Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25178
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 49/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 161
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. Competencia y legitimación


4. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."-,(2) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


5. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por un integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, órgano que emitió las resoluciones en las que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


6. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


7. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar, si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(4) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


10. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito


12. AD. 522/2013. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil trece, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, la cual declaró fundada la tercería excluyente de dominio promovida por **********, representante de sus hijos menores, en relación con un procedimiento laboral en el cual el quejoso participaba como parte actora.


13. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que admitió la demanda por acuerdo de dieciocho de junio siguiente.


14. El cuatro de julio de dos mil trece, ********** presentó amparo adhesivo como representante de sus hijos menores, el cual fue admitido el cinco de julio siguiente.


15. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el día veinte de septiembre de dos mil trece. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional negó el amparo por estimar infundados e inoperantes los conceptos de violación mediante los cuales se pretendía demostrar la nulidad del contrato de donación (en favor de los menores), base de la tercería excluyente de dominio.


16. Tras haber negado la protección constitucional al quejoso principal, el Tribunal Colegiado sostuvo que el amparo adhesivo resultaba improcedente y, en consecuencia, decretó su sobreseimiento.


17. El órgano jurisdiccional estimó que el amparo adhesivo tiene naturaleza accesoria al principal y su objetivo consiste en mejorar las consideraciones del acto reclamado para que éste subsista en sus términos; pretensión que, en el caso, al quedar firme la sentencia recurrida, se colmó con la negativa del amparo principal.


18. En interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 182 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo que el amparo adhesivo es una figura jurídica a la cual le son aplicables las mismas reglas que al amparo principal. En este orden de ideas, sostuvo que las causas de improcedencia del juicio de amparo se hacen extensivas al amparo adhesivo, por lo que consideró que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


19. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado consideró inaplicable al presente caso la jurisprudencia 7/2013, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).". Lo anterior en virtud de que dicho criterio fue emitido con anterioridad a la expedición de la legislación reglamentaria del amparo adhesivo, razón por la cual -señaló- sólo estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


20. Al respecto, decretó el sobreseimiento del amparo adhesivo, al estimar que, conforme al artículo 182 de la nueva Ley de Amparo, a éste le son aplicables las causales de improcedencia del principal, lo cual -dijo- se corrobora cuando en el artículo 74, fracción VI, de la propia ley, se establecen sólo tres puntos resolutivos: concesión, negativa o sobreseimiento del mismo, y enfatizó que dicho numeral no prevé un resolutivo "sin materia".


21. AD. 450/2013. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece, ********** presentó demanda de amparo en contra del laudo dictado el dieciséis de abril de dos mil trece por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, en el cual, al quedar acreditado el despido injustificado de **********, se le condenó al pago indemnizatorio de la cantidad de $ **********.


22. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que la admitió por acuerdo de veintiocho de mayo siguiente.


23. El veintiocho de junio de dos mil trece, ********** presentó amparo adhesivo, el cual fue admitido el dos de julio siguiente.


24. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el tres de octubre de dos mil trece. En dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado desestimó por inoperantes los conceptos de violación del quejoso principal, mediante los cuales pretendía demostrar supuestas violaciones al procedimiento laboral. En consecuencia, el tribunal negó el amparo solicitado.


25. Al haberse negado la protección constitucional al quejoso principal, el Tribunal Colegiado sostuvo que el amparo adhesivo resultaba improcedente y, en consecuencia, decretó su sobreseimiento. Lo anterior, por las mismas consideraciones acerca de la naturaleza accesoria del amparo adhesivo sostenidas en el diverso juicio de amparo directo 522/2013.


26. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (AD. 254/2013)


27. **********, a través de su administrador único, promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, reclamando la nulidad de la escritura pública **********, de diez de junio de dos mil diez, otorgada ante la fe del notario público número 40, del Estado de Q.R. (dación de pago y traslado de dominio de un inmueble ubicado en Playa del Carmen).


28. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., dictó sentencia en la cual declaró la nulidad del instrumento público mencionado, ordenó su cancelación y absolvió a la demandada del pago de daños y perjuicios. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano que dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de gastos y costas judiciales.


29. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil trece **********, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia dictada en apelación. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano que la admitió por acuerdo de diecinueve de abril siguiente.


