Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41469
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución350/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 367
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 350/2013.


En la contradicción de tesis 350/2013, suscitada entre el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y los emitidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en:


"... determinar, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por inconvencional, al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención de lo que dispone el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad."


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debían prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."


"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


Para arribar a esa conclusión, la mayoría consideró que sí existe contradicción entre los criterios contendientes; y partiendo de esa base, teniendo en cuenta el tema de la contradicción, la mayoría señaló que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no es inconstitucional por inconvencional, en tanto que admite una interpretación conforme; que para el estudio del tema relacionado con el control de convencionalidad ex officio, respecto al artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura, no es necesario que tal aspecto forme parte de la litis, en tanto que puede ser atendido oficiosamente por los tribunales, cuando consideren que el interés pactado por las partes es usurario, esto, en razón de que se debe hacer prevalecer la norma internacional, pues no es válido sujetar la protección del derecho humano de propiedad en la modalidad de prohibición de la usura, a la carga procesal de hacer valer la lesión durante el juicio, ya que los tribunales están obligados a proteger ese derecho mediante un control de convencionalidad ex officio, y en esa virtud, se concluyó que como la apreciación del fenómeno usurario es más amplio que la existencia de un pacto lesivo de intereses, pues la usura puede determinarse a partir de cualquier elemento objetivo.


En efecto, para determinar lo excesivo o desproporcionado del interés, en la ejecutoria en que se emite el presente voto, se indicó que a nivel internacional la regulación del fenómeno usurario ha sido tratada a partir de dos criterios generales: el objetivo y el subjetivo.


El criterio objetivo, se dijo, parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, éste, a su vez, puede ser absoluto cuando en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera (por ejemplo, que el parámetro para afirmar la existencia de usura, a partir de la tasa del costo anual total: CAT o la tasa máxima fijada por los bancos en créditos personales).


Se señaló que, en el contexto internacional, es común advertir un umbral objetivo para evitar la usura en el pacto de intereses; verbigracia, en los Estados miembros de la Unión Europea el 40% establece el límite de interés a partir del promedio de las tasas del mercado; mientras que en los países de América Latina hay variación en la previsión de la tasa máxima de interés.


En cuanto al criterio subjetivo, se dijo que involucra conceptos sujetos a interpretación, permite al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los factores externos, las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución del caso, y permite al J. tomar en cuenta elementos objetivos y subjetivos para la prudente apreciación de la usura en cada caso.


Que, al adoptar el criterio subjetivo, se permite colocar en sede judicial y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si con el pacto de intereses fijado es usurario.


Al efecto, se tomó en consideración que constituye máxima de la experiencia, que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidades, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad. Por lo cual, debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto el pacto de intereses usurarios.


Asimismo, se dijo que, cuando con motivo de ese análisis, el J. considerara que los intereses son usurarios, la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado, sino sólo en cuanto la tasa de interés reducida de oficio no resulte notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del juzgador, y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.


También se aclaró que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la vista, se genere convicción en el juzgador sobre lo excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, pues, en caso de que con las pruebas y circunstancias que ya obran válidamente en autos, no exista convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de las partes.


De igual forma, se dijo que de resultar ajeno, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar de aplicar la tasa convenida por las partes.


Ahora bien, en cuanto a la labor del J., al analizar las circunstancias del caso para valorar si existe o no usura, se señalaron los siguientes parámetros como guía de evaluación objetiva de la tasa pactada:


a) El tipo de relación existente entre las partes.


b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.


c) Destino o finalidad del crédito.


d) Monto del crédito.


e) Plazo del crédito.


f) Existencia de garantías para el pago del crédito.


g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.(1)


h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.


i) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden ser apreciadas por el J. para determinar lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva. Análisis que, además, se debe complementar con la evaluación del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada si es que existe respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor.


Se aclaró que el estudio oficioso de la usura no vulnera la garantía de audiencia de la contraparte, porque su análisis se realiza a partir de las constancias existentes en autos de un proceso en estado de resolución, donde las partes aportaron sus pruebas en cumplimiento a la mencionada garantía.


Por último, se precisaron cuatro aspectos:


Primero, que el umbral establecido para la usura en los tipos penales tiene aplicación en ese ámbito sancionador, pero no en la materia civil o mercantil.


Segundo, que la apreciación de la usura no conduce a la absolución, ni a que su reducción necesariamente sea al tipo legal, sino que el J., según las circunstancias del caso, debe constituir el parámetro respectivo para que, de manera prudencial, razonada, fundada y motivada, reduzca la tasa hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario detectado en el caso concreto.


Tercero, la existencia de esta facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de resolver, no impide que durante el juicio se plantee la existencia de intereses lesivos, en los términos que prevén los artículos 2o. y 8o. del Código de Comercio, así como el artículo 17 del Código Civil Federal, pues esta última cuestión es de análisis previo, y si bien el resultado de la misma pudiera incidir en la decisión que tome el juzgador al imponer la condena al pago de intereses, lo definitivo es que su tramitación, o no, así como lo fundado, o no, de la misma, no inhibe la facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de resolver y aplicar al caso concreto el contenido constitucionalmente válido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Cuarto, que si bien el ejercicio judicial sobre la detección de oficio del carácter usurario, o no, de la tasa de interés en un pagaré acorde con las circunstancias de un caso concreto, constituye una tarea compleja y extraordinaria que, en los primeros intentos, puede parecer inasequible y carente de referente, máxime que los pagarés son cobrados en la vía ejecutiva mercantil cuya litis es particularmente reducida. Sin embargo, ello debe apreciarse desde la perspectiva de que, por un lado, la regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias; y, por otro lado, que la excepcional apreciación de oficio de las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe nutrir de los precedentes judiciales, dado que es a través de la solución de casos concretos que se podrá desarrollar consistentemente un referente para la detección de oficio de las condiciones, circunstancias y factores que conduzcan a la convicción de que una tasa de interés es usuraria.


Además, se indicó que, si bien en abstracto parece muy complicado determinar cuándo un interés es usurario, en los casos concretos tal situación puede resultar evidente, pues es sólo en los casos en los que de las constancias que ya obran válidamente en autos y acorde con las circunstancias particulares del asunto, sea evidente y notorio el exceso de la tasa de interés pactada, es cuando el J. puede actuar oficiosamente y desplazar la libertad contractual para reducir prudencialmente la tasa de interés usuraria.


