Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25179
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 50/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 179
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que no requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


1. Recurso de queja 27/2013, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


Origen. El recurso de queja fue interpuesto en contra del auto de veintinueve de abril de dos mil trece, emitido por la J.a Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila, dentro del juicio de amparo indirecto 196/2013, mediante el cual tuvo por no cumplida la aclaración requerida a la parte quejosa, consistente en precisar, bajo protesta de decir verdad, si se había ordenado o no el otorgamiento de la escritura de adjudicación y entrega del bien rematado; la ubicación del inmueble rematado y los preceptos que, en términos del artículo 1o. de la Ley de Amparo, contuvieran los derechos humanos y garantías, cuya violación reclamaba. Lo anterior, al considerar, esencialmente, que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo no podía desahogar una prevención que implicara la protesta de decir verdad, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constaban, por cuanto ocurrieron antes de promover la demanda; de modo que el quejoso era el único que podía desahogar dicha prevención.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver la referida queja, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Para mejor entendimiento, conviene relatar brevemente algunos antecedentes del asunto, los cuales se aprecian de las constancias remitidas por el J. Federal al rendir informe.


"En la demanda de amparo, el quejoso ********** señaló como acto reclamado la sentencia dictada por el tribunal distrital en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de veinticuatro de agosto de dos mil doce, por el cual se declaró fincado el remate.


"Además, en los antecedentes del acto reclamado, el quejoso, bajo protesta de decir verdad, manifestó que los actos derivaban del juicio ejecutivo mercantil ********** incoado en su contra, cuyo resultado le fue adverso y, en el procedimiento respectivo, el remate se declaró fincado.


"En el proemio del ocurso inicial, el quejoso solicitó se tuviera al licenciado **********, por autorizado en términos del artículo 12 de la actual Ley de Amparo.


"Por su parte, en el auto de radicación, la J.a de Distrito consideró que el promovente del amparo no había satisfecho los requisitos previstos en el artículo 108, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo en vigor, por lo que, con fundamento en el numeral 114 del propio ordenamiento, lo requirió para que en el plazo de cinco días precisara:


"• Si ya se había ordenado o no el otorgamiento de la escritura de adjudicación y entrega del bien rematado.


"• La ubicación del inmueble rematado; y,


"• Los preceptos que, en términos del artículo 1o. de la Ley de Amparo, contuvieran los derechos humanos y garantías, cuya violación reclamara.


"Asimismo, la J.a Federal tuvo por autorizado en términos amplios del artículo 12 en cita, al profesionista indicado en la demanda, por cuanto contaba con cédula registrada en el sistema computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


"Una vez realizada la notificación correspondiente, el autorizado en cita, con el fin de desahogar la materia de la prevención, presentó un escrito con su nombre y rúbrica.


"A dicha solicitud, recayó el auto recurrido de veintinueve de abril de dos mil trece, en el cual se tuvo por no cumplida la aclaración de la demanda y se dejó abierto el plazo otorgado.


"El motivo, fue porque en criterio de la a quo, el abogado autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, no podía desahogar una prevención que implicara la protesta de decir verdad, pues ello se traducía en hacer suyos hechos que no le constaban, por cuanto ocurrieron antes de promover la demanda, amén de que los derechos y obligaciones de esa autorización eran a partir de su presentación y no antes; de tal modo que el quejoso era el único quien podía desahogar la prevención.


"Por contra, el quejoso recurrente aduce que ese criterio atenta contra el espíritu y texto literal del artículo 12 de la actual Ley de Amparo, pues según explica, de acuerdo con ese precepto, el autorizado se encuentra plenamente facultado para suscribir el desahogo de la aclaración de la demanda.


"En efecto, menciona que la atribución de firmar en su nombre el escrito aclaratorio de demanda, queda subsumida en la suma de atribuciones consignadas en el artículo 12, en tanto aquél debe realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de quien lo autoriza; luego, la aclaración de demanda iba encaminada en ese sentido.


"Además, el quejoso menciona que el numeral 12 en comento no hace excepciones ni distingos; de modo que de las facultades expresamente consignadas en su texto no puede quedar excluida la de signar el escrito de aclaración de demanda.


"El artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor dispone: (se transcribe).


"Del texto transcrito se aprecia que el quejoso y tercero interesado, en materias como la civil, podrán autorizar a personas acreditadas como licenciados en derecho o abogado, para que en los juicios de amparo realicen cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de su autorizante.


