no establecía plazo alguno respecto de actos privativos de la libertad.


Por las consideraciones reseñadas, disiento del criterio mayoritario, ya que, a mi juicio, el artículo 22 de la abrogada Ley de Amparo también era aplicable tratándose de sentencias definitivas que imponen pena de prisión, derivado de un proceso penal, que fueron dictadas antes del tres de abril de dos mil trece.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En el recurso de queja 122/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito tuvo como origen un auto de formal prisión dictado el diez de marzo de dos mil trece. En el recurso de queja 35/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo como origen un auto de formal prisión dictado el veintisiete de febrero de dos mil trece. El recurso de queja 32/2013 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo como origen un auto de formal prisión dictado el quince de enero de dos mil trece.




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