Razones del disenso


1) En cuanto a la existencia de la contradicción


En primer lugar, considero que la contradicción de tesis, únicamente se actualiza entre el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


En efecto, estimo que de la existencia de la contradicción de tesis debió excluirse al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que el asunto de que deriva el criterio emitido por este último tribunal, presenta una nota distintiva que resulta de trascendencia en el criterio que, desde mi particular punto de vista, se debió adoptar en cuanto al fondo del asunto.


Esta nota se relaciona con la calidad de las partes que intervienen en la celebración del acto jurídico que da origen a los intereses que se estiman usurarios.


Esto es así,porque, si bien en todos los actos jurídicos que dieron origen a los interés que se debatieron en los juicios naturales, que a su vez dieron origen a los juicios de amparo en que se emitieron los criterios contendientes, intervienen particulares, lo cierto es que en los asuntos de que conocieron el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, dichos particulares no se dedican al crédito y, por tanto, no se rigen por una regulación específica al respecto; en cambio, en el asunto de que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interviene un particular cuya actividad crediticia sí se encuentra regulada, en tanto que se trata de una institución bancaria.


Este dato, como se verá en las razones que expondré más adelante -cuando exponga los motivos del disenso en cuanto a los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia-, sí es relevante en cuanto al tema de la usura, ya que el hecho de que las actividades tanto activas como pasivas de las instituciones de crédito se encuentren reguladas, si trasciende al tema de la usura, por tal motivo, considero que el criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no debe contender en la contradicción de tesis respecto de la cual emito el presente voto.


2) En cuanto a los criterios que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia


En principio, debo aclarar que, si bien comparto algunas de las consideraciones que sostiene la mayoría, en especial las que dieron origen al primero de los criterios que se sustenta como jurisprudencia, no comparto las que dieron origen al segundo de los criterios que se emite con ese carácter, pues, aunque entiendo que esas consideraciones buscan un fin que es meritorio, con todo respeto para la mayoría, me parece que no son del todo acertadas, y que lejos de brindar seguridad y certeza jurídica a los gobernados, que es lo que se busca al resolver una contradicción de tesis, ese criterio puede llegar a generar diversas posturas que a la postre seguramente derivarán en criterios contradictorios que, en la medida de lo posible, se podrían evitar con la resolución de la presente contradicción.


En efecto, algunas de las consideraciones que no comparto por las razones antes indicadas, son las siguientes:


• La mayoría sostiene que los tipos penales de usura que se encuentran previstos en los Códigos Penales de las diferentes entidades federativas, no tienen ninguna relación con los juicios mercantiles en los que se analice lo excesivo de los intereses pactados, dado que la usura como delito, es de naturaleza penal, por lo que sus características y su régimen legal y constitucional son diferentes de los que rigen en la materia mercantil.


No comparto este señalamiento porque, si bien el régimen legal de la usura penal y mercantil son distintos, el concepto de usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre que prohíbe el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es uno solo, por tanto, no se puede sin más desvincular la usura penal de la mercantil como si se tratara de cosas completamente ajenas o distintas; por el contrario, pienso que por seguridad y certeza jurídica, teniendo en consideración la prohibición de usura a que alude la citada convención, se debe tratar de dar coherencia al sistema jurídico que rige a la usura en una u otra materia, pues, desde mi perspectiva, podría darse el caso de que, por ejemplo, con motivo de la suscripción de un pagaré en el que se pacta el pago de intereses, el tenedor del pagaré demande al suscriptor en la vía ejecutiva mercantil, reclamándole el pago de la suerte principal, así como el pago de los intereses pactados en el referido título de crédito, y que en contestación a esa demanda, el suscriptor del pagaré oponga como excepción que los intereses pactados son usurarios y, a la vez, se querelle o denuncie -según sea el caso- el delito de usura.


En dicha hipótesis si, en primer lugar, se resuelve la materia penal por lo que hace al delito de usura, declarando la existencia de éste y la sentencia correspondiente se ofrece como prueba en el juicio mercantil para acreditar la usura, me parece que en ese caso, no se podría negar valor probatorio a esa sentencia, argumentando que la usura mercantil y la penal son distintas; por el contrario, la usura debe tratar de verse desde la prohibición a que alude la citada convención, a fin de darle coherencia al sistema, máxime que la mayoría de las entidades federativas, al prever el delito de usura o la usura como fraude, en realidad tienden a evitar que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro que, finalmente, es lo que caracteriza a la usura a que alude la citada convención.


Así, me parece que sostener, de manera tajante como lo hace la mayoría, que la usura desde el punto de vista penal, difiere del mercantil, en realidad genera inseguridad, ya que esa afirmación no trata siquiera de dar coherencia al sistema jurídico mexicano.


• La mayoría señala un listado de parámetros guía para evaluar "objetivamente" el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés; sin embargo, me parece que tal listado, al ser tan amplio resulta difícil de aplicar, además de que, como esos parámetros deben ser analizados conforme al prudente arbitrio del juzgador, en realidad se vuelven subjetivos. Así, me parece que todos esos parámetros se podría reducir a uno solo, si el juzgador analiza la tasa de interés pactada tomando como referencia las tasas de interés que utilizan las instituciones bancarias, ya que éstas, además de regirse por las condiciones del mercado, se encuentran debidamente reguladas y manejan diversas tasas dependiendo del tipo de crédito, el plazo, el monto, etcétera.


• La mayoría sostiene que el análisis de los parámetros "objetivos" mencionados, se debe complementar con la evaluación del elemento subjetivo, por lo cual, según sostienen, se debe, por ejemplo, calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, si es que existe respecto de la persona del deudor alguna vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe respecto del deudor algún dato de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor.


Esto no lo comparto, porque este elemento subjetivo, que introduce la mayoría, en realidad podría estar relacionado con la lesión, en la cual tiene trascendencia la figura jurídica de la prescripción, en tanto que debe hacerse valer en un determinado tiempo, de manera que, al no hacer una diferenciación entre este elemento subjetivo que introduce la mayoría y la lesión como tal, puede generarse inseguridad jurídica, ya que a pretexto del tema de la usura, se autoriza a que pueda pronunciarse sobre un tema propio de la lesión a pesar de estar prescrita la oportunidad de hacerlo, ello sin dar mayores explicaciones del porqué sí puede ser así. Esto, aunado al hecho de que este elemento, al ser tan subjetivo, puede valorarse de manera distinta por cada juzgador, lo que también generaría inseguridad, máxime que la mayoría no especifica a qué tipo de vulnerabilidad se refiere, lo cual es importante, porque la vulnerabilidad como tal, tiene que ver con la fragilidad inherente a la naturaleza del ser humano, y alcanza a ciertas personas a partir de las circunstancias concretas que a ellas les acontezcan, pues todas las personas son vulnerables en potencia, en virtud de que la vulnerabilidad puede ser física, psicológica, social o económica.