"En un primer plano, la ley establece que tales autorizados podrán interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y remata con la expresión ‘cualquier acto necesario para la defensa’ de quien lo autoriza.


"Empero, no precisa de forma expresa cuáles podrían ser esos actos, de lo cual se concluye que la intención del legislador fue dejar abierto el margen de actuación de los autorizados, con la condición, desde luego, que su actuar esté encaminado a proteger o salvaguardar la adecuada defensa de quien lo autorizó.


"En esa medida, se concuerda con el recurrente, en el sentido de que la aclaración de demanda es un acto procesal dirigido a cuidar los intereses de la parte quejosa; de modo que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por supuesto, se encuentra facultado para ello.


"Lo anterior cobra especial relevancia si se toma en consideración que la sanción procesal por no desahogar el requerimiento del J., según el penúltimo párrafo del artículo 114 de la actual Ley de Amparo, será tener la demanda por no presentada.


"Entonces, el autorizado de acuerdo con aquel precepto, indudablemente, está en aptitud de signar el escrito aclaratorio, porque, al hacerlo, estaría en ejercicio de una defensa adecuada de los intereses de su representado, porque evitaría se impusiera la sanción procesal señalada y, con ello, se le daría curso al juicio.


"A propósito del ordinal 114 señalado, el legislador dispuso que el J. de Distrito podrá requerir a la parte quejosa aclare la demanda, por lo siguientes motivos: (se transcribe).


"Por su relación, conviene traer a cuenta el ordinal 108 de la ley de la materia: (se transcribe).


"Como se ve, la ley faculta al J. de Distrito para que, entre otros, requiera a la parte quejosa que aclare la demanda cuando no se precise con claridad el acto reclamado y no se satisfagan los requisitos del artículo 108 transcrito, entre ellos, dado el caso, los antecedentes de lo reclamado.


"Cabe mencionar, según lo dispuesto en el artículo 108, fracción IV, en el amparo indirecto, que los antecedentes del acto reclamado se deben expresar bajo protesta de decir verdad.


"Lo que tiene relación directa con el artículo 261 de la Ley de Amparo en vigor, de acuerdo con el cual, la manifestación de hechos falsos en la demanda constituye una conducta atípica.


"En efecto, dicho precepto dispone: (se transcribe).


"De acuerdo con el numeral en cita, a diferencia del texto anterior del artículo correspondiente en la Ley de Amparo derogada, podrán incurrir en el atípico contemplado en dicho precepto, tanto la parte quejosa como su abogado autorizado.


"En esas condiciones, no existe razón para estimar que el escrito mediante el cual se aclara la demanda, necesariamente lo tenga que signar el directamente quejoso, pues, por un lado, el autorizado debe llevar a cabo cualquier acto encaminado a defender los intereses de su autorizante.


"Y, por otro, tanto el autorizado como el quejoso se encuentran compelidos a manifestar los hechos y antecedentes del acto reclamado, acorde con los principios de honestidad, probidad y buena fe; pues, en caso contrario, podrán incurrir en el delito previsto en el artículo 261 transcrito.


"Por tales motivos, la jurisprudencia 88/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las nuevas disposiciones de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya no resulta aplicable.


"Se explica, dicho criterio es de tenor siguiente: (se transcribe).


"De acuerdo con su contenido, el autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, no podía desahogar la prevención respecto a la protesta de decir verdad omitida en la demanda, porque ese tipo de manifestaciones incidía con la responsabilidad penal que de esa protesta derivara y puesto que se traducía en hacer suyos hechos que no le constaran, por cuanto ocurrieron con anterioridad a la presentación de la demanda.


"Sin embargo, eso quedó atrás, porque en la Ley de Amparo vigente, el legislador decidió que la responsabilidad penal derivada de la protesta de decir verdad ya no sólo puede recaer en la persona del quejoso, sino también en su abogado autorizado.


"Por ende, en términos de los artículos 12, 114, 108, fracción V y 261 de este último ordenamiento, ambos pueden expresar manifestaciones en ese sentido; en la inteligencia que, de afirmar hechos falsos, los dos pueden incurrir en responsabilidad penal.


"Máxime si se trata de aspectos procesales y técnico jurídicos ya mencionados, a los cuales el profesional del derecho tiene completo acceso y conocimiento, por lo que resulta intrascendente que la autorización sea a partir de la demanda.


