Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 700
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 77/2014 (10a.)
Número de registro25159
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 4 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, sin que sea necesaria la intervención del Pleno, dado el sentido del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son los siguientes:


A. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 608/2013


1. ********** demandó de la Subdelegación de Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Luis Potosí, la nulidad de los documentos liquidatorios identificados con los números de crédito **********, todos de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, por los cuales la Subdelegación Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Luis Potosí, le determinó la cantidad total de $**********, por concepto de cuotas obrero patronales, multas y recargos, correspondientes a los periodos mensuales de cotización **********.


2. Del asunto conoció la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en la ciudad de Querétaro, Querétaro, en el expediente **********, resuelto mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil trece, en el sentido de reconocer la validez de créditos impugnados.


3. Contra tal determinación, mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil trece, la actora promovió el juicio de amparo directo 608/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión de trece de febrero de dos mil catorce, cuyas consideraciones -en la parte que al caso interesa-, se sintetizan:


• En primer término, se analizó lo correspondiente al concepto de violación en el que la quejosa señaló que la responsable indebidamente determinó otorgarles valor probatorio pleno a las impresiones de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, debido a que su certificación no cumple con los requisitos de validez, por haberla realizado la jefa de la oficina para cobros, funcionaria que no está facultada por la ley para certificar documentos que obren en los archivos del instituto.


• El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó que le asistía razón a la quejosa, pues aun cuando la decisión de la responsable se hubiera apoyado en la jurisprudencia VII.2o.(IV Región) J/2, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de rubro: "CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE TENGAN VALIDEZ, BASTA CON QUE LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS DEL CITADO ORGANISMO SEA IMPRESA POR ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO DE ÉSTE.", de los artículos 251, fracción XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro Social; 2o., fracción VI, inciso B), 8o., segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155, primer párrafo, fracción XXIV, párrafos primero y segundo, inciso C), y 159, párrafo primero, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los que se apoyó la funcionaria que sentó la certificación transcrita, se advirtió que no confieren facultad específica a favor del jefe de la oficina para cobros del instituto para que pueda certificar documentos y expedir constancias de los documentos que el instituto tenga en su poder.


• La facultad que confiere el mencionado reglamento es a favor de la secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos; y como a la oficina para cobros del instituto no se le distingue como órgano normativo, ni de operación administrativa, ni operativo, por tanto, el jefe de dicha oficina no se encuentra facultado para realizar certificaciones ni expedir constancias.


• Por lo anterior, concluye que dicha certificación, al haber sido exteriorizada por funcionario no autorizado, los documentos que la contienen (estados de cuenta individuales), no pueden ser evaluados como copia certificada, sino tan sólo como copia simple; de ahí que el valor pleno que le fue otorgado por la Sala Fiscal resultara inadecuado.


• En este sentido, la certificación de documentos sólo habría ocurrido si, en términos del artículo 159 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el jefe de la oficina para cobros del instituto hubiera señalado claramente que expedía dichas certificaciones por suplencia o con alguna frase similar, que ilustrara que no se actuaba con facultades propias, sino en sustitución legal del funcionario que sí cuenta con las atribuciones para emitir el acto, ya que de no ser así, se generaría una ambigüedad innecesaria en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica, al no dar a conocer al gobernado que el suscriptor del acto de autoridad no está actuando directamente o atribuyéndose competencias que no le corresponden, sino en sustitución legal de otro, y que, para ello, el o los preceptos legales que cite lo facultan.


• El Máximo Tribunal del País ha destacado la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos de molestia, pues debe tenerse presente que el valor jurídicamente protegido es el de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que consideren afectan su esfera jurídica, ya que de lo contrario, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarlo, debido a que desconocería el precepto legal que da a la autoridad la competencia y la causa que la motiva para emitir el acto de molestia.


• Por otro lado, se precisa que no se comparte el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en la jurisprudencia VII.2o.(IV Región) J/2, debido a que, de lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no es factible arribar a la conclusión de que para la validez legal de la certificación de documentos que contengan la información de los archivos electrónicos del instituto, baste con que cualquiera de sus servidores públicos la imprima, puesto que de admitir como válida esa postura, se llegaría al absurdo de consentir que fuese válida una certificación asentada por un empleado aun cuando fuese del más bajo nivel, verbigracia: un intendente. Situación que de ninguna manera sería admisible, sino antes bien, de la interpretación armónica del contenido de dicho numeral con los diversos de referencia (251, fracción XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro Social; 2o., fracción VI, inciso B), 8o., segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155, primer párrafo, fracción XXIV, párrafos primero y segundo, inciso C), y 159, párrafo primero, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social), se reafirma que están facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes, únicamente los entes señalados en el numeral 8 del cuerpo reglamentario.


• El órgano jurisdiccional de mérito señaló que sus consideraciones se confirmaban con la transcripción del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


• Así las cosas, se concedió el amparo para el efecto de que la Sala Regional responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que tomara como copia simple la certificación de las impresiones de los estados de cuenta individuales de los trabajadores y, bajo esa óptica, con plenitud de jurisdicción, determinara el valor que en derecho le correspondiera.


B. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 41/2010


1. ********** demandó la nulidad de la cédula de liquidación por concepto de cuotas, correspondiente al **********, por la cantidad de $**********, así como de la cédula de liquidación por concepto de multa, correspondiente al **********, por la cantidad de $**********, ambas emitidas por el titular de la Subdelegación en Veracruz de la Delegación Regional Veracruz Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social, el once de agosto de dos mil ocho.


2. Del asunto conoció la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en Xalapa de E., Veracruz, bajo el expediente ********** de su índice, el cual fue resuelto mediante sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


3. Contra tal determinación, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil diez, la actora promovió el juicio de amparo directo 41/2010, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el cual dictó sentencia en sesión de quince de abril de dos mil diez, cuyas consideraciones -en la parte que al caso interesa-, se sintetizan:


• Se estimaron inoperantes -entre otros- los argumentos del cuarto concepto de violación, en el que la quejosa sostuvo que la sentencia reclamada era ilegal, en virtud de que la responsable otorgó pleno valor probatorio a las impresiones de las consultas de cuenta individuales de los trabajadores ofrecidas como prueba por la demandada en el juicio de nulidad, documentos a los que les otorgó el carácter de documentos públicos cuando no lo tienen, puesto que el funcionario que las certificó carece de facultades y atribuciones para expedirlos.


• Aunado a ello -planteó la quejosa-, el jefe de la Oficina de Afiliación de la Dirección Regional Veracruz Norte, invoca a su favor el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; sin embargo, aunque tal numeral señala que el instituto podrá expedir las certificaciones de la información contenida en los medios electrónicos, lo cierto es que, afirma, dicho artículo no especifica a qué funcionarios en concreto les corresponde tal atribución, pues sería absurdo considerar que cualquiera lo podría hacer, ya que esto provocaría incertidumbre jurídica.


• Para sustentar tal calificativa de inoperancia, el Tribunal Colegiado de mérito señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las certificaciones de las cuentas individuales tienen pleno valor probatorio, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."


• Se estimó que del criterio jurisprudencial de referencia y de la ejecutoria de la cual derivó, se advertía lo siguiente:


a) Los patrones pueden cumplir con cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social de dos formas: 1. Por medio de formatos impresos autorizados; y, 2. A través de medios magnéticos, digitales electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza;


b) En caso de que opten por la segunda de las formas referidas, los patrones deben utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (firma electrónica), el cual se utilizará en sustitución de la firma autógrafa;


c) La información enviada al Instituto Mexicano del Seguro Social a través de medios electrónicos en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados de manera autógrafa;


d) El Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra autorizado para certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica y que dicho instituto conserve;


e) Se presumen legales los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, éstas deben probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho, toda vez que aquélla debe probarse;


f) Hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales;


g) Se presumen ciertas las certificaciones realizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social de la información que conserve, tanto derivada de la presentada en formatos impresos, como la presentada a través de medios electrónicos en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, salvo que el afectado las niegue lisa y llanamente, caso en que la autoridad debe probar los hechos que motivaron sus actos a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho;


h) Si en un juicio contencioso administrativo federal, el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales, la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no eran esos trabajadores y, por tanto, corresponde a éste desvirtuar las certificaciones mediante la presentación de los medios de convicción idóneos;


i) El Instituto Mexicano del Seguro Social no está obligado a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individuales, salvo prueba en contrario, queda demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores respectivos, con independencia de que la información haya sido presentada vía electrónica a través del número patronal sustituto de la firma autógrafa, pues se presume que dicha información fue entregada por el patrón; y,


j) La certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón; por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento diversos medios probatorios, como lo serían los avisos de afiliación presentados por el patrón.


• Por tanto, se estimó que, si para demostrar la legalidad de las resoluciones impugnadas, la autoridad demandada exhibió como prueba la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores incluidos en las cédulas de liquidación de cuotas, derivado de la información que obraba en sus sistemas de cómputo, en términos de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; tales documentos hacían prueba de los hechos afirmados en las certificaciones.


• Asimismo, se agregó que era infundado el argumento, en el sentido de que el funcionario que certificó las impresiones aludidas, es decir, el jefe del Departamento de Afiliación Vigencia, Subdelegación Veracruz, de la Delegación Regional Veracruz Norte, carecía de facultades para ello.


• Lo anterior, debido a que se consideró que del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se desprendía que es facultad del instituto conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que le es presentada y que puede expedir certificaciones de ésta.


• Por tanto, basta con que la información sea impresa por algún servidor público del citado instituto para que tenga validez, puesto que lo único que hace es materializar la información que obra en los archivos electrónicos del instituto; es decir, no es información que el servidor público esté emitiendo en ejercicio de sus funciones, tampoco contiene manifestaciones de hechos realizados por aquél, únicamente asienta que tal documental concuerda con la información que obra en los sistemas de cómputo del instituto.


• En consecuencia, el actor debe combatir la información asentada, con la finalidad de demostrar que los archivos electrónicos no son acordes a la realidad o, en su caso, son erróneos.


• Así las cosas, se estableció que era inoperante el argumento, puesto que las consultas de cuentas individuales expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social gozan de la presunción de legalidad que la ley les otorga; por tanto, la eficacia convictiva respecto de la información que manifiestan debe ser desvirtuada por la peticionaria del amparo a través del ofrecimiento de medios probatorios idóneos, lo que en el caso concreto no aconteció.


• Además, se determinó que del artículo 8 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprendía que, efectivamente, no se otorga la facultad de certificación a un servidor público en particular, sino que se prevé para las unidades administrativas en general, entonces, el hecho que el jefe del Departamento de Afiliación Vigencia, Subdelegación Veracruz, de la Delegación Regional Veracruz Norte, expida las certificaciones, no contraviene el precepto citado, puesto que éste se encuentra adscrito a un órgano operativo y lo único que hace es materializar en papel la información que obra en los archivos electrónicos del instituto.


• Por ende, se concluyó que era procedente negar el amparo a la quejosa.


Bajo las mismas consideraciones, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región resolvió los amparos directos 553/2009, 716/2009, 735/2009 y 20/2010 de su índice.


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


En ese sentido, de los antecedentes reseñados en el considerando anterior, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, llegó a la conclusión de que el jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia adscrito a la Subdelegación Veracruz, de la Delegación Regional Veracruz Norte, cuenta con la facultad de certificar los estados de cuenta individuales de los trabajadores, para efecto de demostrar la relación laboral entre éstos y el patrón, ya que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, basta con que la información sea impresa por algún servidor público del Instituto Mexicano del Seguro Social para que tenga validez, puesto que lo único que hace es materializar la información que obra en los archivos electrónicos del instituto; es decir, no es información que el servidor público emita en ejercicio de sus funciones, ni contiene manifestaciones de hechos realizados por él, sino únicamente asienta que tal documental concuerda con la información que obra en los sistemas de cómputo.


Lo anterior también, porque del artículo 8 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social no se desprende que se otorgue la facultad de certificación a un servidor público en particular, sino que se prevé para las unidades administrativas en general, entonces, el jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia, al estar adscrito a un órgano operativo, se encuentra facultado para emitir certificaciones.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, estimó que la jefa de la oficina para cobros adscrita a la Subdelegación San Luis Potosí Oriente, de la Delegación Estatal San Luis Potosí, no está facultada para certificar los estados de cuenta individuales de los trabajadores, ya que no se le confiere facultad específica para certificar documentos y expedir constancias de los documentos que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga en su poder y, en consecuencia, la impresión que realice de tales documentos no tiene valor probatorio pleno para demostrar la relación laboral entre los empleados referidos en una cédula de liquidación de cuotas omitidas y el patrón al que va dirigido tal documento determinante.


Para sostener su criterio manifiesta que esta facultad se confiere de manera específica en favor de la secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, conforme al artículo 8 del reglamento interior del instituto. Por lo cual, si a la oficina para cobros no se le distingue como órgano normativo, ni de operación administrativa, ni operativa, entonces el jefe de dicha oficina no se encuentra facultado para realizar certificaciones ni expedir constancias.


Además, consideró que no puede concluirse a partir del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que la certificación de documentos que contengan la información que obra en los archivos electrónicos del instituto, para su validez, baste con que cualquier servidor público de ese organismo la imprima, puesto que se podría llegar al absurdo de consentir que fuera válida una certificación asentada por cualquier empleado del instituto, aun cuando fuese del más bajo nivel.


De lo anterior, se advierte que uno de los Tribunales Colegiados sostuvo de manera categórica que cualquier servidor público del Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para expedir las certificaciones de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, pues basta que se encuentre adscrito a alguna unidad administrativa de tal órgano descentralizado para que la información impresa goce de validez, puesto que el servidor público no la emite en ejercicio de sus funciones, ni contiene manifestaciones de hechos realizados por él, sino únicamente asienta que tal documental concuerda con la información que obra en los sistemas de cómputo.


Mientras que el otro órgano jurisdiccional sostuvo que, para contar con la facultad para certificar los documentos que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga en su poder, debe conferirse de manera específica, por lo que sólo cuentan con ella los órganos o unidades a quienes expresamente se refieren las disposiciones aplicables, ya que de lo contrario cualquier servidor público podría emitir la certificación respectiva, aun cuando fuese del más bajo nivel.


Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que se pronunciaron de manera divergente sobre un mismo punto de jurídico, esto es, llegaron a conclusiones disímiles en relación a cómo deben considerarse dos posiciones que se refieren a un mismo hecho y, en consecuencia, si tienen valor probatorio.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, si para que cuente con valor probatorio pleno la impresión de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, para efectos acreditar la relación laboral entre éstos y el empleador al cual se le emitió una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, basta que la certificación respectiva se realice por cualquier servidor público que se encuentre adscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social, o si, por lo contrario, debe emitirla el titular del órgano que, conforme a las disposiciones aplicables, tenga expresamente conferida tal atribución o facultad.


Cabe precisar que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron específicamente en relación con distintos servidores públicos, es decir, el jefe de la oficina para cobros adscrito a la Subdelegación de San Luis Potosí Oriente y el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia adscrito a la Subdelegación de Veracruz, por tanto, no existen pronunciamientos contradictorios respecto de si cada uno de ellos cuenta con facultades para emitir la certificación de los estados de cuenta individuales de referencia.


QUINTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Debido a que la materia de contradicción de tesis se relaciona con el alcance probatorio de las cuentas individuales obtenidas del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "Sindo", del Instituto Mexicano del Seguro Social, que el propio instituto ofrece mediante hojas de impresión certificadas para acreditar la relación laboral, es oportuno remitirse a lo que sustentó esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 189/2007, de la cual derivó la jurisprudencia, 2a./J. 202/2007, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."(5)


De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita, se advierten -entre otras-, las siguientes consideraciones:


• De los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se desprenden dos formas distintas para cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social o en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


• La primera, es a través de los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• En este caso, el instituto está facultado tanto para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, como para expedir certificaciones de la información así conservada.


• La segunda forma para cumplir con las obligaciones es a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (tramitado de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en Diario Oficial de la Federación). Este número patronal, se utilizará en sustitución de la firma autógrafa.


• Tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


• La legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica, que es sustituto de la firma autógrafa.


• En efecto, en las dos formas que la ley autoriza para cumplir con las obligaciones, el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, es decir, tiene esta potestad tanto respecto de la presentada en forma impresa, como en relación con aquella presentada a través de los medios no impresos, esto es, la presentada a través de los medios electrónicos en los que se utilizó el número patronal de identificación electrónica.


• Tanto las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas derivadas de información recibida vía electrónica, tienen el valor probatorio que las leyes otorguen.


• Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, se presumen legales los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, deberán probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho.


• Por su parte, el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone -entre otros aspectos-, que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; incluyendo los digitales.


• Asimismo, los diversos artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén que el que niega debe probar la negación, cuando ésta envuelve una afirmación, es decir, se revierte la carga de la prueba en su contra.


• Por tanto, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales, emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3, 4 y 5 del reglamento en estudio; la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores, por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• De todo lo anterior, se concluye que la presentación por la demandada en el juicio de nulidad, de la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento, por ejemplo, la presentación de los avisos de afiliación presentados por el patrón.


De lo relatado se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Instituto Mexicano del Seguro Social puede expedir certificaciones de la información que conserve tanto de documentos presentados vía formatos impresos, como aquella presentada a través de los medios no impresos (medios electrónicos, magnéticos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza), las cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


En consecuencia, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales, emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, éstos constituyen prueba plena que es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por lo que no es necesario exigir para su perfeccionamiento, por ejemplo, la presentación de los avisos de afiliación presentados por el patrón.


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 351/2010, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en sesión de primero de diciembre de dos mil diez, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 209/2011, de rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO. De la interpretación de los artículos 251, fracción XXXVII, y 251 A de la Ley del Seguro Social; 2, 8, segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concluye que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización faculta expresamente al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada, ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en su reglamento interior y en la Ley del Seguro Social, como son, entre otros, las delegaciones estatales y regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las subdelegaciones (órganos operativos de las delegaciones del instituto); lo que se corrobora con el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento interior mencionado, que señala: ‘La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia.’."(6)


Las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita -en su parte conducente-, son las siguientes:


• De los artículos 251, fracción XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro Social, así como los diversos 2, 8, 149, 150 y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se resaltó que tal instituto tiene las facultades y atribuciones que le otorga la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y cualquier otra disposición aplicable, entre otras, la de expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados: inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


• El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del seguro social y en el despacho de sus asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, entre otros, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto.


• Las delegaciones estatales y regionales son órganos de operación administrativa desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Las subdelegaciones son órganos operativos de las delegaciones del instituto.


• Las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen como atribuciones, entre otras, registrar a los patrones y demás sujetos obligados, clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo, así como inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización; certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero; certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia (artículo 150, en relación con el diverso 8, ambos del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social), cuyas atribuciones ejercerán dentro de la circunscripción territorial que les corresponda.


• De la interpretación sistemática de los preceptos legales y reglamentarios referidos, se infiere que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen facultad para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


• Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización expresamente faculta al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada, ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’; lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Dichos órganos son -entre otros- las delegaciones estatales y regionales -órganos de operación administrativa desconcentrada- y las subdelegaciones -órganos operativos de las delegaciones del instituto-; lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento mencionado en último término, al señalar: "La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."


De las referidas consideraciones se aprecia que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones que le otorgan la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y cualquier otra disposición aplicable, entre las que se encuentra la de expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados: inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


En otras palabras, la facultad del instituto para expedir certificaciones de la información conservada, debe realizarse en términos de las disposiciones legales aplicables, lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por tanto, la emisión de la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, que exhibe el Instituto Mexicano del Seguro Social en un juicio contencioso federal para acreditar la relación laboral entre diversos empleados y la persona a nombre de quien se emite una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, constituye una atribución expresamente prevista en las diversas disposiciones aplicables, que se ejerce a través de los distintos órganos con que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia.


Tomando en cuenta lo anterior, es oportuno remitirse a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo texto se transcribe:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


De tal forma, válidamente puede concluirse que la certificación de la impresión de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, constituye un documento público, ya que se emite en el ejercicio de una atribución que la Ley del Seguro Social y el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social prevén en relación con un servidor público, órgano o unidad administrativa.


Ahora, respecto de las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social, los artículos 251, fracción XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro Social disponen lo siguiente:


"Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"...


"XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable."


"Artículo 251 A. El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del seguro social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto."


Por su parte, los artículos 2, 4, 8 y 84 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte que nos interesa, para efectos del presente estudio, a la letra establecen:


"Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:


"I. Comisión: la comisión de vigilancia;


"II. Cuerpo de gobierno: Grupo de servidores públicos de los órganos de operación administrativa desconcentrada de nivel jerárquico inmediato inferior al de su titular, cuyas funciones son ejercidas en los términos de los manuales respectivos;


"III. Órganos colegiados:


"a) Consejos consultivos delegacionales, y


"b) Juntas de gobierno de las unidades médicas de alta especialidad.


"IV. Órganos de operación administrativa desconcentrada:


"a) Delegaciones estatales y regionales, y


"b) Unidades médicas de alta especialidad.


"V. Órganos normativos: Las direcciones a que se refiere el artículo 3, fracción II, de este reglamento, así como las unidades y coordinaciones que de ellas dependan;


"VI. Órganos operativos:


"a) Unidades de servicios médicos y no médicos;


"b) Subdelegaciones;


"c) Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y


"d) Otras unidades administrativas.


"VII. Órganos superiores: Los que señala el artículo 257 de la ley;


"VIII. Reglamento: El presente ordenamiento, y


"IX. Secretaría general: La secretaría general del instituto."


"Artículo 4. Las disposiciones contenidas en este reglamento son de carácter general y la observancia de las mismas estará a cargo de los órganos superiores, de la secretaría general, de los órganos normativos, colegiados, de operación administrativa desconcentrada y operativos del instituto, independientemente de las atribuciones que les confieran la ley y sus reglamentos."


"Artículo 8.


"...


"La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."


"Artículo 84. La secretaría general, los órganos normativos y el órgano interno de control, para el eficaz desempeño de las atribuciones que les confiere la ley, este reglamento y demás disposiciones reglamentarias y administrativas, así como los acuerdos del consejo técnico, y las que les encomiende el director general del instituto, se integrarán con las divisiones y demás áreas administrativas que sean autorizadas para tal efecto por el director general, sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables. Éstas tendrán a su cargo el desempeño de las funciones que les señalen los manuales de organización y operación respectivos."


De los preceptos anteriores se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social para el despacho de los asuntos de su competencia contará con -entre otros- con órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, los cuales están facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia, cuyas facultades se determinan en la Ley del Seguro Social, el reglamento interior del instituto o cualquier otra disposición aplicable, como lo son los manuales de organización y operación respectivos.


De las diversas consideraciones que preceden, se advierte que no es dable concluir que cualquier servidor público que pertenezca al Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultad para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


Por lo contrario, serán los titulares de los diversos órganos y unidades administrativas del instituto que, conforme a la Ley del Seguro Social, el reglamento interior del instituto o cualquier otra disposición aplicable -como los manuales de organización y operación correspondientes- cuenten con la facultad de certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia, cuyas atribuciones ejercerán dentro de la circunscripción territorial que les corresponda.


No es obstáculo a lo anterior, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el sentido de que lo único que se hace al certificar los estados de cuenta individuales es materializar la información que obra en los archivos electrónicos del instituto, por lo que no es información que el servidor público esté emitiendo en ejercicio de sus funciones y tampoco contiene manifestaciones de hechos realizados por él.


Esto es así, porque conforme a las consideraciones que preceden la certificación de tales estados de cuenta sí constituye el ejercicio de una facultad prevista en las disposiciones correspondientes y, en consecuencia, la impresión certificada tiene el carácter de un documento público, además de que las documentales emitidas se exhiben en el juicio contencioso federal para ser utilizadas como prueba, gozando de una presunción de legalidad, respecto de la cual los particulares tienen la carga procesal de desvirtuarla.


Por tanto, para que cuente con valor probatorio pleno la certificación de la impresión de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, para efectos acreditar la relación laboral entre éstos y el empleador, al cual se le emitió una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, debe ser emitida por los servidores públicos del Instituto Mexicano del Seguro Social que cuenten con la facultad de certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia, en términos de lo previsto por la Ley del Seguro Social, el reglamento interior del instituto o cualquier otra disposición aplicable, como los manuales de organización y operación correspondientes.


SEXTO.-En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Acorde con los artículos 251, fracción XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro Social; 2, 4, 8 y 84 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; 68 del Código Fiscal de la Federación; 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la certificación de la impresión de los estados de cuenta individuales de los trabajadores constituye el ejercicio de una facultad prevista en las disposiciones correspondientes y, en consecuencia, tiene el carácter de un documento público, además de que las documentales emitidas pueden exhibirse en juicio como prueba y gozan de presunción de legalidad, por lo que quien la impugne tiene la carga procesal de desvirtuarla. En consecuencia, para que la certificación de mérito cuente con valor probatorio pleno para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el empleador al cual se le expidió cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, es necesario que la efectúen los servidores públicos del Instituto Mexicano del Seguro Social facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia, en términos de la Ley del Seguro Social, el reglamento interior del instituto o cualquier otra disposición aplicable, como los manuales de organización y operación correspondientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente, el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, Núm. Registro IUS: 164120.


5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, Núm. Registro IUS: 171183.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 1363, Núm. Registro IUS: 162986.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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