No obstante, la mayoría no dice a qué tipo de vulnerabilidad deberá atenderse cuando se proceda a analizar, si el demandado presenta vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, de manera que ello puede generar que, en la práctica, el juzgador atienda a cualquier tipo de vulnerabilidad, sacando completamente de contexto la usura que prohíbe la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Por tal motivo, me parece que esta consideración de la mayoría resulta muy vaga e imprecisa y es extremadamente subjetiva, pues, por ejemplo, la vulnerabilidad física, puede presentarse en una persona con capacidades diferentes, la vulnerabilidad social, puede darse por condiciones de raza, grupos indígenas o preferencias sexuales, la vulnerabilidad psicológica; en personas con depresión; no obstante, el que una persona en cualquiera de esas condiciones de vulnerabilidad -incluso probadas-, suscriba un pagaré en favor de otra conviniendo el pago de ciertos intereses, no necesariamente tiene porque incidir en la actualización de la usura, pues puede darse el caso de que la persona a favor de la cual se suscribió el citado título de crédito, también esté en alguna de esas condiciones de vulnerabilidad.


Incluso, pienso que, aun tratándose de la vulnerabilidad económica, ésta, en todo caso, tendría que atenderse como un concepto de pobreza extrema, que no sólo deriva en una desigualdad económica con el acreedor, sino que a su vez conduce a la marginalidad, porque sí sólo se atiende a la situación económica entre el deudor y el acreedor, como propone la mayoría, por cuestión lógica siempre habrá una desigualdad entre ellos; sin embargo, ello, por si solo, no necesariamente debe conducir a estimar que se está en presencia de una vulnerabilidad capaz de sustentar la usura, por tanto, estimo que la vulnerabilidad económica del deudor que propone la mayoría como un elemento subjetivo de análisis para determinar la usura debe, en todo caso, analizarse en términos generales, mas no en relación con la persona del acreedor pues, de lo contrario, se insiste, sólo se generará inseguridad jurídica.


• La mayoría sostiene que la apreciación de la usura no conduce a la absolución, ni que a su reducción necesariamente sea al tipo legal, sino que el J., según las circunstancias del caso, debe construir un parámetro de manera razonada prudencial, razonada, fundada y motivada, a fin de reducir la tasa de interés hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario detectado.


No comparto esta consideración porque, si bien los lineamientos que da la mayoría para reducir la tasa de intereses parecen ideales, lo cierto es que en la práctica ello no sólo constituirá una tarea extremadamente compleja, sino que, además, puede provocar inseguridad jurídica pues, al no basarse en un criterio objetivo que permita señalar con precisión cuándo es que se está en presencia de un interés usurario, puede acontecer que en circunstancias exactamente iguales, un J. decida que el interés usurario se reduzca hasta cierto monto, otro decida que la reducción del interés que se estime usurario debe ser mayor y otro más que deberá ser menor; y ello, nuevamente redundará en una inseguridad jurídica que por la naturaleza del asunto que nos ocupa se debe evitar, pues lo resuelto en una contradicción de tesis debe tender a generar certeza y seguridad jurídica, no a producir lo contrario.


Así, al no compartir las consideraciones que sustentan la sentencia que por mayoría se emitió en la contradicción de tesis 350/2013, me veo obligado a formular el presente voto, pues estimo que:


En cuanto a la existencia de la contradicción, en principio, se debió determinar que ésta sólo se suscitaba entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito; mas no en relación con el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el asunto de que conoció este tribunal presenta una nota distintiva que resulta de suma trascendencia en el criterio que, desde mi particular punto de vista, se debió adoptar en cuanto al fondo del asunto.


En cuanto al fondo del asunto considero que, efectivamente, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no transgrede lo dispuesto en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que admite una interpretación conforme; sin embargo, difiero de lo sostenido por la mayoría porque, desde mi perspectiva, para determinar cuándo es que se está en presencia de un interés usurario, no se debieron fijar tantos parámetros "objetivos" que se pueden analizar de manera "subjetiva" y que a la larga seguramente generaran criterios contradictorios, sino que se debió establecer un parámetro que realmente resultara objetivo en su apreciación y pudiera servir de referencia para todos los casos en que exista un crédito con interés, ese parámetro bien pudo consistir en las tasas bancarias de interés, ya que esto no sólo son las que privan en el mercado, sino que dichas instituciones se encuentran debidamente reguladas para que, entre otras cosas, no exista una competencia desleal entre ellas y, además, dichas tasas se establecen teniendo en cuenta diversos factores, como son el tipo de crédito, el monto, el plazo, el riesgo, etcétera.


Lo anterior lo sostengo partiendo de las siguientes consideraciones:


El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


De lo dispuesto en el precepto antes reproducido se desprende que éste otorga a las personas que participan en la suscripción de un pagaré, plena libertad para obligarse en los términos que consideren convenientes en cuanto a la determinación de los intereses ordinarios y moratorios, lo que se denomina como libertad contractual, conforme a la cual, los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento, lo que queda perfeccionado en la suscripción del pagaré respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, sujetándose a la regla que rige en materia de contratos, ya que la voluntad de las partes es la ley Suprema.


En efecto, el artículo 78 del Código de Comercio, es terminante al establecer que en las convenciones mercantiles (como lo es el pagaré), cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.


No obstante, lo anterior conduce a formular la siguiente interrogante:


• El hecho de que en las convenciones mercantiles, como lo es el pagaré, se permita que el suscriptor y el beneficiario del mismo, pacten libremente el monto o la tasa de los intereses ordinarios y/o moratorios, ¿es suficiente para considerar que eso los exime de la posibilidad de que puedan resultar usurarios?


La respuesta a esa interrogante es negativa.


En efecto, la circunstancia de que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, permita que el suscriptor y el beneficiario de un pagaré, pacten libremente el monto o la tasa de intereses ordinarios y moratorios, de ninguna manera autoriza que éstos sean usurarios.


Lo anterior es así, en razón de que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, al considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre.


Ciertamente, el precepto interamericano de referencia establece lo siguiente:


"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.


"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.


"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.


"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


El precepto citado señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, y no podrá ser privado de los mismos, salvo en el caso de subordinar tal uso y goce al interés social o por razones de utilidad pública. Además, prohíbe la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre.


De lo anterior se advierte que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho humano a la propiedad, y como una forma de protegerlo, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; y si bien no explica el porqué de esta prohibición, es dable advertir que esa prohibición puede encontrar sustento en el principio básico de la justicia conmutativa.