"Sirve de apoyo, en lo sustancial, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido: ‘AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.’ (se transcribe el rubro)


"No está de más decir que habrá casos especiales en que las circunstancias o pormenores que el J. exija sean propias de la persona del quejoso, por lo que únicamente éste las conoce, por mencionar alguno, la fecha en que el quejoso tercero extraño a juicio tuvo conocimiento del acto reclamado; así, en situaciones como ésa, el juzgador bien podría exigir que el escrito lo signe quien conoce los hechos.


"Empero, en la especie, no acontece una situación como la planteada, sino que los motivos de aclaración se refieren a aspectos propiamente procesales derivados del juicio de origen, como lo fueron si se había ordenado o no el otorgamiento de la escritura de adjudicación y entrega del bien rematado, su ubicación y un aspecto técnico del juicio de amparo, como fueron los preceptos que contuvieran los derechos humanos y garantías cuya violación se habrá de invocar.


"Aspectos que bien puede desahogar el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, porque en su calidad de profesionista del derecho, bien puede acudir a las constancias judiciales y obtener tales datos, así como revisar la ley y citar los preceptos violados.


"Por lo motivos expuestos, este Tribunal Federal considera incorrecta la determinación del a quo, en el sentido de que el autorizado del quejoso no puede suscribir el escrito aclaratorio de demanda, tomada en el auto de veintinueve de abril de dos mil trece; de ahí que el recurso se estime fundado. ..."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis aislada VIII.A.C.10 K (10a.), identificada con el rubro y texto siguientes:


"ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA, INCLUSO SI DEBE HACER MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el quejoso y el tercero interesado, en las materias civil, mercantil, laboral en el caso del patrón y administrativa, podrán autorizar a personas acreditadas como licenciados en derecho, para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante. En esa medida, dicho profesionista está facultado para suscribir el escrito aclaratorio de demanda, cuando versa en torno a aspectos procesales del juicio a los cuales tiene completo acceso, incluso si debe hacer manifestaciones bajo protesta de decir verdad, en términos del numeral 108, fracción V, de la citada ley, porque es un acto procesal dirigido a cuidar los intereses de quien lo designó. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 88/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 348, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD» REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’, cuyo contenido expresa que el autorizado por el quejoso en términos amplios del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, no puede desahogar la prevención respecto de la protesta de decir verdad omitida en la demanda, porque ese tipo de manifestaciones son personalísimas de quien las hace bajo su responsabilidad; sin embargo, a diferencia del artículo 211 de la ley abrogada, que sólo aludía al quejoso como responsable del delito de falsedad de manifestaciones ante autoridad judicial, el actual artículo 261 comprende también al abogado autorizado. Entonces, según la nueva disposición, no existe razón para considerar que el quejoso es el único que puede suscribir el escrito aclaratorio, máxime si se trata de aspectos procesales a los cuales el autorizado puede acceder."(2)


2. Recurso de queja 166/2013, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Origen. El recurso de queja fue interpuesto en contra del auto de once de noviembre de dos mil trece, emitido por la J.a Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio de amparo indirecto 937/2013-III, mediante el cual tuvo por no presentada la demanda de amparo, en virtud de que el quejoso no desahogó la prevención formulada en un diverso proveído.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Para mejor entendimiento, conviene relatar brevemente algunos antecedentes del asunto, los cuales se aprecian de las constancias remitidas por el J. Federal al rendir informe, las que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo.


"1. **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo por la que reclamó el proveído de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictado por el J. Trigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; también reclamó de la autoridad administrativa allí indicada la ejecución del cobro de la multa impuesta por dicho juzgador; bajo protesta de decir verdad, manifestó que el acto reclamado fue dictado en el juicio de alimentos **********, promovido por la hoy inconforme, en favor de su menor hija **********.


"Asimismo, la quejosa solicitó se tuviera como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado **********, quien tiene su cédula profesional inscrita en el registro electrónico del Consejo de la Judicatura Federal, con el número 93109.