30. El dieciséis de mayo de dos mil trece, **********, parte actora en el juicio ordinario mercantil, presentó amparo adhesivo, en el que, además de sostener la legalidad de la sentencia reclamada, combatió el que se declarara infundada la prestación de daños y perjuicios.


31. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el veintinueve de agosto de dos mil trece, en la cual negó el amparo solicitado por considerar inoperantes los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, por ser una repetición de los agravios formulados en la apelación sin controvertir las consideraciones de la sentencia reclamada


32. En relación con el amparo adhesivo, el tribunal federal señaló que el mismo debía quedar sin materia, en atención a las siguientes consideraciones:


33. El tribunal federal señaló que, con independencia de los agravios hechos valer en el amparo adhesivo, por regla general, conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, se busca la subsistencia de la sentencia reclamada, favorable al adherente, por lo que, si en el caso se negó el amparo a la quejosa principal, y la sentencia quedó subsistente, al seguir la suerte procesal el amparo adhesivo debe quedar sin materia. Adicionalmente, señaló que en el amparo se esgrimen argumentos tendientes a fortalecer las consideraciones de la sentencia reclamada, o bien para alegar violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, pero precisó que en este supuesto debe entenderse que se ha concedido el amparo al quejoso principal por violaciones procesales y por ello deben analizarse los argumentos del quejoso adherente, a fin de evitar que en diverso juicio de amparo se tenga que reponer nuevamente el procedimiento de origen.


34. En el caso, de conformidad con lo expuesto y en virtud del carácter accesorio del amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado resolvió que el amparo adhesivo debía quedar sin materia, al haberse negado el amparo solicitado por el quejoso principal y subsistir el acto reclamado.


35. El Tribunal precisó que, si bien en el amparo adhesivo se plantearon argumentos en contra de los resolutivos de la sentencia reclamada en los que se absolvió a la quejosa principal respecto del pago de daños y perjuicios, éstos no podían ser materia de estudio por no ajustarse a la hipótesis prevista en el artículo 182 de la Ley de Amparo; es decir, sostuvo que la argumentación de la sociedad adherente no tenía como finalidad sustentar la subsistencia del acto reclamado, sino obtener mayor beneficio, lo cual, en su caso, sería materia de un diverso juicio de amparo directo.


36. Las consideraciones anteriores quedaron contenidas en la tesis aislada XXVII.1o.2 K, de texto y rubro siguientes:


"AMPARO ADHESIVO. DADA SU NATURALEZA, SIGUE LA SUERTE DEL AMPARO PRINCIPAL, POR LO QUE SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN ÉSTE, AQUÉL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA. El amparo adhesivo, regulado por el artículo 182 de la ley de la materia tiene como fin la subsistencia de la sentencia favorable obtenida y seguirá la suerte del amparo principal, pues su procedencia está supeditada a que se pretenda fortalecer las consideraciones de la sentencia impugnada, o bien, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, con el propósito de evitar la dilación en la impartición de justicia por un nuevo amparo. Luego entonces, dada su naturaleza, cuando se niega la protección constitucional en el amparo principal, se actualiza la hipótesis de subsistencia de la sentencia impugnada, por lo que, lo conducente es declarar sin materia el amparo adhesivo, pues su propósito se alcanzó sin necesidad de su estudio."(6)


37. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos


38. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si el amparo adhesivo debe sobreseerse o declararse sin materia cuando se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal.


39. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que cuando los conceptos de violación de la demanda de amparo principal son desestimados por infundados o inoperantes, al dejar de existir afectación, debe sobreseerse el amparo adhesivo. Lo anterior, por considerar que las reglas del amparo principal rigen el amparo adhesivo en todos sus extremos, considerando aplicables las causas de improcedencia y las normas relativas a los puntos resolutivos.


40. Por otra parte, el Primer Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito determinó que, dado el carácter accesorio del amparo adhesivo, cuando se desestiman los conceptos de violación del amparo principal y, en consecuencia, subsiste el acto jurisdiccional reclamado en amparo directo, el amparo adhesivo debe quedar sin materia. Lo anterior, dado el carácter accesorio del amparo adhesivo y su finalidad consistente en reforzar la argumentación del acto cuya subsistencia se pretende.


41. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que esta Primera S. defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


42. Tercer requisito: Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


43. En primer lugar, esta Primera S. estima conveniente delimitar los elementos constitutivos de la hipótesis sobre la cual surgió el ya señalado diferendo de criterios interpretativos.