Lo anterior es así, pues el principio de justicia conmutativa exige que las prestaciones pactadas en los contratos bilaterales-honrosos, guarden cierta equivalencia, pues el desequilibrio notable entre el valor de esas prestaciones va en contra del valor justicia. En efecto, si bien esa equivalencia no exige una igualdad exacta en el intercambio de las prestaciones, porque ello sería imposible y perdería todo objeto la contratación, porque a nada práctico conduciría el que los contratantes se transmitan entre sí bienes o servicios exactamente iguales; lo cierto es que el hecho de que el intercambio sea sobre prestaciones diferentes, no implica que se deba romper el principio de justicia conmutativa, pues cuando este principio no se respeta, surge una explotación del hombre por el hombre, así, aunque la Convención Americana no se pronuncia sobre el porqué se prohíbe la explotación del hombre por el hombre, se puede afirmar que esa prohibición en materia contractual se sustenta en la equidad que, como dato de la justicia, busca mantener un equilibrio patrimonial entre los contratantes a través de una cierta equivalencia en las prestaciones que recíprocamente se transmiten los contratantes.


En esa virtud, aunque el principio pacta sunt servanda, otorga seguridad y certeza jurídica a los contratantes, en tanto que a través de este principio se exige la obligatoriedad de los contratos, lo cierto es que cuando en éstos se atenta contra la justicia conmutativa que exige un equilibrio entre las prestaciones, se presume que existe una explotación del hombre por el hombre y que, además, se falta al principio de buena fe que debe reinar en los contratos, en tanto que uno de los contratantes explota la inferioridad espiritual o económica del otro.


Atendiendo a lo anterior, la circunstancia de que en las convenciones mercantiles, las partes se obliguen en la forma y términos que aparezca quisieron obligarse, de ninguna manera autoriza que en ese pacto se dé una explotación del hombre por el hombre, pues esa prohibición, que se contiene en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien obliga a las autoridades legislativas a establecer leyes que prohíban cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, como lo es la usura, esta prohibición también está dirigida todas las personas.


En efecto, el derecho de las personas a no ser objeto de explotación, constituye una prohibición que, si bien se relaciona directamente con el derecho a la propiedad, encuentra sustento directo en la dignidad de las personas, por tanto, el derecho a no serexplotado por otro hombre, debe ser garantizado de cualquier ataque, ya sea que éste provenga de las autoridades estatales o de cualquier persona física o jurídica.


En esa tesitura, ninguna persona puede explotar a otra, ni siquiera bajo el pretexto de que en esa explotación hubo un acuerdo de voluntades.


Atendiendo a lo anterior, si se lee de manera literal el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, permite que las partes pacten libremente los intereses ordinarios y moratorios, tendría que concluirse que el mismo resulta inconvencional, en la medida en que no establece un límite a ese acuerdo de voluntades al momento de pactar el monto o la tasa de los intereses ordinarios y moratorios que se fijan en un pagaré.


No obstante, debe recordarse que antes de declarar la inconvencionalidad de una norma y, por ende, su inconstitucionalidad, es preciso analizar si la norma en cuestión admite una interpretación conforme.


En efecto, tal como se indicó en la resolución del amparo en revisión 310/2013, de la ponencia del M.A.Z.L. de L., es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo a cualquier juicio de invalidez.


Es decir, antes de declarar que una norma es inconvencional e inconstitucional, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y la convención internacional de que se trate, a fin de que pueda subsistir dentro del ordenamiento, de manera que sólo en caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable con la Constitución o la convención internacional, proceda a declararse su inconstitucionalidad e inconvencionalidad.


En esta lógica, el intérprete debe evitar, en la medida de lo posible, ese desenlace, por tanto, debe interpretar la norma de tal manera que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, pues el juzgador debe procurar siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma; y en el caso de ser posible varias interpretaciones, debe preferir aquella que resulte la más idónea para salvar la aparente contradicción que se da entre la norma que se interpreta y la Constitución o la convención internacional de que se trate.


No obstante, debe aclararse que esa interpretación no debe forzarse, en tanto debe resultar acorde a la lógica jurídica, pues debe recordarse que a través de esa interpretación se busca generar certeza en el sistema jurídico, mas no provocar inseguridad en él.


Atendiendo a lo anterior, es dable que concluir que, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones Crédito no resulta inconvencional; y, por ende, tampoco resulta inconstitucional, al permitir que las partes pacten libremente el monto o la tasa de los intereses ordinarios y moratorios que se fijan en un pagaré, esto, en la medida en que esa permisión puede interpretarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, en el sentido de que esa permisión no es de carácter ilimitado, porque la libertad contractual no debe llegar al extremo de permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre.


Así, el hecho de que las partes que intervienen en la suscripción de un pagaré, puedan pactar libremente el monto o la tasa de intereses, de ninguna manera autoriza a establecerlos de tal manera que resulten usurarios.


Pese a lo anterior, es de advertirse que, si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, no define qué debe entenderse por ésta.


Ante ello, es indispensable esclarecer la siguiente interrogante:


• Para efectos de la prohibición contenida en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿qué debe entenderse por usura?


Para dilucidar esta interrogante, en principio, conviene precisar que conforme a la doctrina, existen tres sistemas que tratan sobre cómo sancionar la usura. Entre ellos, destacan el objetivo, el subjetivo y el objetivo-subjetivo o mixto.


El sistema subjetivo liga a la usura con la lesión, en tanto que se basa en las circunstancias y características personales del sujeto que resiente la afectación, como pueden ser la suma ignorancia, la notoria inexperiencia y la extrema miseria, a fin de derivar una presunción de superioridad en relación con una de las partes que pactan los intereses.


El sistema objetivo hace girar la noción de la usura únicamente en relación con la desproporción existente entre las prestaciones, circunscribiéndose únicamente en el detrimento patrimonial sufrido por el afectado sin entrar a valorar circunstancias subjetivas.


El sistema mixto, considera a la usura no sólo como resultado del desequilibrio entre las prestaciones contractuales, sino que, además, deriva de la superioridad de una de las partes, en tanto que ello da lugar a que, aprovechándose de esa superioridad, una de ellas abuse de la otra.


Atendiendo a lo anterior, en la doctrina existen diversas definiciones de la usura, entre ellas, las siguientes:


La obra Etimología Jurídica, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la palabra en consulta dice: "Usura, de la palabra culta usura-ae; de usus-us, de utor y sufijo - ura, cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente significó interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es la nota característica de la usura, por lo que fue condenada por los teólogos juristas españoles del siglo XVI."