"2. En el auto de radicación de veinticinco de octubre de dos mil trece, la J.a de Distrito requirió a la promovente para que, dentro del término de cinco días, por escrito y bajo protesta de decir verdad, manifestara en forma cronológica los antecedentes del acto reclamado derivados de dicha controversia, indicar el tipo de juicio y transcribir los autos de diecinueve y veintinueve de agosto de dos mil trece, ya que, en opinión de dicha juzgadora, no se advertía el cobro de alguna multa, y exhibiera copias suficientes para el traslado respectivo; asimismo, se apercibió a la quejosa que, en caso de no cumplir con dicho requerimiento, se tendría por no presentada la demanda de amparo.


"Asimismo, en dicho auto se tuvo como autorizado al citado profesionista, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por haber cumplido con los requisitos previstos en el título noveno del Registro Único de Profesionales del Derecho del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"2. (sic) Por escrito de cinco de noviembre de dos mil trece, el licenciado **********, en representación de la parte quejosa, señaló, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado y transcribió los proveídos de veintinueve de agosto, doce y veintisiete de septiembre de dos mil trece.


"3. A esa promoción le recayó el proveído de seis de noviembre de dos mil trece, por el que se consideró que tal autorizado no podía desahogar la prevención, ya que desde la perspectiva de la J. de Distrito, la manifestación bajo protesta de decir verdad, era de carácter personalísimo, quien sólo podía realizarlo la persona que promovió la demanda de amparo, y citó la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 88/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD», REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’


"Asimismo, en dicho auto se hizo la certificación del término para desahogar la prevención contenida en el auto de veinticinco de octubre de dos mil trece, corriendo a partir del treinta y uno de octubre al siete de noviembre del citado año.


"Tal proveído se notificó a la quejosa por lista de siete de noviembre de dos mil trece.


"4. Por auto de once de noviembre de dos mil trece, se resolvió que la parte quejosa no desahogó la vista dentro del término concedido, por lo que se le hizo efectivo tal apercibimiento, a no tener por presentada la demanda de amparo.


"Esa resolución es materia del presente recurso de queja.


"...


"Los agravios son, por una parte, infundados y, por la otra, inoperantes.


"Infundados, pues contrario a lo que pretende hacer ver la inconforme, en el caso sigue siendo aplicable la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 88/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, materia común, Novena Época, página trescientos cuarenta y ocho, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD» REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (se transcribe el rubro)


"En la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo siguiente: (se transcribe).


"De la tesis de jurisprudencia y de su ejecutoria en mención se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar que el autorizado por el quejoso no podía promover el escrito de aclaración de la demanda de amparo, cuando se requiriera la expresión bajo protesta de decir verdad, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


"I. La exigencia de la manifestación de decir verdad, debe realizarlo forzosamente por quien promovió la demanda de amparo (sic), en términos del artículo 116, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo (vigente hasta antes del dos de abril de dos mil trece), ya que se trata de un requisito que debe ser realizado de forma personalísima, pues se trata de actos que sucedieron con anterioridad a la demanda y, por ende, debe realizarlo quien la promovió.


"II. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sólo podrá promover la demanda de amparo a quien perjudique el acto reclamado, por sí o por conducto de su autorizado; de tal manera que si éste la suscribe, entonces, deberá expresar los hechos bajo protesta de decir verdad.


"III. El autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, no puede desahogar, en ampliación de la demanda, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones, pues se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo en el que se le autoriza, porque los derechos y obligaciones procesales del autorizado nacen a partir de la demanda y no antes, de donde nace la diversidad de facultades previstas en el artículo 27 de la Ley de Amparo.


"IV. El hecho de que el artículo 27 de la Ley de Amparo autoriza a realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, no llega al extremo de realizar actos que, por su naturaleza, sólo puede desahogar en forma personal el promovente del amparo.


"V. A mayor abundamiento, la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, sólo podía recaer directamente en la parte quejosa o de quien promovió inicialmente la demanda de amparo, y no de su autorizado, en términos del artículo 211, fracción I, de dicha legislación.


"Los artículos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que fueron citados en dicha tesis y su ejecutoria, disponían lo siguiente: (los transcribe).


"Ahora bien, en la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable al presente juicio de amparo, en los artículos 6o., 12, 108 y 261, fracción I, establecen lo siguiente: (los transcribe).


"De un análisis comparativo de tales preceptos legales de la Ley de Amparo anterior y de la vigente, se advierte lo siguiente:


"a) Son similares los artículos (sic) 4o. de la Ley de Amparo anterior, con el artículo 6o. de la nueva legislación, ya que ambos prevén que la demanda de amparo puede promoverse por la persona a quien perjudique el acto reclamado, quien podrá realizarlo por sí o por conducto de su representante legal.