44. El artículo 182 de la Ley de Amparo prevé la figura del amparo adhesivo, el cual corresponde a la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado en amparo directo. Particularmente, esta S. considera que el amparo adhesivo previsto en el artículo 182 de la Ley de Amparo contempla tres objetivos principales: (i) el fortalecimiento de las consideraciones vertidas en el fallo reclamado; (ii) la denuncia de violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y, (iii) el combate de las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


45. Lo anterior se desprende de la propia redacción del artículo 182 de la Ley de Amparo. En las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo mencionado están contenidos los dos primeros objetivos señalados en el párrafo precedente, los cuales, a su vez, son reiterados en el tercer párrafo de la norma señalada.


46. En el tercer párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, se incorpora, como finalidad específica del amparo adhesivo, el combate a las consideraciones de la sentencia reclamada que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


47. Lo anterior se desprende del artículo mencionado, el cual dispone, textualmente, lo siguiente:


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


48. Ahora bien, dada la diversidad de formas que puede adoptar la argumentación de un amparo adhesivo -considerando que el artículo 182 de la Ley de Amparo señala las tres finalidades de dicha figura procesal-, la decisión judicial que recaiga al mismo debe acoplarse a la pretensión particular del quejoso adherente.


49. En la materia de la presente contradicción, esta S. considera que la resolución debe circunscribirse a aquellos amparos adhesivos que se promueven con la finalidad de ofrecer argumentos que hagan subsistir el acto reclamado en sus términos. Lo anterior pues de la lectura de los amparos adhesivos que fueron analizados por los tribunales contendientes, se desprende que el elemento común de la argumentación adhesiva fue ofrecer un desarrollo lógico para la subsistencia del acto reclamado.


50. No obsta a lo hasta aquí señalado, el hecho de que en el amparo adhesivo presentado por **********, en el amparo directo 450/2013, además de argumentos tendientes a reforzar las consideraciones de la sentencia reclamada, se plantearan también cuestiones procesales, consistentes en violaciones procedimentales, señalando que no le fue notificada la fecha en que tendría verificativo el desahogo de la prueba pericial. Tampoco obsta el que en el amparo adhesivo promovido por **********, en el amparo directo 254/2013, además de argumentos tendientes a reforzar la sentencia reclamada, se expresaran argumentos en contra de las consideraciones que dieron origen al resolutivo relativo por el que se absolvió del pago de daños y perjuicios a la demandada.


51. Lo anterior, en virtud de que de los tres precedentes que dieron origen a la presente contradicción, el elemento común, detonador de la divergencia de criterios, fue la argumentación adhesiva tendiente a fortalecer las consideraciones del fallo reclamado. Sobre este punto particular, fue que los tribunales contendientes resolvieron declarar sin materia el amparo adhesivo o sobreseer en el mismo.


52. En consecuencia, el punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis -consistente en determinar, si en el amparo adhesivo debe sobreseerse o declarase sin materia cuando se niegue el amparo al quejoso principal- será resuelto atendiendo al supuesto de una argumentación adhesiva con la cual se busca fortalecer las consideraciones vertidas en el acto reclamado a fin de que el mismo subsista en sus términos.


53. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina. La pregunta surgida de los criterios contrapuestos debe reformularse en los siguientes términos:


54. Cuando el amparo adhesivo es promovido con la finalidad de ofrecer argumentos que hagan subsistir el acto reclamado en sus términos y los conceptos de violación de la demanda de amparo principal sean desestimados, ¿el amparo adhesivo debe sobreseerse o declararse sin materia?


V.C. que debe prevalecer


55. Consideración previa. Si bien la jurisprudencia 1a./J. 7/2013 (10a.), de esta Primera S., de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).", trata el tema en cuestión, dicha decisión se encuadró en el contexto de la vigencia del artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución, mismo que contemplaba la figura jurídica mencionada; sin embargo, al momento de la resolución de la contradicción de tesis 411/2012, que le dio origen, el amparo adhesivo no se encontraba reglamentado por la ley de la materia, en virtud de que la misma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación hasta el día dos de abril de dos mil trece.