G.C., en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que usura, en estricto sentido, es el interés o precio que recibe el mutuante o prestamista por el uso del dinero prestado en el contrato de mutuo o préstamo; en significado más amplio, y casi el predominante, es el sinónimo de excesivo interés, de explotación del necesitado o del ignorante, de precio o rédito exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe devolverlo además de abonar tales intereses.


Ello se refuerza con lo ilustrado por el Diccionario Jurídico Espasa, del tenor: "Contemplando los preceptos de la ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, se puede definir como todo negocio en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su impericia o de lo limitado de sus facultades mentales."


R. de P.V., en su Diccionario de Derecho, define la usura como: "Actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debería percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho."


En el Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, se define a la usura: "Como la actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debiera percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho o el interés excesivo pactado en un contrato de mutuo dinerario que atenta contra la moral y las buenas costumbres."


De las definiciones que anteceden, podemos considerar que aunque la usura, simple y llanamente es un cobro excesivo o desproporcionado de intereses, en ocasiones se liga a la lesión, la cual se presenta cuando uno de los contratantes explotando la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o extrema miseria del otro, obtiene un provecho o lucro excesivo, no obstante, si como se adelantó, la prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre que prohíbe la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene sustento en el principio básico de la justicia conmutativa, entonces, es dable concluir que para la existencia de la usura prohibida por la Convención Americana, basta con demostrar que en el contrato existe un cobro excesivo o desproporcionado de intereses, para presumir que quien pretende ese cobro se aprovechó de la inferioridad o necesidad económica del otro, aprovechamiento en el que puede o no darse la lesión en los términos antes referidos, es decir, en toda su extensión, sin embargo, para la configuración de la usura, ello no es necesario, pues cuando existe una necesidad económica, el necesitado no tiene una verdadera posibilidad de negociación, sino que, debido a esa necesidad, se ve obligado a aceptar las condiciones que fija quien concede el crédito, por ello, conviene recalcar que para la existencia de la usura, no es necesario que la lesión se configure en toda su extensión, pues para su configuración, como una forma de explotación del hombre por el hombre, no es necesario que el explotado sea sumamente ignorante o notoriamente inexperto, sino que basta el aprovechamiento de la necesidad económica para considerar que se actualiza la usura, la cual se presume cuando se demuestra que los intereses son excesivos o desproporcionados.


Lo anterior explica, en cierta medida, el porqué algunas legislaciones del orden penal del Estado Mexicano, al sancionar la usura, ya sea como delito autónomo o como fraude, no necesitan vincularla con la lesión,(2) el porqué otras vinculan su existencia con la lesión,(3) así como el porqué en algunas otras, la lesión constituye una agravante del delito de usura.(4)


Ahora bien, aunque ya se dejó en claro que para la configuración de la usura no se requiere la existencia de la lesión en toda su magnitud, en tanto que basta que el interés sea excesivo o desproporcionado para considerar que uno de los contratantes explotando la necesidad económica del otro, incurrió en ella como una forma de explotación del hombre por el hombre, lo cual está prohibido por el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana, lo cierto es que la citada convención no da un parámetro, que sirva de base para determinar cuándo debe considerarse que un interés es excesivo o desproporcionado.


Así, aunque la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece ese parámetro, es necesario establecer o fijar uno que resulte lo suficientemente válido para poder hacer una comparación, pues sin esa referencia no se podría estar en condiciones de determinar válidamente que un interés es excesivo o desproporcionado, ya que lo excesivo o desproporcionado, necesariamente, debe determinarse en función de un interés que válidamente se considere aceptable pues, de lo contrario, lo excesivo o desproporcionado sería un concepto subjetivo, que lejos de generar certeza y seguridad jurídica, podría provocar lo contrario, de ahí la necesidad de establecer un parámetro que resulte razonablemente aceptable para hacer esa comparación.


Para ese efecto, aunque en el caso no se está analizando la usura como delito, se estima conviene señalar que en el Estado Mexicano, la mayoría de las legislaciones estatales, incluida la del Distrito Federal, a través de su respectivo Código Penal, sancionan la usura como un delito, ya sea de forma autónoma o a través del delito de fraude, estableciendo diversos marcos de referencia para determinar cuándo es que el interés es usurario, es decir, excesivo o desproporcionado.(5)


En efecto, todas las legislaciones del orden penal que sancionan la usura, ya sea como delito autónomo o como fraude, establecen un marco de referencia para determinar cuándo debe considerarse que un interés es excesivo o desproporcionado, lo que, como ya se adelantó, resulta lógico, pues sin un marco de referencia, no sería posible determinar de manera objetiva cuándo debe considerarse que un interés es usurario.


No obstante, el marco de referencia a través del cual se determina que un interés es usurario, no es coincidente, pues mientras algunas legislaciones establecen un porcentaje fijo que los intereses no deben rebasar (A., C., Colima y Michoacán); otras se basan en tasas de intereses que fija el Banco de México, pero que no necesariamente corresponden a las tasas de interés que por un determinado crédito cobran los bancos (Jalisco, N. y Puebla); otras se apoyan en las tasas de interés bancario, de entidades financieras o las que rigen en el mercado (Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Durango, Estado de México, G., H., Morelos, Querétaro, Q.R., Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal); y otras más, se apoyan en las dos últimas adicionando un determinado porcentaje que consideran no se debe rebasar (Guanajuato, Nuevo León, Tabasco, San Luis Potosí, Tlaxcala y Zacatecas); y una se apoya en el interés legal que marca la legislación civil (Chiapas).


Ahora bien, aunque no existe una coincidencia respecto al marco de referencia que se debe tomar en consideración para determinar cuándo es que un interés debe considerarse usurario, si destaca el hecho de que la mayoría de esas legislaciones toman como marco de referencia el interés bancario que rigen en el mercado, lo que es lógico, pues, si la usura implica el cobro de un interés superior al normal, es porque la usura necesariamente se encuentra vinculada a un préstamo o a un crédito.


En esa virtud, si el artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito señala que el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, las cuales podrán ser instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo,(6) resulta acertado considerar que las tasas de interés bancario juegan un papel preponderante en el mercado del crédito al cual pueden acceder los particulares.


En consecuencia, el tomar como marco de referencia el interés bancario que rige en el mercado, para determinar si un interés es o no usurario, sí puede considerarse como un parámetro objetivo para ese fin, máxime si se tiene en consideración que el servicio bancario se encuentra estrictamente regulado a efecto de proteger los intereses del público y asegurar que los préstamos o créditos que a través de él se conceden son accesibles y razonables.