"b) Son equivalentes los artículos (sic) 27, párrafo tercero, de la Ley de Amparo anterior, con el numeral 12 de la actual ley, ya que en ambos se prevé que las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"c) Son similares los artículos (sic) 116, fracciones I y IV, de la anterior legislación, con el artículo 108, fracciones I y V, de la actual Ley de Amparo, ya que en ambos se establecen los requisitos que debe contener la demanda de amparo, consistentes en el nombre del quejoso o de quien promueve en su nombre y la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos u abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado.


"d) En parte difieren los artículos (sic) 211 de la anterior Ley de Amparo con el numeral 261 de la ley actual, ya que en el primero sólo se establece la responsabilidad penal a cargo del quejoso, quien al formular su demanda, afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, en tanto que en el segundo precepto citado, también se establece la responsabilidad penal a cargo del quejoso, así como de su abogado autorizado.


"Ahora bien, el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente: (los transcribe).


"Conforme a dicha disposición legal, debe considerarse que no estará vigente la jurisprudencia que contenga interpretaciones contrarias a las disposiciones contenidas en la actual Ley de Amparo; lo que significa que si existe jurisprudencia que interprete disposiciones de la anterior legislación y que sean similares a la actual Ley de Amparo, entonces, se considerará vigente la jurisprudencia.


"Ahora bien, el análisis comparativo de ambas legislaciones a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores, pone de relieve que contienen disposiciones similares y no contradictorias, cuyos alcances, en relación a la anterior Ley de Amparo, ya fueron determinados por la citada jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por tal motivo, dicha jurisprudencia es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 y el artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo.


"No es óbice a lo anterior que ahora la nueva Ley de Amparo establezca también una responsabilidad penal a cargo del autorizado del quejoso, ya que tal precepto legal sólo se refiere a la imposición de la pena cuando se mencionen hechos falsos en la demanda de amparo, cuya norma no prevé que tal autorizado también tenga facultades para desahogar las prevenciones bajo protesta de decir verdad.


"Lo anterior, máxime que en dicha tesis de jurisprudencia por contradicción en cita, si bien se hizo referencia a la responsabilidad penal, también lo es que la razón toral por la que gravitó aquélla consistió en que tal autorizado no se encontraba facultado para desahogar la prevención de aclarar bajo protesta de decir verdad la demanda de amparo, ya que se trataba de un acto personalísimo de quien promovió la demanda de amparo, pues el acto de autorización surtía efectos a partir de la fecha en que se había presentado la demanda de amparo y no antes, en que acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado.


"Atento a lo anterior, son infundados los agravios, porque contrario a lo sostenido por la inconforme, sí resulta aplicable al presente asunto la tesis de jurisprudencia por contradicción citada, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD» REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’


"No pasa inadvertida la tesis número VIII.A.C.10 K (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, Tomo dos, materia común, Décima Época, página novecientos setenta y siete, que dice: ‘ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA, INCLUSO SI DEBE HACER MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe el texto)


"Criterio que este Tribunal Colegiado no comparte, pues acorde con los razonamientos citados con anterioridad, sigue estando vigente la citada jurisprudencia por contradicción emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, se procederá a denunciar la contradicción correspondiente. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente, de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(5)


Atento a lo anterior, el primer requisito, relativo al ejercicio interpretativo y arbitrio judicial, se cumple, ya que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones detalladas en el considerando tercero de la presente resolución, en las que se analizó la legalidad del auto mediante el cual se tuvo por no interpuesta una demanda de amparo, al no haberse desahogado por el quejoso la prevención que le formuló el juzgado de origen para que manifestara, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado. Situación que obligó a los tribunales a determinar si conforme a las nuevas disposiciones de la Ley de Amparo, el autorizado en amplios términos tenía facultades para desahogar dicha prevención en representación del quejoso.


No es óbice a lo anterior que de los antecedentes de la resolución dictada en el recurso de queja 27/2013, del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, la prevención que realizó el J. no se realizara en términos del artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, pues ello no es suficiente para considerar la inexistencia de la contradicción, ya que no es obstáculo para determinar que existe un tema central respecto del cual se pronunciaron ambos tribunales de forma distinta, pues en ambos asuntos se previno para que se manifestaran hechos anteriores a la presentación de la demanda, como en este asunto lo es: "la orden del otorgamiento de la escritura de adjudicación y entrega del bien rematado"; aunado a que el propio Colegiado analizó la exigencia del J., consistente en que la protesta de decir verdad debe desahogarse exclusivamente por el quejoso.


Por lo que hace al segundo requisito, relativo al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta Primera Sala considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los órganos colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico (determinar si el autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, se encontraba facultado para desahogar una prevención "bajo protesta de decir verdad"), cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, pues:


• El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, medularmente, estimó fundado el recurso de queja y revocó el auto que tuvo por no interpuesta la demanda, al considerar que la aclaración de demanda es un acto procesal dirigido a cuidar los intereses de la parte quejosa; de modo que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, se encuentra facultado para desahogar la referida prevención, al estar autorizado para realizar "cualquier acto necesario para la defensa"; máxime si se trata de aspectos procesales y técnico jurídicos, a los cuales el profesional del derecho tiene completo acceso y conocimiento, por lo que resulta intrascendente que la autorización sea a partir de la demanda. Dicha conclusión la apoyó al considerar que el referido artículo 12 no hace excepciones ni distingos, por lo que no puede excluirse la facultad de desahogar la prevención; aunado a que está relacionado con lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley de Amparo, que permite imponer sanciones al abogado autorizado que en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten, a diferencia de lo establecido en la ley abrogada.


• Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, partiendo del análisis de la jurisprudencia 2a./J. 88/2006, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", concluyó de manera diferente, pues determinó que la negativa para que el autorizado de la parte quejosa en términos amplios desahogara la prevención de aclarar "bajo protesta de decir verdad" en la demanda de amparo, radicaba en que se trataba de un acto personalísimo de quien promovió la demanda de amparo, pues el acto de autorización surtía efectos a partir de la fecha en que se había presentado la demanda de amparo y no antes (cuando acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado); máxime que afirmar lo contrario permitiría que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que tuvieron lugar antes de la presentación de la demanda. Además, señaló que si bien la jurisprudencia se emitió conforme a los preceptos de la ley abrogada, lo cierto es que los artículos vigentes son similares, por lo que la jurisprudencia es de observancia obligatoria.


Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, pues los tribunales llegaron a conclusiones distintas, a partir de una interpretación distinta que realizaron del artículo 12 de la Ley de Amparo.


Respecto del tercer requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina: ¿el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo está facultado para desahogar prevenciones en las cuales se deban manifestar antecedentes "bajo protesta de decir verdad"?


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para estar en posibilidad de contestar la interrogante antes planteada, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 108 de la Ley de Amparo, respecto de los requisitos que debe contener el escrito de demanda; dicho precepto señala:


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;


"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;


"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;


"VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y


"VIII. Los conceptos de violación."


En el artículo transcrito se contemplan los requisitos de procedibilidad que deberán expresarse en el escrito de demanda de amparo indirecto, destacando, en lo que interesa, la manifestación "bajo protesta de decir verdad" de cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación.


Los requisitos previstos en el numeral transcrito tienen como propósito que el juzgador de amparo pueda -en ejercicio de sus atribuciones- cumplir con todas las exigencias procesales y emitir las determinaciones correspondientes que establece la Ley de Amparo, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. VII/2001, consultable en la página 325, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, el cual resulta aplicable en cuanto a su contenido y alcance, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."


Del mismo modo, debe destacarse que el requisito relativo a la manifestación de "bajo protesta de decir verdad" del quejoso de los hechos y abstenciones que le consten y que constituyen antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación, es el único elemento con que inicialmente cuenta el juzgador de amparo para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra el proveer sobre la suspensión provisional del acto reclamado, pues el J. de Distrito debe ceñirse al contenido de la demanda y de sus anexos para desentrañar, tanto la voluntad del quejoso como la necesidad de la medida cautelar, ya que dicha protesta de decir verdad crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.


Resulta aplicable, únicamente en cuanto a su contenido y alcance, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO."(6)


Una vez precisado lo anterior, el hecho de que la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo establezca que el quejoso manifestará "bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones", implica que la satisfacción de ese requisito formal tenga que ser realizada forzosamente por el impetrante de garantías en forma personalísima, ya que, como se desprende de la propia disposición legal, se trata de información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los actos reclamados, así como los pormenores de aquellos actos tendentes a su ejecución, los que, necesariamente, debieron ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y, además, son aquellos que le constan al promovente o a quien suscribe la demanda.


