Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro25150
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 70/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 847
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento al resolutivo segundo de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito citado en primer término, al resolver, en sesión del once de julio de dos mil trece, el amparo directo administrativo D-44/2013, expediente auxiliar D-253/2013, en el cual se sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas:


A) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, en sesión de once de julio de dos mil trece, el amparo directo administrativo D-44/2013, expediente auxiliar D-253/2013, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por otro lado, la parte quejosa controvierte las razones que expuso el Tribunal Superior Agrario, mediante las que declaró infundado el segundo agravio que hicieron valer en el recurso de revisión, en el que se inconformaron en contra del desahogo y valoración de la pericial recabada en el juicio agrario.


"Alega que la sentencia reclamada vulnera sus derechos fundamentales, porque el Tribunal Superior Agrario consideró que los trabajos de los peritos se realizaron en campo y que fueron imparciales sus dictámenes; sin embargo, el tribunal responsable no precisa de dónde se obtiene esa conclusión, por lo cual, los dictámenes al igual que las resoluciones presidenciales son de gabinete.


"También aduce que es ilegal que el tribunal responsable haya determinado que no se vulneró en su perjuicio lo previsto en el artículo 185, fracción II, de la Ley Agraria, a pesar de que no se les dio la oportunidad de realizar preguntas a los peritos, pues a decir de la responsable no obra constancia o acuerdo en el que el Magistrado instructor les haya impedido formular preguntas a los expertos.


"Y respecto a la determinación de que los peritos no tenían la obligación de ratificar sus dictámenes, también resulta violatorio de garantías, según la parte quejosa, pues es una práctica judicial aceptable que aquéllos ratifiquen sus dictámenes a efecto de dar certeza jurídica de que, quien emitió el dictamen es la misma persona que protestó el cargo, en apoyo de lo cual, cita la tesis aislada de rubro: ‘AGRARIO. DICTAMEN PERICIAL EN EL JUICIO. LA OMISIÓN DE SU RATIFICACIÓN MOTIVA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’


"Por último, la parte quejosa manifiesta que es ilegal la valoración realizada por el Tribunal Superior Agrario al dictamen pericial en topografía, porque considera que los peritos de la parte actora y el tercero en discordia fueron coincidentes en señalar las mismas mojoneras, empero, los expertos los ubican en lugares y distancias diversas, sin expresar las razones técnicas por las que deben estar ubicadas en esos lugares, a pesar de que existen grandes distancias.


"En principio, se atenderán los argumentos en los que se expone el indebido desahogo de la prueba pericial, los que se hacen depender del hecho que no le dieron la oportunidad de interrogar a los expertos, y porque que (sic) éstos tenían que ratificar sus dictámenes en la audiencia de ley.


"Al margen de las razones que expusieron los integrantes del Tribunal Superior Agrario, respecto a la violación alegada al artículo 185 de la Ley Agraria, lo cierto es que este tribunal considera fundado pero inoperante el motivo de disenso.


"A efecto de evidenciar lo señalado, conviene citar lo que dispone la Ley Agraria para el desahogo de la prueba pericial, en el artículo 185, fracciones I y II, que establece:


"‘Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"‘l. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos.


"‘II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego ...’


"De especial importancia resulta destacar que, del citado artículo, se aprecia que el desahogo de la prueba pericial es un acto complejo que está constituido por diversas etapas, a saber: a) presentación personal del perito para que proteste el cargo conferido; b) rendición del dictamen pericial ... d) en su caso, formulación de preguntas al perito por las partes.


"Ahora bien, debe acotarse que el precepto citado, no impone la obligación de que los peritos, una vez rendidos sus dictámenes, tengan la obligación de ratificarlos. Por lo contrario, el sentido literal de la norma se extiende a las reglas que habrán de observarse en el momento de la audiencia, en donde habrán de ofrecerse las pruebas y en donde se fija la posibilidad de cuestionar a testigos y peritos por las partes.


"Ello debido a que si los dictámenes se deben rendir en la audiencia de ley, es entendible que en ese momento pueden comparecer los peritos y, por ello, resulta inconcuso que en el momento en que el propio perito comparece a la audiencia a presentar su dictamen, de ello se cerciora el Magistrado instructor y el secretario con el que actúa, tal como lo dispone el artículo 185, fracción I, de la Ley Agraria.