56. En este sentido, del propio texto de la resolución de la contradicción de tesis 411/2012, se desprende el reconocimiento de dicha limitación, al haberse establecido que: "... hasta en tanto no exista texto legal que establezca lo contrario, en caso de que se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, esta Primera S. considera que lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar al estudio del mismo.". Lo anterior se entiende, debido al estado transitorio en que se encontraba el ordenamiento jurídico mexicano previo a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente.


57. Por tanto, con la publicación y respectiva entrada en vigor de la Ley de Amparo, el día tres de abril de dos mil trece, el anterior criterio debe considerarse sin efectos, pues éste únicamente se sustentaba en una interpretación al Texto Constitucional. De ahí la necesidad de establecer un nuevo criterio que tome en consideración el texto de la recién publicada Ley de Amparo.


58. Consideraciones de la resolución. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


59. El seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo. Dicha reforma implicó cambios importantes en el juicio constitucional de amparo, incorporando a su diseño importantes consideraciones y preocupaciones sobre el funcionamiento del mismo para la efectiva protección de los derechos del gobernado.


60. En materia de amparo directo o uniinstancial, se incorporó el amparo adhesivo como figura procesal que corresponde a la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, quien podrá formular argumentaciones en forma adhesiva al amparo que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Lo anterior se encuentra contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse."


61. De la exposición de motivos de la reforma constitucional de junio de dos mil once, se desprende que el Constituyente, preocupado por dar celeridad e integridad a las decisiones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, creó el amparo adhesivo para dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado. Adicionalmente, el Constituyente precisó que impondría al promovente del amparo adhesivo "la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan violar sus derechos".(7) Lo anterior, a fin de que "en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos."(8)


62. La Norma Fundamental remite a la legislación de amparo para la reglamentación específica del amparo adhesivo. El legislador ordinario expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dos de abril de dos mil trece y que entró en vigor al día siguiente.


63. De la exposición de motivos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador reiteró la voluntad del Constituyente de "brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo"(9) y "concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias".(10)


64. De lo anterior se desprende que el Órgano Constituyente y el legislador ordinario buscaron, con la introducción del amparo adhesivo, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, de promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado. Asimismo, se buscó que en un mismo juicio de amparo directo, el órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la totalidad de las violaciones procesales que pudiesen existir en un procedimiento jurisdiccional que culminara con el dictado de la sentencia, laudo o resolución reclamada en amparo.


65. En la hipótesis particular de la presente contradicción, la pretensión de quien promueve amparo adhesivo es la subsistencia del acto reclamado en sus términos, buscando reforzar los argumentos sustentados por el órgano jurisdiccional responsable, a fin de que se niegue la protección constitucional solicitada por el quejoso principal.


66. Lo anterior, en virtud de que el amparo adhesivo es el acto procesal que corresponde a quien obtuvo sentencia favorable en primera instancia y que, ante el amparo directo promovido por su contraparte, requiere expresar agravios que refuercen los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón. Así, el amparo adhesivo se compone de argumentos tendientes a mejorar la resolución judicial, a fin de que el mismo subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva.


67. Dicha pretensión -en la hipótesis particular que generó la contradicción de criterios que nos ocupa- es evidentemente accesoria del juicio de amparo directo principal, en virtud de que si éste no prospera, el amparo adhesivo ve colmado el interés jurídico que subyace a su promoción. El carácter accesorio del amparo adhesivo se desprende del propio texto del artículo 182 de la ley de la materia, que, en la parte que interesa, establece que éste seguirá la misma suerte del amparo principal.


68. Así, resulta evidente que de no prosperar el amparo principal, sea por cuestiones procesales o al desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente ésta en la subsistencia del acto reclamado. Por otra parte, de considerarse fundados los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón. Lo anterior, de conformidad con la Ley de Amparo.


69. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que cuando se desestiman los argumentos del quejoso principal, debe declararse sin materia el amparo adhesivo, al desaparecer la finalidad de éste.


70. Por lo expuesto en el presente apartado, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia.


V. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 443.








________________

2. P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. P./J. 26/2001, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.


4. P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. P. L/94, Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, XXVII.1o.2 K, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2947.


7. Exposición de motivos de la iniciativa por proyecto de Decreto que reforma a los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos, presentada el diecinueve de marzo de dos mil nueve.


8. I..


9. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada el quince de febrero de dos mil once.


10. I..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR