Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 453
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 43/2014 (10a.)
Número de registro25184
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2013. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos, en un asunto de naturaleza penal, el cual es de la exclusiva competencia de esta Sala.


Lo anterior de conformidad con la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, tribunal del que derivó uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


I.S. dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito


A) Amparo directo 397/1987


A continuación se exponen los hechos que dieron lugar a los procesos penales, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas.


1. Antecedentes


********** fue condenado en un proceso penal por el delito de homicidio culposo cometido con motivo de un accidente automovilístico en agravio de **********. El importe de la reparación del daño fue cubierto por el sentenciado mediante billete de depósito a **********, padre del fallecido.


Posteriormente, ********** y **********, padres del fallecido, demandaron en la vía ordinaria civil a **********, propietario del vehículo con el que se cometió el ilícito, el pago de la reparación derivada de la responsabilidad civil objetiva por los hechos que dieron origen a la causa penal anteriormente referida. En la contestación de la demanda, el demandado señaló que ya había sido cubierto el monto por concepto de reparación del daño. En consecuencia, en la sentencia definitiva el Juez Civil determinó la improcedencia de la acción promovida y absolvió al demandado.


Inconformes con la determinación anterior, los padres del fallecido interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual se condenó al demandado al pago de una indemnización y al pago de intereses. En contra de esa determinación, ********** presentó demanda de amparo en la que argumentó, entre otras cosas, que la reparación del daño respectivo ya había sido cubierta.


2. Argumentación de la sentencia


Si bien el pago de la reparación del daño exigible en la vía penal es distinto al que se establece por la responsabilidad civil objetiva, ambos tienen su origen en los mismos hechos, consistentes en el daño causado con un aparato peligroso. En este sentido, en primer término, es el delincuente el que debe cubrir la reparación del daño, por lo que si en la sentencia penal, la cual tiene crédito probatorio en los procedimientos civiles, se determina un monto por concepto de reparación del daño y los parientes de la víctima se conforman con dicha cantidad, los mismos no pueden posteriormente demandar en la vía civil por el mismo concepto, toda vez que la prestación ya quedó cubierta.


Si bien de la tesis jurisprudencial de rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE." se desprende que el propietario de un aparato peligroso está obligado a pagar la reparación del daño aunque no haya obrado ilícitamente, lo anterior no debe interpretarse, como lo hizo la Sala responsable, en el sentido de que en forma separada el mismo debe también pagar la reparación del daño.


3. Criterio derivado de la sentencia


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN PROCESO PENAL Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SON ACCIONES DISTINTAS CON UNA SOLA CAUSA DE PEDIR. No obstante que el pago de la reparación del daño en un proceso penal, es distinto al que se establece por la responsabilidad civil objetiva, en atención a que el primero tiene el carácter de pena pública y, por esa razón está vinculado a la determinación que la autoridad jurisdiccional haga respecto de la responsabilidad penal del agente (artículo 31 del Código Penal del Estado), la segunda, deriva de la obligación que se genera para el dueño del mecanismo peligroso con el que se causó el daño, aunque no obre ilícitamente, siempre y cuando no demuestre que existió culpa inexcusable de la víctima; de suerte que, si el sentenciado cubrió la reparación del daño, y los parientes de aquélla reciben esa indemnización, tal presentación queda cubierta y no es posible que por el mismo concepto se demande en la vía civil al propietario del vehículo con el que se causó el daño." (Séptima Época, Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 551, tesis aislada, materia penal)


B) Amparo directo 607/1994


1. Antecedentes


********** fue condenado en proceso penal por la comisión del delito de "daño a las cosas" cometido con motivo de un accidente automovilístico en agravio de **********. El importe del pago de la reparación del daño fue cubierto por el sentenciado a favor de **********.


Posteriormente, la víctima demandó en la vía ordinaria civil el pago de la reparación derivada de la responsabilidad civil objetiva a ********** por los hechos que dieron origen a la causa penal anteriormente referida. El Juez Civil emitió sentencia en la que determinó que el actor no demostró los elementos constitutivos de su acción, por lo que absolvió de las prestaciones reclamadas al demandado.


Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, por medio del cual se condenó al demandado a la reparación del daño, así como al pago por concepto de pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha en que surgió la obligación de pago. En contra de esa determinación, ********** interpuso demanda de amparo.


2. Argumentación de la sentencia


La sentencia impugnada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no es posible jurídicamente que proceda una acción de responsabilidad civil objetiva cuando en un proceso penal se condenó al sentenciado a cubrir el monto de la reparación de daño por los mismos hechos que sirven de base para la acción civil. Al respecto, resulta aplicable la tesis del propio tribunal de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN PROCESO PENAL Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SON ACCIONES DISTINTAS CON UNA SOLA CAUSA DE PEDIR."


3. Criterio derivado de la sentencia


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE, SI YA SE CUBRIÓ LA REPARACIÓN DEL DAÑO DETERMINADA EN PROCESO PENAL. La condena al pago de la reparación del daño tiene carácter de pena pública, según el artículo 31, primer párrafo, del Código Penal del Estado de Michoacán; sin embargo, cuando el demandado sobre responsabilidad civil objetiva demuestra que ya se satisfizo aquélla, en la medida decretada dentro del proceso penal, no es factible que se le condene por el mismo concepto con motivo de tal acción civil." (Octava Época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, febrero de 1995, tesis XI.1o.225 C, página 210, tesis aislada, materia civil)


II. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 1177/2012


A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al proceso penal, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas.


1. Antecedentes


********** y ********** fueron condenados a la reparación del daño por la muerte de ********** con motivo de un accidente automovilístico. El importe del pago de la reparación fue cubierto por los demandados a través de aseguradora **********. No obstante, **********, en ejercicio de la patria potestad de los hijos de la víctima, se negó a recibir la cantidad, por lo que la Juez de la causa determinó que, en caso de que la ofendida no cobrara el importe, el mismo se aplicaría a favor del Estado.


Posteriormente, **********, en ejercicio de la patria potestad de los hijos de la víctima, y **********, demandaron en la vía civil la responsabilidad objetiva y subjetiva, formal o solidariamente, de ********** y ********** por los hechos que dieron origen a la causa penal anteriormente referida. El Juez Civil condenó a **********, propietaria del vehículo, al pago de la reparación del daño, y a **********, persona que manejaba el mismo, por concepto de daño moral.


Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, mediante el cual se modificó la sentencia de primera instancia y se aumentó la cantidad por la que se condenó a los demandados. En contra de la resolución anterior, los demandados presentaron demanda de amparo. En la misma, señalaron que existía una doble condena, en virtud de que se les estaba condenando por el mismo hecho con base en una responsabilidad subjetiva (penal) y una responsabilidad objetiva (civil). Asimismo, apuntaron que la reparación del daño debía ser reclamada en el procedimiento penal.


2. Argumentación de la sentencia


Contrario a lo aducido por los quejosos, no se está declarando procedente la responsabilidad civil proveniente de un delito, sino la sustentada en la naturaleza peligrosa de las cosas, que son aquellas que normalmente causaron el daño. De conformidad con lo anterior, se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sustentado en la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO. DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


La responsabilidad civil objetiva es una fuente extracontractual de obligaciones en virtud de la cual aquel que hace uso de cosas peligrosas debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. Por ello, la posibilidad de obtener la reparación del daño correspondiente en la vía penal no constituye obstáculo para la obtención de la reparación del daño derivada de la responsabilidad civil objetiva, ya que no se constituyen los elementos de cosa juzgada.


La finalidad de la acción civil analizada es complementaria y coincidente con la responsabilidad subjetiva penal, ya que ambas buscan el restablecimiento de las cosas a su estado anterior o el pago de daños y perjuicio, por lo que con el pago de la indemnización en la instancia penal no se encuentra satisfecha la reparación del daño. Ello es así, en virtud de que la responsabilidad derivada de un delito es de distinta naturaleza a la originada por responsabilidad civil objetiva. Mientras la primera es subjetiva y atiende a la culpabilidad del agente, la segunda deriva del uso de instrumentos peligrosos y es ajena a la culpabilidad.


Consecuentemente, al no compartir la misma naturaleza, no se excluyen entre sí, y si bien ambas tienen la finalidad de resarcir los daños y perjuicios causados a quien los sufre, están previstas en diversa ley secundaria, bajo diversos criterios y dan lugar a procedimientos legales que tienen una materia de estudio diferente. Lo anterior con apoyo en las tesis de Tribunales Colegiados, de rubros: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA." y "RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)."


CUARTO. Análisis de los criterios denunciados. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis debe verificarse lo siguiente: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y, (b) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.(1)


En el presente caso, las sentencias en contradicción derivaron de condenas a la reparación del daño en procesos penales con motivo de accidentes automovilísticos. Posteriormente, se promovieron acciones civiles de responsabilidad objetiva invocando los mismos hechos que dieron origen a la causa penal. Adicionalmente, los asuntos que dieron lugar a la contradicción tienen la particularidad de que la reparación del daño decretada en la vía penal ya había sido cubierta cuando se inició la acción civil.


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito determinó en los amparos directos 397/1987 y 607/1994 que a pesar de que la condena al pago de la reparación del daño en la vía penal tiene carácter de pena pública, ésta se origina en los mismos hechos que sirven de base para la acción de responsabilidad civil objetiva que se intentó posteriormente. En consecuencia, si en la sentencia penal se determina un monto por concepto de reparación del daño y la víctima y/u ofendido se conformaron con dicha cantidad, no pueden posteriormente demandar en la vía civil por el mismo concepto, toda vez que la prestación ya quedó cubierta.


Por otro lado, en el amparo directo 1177/2012, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que la finalidad de la acción de responsabilidad civil objetiva es complementaria y coincidente con la responsabilidad penal, toda vez que ambas buscan el restablecimiento de las cosas a su estado anterior o el pago de daños y perjuicios, por lo que con el pago de la reparación del daño en la instancia penal no se encuentra satisfecha la indemnización.


De acuerdo con lo anterior, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito determinó la improcedencia de la acción de responsabilidad civil objetiva en virtud de que la misma se origina por los mismos hechos que dieron origen a la causa penal en la que se cubrió el monto de la reparación del daño, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito justificó su procedencia al tratarse de responsabilidades de distinta naturaleza que no se excluyen entre sí; de ahí que la reparación del daño en vía civil no se puede tener como satisfecha al existir una condena en materia penal.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que efectivamente existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en los amparos directos 397/1987 y 607/1994 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 1177/2012.


QUINTO. Estudio de fondo. El problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si procede una acción de responsabilidad civil objetiva cuando los hechos que sirven de base para la acción son los mismos que dieron lugar a un proceso penal previamente instruido en el que hubo una condena a cubrir el monto de la reparación del daño. Más específicamente, se tendrá que dilucidar si la reparación del daño se puede exigir en ambas vías, sin que una excluya a la otra, o bien, si ésta se encuentra satisfecha cuando es cubierta en la vía penal. Para dar respuesta a esta cuestión, el análisis se realizará a partir del estudio de tres temas estrechamente relacionados, que de una u otra forma también fueron abordados por los Tribunales Colegiados en sus pronunciamientos.


1. La reparación del daño en el proceso penal


Un primer aspecto a tener en cuenta es que en las legislaciones aplicadas en los criterios que dieron lugar a la presente contradicción, la reparación del daño en materia penal es considerada como una "pena" o "sanción pública". En esta línea, atendiendo al contenido de la gran mayoría de las legislaciones penales, la doctrina mexicana ha entendido que la reparación del daño en estos casos constituye una pena. Como se muestra a continuación, dicha caracterización legislativa ha sido utilizada para trazar una distinción conceptual entre la reparación del daño exigible en la vía penal y la que puede intentarse en el ámbito civil.


Con todo, debe aclararse que al momento en el que surgieron los criterios en contradicción no existía -ni existe en la actualidad- ninguna disposición constitucional que caracterice expresamente como una sanción o pena a la reparación del daño que tiene lugar en la vía penal. De tal manera que no hay ningún obstáculo para que eventualmente en el futuro el legislador ordinario pueda darle el trato de una acción netamente civil a la reparación del daño que se solicita en la vía penal, con tal de que se cumplan los lineamientos que se establecen en el artículo 20 constitucional.(2)


De acuerdo con la doctrina especializada,(3) antes de que entrara en vigor el Código Penal Federal de 1929, la acción de reparación del daño prevista en la vía penal era considerada una acción exclusivamente civil. El delito daba lugar al ejercicio de la acción penal y, en caso de condena, traía como consecuencia la responsabilidad civil del imputado, consistente en la obligación de reparar la lesión a los intereses privados de la víctima. Sin embargo, con el paso del tiempo se consideró que si la comisión de los delitos afectaba tanto al particular como a la sociedad, la reparación del daño derivado de un ilícito penal no tendría que quedar reducida al ejercicio de una acción privada, sino que debía ser resuelta de oficio y fijada en el ámbito penal. En este sentido, con la finalidad de diferenciar la acción de reparación del daño exigible a una persona condenada en sede penal de cualquier otra acción privada que se ejercitara en el ámbito civil, los códigos penales le otorgaron a aquélla el carácter de "pena" o "sanción pública".


En efecto, de las disposiciones legales aplicables a los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, se puede constatar que la reparación del daño se caracteriza en esos ordenamientos como una sanción pública. Así, el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal del Estado de Michoacán establecía que "[l]a reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene carácter de sanción pública"(4) (énfasis añadido). En el mismo sentido, el artículo 55 del Código Penal del Estado de Guanajuato contemplaba que "[l]a reparación del daño a cargo de la persona sentenciada tiene carácter de sanción general para todos los delitos"(5) (énfasis añadido).


En esta línea, la doctrina ha señalado que la reparación del daño se estableció como una pena con la expectativa de lograr que aquélla fuera efectiva, en virtud de que cuando la indemnización se solicitaba a través de una acción privada las víctimas del delito quedaban desamparadas porque no sabían cómo pedirla o incluso porque ni siquiera llegaban a ejercitar la acción civil.(6) Por tanto, al ser la pena un asunto de interés general, la exigencia de reparación del daño ya no dependería de la decisión de la víctima u ofendido, toda vez que se solicitaría de oficio por el Ministerio Público y el Juez tendría el deber de decretarla en los casos en los que condenara al inculpado por la comisión del delito.


Así, a partir de la caracterización de la reparación del daño como una pena o sanción pública, la doctrina especializada comenzó a distinguirla de la acción de reparación del daño en la vía civil, al sostener que cuando un ilícito penal da lugar a un daño, se originan dos acciones: una penal de naturaleza pública y otra civil que protege el interés individual.(7) De lo anterior se desprende un entendimiento excluyente de la reparación del daño en las materias penal y civil cuando las acciones correspondientes son ejercitadas en una u otra vía, de tal manera que ambas acciones serían completamente independientes: mientras la acción penal que corresponde a la sociedad tendría por objeto exclusivamente el castigo del delincuente, la acción civil que se ejercita por la víctima del delito u ofendidos tendría por efecto la reparación del daño.


Esta Primera Sala entiende que esta caracterización es incorrecta, en razón de que el hecho de que la reparación del daño se reclame a través del ejercicio de la acción penal no excluye o elimina el carácter civil de la misma. La reparación del daño en materia penal satisface tanto una función social, en su carácter de pena o sanción pública, como una función privada, en la medida en que también contribuye a resarcir los intereses de la persona afectada por la acción delictiva.


En efecto, puede decirse que la reparación del daño implica una sanción pública o una pena, en el sentido de que busca resarcir la perturbación de todo el orden jurídico, cumpliendo con ello una función social que se hace exigible de oficio por el Ministerio Público y con independencia de que la víctima del delito u ofendido la solicite. Sin embargo, lo anterior no elimina el fin primordial de la reparación del daño, consistente en resarcir a las víctimas u ofendidos de un delito de las afectaciones a sus bienes jurídicos. Como se señaló con anterioridad, la reparación del daño se elevó a la categoría de sanción pública con el objetivo de asegurar la efectividad de la reparación. No obstante, es evidente que garantizar el pago de los daños y perjuicios causados al ofendido o a las víctimas del delito implica primordialmente la satisfacción de intereses privados.


Por tanto, cuando se determina la reparación del daño en la vía penal, la propia acción penal conlleva tanto la solicitud de una pena reclamada por la sociedad como la pretensión de resarcimiento de un daño individual propio de la responsabilidad civil. Dicho de otra forma, la reparación del daño en la vía penal no sólo comporta una pena que encuentra su justificación en la tutela directa del interés público, sino que también tiene como finalidad la protección de los intereses privados de la víctima u ofendidos. En esta línea, al momento en el que ocurrieron los hechos, tanto el Código Penal del Estado de Michoacán,(8) como el Código Penal del Estado de Guanajuato,(9) establecían como únicos titulares del derecho a la reparación del daño a la víctima u ofendidos, por lo que los beneficiarios directos en términos de la ley son los individuos que resintieron el daño y no la sociedad en términos generales.


No hay que perder de vista que los ordenamientos penales en estudio establecen la posibilidad de que la reparación del daño sea exigible a terceros que no tuvieron intervención en la comisión del delito. En este orden de ideas, si la reparación del daño únicamente tuviera el carácter de pena pública, la misma no podría trascender a terceros. Así, aunque en principio la reparación del daño se caracterice como una sanción que se impone al delincuente,(10) lo cierto es que la naturaleza privada de ésta se hace más patente en los casos en los que la ley penal autoriza que ésta se enderece en contra de un tercero.


2. Los procedimientos para la reparación del daño en la vía penal


Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, puede decirse que la reparación del daño en el proceso penal se puede exigir de dos formas en atención al sujeto al que se le reclama: (i) durante la sustanciación del proceso penal y a solicitud del Ministerio Público cuando se reclama al inculpado; o (ii) en vía incidental o en proceso civil conexo a petición de la víctima u ofendido cuando se reclama de un tercero. De esta manera, la acción de reparación del daño que se exige en la vía penal puede contemplar tanto una acción de responsabilidad civil subjetiva exigible al inculpado, como una acción de responsabilidad civil objetiva exigible a terceros en los supuestos previstos en la ley.


Por lo demás, lo que justifica que se pueda reclamar a terceros la responsabilidad civil con motivo de un delito,(11) es que las disposiciones legales aplicables establecen que dichos terceros son responsables solidarios de la obligación de cubrir el importe del daño ocasionado por el inculpado con motivo de la comisión del delito.(12)


Así, en el caso de los terceros obligados a la reparación del daño, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán contemplaba un proceso civil conexo con el proceso penal de tramitación ante el Juez Penal,(13) mientras que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato establecía un incidente para reclamar la reparación del daño a terceros.(14)


En este sentido, este Alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al incidente que con ese fin se impulse dentro de una causa penal, señalando que éste participa de una naturaleza esencialmente civil.(15) Asimismo, con respecto al proceso civil que se tramita de forma conexa al proceso penal, ha establecido que del mismo conocerá el Juez que instruye la causa criminal, sujetándose la demanda, recursos y procedimientos en general a lo dispuesto en la legislación procesal civil aplicable.(16)


3. Responsabilidad civil subjetiva y objetiva derivada de delitos


De lo anterior se desprende que cuando en un proceso penal la reparación del daño se reclama a un tercero con motivo de un delito cometido con un instrumento peligroso, como lo es un automóvil, ya sea que se solicite en un incidente dentro de un procedimiento penal o en un juicio civil conexo, debe considerarse que de ésta deriva una responsabilidad civil objetiva cuando ese tercero resulta ser propietario del instrumento peligroso con el que se cometió el delito. Adicionalmente, cabe señalar que la víctima u ofendido únicamente podrá reclamar la reparación del daño en contra de un tercero en un juicio civil conexo al proceso penal o en vía incidental, dado que la reparación del daño que se dilucida en el proceso penal es exclusivamente la del inculpado.


En el caso concreto, si de las constancias procesales se desprende que los autores del delito lo cometieron cuando manejaban un objeto peligroso propiedad de un tercero, este último estaría obligado a responder solidariamente del pago de la reparación del daño, siempre y cuando se hubiera ejercido en su contra la correspondiente acción civil de responsabilidad objetiva en el incidente respectivo o en el proceso civil conexo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones V del artículo 57 del Código Penal del Estado de Guanajuato y VII del artículo 35 del Código Penal del Estado de Michoacán, vigentes al momento en que se cometieron los delitos, deben responder de la reparación del daño los terceros que sean dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas que hayan sido utilizados en la comisión del delito.


Así las cosas, se puede reclamar la responsabilidad civil objetiva a un tercero con motivo de un delito cuando por esos mismos hechos el Ministerio Público haya solicitado la reparación del daño en un proceso penal y se haya determinado la responsabilidad civil subjetiva del inculpado, en el entendido de que la acción civil en comento tendrá que enderezarse en un incidente o en proceso civil conexo y en atención a la responsabilidad solidaria que algunos terceros tienen respecto de la obligación de cubrir el importe de la reparación del daño por hechos constitutivos de un delito. En todo caso, es importante advertir que al responder los terceros de manera solidaria con el inculpado, sólo existe una condena a la reparación del daño, de tal manera que lo único que se deberá dilucidar es la parte que corresponde pagar a cada uno de los obligados.


Ahora bien, una vez que se ha reclamado en un proceso penal la responsabilidad civil subjetiva del inculpado y se ha obtenido una condena, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. Al respecto, esta Primera Sala estima importante aclarar que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una "naturaleza distinta" a la responsabilidad civil objetiva.


En ambos casos la responsabilidad civil presupone el cumplimiento de tres requisitos: (i) la realización de una acción u omisión por parte de un agente, la cual es identificada por el derecho como susceptible de generar responsabilidad; (ii) la generación de un daño, que es resentido por una persona distinta; y, (iii) la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador.(17) En este sentido, puede decirse que no hay responsabilidad, ni indemnización para la víctima, si no se verifica un daño, un factor de atribución y un nexo causal entre los dos primeros elementos.(18) Por tanto, la única diferencia que existe entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva es el criterio de atribución de la responsabilidad. En el primer caso, ésta se atribuye en función de la culpa o el dolo; mientras que en el segundo caso, los factores objetivos más comunes son el riesgo creado y el beneficio obtenido. No obstante, dicha diferencia no justifica en ningún caso que se sostenga que se trata de responsabilidades de "naturaleza distinta".


En atención a lo anterior, esta Primera Sala estima que si un proceso penal terminó con sentencia en la cual se condenó a una o varias personas a la reparación del daño, se debe entender que el Juez Penal ya determinó con fuerza de cosa juzgada la responsabilidad civil del inculpado o de un tercero con motivo de esos hechos, de tal manera que no existe justificación alguna para volver a reclamar en un proceso distinto el resarcimiento del mismo daño causado por la misma conducta que ya se juzgó en el proceso penal, aunque para ello se apele a un criterio objetivo de atribución de responsabilidad.


No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima en cuanto a la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal.


En el caso de la legislación de Guanajuato, de una lectura del capítulo V del Código Civil,(19) denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos" y, en específico de su artículo 1405,(20) en relación con el capítulo IV del Código Penal, denominado "Sanción pecuniaria", y en específico de su artículo 67,(21) se desprende que en este caso concreto efectivamente la legislación civil garantiza una mayor amplitud indemnizatoria.


En efecto, mientras que el Código Penal establece que en las indemnizaciones en caso de lesiones y homicidio se deberá tomar como "base el salario mínimo general vigente en el Estado al momento del hecho y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo", en esos mismos supuestos el Código Civil estipula que para "la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la entidad y se entenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo" (cursivas añadidas). De donde se puede apreciar claramente que la indemnización que puede obtenerse en la vía civil puede ser mucho mayor, al aumentar al cuádruplo la cantidad con la que se expresa el baremo al que reenvía la legislación penal.


Por su parte, en el caso de la legislación de Michoacán, del capítulo V del Código Civil,(22) denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos" y, en específico del artículo 1773,(23) así como del capítulo VI del Código Penal, denominado "Reparación del daño", y en específico del artículo 32,(24) también se desprende que la indemnización a la que se puede acceder en la vía civil también es potencialmente más amplia que la indemnización que se garantiza en la vía penal, en la medida en que el Código Penal se adhiere al baremo contemplado en las "disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo", mientras que el Código Civil vigente al momento en el que ocurrieron los hechos no establece ninguna limitación en cuanto al monto de la indemnización.


En conclusión, en el caso de las dos legislaciones analizadas, sí es posible demandar en un proceso civil posterior la responsabilidad objetiva por el mismo daño y la misma acción que dio lugar a una condena penal a la reparación del daño. No obstante, como ya se señaló, esta posibilidad sólo procede de manera excepcional, en la medida en la que la legislación civil permita una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal aplicable. La regla general es que cuando existe una condena penal sobre la reparación del daño y ésta se ha satisfecho, no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño.


SEXTO. Criterio obligatorio. De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


Una vez que en un proceso penal se ha condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una "naturaleza distinta" a la responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en los términos expresados en el considerando cuarto.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: Ministro J.R.C.D. y presidente J.M.P.R., quienes se reservan el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, materia común)


2. Al respecto, el actual Texto Constitucional establece lo siguiente:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


3. Al respecto, véase por ejemplo M.C., J., La reparación del daño al ofendido o víctima del delito, México, P., 2008, pp. 21-29.


4. Para los efectos de esta sentencia, en adelante se hará referencia al Código Penal del Estado de Michoacán publicado el 7 de julio de 1980, en virtud de que éste era el ordenamiento vigente al momento en el que se cometieron los ilícitos de los que derivó el amparo directo 397/1987. Cabe mencionarse que los artículos que regulan el tema de la reparación del daño no sufrieron modificación alguna con respecto al texto vigente al momento en el que cometieron los ilícitos que dieron lugar al diverso amparo directo 607/1994.


5. En adelante, se hará referencia al Código Penal del Estado de Guanajuato publicado el 9 de junio de 2009, en virtud de que éste era el ordenamiento vigente al momento en el que se cometieron los ilícitos de los que derivó el amparo directo 1177/2012.


6. C., J.Á., Antigua legislación, FCE, México, 1985, p. 271.


7. M.C., J., La reparación del daño al ofendido o víctima del delito, México, P., 2008, pp. 64-65.


8. "Artículo 34. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

"I. El ofendido;

"II. El cónyuge, los hijos menores de edad y mayores incapacitados;

"III. Los que dependían económicamente del ofendido; y,

"IV. Sus herederos."


9. "Artículo 60. Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden:

"I. El sujeto pasivo; y

"II. Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley."


10. Al respecto, el Código Penal del Estado de Michoacán establecía lo siguiente:

"Artículo 31. La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene carácter de sanción pública.

"Cuando la reparación sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal o con exclusión de ésta. En el segundo caso, la acción se ejercitará ante el Juez Civil competente."

Por su parte, el precepto correlativo del Código Penal del Estado de Guanajuato a la letra estipulaba:

"Artículo 58. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, independiente de la responsabilidad penal."


11. Al respecto, el Código Penal del Estado de Guanajuato establecía lo siguiente:

"Artículo 57. Son terceros obligados a la reparación del daño:

"I. (Derogada, P.O. 1 de agosto de 2006)

"II. Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda.

"III. Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios.

"IV. Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación.

"V. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y

"VI. El Estado y los Municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas."

Por su parte, el precepto correlativo del Código Penal del Estado de Michoacán a la letra estipulaba:

"Artículo 35. Están obligados a reparar el daño:

"I. El delincuente;

"II. Los ascendientes, por los delitos cometidos por sus descendientes que estén bajo su patria potestad;

"III. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

"IV. Los directores o propietarios de internados, colegios o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

"V. Las personas físicas, las jurídicas y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus servicios;

"VI. Las personas morales, o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes o administradores, y en general por quienes actúen en su representación.

"Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios de la reparación del daño que origine su conducta delictiva;

"VII. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejen o tengan a su cargo; y,

"VIII. El Estado y los Municipios, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus funciones."


12. En relación con este tema, por ejemplo, el Código Penal del Estado de Guanajuato a la letra estipulaba:

"Artículo 59. La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.

"Cuando el tercero obligado sea el Estado o los Municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos."


13. "Artículo 432. Proceso civil conexo con el proceso penal. La acción para que se realice la reparación del daño a la que están obligadas personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca del delito. El proceso civil se considerará conexo al proceso penal; los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 578 no impedirán la tramitación del juicio civil conexo."


14. "Artículo 476. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil, y cuando se trate de infracciones de la competencia de la autoridad encargada de conocer de las conductas a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Justicia para Menores.

"Cuando promovidas las dos acciones, hubiere concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el tribunal ante quien se haya iniciado."


15. "RESPONSABILIDAD CIVIL. PROVENIENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, tesis 4a. XXXIII/91, noviembre de 1991, página 70, tesis aislada, materia civil)


16. "RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGIBLE A TERCERO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE, CONEXO A UN PROCESO PENAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y JALISCO)." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 131, tesis aislada, materia civil)


17. P., D., Comprensión y justificación de la responsabilidad extracontractual, Madrid, M.P., 2014, p. 77.


18. I..


19. Para los efectos de esta sentencia, en adelante se hará referencia al Código Civil del Estado de Guanajuato publicado el 27 de marzo de 2009, en virtud de que éste era el ordenamiento vigente al momento en el que se cometieron los ilícitos de los que derivó el amparo directo 1177/2012.


20. "Artículo 1405. La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la entidad y se entenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.

"Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

"Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2166 de este código."


21. "Artículo 67. En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los tribunales tomarán como base el salario mínimo general vigente en el Estado al momento del hecho y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo."


22. Para los efectos de esta sentencia, en adelante se hará referencia al Código Civil del Estado de Michoacán publicado el 31 de diciembre de 1981, en virtud de que éste era el ordenamiento vigente al momento en el que se cometieron los ilícitos de los que derivó el amparo directo 397/1987. Cabe mencionarse que los artículos que regulan el tema de la reparación del daño no sufrieron modificación alguna con respecto al texto vigente al momento en el que cometieron los ilícitos de los que derivó el diverso amparo directo 607/1994.


23. "Artículo 1773. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios."


24. "Artículo 32. La reparación del daño material será fijada por los Jueces según el que sea preciso resarcir, tomando en consideración las pruebas obtenidas en el proceso.

"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo.

"Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en el lugar de residencia del mismo."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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