"De ahí que no se comulgue con lo expuesto por la parte quejosa, en el sentido que los dictámenes periciales debían ser ratificados para poder otorgarles valor probatorio, pues, se insiste, ese requisito es innecesario, a la luz de lo previsto en el artículo 185, fracción I, de la Ley Agraria.


"Además, se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, de ahí que sería jurídicamente insostenible exigir que los peritos ratificaran sus dictámenes, cuando esa hipótesis no se contempla en la Ley Agraria, sobre todo porque aceptar esa postura implicaría integrar una norma que el legislador no quiso prever, precisamente, porque consideró innecesario ese requisito.


"De ahí que no se comparte el criterio que invoca la parte quejosa en su demanda de amparo, que indica la pertinencia de ratificar los dictámenes periciales, a efecto de otorgar seguridad de que quien lo emite es la misma persona que fue designada para ello; pues, como se explicó, esa finalidad se cumple al momento en que el perito comparece a la audiencia a rendir su opinión."


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver, en sesión de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, los amparos directos 503/95 y 348/95, de los cuales derivó la tesis aislada número XII.1o.5 A, con número de registro 202858, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 874, de rubro: "AGRARIO. DICTAMEN PERICIAL EN EL JUICIO. LA OMISIÓN DE SU RATIFICACIÓN MOTIVA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


AD. 503/95


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte una violación procesal que dejó en estado de indefensión al quejoso, lo que obliga a reponer el procedimiento agrario de donde se hace derivar la sentencia reclamada.


"Del estudio integral de las constancias de que se compone el juicio sucesorio instaurado inicialmente ante la Comisión Agraria Mixta de este Estado, cuya controversia fue resuelta por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Veintisiete, con residencia en Guasave, Sinaloa, se obtiene que el actor ********* y el demandado *********, mismos apellidos, propusieron, entre otras pruebas, el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopia, quienes para tal efecto nombraron a ********** y a **********, respectivamente, probanza que les fue debidamente admitida, y con toda oportunidad rindieron sus respectivos dictámenes periciales, para lo cual, la autoridad responsable tan sólo ordenó que fueran agregados a los autos del sumario, es decir, sin que ordenara la ratificación de dichos documentos por sus suscriptores.


"También se advierte que la responsable, al notar diferencias en las conclusiones de los peritos, nombró de manera oficial al perito tercero en discordia de nombre **********, el cual, una vez que protestó el cargo conferido, mediante escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, rindió el dictamen que a él le correspondió (fojas 240 a 243), y el Magistrado responsable, mediante auto de esa misma fecha, tuvo tan sólo por rendido el dictamen de que se trata para los efectos legales conducentes, pero no ordenó la ratificación del propio documento.


"Ahora, tomando en cuenta que el tribunal responsable esencialmente sustentó la resolución impugnada por el hoy quejoso en el resultado de tales probanzas, debe estimarse que la omisión de no haber ordenado la ratificación de los peritajes por quienes los suscribieron, trae como consecuencia que dichos documentos no sean dignos de crédito y, consecuentemente, susceptibles de ser analizados y valorados conforme a derecho, por lo que la omisión que se apunta implica una violación al procedimiento que dejó no sólo al quejoso, sino a su contrario, en estado de indefensión.


"Lo anterior se estima, pues aunque el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban ser ratificados, esa omisión no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador, de ordenarlo así, incurra en alguna violación; antes bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendría la certeza de que la opinión profesional es verdadera, es decir, que realmente provino de la persona nombrada y requerida para ello, pues debe admitirse que en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado.


"Es más, la diligencia de ratificación puede dar motivo a que la opinión profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los peritos sobre sus dictámenes. Por tanto, la opinión pericial que no se ratifica, puede sostenerse válidamente que carece de las condiciones formales que resultan indispensables para hacer el análisis de la prueba que contiene.


"En tal virtud, debe concederse el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento agrario de sucesión a fin de que requiera a los peritos de las partes y al oficial para que manifiesten ante la presencia judicial si ratifican los dictámenes respectivos, disponiendo de plenitud de facultades para efectuar la valoración de todas las pruebas y en especial de la pericial, emita la resolución que proceda conforme a derecho."


AD. 348/95


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación antes transcritos, aunque para declararlo así, se suplen en su deficiencia en términos de la fracción III del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario establecer lo siguiente; por escrito presentado el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Veintisiete, con asiento en la ciudad de Guasave, Sinaloa, el hoy quejoso **********, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda en contra de **********, por la rescisión de contrato de arrendamiento de una parcela ejidal compuesta de 6-30-00 hectáreas, ubicada en el ejido ‘Guasave’, perteneciente al Municipio de Guasave, Sinaloa, reclamando también la desocupación y entrega de dicha parcela, el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de rentas vencidas y no pagadas y por el pago de gastos y costas del juicio para apoyar su reclamación, el accionante señaló los siguientes puntos de hechos: ‘1. Que mi poderdante, el señor **********, es ejidatario del ejido Guasave, de este Municipio del Estado de Sinaloa, por su derecho legalmente reconocido, según lo acreditó con documentales públicas expedidas por el Registro Agrario Nacional con residencia en la Ciudad de México, D.F., y el Registro Agrario Nacional con residencia en la Ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa. 2. Que el día 18 de enero del año de 1990, mi poderdante, señor **********, y el señor **********, celebraron un contrato de arrendamiento por escrito y dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de cinco años, es decir, la fecha de inicio del día 18 de enero de 1990, con vencimiento al día 18 de enero de 1995, que el contrato de arrendamiento anteriormente descrito lo realizaron mi poderdante y el señor **********, sobre una parcela ejidal compuesta de 6-30-00 has., ubicada en el ejido de Guasave, en el sector Las Crucitas, con las medidas y colindancias que ya quedaron descritas anteriormente. 3. Que mi poderdante y el señor **********, con motivo del contrato de arrendamiento que celebraron sobre la referida parcela ejidal acordaron que el precio que se obligaba a pagar el señor *********, a mi poderdante sería de $********** (**********), por hectárea por cada año y que el lugar de pago sería el domicilio del poderdante, es decir, en el domicilio conocido ***********. 4. Y es el caso que hasta la fecha el señor **********, únicamente le ha entregado a mi poderdante en pago la cantidad de $********** (**********), por lo que dicha persona ha incumplido con lo pactado en el contrato anteriormente ya descrito. 5. Quiero manifestar también que después de que ha incumplido con lo establecido en el contrato el señor **********, en contra de la voluntad de mi poderdante y sin derecho alguno, en el mes de abril del presente año construyó dentro de la unidad parcelaria de mi mandante un cuarto para casa habitación con material de lámina de asbesto de 8 mts. de largo por 5 de ancho por 2.40 mts. de altura, y con esto está violando la finalidad para lo cual le fue dado el arrendamiento el inmueble anteriormente descrito, asimismo, y bajo protesta de decir verdad manifiesto que en reiteradas ocasiones y de manera extrajudicial mi poderdante le ha solicitado al señor **********, el pago de las rentas vencidas que con motivo del contrato de arrendamiento celebrado, por lo que dicha persona se niega a pagarle a mi poderdante. 6. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que una vez que fuera firmado el contrato de arrendamiento entre mi poderdante, el señor **********, y el señor **********, este último en ningún momento le entregó a mi poderdante una copia del contrato, y es por ello que no vengo exhibiendo dicho documento.’ (fojas 2 y 3 del expediente agrario).


"Por auto del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el tribunal responsable admitió a trámite la demanda de referencia y ordenó emplazar al demandado para que contestara lo que a su derecho conviniera.