En efecto, las instituciones bancarias forman parte del Sistema Bancario Mexicano,(7) el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional, se encuentra estrictamente regulado pues, de acuerdo con ese precepto, el Estado cuenta con un banco central (denominado Banco de México) que, en términos de lo dispuesto en diversas leyes y con la intervención que corresponde a diversas autoridades competentes, regula la intermediación y los servicios financieros, servicios entre los que se encuentran, precisamente, las operaciones que las instituciones bancarias están autorizadas a realizar, como lo es crédito que ofrecen y otorgan al público en general.(8)


En esa virtud, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito, el Estado ejerce la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a efecto de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios,(9) es evidente que el interés bancario que rige en el mercado, aun cuando sea de manera indirecta, sí se encuentra regulado, pues aunque el Banco de México no ha establecido ningún límite específico a las tasas de interés relativas a los créditos que otorgan las instituciones bancarias, no debe pasar desapercibido que tiene la obligación de vigilar que los créditos que ofrecen dichas instituciones, se otorguen en condiciones accesibles y razonables,(10) lo cual implica que las tasas de interés bancarias gozan de la presunción de no ser usurarias.


En efecto, aunque no pasa inadvertido que las instituciones bancarias que conforman parte del sistema bancario, pertenecen al sector privado, lo cierto es que el servicio que prestan es de orden público; y, por ende, a diferencia de lo que ocurre en otras empresas pertenecientes a ese sector, los dueños o propietarios no pueden hacer lo que les plazca con sus empresas, sino que se regulan por leyes que vigilan escrupulosamente su funcionamiento en los servicios que prestan; por tanto, al menos, legalmente, no existe la posibilidad de que en forma arbitraria o caprichosa, los propietarios de dichas instituciones se pongan de acuerdo para establecer una tasa de interés elevada que no corresponda a las condiciones que rigen el mercado, ya que ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica,(11) constituiría una práctica monopólica sancionada por la ley de referencia, además de que el Banco de México, incluso de oficio, puede solicitar a la Comisión Federal de Competencia que determine, si existe o no una competencia efectiva en los mercados relevantes respectivos.


En esa virtud, si el servicio de crédito que prestan los bancos, así como su propio funcionamiento, puede verse regulado en diversos aspectos por el Banco de México, así como por diversas autoridades y organismos, como lo son, respectivamente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,(12) la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,(13) la Comisión Federal de Competencia y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros,(14) es permisible considerar que, si bien en relación con el monto o porcentaje de intereses que cobran las instituciones bancarias por los créditos que conceden, no existe un límite, ya que al respecto, el Banco de México sólo ha reconocido y establecido diversos tipos de tasas de interés a las que las instituciones bancarias deben sujetarse, pero sobre esas tasas, se agregan los puntos que fije la política de cada banco a fin de poder competir en el mercado, lo que es lógico, dada la multiplicidad de factores financieros que confluyen en su determinación, debe presumirse que las tasas de interés que para los créditos que manejan los bancos, protegen el interés público; y que, por ende, son accesibles y razonables pues, de lo contrario, el Banco de México, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, ya hubiera emitido disposiciones de carácter general para regular esas tasas, a efecto de que no fuesen excesivas, cumpliendo de esa manera con la obligación de vigilar que los créditos sean accesibles y razonables.


Esto es así, pues el citado artículo le ha otorgado facultades para emitir disposiciones de carácter general para regular las tasas de intereses tanto activas como pasivas.


Atendiendo a ello, y partiendo de la lógica de que el sistema bancario mexicano se encuentra funcionando debidamente, en razón de que todos los actores que intervienen en su regulación deben cumplir con las funciones que les han sido encomendadas, debe presumirse que mientras se considere que existen condiciones propicias de competencia para las instituciones bancarias, y el Banco de México estime que el crédito que ofrece el sistema bancario es accesible y razonable, las tasas de interés que cobran las instituciones bancarias, sí resultan un parámetro válido y objetivo para determinar, si el interés que cobra un particular es excesivo; no obstante, para ello será necesario atender al tipo de crédito que se está otorgando, pues es evidente que la tasa de interés que tieneun crédito con garantía como lo es el hipotecario, es más baja que aquel que se otorga con motivo de un crédito personal, en tanto que en éste, precisamente, por no existir una garantía, los riesgos de pago son mayores y, por ende, su cobro también presenta una dificultad mayor.


En esa virtud, para determinar si el interés cobrado por un particular(15) es o no usurario, sí resulta válido acudir a las tasas de interés bancarios, pero, para ello, en primer lugar, se deberá atender al tipo de crédito que se haya concedido, pues si ese crédito tiene una garantía hipotecaria, deberá considerarse la tasa promedio ponderada anual que para ese tipo de crédito cobren las instituciones bancarias, ya que el particular, al igual que la institución bancaria, cuenta con una garantía que él mismo aceptó para cubrir el crédito otorgado, lo que implica que el riesgo para cobrar ese crédito, tendría una equivalencia al riesgo promedio que tienen las instituciones bancarias para cobrar ese tipo de créditos.


No obstante, si el crédito es personal y no cuenta con una garantía, para determinar si en el interés pactado por ese crédito, existe usura, deberá considerarse la tasa líder, es decir, la más alta que para ese tipo de crédito cobren las instituciones bancarias.


Lo anterior se estima de esa manera porque, tratándose de créditos de naturaleza personal, suele suceder que los particulares que requieren de un crédito, no acuden a la banca establecida en razón de que a quien acuden para la realización del préstamo, exige menores requisitos formales que las exigidas por las instituciones bancarias, e incluso, en ocasiones, el acreditado podría resultar no ser un sujeto de crédito para las instituciones bancarias, lo cual incrementaría el riesgo del crédito, por tanto, atendiendo a ese riesgo, es dable considerar, que los particulares pueden cobrar la tasa líder más alta que para ese tipo de crédito cobran instituciones bancarias.


En efecto, aunque pudiera considerarse que el riesgo asumido por el particular que le presta a otro que no acudió a la banca establecida, es mayor, porque puede suceder que el sujeto pasivo no sea objeto de crédito para la banca, ello no justificaría respaldar o dar por bueno el cobro de un interés que resultase superior a la tasa líder bancaria, es decir, a la tasa más alta que para ese tipo de créditos cobren las instituciones bancarias, ya que ello, implicaría permitir el cobro de intereses excesivos o usureros, permitiendo que un hombre abuse de otro que se encuentra en un apuro económico, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior se corrobora si se tiene en consideración que la tasa del interés activo cobrada por los bancos, se compone de diversos factores, entre ellos, el riesgo que el crédito representa, el costo de financiamiento o fondeo, así como los gastos administrativos y la utilidad que obtienen los bancos.


En efecto, en el reporte emitido por el Banco de México en el mes de mayo de dos mil trece, sobre las condiciones de competencia en el mercado de emisión de tarjetas de crédito, se establece que en este tipo de créditos (que es el que más se asemeja a los que se conocen como personales), la tasa activa tiene tres componentes.


El primero, es el riesgo que tiene el crédito, el cual representa el 44% de esa tasa. El segundo, el nivel de la tasa y el costo de financiamiento o fondeo que representa el 18%. El tercero, corresponde al gasto administrativo y de utilidad que obtienen los bancos.


Atendiendo a lo anterior, si la tasa de interés activa se integra con esos tres componentes, considero que el riesgo asumido por un particular que, por alguna razón, concede un crédito a otro particular sin exigir una garantía, no justifica el permitir el cobro de una tasa de interés que exceda a la tasa líder bancaria, ya que, si en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, ellos no están autorizados a ejercer el servicio de crédito, debe considerarse que ese crédito tiene una causa subyacente, por ello, aun cuando se encuentre documentado en un título de crédito que goce de abstracción y autonomía, debe presumirse que quien otorgó el crédito, no tiene los gastos administrativos que tendría una institución bancaria, de ahí que aun cuando el riesgo asumido por el particular al otorgar un crédito sea mayor al que asume la banca, ese riesgo se encuentra compensado, en tanto que se presume que no tiene gastos administrativos.


Además, el tomar como marco de referencia las tasas de interés bancarias, es trascendente porque, en algunas ocasiones, el cobro de intereses usurarios, puede estar ligado a cuestiones de agiotismo, que representan un verdadero problema en la sociedad, en tanto que, debido a las dificultades económicas que en ocasiones se presentan por diversas causas, un sin número de personas se ven en la necesidad de pedir dinero prestado a los que usualmente se les conoce como "usureros" y "agiotistas", lo que se ha convertido para ellos en un negocio más rentable que el de la banca legalmente establecida porque, a pesar de no pagar impuestos por las ganancias obtenidas de esos créditos, ni pagar personal y gastos administrativos, se aprovechan de la necesidad económica de los deudores quienes, debido a su situación económica, se ven obligados a aceptar el pago de intereses elevados por los prestados que los usureros o agiotistas les conceden al margen de toda regulación y supervisión oficial.


Así, aunque el préstamo no provenga de una persona dedicada a la usura o al agiotismo, la autoridad responsable estaba obligada a realizar el control mencionado.


Atendiendo a lo anterior, considero que, en la contradicción de tesis en que emito el presente voto, se debió concluir que:


1) El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no resulta inconvencional; y, por ende, tampoco es inconstitucional, al permitir que las partes pacten libremente el monto o la tasa de los intereses ordinarios y moratorios, en la medida en que esa permisión puede interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, en el sentido de que esa permisión no es de carácter ilimitado, porque la libertad contractual no debe llegar al extremo de permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre.


2) Como la usura se encuentra prohibida por el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para determinar, si en un caso existe o no usura, el juzgador está obligado a ejercer el control de convencionalidad, incluso ex officio, a fin de determinar, si el interés pactado es o no usurario, razón por la que se debe abandonar la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), que lleva por rubro: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE."


3) La usura debe analizarse tomando como referencia las tasas bancarias de interés, en virtud de que éstas resultan un dato objetivo.


4) Si el análisis de la usura puede realizarse incluso ex officio, el juzgador está obligado a recabar las pruebas que resulten necesarias para determinar si el monto de los intereses es o no usurario, lo cual no rompe el equilibrio que debe derivar de la igualdad procesal porque, al tomar como marco de referencia las tasas bancarias de interés, las pruebas a recabar serían mínimas, ya que tomando en consideración las características del crédito de que se trate, estarían enfocadas en determinar cuál es la tasa bancaria que debe servir como parámetro para determinar si existe o no usura.


5) Tomando en consideración que la usura debe analizarse tomando como referencia las tasas bancarias de interés, el juzgador estará en posibilidad de saber hasta qué punto deberá reducirse el interés que resulte usurario, sin que tal reducción resulte arbitraria.


Es por las anteriores consideraciones que me permito disentir de lo que propuso la mayoría en la resolución que se emitió en la contradicción de tesis a que este voto se refiere.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 714.








________________

1. Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten.


2. A., C., C., Colima, Durango, Guanajuato, Nuevo León y Tamaulipas.


3. Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Estado de México, G., H., Jalisco, Michoacán, Morelos, N., Puebla, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora y Tlaxcala.


4. Chiapas, Querétaro, Tabasco, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito Federal.


5. Lo anterior se demuestra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

6. "Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

"I. Instituciones de banca múltiple, y

"II. Instituciones de banca de desarrollo. ..."


7. "Artículo 3o. El sistema bancario mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios. ..."

"Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

"Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."


8. Ley de Instituciones de Crédito

"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

"...

"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; ..."


9. Ley de Instituciones de Crédito

"Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

"Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."


10. Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

"Artículo 1. La presente ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las comisiones y cuotas de intercambio así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público."

"Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta ley, el Banco de México emitirá disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, activas y pasivas, comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus clientes, las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, salvo lo previsto en el artículo 4 Bis 3 que corresponderá regular de manera conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México.

"En ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, el Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia Económica.

"...

"El Banco de México propiciará que las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello, deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones y otros aspectos pertinentes.

"El Banco de México vigilará que las mencionadas instituciones otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables, y tomará las medidas correctivas que correspondan a fin de que tales operaciones se ofrezcan en los términos antes señalados, incluso, estableciendo límites a las tasas de interés aplicables a operaciones específicas; en cuyo caso podrá tomar en cuenta fórmulas de derecho comparado relevantes. El Banco de México podrá diferenciar su aplicación por tipos de crédito, segmentos de mercado o cualquier otro criterio que resulte pertinente, así como propiciar que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito."


11. "Artículo 9. Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

"I.F., elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto."


12. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"VII. P., coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al banco central, a la banca nacional de desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito; ..."

Ley de Instituciones de Crédito

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley."

"Artículo 5 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente ley, lo estime procedente.

"Asimismo, la secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última."


13. Ley de Instituciones de Crédito

"Artículo 7 Bis 3. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá facultades para:

"I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios bancarios, cuando la propia comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;

"II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios bancarios, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a ésta u otras leyes, y

"III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios bancarios cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.

"Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, dicha comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate. ..."


14. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

"Artículo 11. La comisión nacional está facultada para:

"I.A. y resolver las consultas que le presenten los usuarios, sobre asuntos de su competencia;

"II.A. y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la comisión nacional;

"III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y la institución financiera en los términos previstos en esta ley, así como entre una institución financiera y varios usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta ley, así como emitir dictámenes de conformidad con la misma;

"IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta ley y con los convenios arbitrales celebrados entre las partes en conflicto, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la organización, funcionamiento y promoción del sistema arbitral en materia financiera, en los términos previstos en esta ley, y mantener un padrón de árbitros independientes;

"IV. Bis. Emitir dictámenes de conformidad con esta ley;

"V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta ley, procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los usuarios, en las controversias entre éstos y las instituciones financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado por montos inferiores a tres millones de unidadesde inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión;

"V. Bis. Ejercitar la acción colectiva o asumir la representación de la colectividad de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una colectividad de usuarios;

"VI. Promover y proteger los derechos del usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre instituciones financieras y usuarios;

"Expedir, cuando así proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico;

"VII. Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa entre las instituciones financieras y los usuarios, así como un sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

"VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y locales para coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta ley y al de la comisión nacional;

"IX. Emitir recomendaciones a las instituciones financieras y hacerlas del conocimiento de sus organismos, asociaciones gremiales y del público en general, así como emitir recomendaciones generales, en las materias de su competencia;

"X. Formular recomendaciones al Ejecutivo Federal a través de la secretaría, para la elaboración de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley y al de la comisión nacional, así como para el sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

"XI. Concertar y celebrar convenios con las instituciones financieras, así como con las autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta ley. Los convenios con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estados de cuenta, unidades especializadas de atención a usuarios, productos y servicios financieros;

"XII. Elaborar estudios de derecho comparado relacionados con las materias de su competencia, y publicarlos para apoyar a los usuarios y a las instituciones financieras;

"XIII. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con las de la comisión nacional;

"XIV. Proporcionar información a los usuarios relacionada con los servicios y productos que ofrecen las instituciones financieras, y elaborar programas de difusión con los diversos beneficios que se otorguen a los usuarios;

"XV. Analizar y, en su caso, ordenar la suspensión de la información que induzca a error dirigida a los usuarios sobre los servicios y productos financieros que ofrezcan las instituciones financieras, así como aquella que no cumpla con las disposiciones de carácter general que la comisión nacional emita para tal efecto;

"XVI. Informar al público sobre la situación de los servicios que prestan las instituciones financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas instituciones financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de los usuarios. Esta información podrá incluir la clasificación de instituciones financieras en aspectos cualitativos y cuantitativos de sus productos y servicios;

"XVII. Orientar y asesorar a las instituciones financieras sobre las necesidades de los usuarios;

"XVIII. Revisar y ordenar modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por instituciones financieras para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios, en caso de que incumplan con las disposiciones de carácter general que establezca la comisión nacional;

"XIX. Revisar y ordenar a las instituciones financieras, modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los usuarios sobre el estado que guardan las operaciones o servicios contratados, en caso de que incumplan con las disposiciones de carácter general que establezca la comisión nacional;

"XX. Solicitar la información y los reportes de crédito necesarios para la sustanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del usuario, faculta a la comisión nacional para exigir la información relativa;

"XXI. Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

"XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta ley;

"XXIII. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la comisión nacional;

"XXIV. Determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta ley, así como el monto que deberá registrarse como pasivo contingente por parte de las instituciones financieras en términos del artículo 68 fracción X;

"XXV. Condonar total o parcialmente las multas impuestas por el incumplimiento de esta ley, y (sic)

"XXVI. Denunciar ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general y ante la secretaría cuando se trate de delitos tipificados en leyes que establezcan que el delito se persiga a petición de dicha secretaría.

"Asimismo, denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas y asistir al usuario que pretenda coadyuvar con el Ministerio Público, cuando a juicio de la comisión nacional sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las instituciones financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes;

"XXVII. Publicar en la página electrónica de la comisión nacional la información relativa a las comisiones que cobra cada (sic) instituciones financieras, mismas que éstas previamente presentaron ante la comisión y vigilar la evolución de las comisiones o cargos máximos y mínimos causados por las operaciones y servicios que presten las instituciones financieras para darlos a conocer al público en general.

"La comisión nacional publicará las comisiones más representativas o de relevancia a través de cuadros comparativos de carácter trimestral en medios masivos de comunicación;

"XXVIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en las leyes relativas al sistema financiero, en el ámbito de su competencia, así como, en su caso, determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento.

"XXIX. Actuar como consultor en materia de productos y servicios financieros y elaborar estudios relacionados con dichas materias. Asimismo, emitir las opiniones técnicas financieras para resolver las consultas de los usuarios;

"XXX. Requerir a las instituciones financieras que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los derechos de los usuarios, así como publicar dichos requerimientos, en cumplimiento del objeto de esta ley y al de la comisión nacional;

"XXXI. Promover nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los usuarios el acceso a los productos o servicios que presten las instituciones financieras en mejores condiciones de mercado;

"XXXII. Informar a los usuarios sobre las acciones u omisiones de las instituciones financieras que afecten sus derechos, así como la forma en que las instituciones financieras retribuirán o compensarán a los usuarios;

"XXXIII. Supervisar a las instituciones financieras en relación a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal atribución le esté conferida en las leyes relativas al sistema financiero;

"XXXIV. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación a que se sujetarán las instituciones financieras, cuando tal atribución le esté conferida en las leyes del sistema financiero;

"XXXV. Expedir disposiciones de carácter general en las que se establezca la información que deberán proporcionarle periódicamente las instituciones financieras en el ámbito de sus atribuciones, cuando así lo prevean las leyes relativas al sistema financiero;

"XXXVI. F. como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de protección al usuario, en el ámbito de su competencia;

"XXXVII. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan el sistema financiero, que las instituciones financieras cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios;

"XXXVIII. Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por infracciones a las leyes que regulan las actividades e instituciones financieras, sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;

"XXXIX. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

"XL. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las instituciones financieras y mercados financieros, en el ámbito de su competencia;

"XLI. Regular y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal, y

"XLII. Emitir, con el acuerdo de su junta de gobierno, disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las instituciones financieras.

"Dichas disposiciones no podrán oponerse a las demás disposiciones o reglas que emitan otras autoridades en el ejercicio de sus atribuciones.

"XLIII. Las disposiciones de carácter general, ordenamientos y recomendaciones contenidas en las fracciones IX, XV, XVIII, XIX y XLII, deberán ser difundidas a los usuarios del sistema financiero a través del buró de entidades financieras, y

"XLIV. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier ordenamiento."


15. Entiéndase por éste el que no se dedica a otorgar créditos regulados.

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