"Por escrito de primero de septiembre de ese año, el demandado dio contestación, aduciendo que efectivamente había realizado con su contraparte, un contrato de arrendamiento respecto de la parcela que pelea pero no en la fecha y por la donación que esto indica en su escrito de demanda, sino de quince de marzo de mil novecientos noventa y dos, y por el término de 30 años; refiriendo, además, que para evitar futuros problemas, dicho contrato fuera impugnado en cuanto a su validez ofrecía desde ese instante la prueba pericial de grafoscopia y dactiloscopia. Luego, como dicho documento si fue impugnado, el Magistrado responsable, en la audiencia de ley verificada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras cosas, acordó tener por designado como perito de la parte demandada al licenciado **********, y mediante diligencia de doce de septiembre del mismo año, ante el titular y secretario de Acuerdos de dicho Tribunal Agrario, el citado ********** aceptó el cargo que le fue conferido, protestó su fiel y legal desempeño, asimismo, firmó al calce de dicha diligencia y se le dio acceso al expediente respectivo (foja 41).


"Consta además en autos que, por auto de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el tribunal responsable le designó a la parte actora a **********, como perito en rebeldía, y mediante diligencia del nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, ante el tribunal responsable, ********** aceptó el cargo que le fue conferido, prestó su fiel y legal desempeño y, al terminar la diligencia, firmó al calce para constancia.


"También consta en el expediente que, por acuerdos dictados, el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 80 y 102), el referido tribunal responsable ordenó agregar los dictámenes periciales rendidos por los peritos en mención; sin embargo, es preciso señalar que no consta en autos que los peritos a que nos hemos referido hayan ratificado los dictámenes a que se ha hecho alusión, debe traer como consecuencia la reposición del procedimiento en el juicio agrario.


"Lo anterior se estima así, pues aunque el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban de ser ratificados, esa omisión no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador de ordenarlo así, incurra en alguna violación; antes bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendría la certeza de que la opinión profesional es verdadera, es decir, que realmente provino de la persona nombrada y requerida para ello, pues debe admitirse que, en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado.


"Es más, la diligencia de ratificación puede dar motivo a que la opinión profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los peritos sobre sus dictámenes. Por tanto, la opinión pericial que no se ratifica, puede sostenerse válidamente que carece de las condiciones formales que resultan indispensables para hacer el análisis de la prueba que contiene.


"En conclusión, el apuntado incumplimiento origina que se hayan vulnerado las normas que rige el procedimiento natural, por lo que tal circunstancia obliga a otorgar la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución combatida y en su lugar ordene reponer el procedimiento, observando los lineamientos en esta ejecutoria, provea lo necesario y ordene requerir a los peritos de ambas partes a fin de que manifiesten ante su presencia si ratifican o no los dictámenes que presentaron, y satisfecho tal requisito, el tribunal, con plenitud de jurisdicción para valorar las pruebas periciales, previa celebración de la audiencia de ley, deberá emitir nueva sentencia conforme a derecho proceda.


"Consecuentemente, al ser ilegal la resolución impugnada, por las razones antes expuestas, resulta ocioso examinar los conceptos de violación propuestos, que se refieren a cuestiones relativas a los términos en que se resolvió la controversia. Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número 440, visible en la página 775 del tomo en consulta, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


CUARTO. Cabe señalar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, se encuentran en vigor, que a continuación se identifican y transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


QUINTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Jurisprudencia que, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que, si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, si procede o no ordenar la reposición del procedimiento cuando se advierte la omisión de la ratificación de los dictámenes periciales exhibidos en un juicio agrario que se tramita en términos de la Ley Agraria vigente.


Por otra parte, sustentaron criterios discrepantes, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, determinó que del contenido del artículo 185, fracciones I y II, de la Ley Agraria, se aprecia que el desahogo de la prueba pericial es un acto complejo que está constituido por diversas etapas, a saber: a) presentación personal del perito para que proteste el cargo conferido; b) rendición del dictamen pericial ... d) en su caso, formulación de preguntas al perito por las partes.


Asimismo, resolvió que ese precepto legal no impone la obligación de que los peritos, una vez rendidos sus dictámenes, tengan la obligación de ratificarlos. Por el contrario, el sentido literal de la norma se extiende a las reglas que habrán de observarse en el momento de la audiencia, en donde habrán de ofrecerse las pruebas y en donde se fija la posibilidad de cuestionar a testigos y peritos por las partes.


Ello debido a que, si los dictámenes se deben rendir en la audiencia de ley, es entendible que en ese momento pueden comparecer los peritos y, por ello, resulta inconcuso que en el momento en que el propio perito comparece a la audiencia a presentar su dictamen, de ello se cerciora el Magistrado instructor y el secretario con el que actúa, tal como lo dispone el artículo 185, fracción I, de la Ley Agraria.


Además, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, de ahí que sería jurídicamente insostenible exigir que los peritos ratificaran sus dictámenes, cuando esa hipótesis no se contempla en la Ley Agraria, sobre todo porque aceptar esa postura implicaría integrar una norma que el legislador no quiso prever, precisamente, porque consideró innecesario ese requisito.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito determinó, esencialmente, en las ejecutorias antes transcritas parcialmente, que la omisión de no haber ordenado la ratificación de los peritajes por quienes los suscribieron, trae como consecuencia que dichos documentos no sean dignos de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizados y valorados conforme a derecho, por lo que la omisión que se apunta implica una violación al procedimiento que dejó no sólo al quejoso, sino a su contrario, en estado de indefensión.


Lo anterior, pues aunque el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban ser ratificados, esa omisión no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador de ordenarlo así, incurra en alguna violación; antes bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendría la certeza de que la opinión profesional es verdadera, es decir, que realmente provino de la persona nombrada y requerida para ello, pues debe admitirse que en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado.


Es más, la diligencia de ratificación puede dar motivo a que la opinión profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los peritos sobre sus dictámenes. Por tanto, la opinión pericial que no se ratifica, puede sostenerse válidamente que carece de las condiciones formales que resultan indispensables para hacer el análisis de la prueba que contiene.


En tal virtud, debía concederse el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y repusiera el procedimiento agrario a fin de que requiera a los peritos de las partes y al oficial, para que manifiesten ante la presencia judicial si ratifican los dictámenes respectivos, disponiendo de plenitud de facultades para efectuar la valoración de todas las pruebas y en especial de la pericial al momento de emitir la resolución que procedía conforme a derecho.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir, si la omisión de ratificar un dictamen pericial exhibido en un juicio agrario es o no un requisito necesario para la validez de la prueba pericial, de tal manera que su omisión constituya un motivo para ordenar la reposición en ese procedimiento.


SEXTO. En el juicio de amparo es posible combatir violaciones cometidas durante el proceso judicial. Normalmente, este tipo de violaciones debe ser combatida en amparo directo, conforme al artículo 158 de la anterior Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De lo anterior se desprende que, en amparo directo, las violaciones procesales se pueden combatir cuando afecten las defensas del quejoso y, además, trasciendan al resultado del fallo.


Por su parte, el artículo 159 del ordenamiento citado establece los supuestos en los que se deben considerar violadas las leyes del procedimiento:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y


"XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


En gran parte de las ocasiones, si se da una violación procesal durante la tramitación de un juicio, no es posible saber, a priori, si esa violación trascenderá o no al resultado del fallo. Por ende, la lógica que subyace en la Ley de Amparo es que quien reclame una violación de ese tipo debe esperar hasta el dictado de la resolución definitiva para combatirla. De esta forma, por lo general se reserva la impugnación de las violaciones procesales al juicio de amparo directo.


No obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una violación procesal puede llegar a ser de tal magnitud que sea imposible repararla en la sentencia definitiva. En estos casos se surte el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, mediante el cual éste puede promoverse "contra actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación".


Una vez expuesto lo anterior, es posible sostener que para que una violación procesal sea susceptible de generar como consecuencia la reposición del procedimiento, se requiere que haya trascendido al resultado del fallo reclamado en amparo directo, lo cual debe entenderse en el sentido de que la sentencia reclamada podría haber sido diferente si no se hubiera cometido la violación impugnada. De no ser el caso, se actualizaría la inoperancia del concepto de violación en el que se plantea la violación procesal.


A partir de los casos que son antecedente de la presente contradicción de tesis, la cuestión jurídica suscitada consiste en determinar, si la omisión de ratificar un dictamen pericial exhibido en un juicio agrario es o no un requisito necesario para la validez de la prueba pericial, de tal manera que su omisión constituya un motivo para ordenar la reposición en ese procedimiento. Esta cuestión se dio en torno a la consideración de que la falta de ratificación del dictamen pericial le resta credibilidad y validez a este medio probatorio, lo cual deja en estado de indefensión a las partes en un juicio agrario. Esto último, toda vez que no existe certeza de que el perito que rindió el dictamen es el mismo que fue nombrado y requerido para ello.


Esta Segunda Sala considera que la violación procesal reclamada en los juicios de amparo directo de los cuales deriva la presente contradicción de tesis, consistente en la omisión de ratificar en el juicio agrario los dictámenes periciales, no afecta las defensas del quejoso y no trasciende al resultado del fallo.


Para justificar lo anterior es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos relevantes de la Ley Agraria:


"Título décimo

"De la justicia agraria


"Capítulo I

"Disposiciones preliminares


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;


"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;


"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y ..."


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo IV del título cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos del artículo 167(5) de esta última legislación:


"Prueba pericial


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."


"Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.


"Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título."


"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


"Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.


"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados."


"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.


"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.


"Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."


"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo."


"Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.


"En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.


"El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias."


"Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:


"I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;


"II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y


"III. Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan."


"Artículo 150. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente."


"Artículo 151. Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia."


"Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.


"El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos."


"Artículo 154. Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley."


Conforme al artículo 185, fracción I, de la Ley Agraria, es al momento en el que el tribunal agrario declara abierta la audiencia de ley cuando las partes están en aptitud de ofrecer las pruebas que estimen conducentes a su defensa, tal como una prueba pericial, en cuyo caso, el perito debe ser presentado para ser oído.


En esa misma etapa procesal, conforme a la fracción II del artículo citado, las partes pueden hacerse preguntas mutuamente, así como dirigirlas a los peritos que hubieran sido presentados.


De igual forma, conforme a la fracción IV del precepto en comento, el Magistrado instructor también puede interrogar libremente a cuantas personas estuvieran en la audiencia, carear a las personas entre sí, así como examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.


Por su parte, de las disposiciones transcritas del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que una vez que una persona es nombrada como perito por alguna de las partes en el juicio, será presentado por éstas para manifestar la aceptación de su nombramiento y protestar el desempeño de su encargo con arreglo a la ley. Posteriormente, debe llevar a cabo su peritaje y emitir el dictamen correspondiente. En otras palabras, en términos del código citado, los requisitos de validez del medio probatorio en cuestión se circunscriben a que el perito acepte su nombramiento y que elabore el dictamen correspondiente a partir de la diligencia que se ordene para ello.


De esta manera, si se entiende el término "ratificar", como sinónimo de confirmar un acto jurídico determinado, reconociéndolo y aceptándolo como cierto, entonces debe considerarse que ni de la Ley Agraria ni del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que, para el caso de la prueba pericial en materia agraria, sea necesaria la ratificación del dictamen correspondiente. Cabe precisar que esto último también es aplicable respecto de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios(6) y del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios,(7) de cuyas disposiciones en materia de peritos tampoco se advierte la obligación de ratificar ese medio de convicción para otorgarle valor probatorio.


Por tanto, conforme a los ordenamientos jurídicos en cuestión, la ratificación del dictamen pericial en el juicio agrario no constituye una condición necesaria para su validez, de tal manera que su falta u omisión le reste credibilidad a esa prueba al grado de actualizarse una violación procesal susceptible de dejar sin defensa a las partes, y que afecte la valoración que eventualmente haga el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.


En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 178 de la Ley Agraria establece que en "... la tramitación del juicio agrario los tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley.", de lo cual se desprende que el juicio agrario tiene una naturaleza eminentemente oral, característica que es consistente con lo dispuesto en los artículos 183(8) y 184(9) de dicha legislación, los cuales prevén distintos supuestos para el caso de que el actor, el demandado o ambos no estuvieran presentes en la audiencia.


Con base en lo dicho, es posible inferir que la presencia de las partes en la audiencia de un juicio agrario es una condición indispensable para su debida sustanciación. Lo anterior es aplicable también para el caso de los testigos y los peritos que presenten las partes, pues debe entenderse que es en la audiencia de ley en la que se debe presentar a quienes se pretenda que sean oídos con ese carácter; más aún, porque con fundamento en la fracción II del artículo 185 de la legislación agraria, las partes pueden hacer uso de la voz para dirigirles los cuestionamientos que consideren necesarios. Asimismo, es en esta etapa procesal en la que, en términos de la fracción IV del precepto mencionado, "el Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos."


Luego, al estar presentes tanto las partes en litigio como los peritos o testigos, se dan las condiciones necesarias para que, ante ellos, el Magistrado pueda exigir y tener por acreditados los requisitos de validez de la prueba pericial, como lo son: la aceptación y protesta en el desempeño de su encargo, y la existencia de un dictamen. Así también, en ese momento procesal el Magistrado estaría en posibilidad de comprobar que el perito nombrado es el mismo que desempeñó el encargo, y de exigir al perito que reconozca el contenido del dictamen elaborado con motivo de la práctica de la diligencia procesal. Sin que la omisión de este último punto se traduzca en una violación procesal que deje a los quejosos sin defensa, toda vez que no se trata de un requisito obligatorio para su desahogo.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en materia agraria, la pericial es un elemento probatorio de especial relevancia para la solución de los juicios seguidos ante los tribunales agrarios. Más aún en los casos en los que existen conflictos de límites, restitución y nulidad de documentos, o donde existe confusión respecto de linderos. Sin embargo, de ello no se sigue que la omisión de ratificar el dictamen pericial constituya una violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.",(10) determinó que esas formalidades constituyen, de manera genérica: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que atiende al punto debatido. Luego, si la omisión en comento no es un requisito legal que impida a las partes ofrecer y desahogar ese medio probatorio, y que tampoco es un requisito que el tribunal agrario esté obligado a tomar en cuenta al momento de valorarlo,(11) al grado de impedir que la sentencia definitiva atienda al punto debatido, consecuentemente, no puede considerarse que ello constituya una violación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Por vía de consecuencia, una vez que ha quedado precisado que en materia agraria la ratificación del dictamen pericial no es un requisito legal para su validez, debe concluirse que tratándose del juicio de amparo directo, la omisión de esa acción no puede considerarse una violación procesal que deje sin defensa a los quejosos y que trascienda al resultado del fallo, por lo que debe declararse inoperante el concepto de violación en el que se busque combatir esa circunstancia.


SÉPTIMO. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De la Ley Agraria y el Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria al primer ordenamiento mencionado-, no se advierte que para la validez de la prueba pericial sea necesaria la ratificación del dictamen elaborado por el perito, sino que basta que la persona designada con ese carácter manifieste la aceptación de su cargo y rinda el dictamen correspondiente, lo cual puede llevarse a cabo al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, pues es en este momento procesal en el que las partes del juicio agrario, así como los peritos y testigos, deben concurrir. Por tanto, la falta de ratificación del dictamen pericial no es motivo para restar valor probatorio a la prueba pericial respectiva, por no ser un requisito legal de su desahogo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R., S.A.V.H. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331).

Cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del veintiséis de junio de dos mil trece, la contradicción de tesis número 54/2013, estableció que para efectos de determinar el circuito a que pertenece un Tribunal Colegiado Auxiliar, y así definir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en las que participen éstos, se deberá atender al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado, en virtud de que al prestar su apoyo, asume la jurisdicción de éste.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, Núm. Registro IUS: 189998.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, Núm. Registro IUS: 190917.


4. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, Núm. Registro IUS: 164120, página 7).


5. "Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


6. "Artículo 25. Los peritos adscritos al tribunal estarán obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos lo solicitaren."


7. "De los peritos

"Artículo 52. Se integrará un padrón de peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de los Tribunales Unitarios podrán designar a los que actúen en los respectivos juicios y procedimientos."

"Artículo 53. Para ser incorporados al padrón, los aspirantes deberán demostrar los conocimientos técnicos, científicos o profesionales de su especialidad y serán acreditados debidamente por la Secretaría General de Acuerdos."

"Artículo 54. El arancel que fije los honorarios de los peritos acreditados será aprobado por el Tribunal Superior."


8. "Artículo 183. Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio."


9. "Artículo 184. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente."


10. El texto de dicha tesis es el siguiente: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro IUS: 200234).


11. En términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 211. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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