De las circunstancias señaladas se infiere que la expresión "bajo protesta de decir verdad", a que se refiere la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo, constituye un acto de carácter personal, que sólo puede realizarlo quien decide ejercer la acción de amparo, por sentir vulnerada su esfera, pues es a él a quien, en principio, le constan los hechos ocurridos y narrados, sin que pueda considerarse un argumento central que la Ley de Amparo autorice la imposición de sanciones al abogado autorizado por afirmar hechos falsos, pues ello no contraviene o desvirtúa la naturaleza de la manifestación que se exige en la fracción referida, en virtud de que dicha sanción puede referirse a la conducta que se desarrolle dentro del proceso y a partir de la autorización otorgada en la demanda, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se señaló con antelación, la protesta de decir verdad es la que crea certeza en el juzgador constitucional para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto, pues queda en el entendido de que los hechos o abstenciones que ahí se narran sucedieron en la forma como los describe el promovente, por lo que su expresión no constituye un mero formulismo sacramental, sino que entraña una responsabilidad directa de quien la formula.


Además, esta Primera Sala ha considerado(7) que la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles al quejoso como titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de lo solicitado.


Tal criterio arroja que la demanda de amparo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus garantías individuales, conforme con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la constitución(8) y 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(9) así como de los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la nueva Ley de Amparo vigente;(10) es decir, debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal o apoderado, así como la manifestación "bajo protesta de decir verdad" de los antecedentes del acto reclamado, lo cual no puede sustituirse por la de un autorizado dentro de un procedimiento, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado, cuya salvaguarda se solicita a través del amparo.


Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 6o. de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


De lo antes precisado se advierte que sólo podrá promover el juicio de amparo, a quien perjudique la norma general o el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por conducto de su representante, por su apoderado o cualquier persona en los casos previstos en la Ley de Amparo; de manera que si es el representante de la quejosa quien suscribe la demanda de amparo, también deberá cumplir con el requisito formal de mérito, esto es, expresar que las manifestaciones de hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como el que se hace bajo protesta de decir verdad, ya que la disposición legal que prevé este requisito, no exime de tal obligación procesal cuando el suscriptor de la demanda sea el representante de la parte quejosa.


Conviene aclarar que la representación a que se refiere el artículo 6o. de la Ley de Amparo es aplicable no únicamente cuando la parte quejosa lo sea una persona moral, sino también cuando se trate de una persona física; de tal suerte que de dicho numeral interpretado armónicamente con el diverso 108 de la referida ley, se desprende que la demanda de garantías que promueva el quejoso por conducto de su representante, debe satisfacer las mismas exigencias procesales que establece la ley de la materia en los casos en que la demanda la suscriba personalmente el quejoso, con independencia del acreditamiento de la personería.


Toda vez que el juicio de garantías sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada, o sea, por la persona física o moral a quien perjudique la norma general o el acto reclamado; sin embargo, esta circunstancia no implica que la demanda de amparo deba suscribirla forzosamente el quejoso, sino que también puede hacerlo su representante legal, quien, al hacerlo, tiene que satisfacer todas las obligaciones procesales relacionadas con el juicio de amparo, entre las que se encuentra el manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado. La realización de todos estos actos por el representante legal conlleva indiscutiblemente a cumplir con las responsabilidades inherentes al mandato; tanto en lo que corresponda con su mandante, como con las autoridades ante quien haya realizado cualquier gestión relacionada con el juicio de amparo.


No obstante lo anterior, aun cuando el representante legal tenga las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, dicha figura no puede equipararse al autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en virtud de que el mandato judicial, cuyo alcance se encuentra previsto en los artículos 2587 y 2588 del Código Civil Federal,(11) en los que se requiere de la satisfacción de requisitos especiales, como lo es la escritura pública o la presentación de un escrito ratificado por el otorgante ante el J. de los autos, además de que si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación del mismo.(12) Requisitos éstos que no se podrían tener por colmados con la sola presentación de la promoción de autorización en los términos amplios que prevé el artículo 12 de la Ley de Amparo.


Y, por otro lado, porque en correspondencia con la distinta forma de perfeccionar el mandato judicial y la forma de conferir la autorización procesal en términos amplios, en el caso del mandato judicial se confiere una auténtica representación, la que se acompaña de una gama de facultades y deberes previstos en la ley que se confieren al mandatario;(13) entre tanto, en el caso de la autorización procesal prevista por el legislador en amparo, destaca que, lejos de conferirse al autorizado una representación, únicamente se le confiere el carácter de persona autorizada, pues aun cuando tal autorización pueda acompañarse de "facultades amplias" para intervenir en el juicio en el que se le autoriza, es relevante que el destinatario de las mismas sólo cuenta con una autorización en la que el legislador no previó que sea un representante legal, por lo que el alcance de las facultades procesales respectivas necesariamente se circunscribe al trámite y resolución del proceso en el que se le autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante, pues se reitera, con motivo de la autorización, lejos de constituirse un poder o un mandato judicial, solamente se confieren al autorizado facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su autorizante en el proceso judicial correspondiente.


Precisado lo anterior, resulta conveniente ahora elucidar si la persona autorizada en términos amplios por la parte quejosa, conforme a las facultades señaladas en el artículo 12 de la Ley de Amparo, puede desahogar o no la aclaración de demanda, en lo relativo a manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado. Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


El primer párrafo del precepto transcrito prevé que el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá amplias facultades para realizar cualquier acto procesal relacionado con el juicio de garantías, que favorezcan los intereses del autorizante, así como el interponer recursos, inclusive.


En la disposición legal en comento, se hace una referencia de diversos actos que puede realizar el autorizado por el quejoso en términos amplios de dicho numeral y señala, además, que podrá "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", de donde se infiere que dicha autorización implica una diversidad importante de facultades, las cuales inician desde el momento de la presentación de la demanda y subsisten mientras existan actos que realizar en relación con este medio de control constitucional.


Es aplicable, de manera ilustrativa, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIV/98, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA."(14)


Asimismo, debe señalarse que esta Primera Sala, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, en sesión de nueve de marzo de dos mil once, interpretó el alcance del artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada, disposición legal que es de contenido análogo al que ahora se analiza, en la cual consideró que el autorizado en términos amplios por el quejoso en el juicio de amparo, no cuenta con la facultad de formular la ampliación de demanda, como se desprende de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 37/2011, de rubro y texto:


"AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA. Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional."(15)


De esa manera, esta Primera Sala limitó de manera clara las facultades del autorizado por el quejoso en términos amplios conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, cuyo texto es similar al artículo 12 de la ley vigente, pues si bien dentro de ellas se encuentra la de desahogar la prevención que formule el órgano de control constitucional, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, para subsanar alguna irregularidad en el escrito de la demanda, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 108 (no se hubieren acompañado los documentos que acrediten la personalidad o resulten insuficientes; no se exprese con precisión el acto reclamado o no se exhiban las copias necesarias de la demanda); sin embargo, ello no puede extenderse para el caso en el que deban manifestarse "bajo protesta de decir verdad" antecedentes del acto reclamado, al haber acontecido de manera anterior a la autorización otorgada en el juicio; motivo por el cual, dicho desahogo no puede considerarse un acto de los contemplados en el artículo 12, bajo la hipótesis: "necesario para la defensa de los derechos del autorizante".


En resumen, entre los requisitos que debe satisfacer el escrito de demanda se encuentra el de manifestar, "bajo protesta de decir verdad", los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, conforme a lo previsto en la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo; requisito que puede ser desahogado tanto por el quejoso en forma personal, como por su representante, quien promueve en su nombre; sin embargo, el autorizado en el escrito de demanda, en términos amplios del artículo 12 de la misma ley, no puede desahogar una prevención en la que se le solicite manifestar bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado, ya que, de lo contrario, esa circunstancia se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la demanda de amparo, en la que se le autoriza; ello en atención a que los derechos y obligaciones procesales que conlleva esa autorización son a partir de la presentación de la demanda y no antes, menos aún, cuando revisten, como en la especie, el carácter de personal.


Bajo tales premisas, es válido señalar que la manifestación "bajo protesta de decir verdad" de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, que debe contenerse en el escrito de demanda, la puede realizar tanto el quejoso o agraviado, como quien promueva en su nombre, por ser ellos quienes suscribieron la demanda y, por ende, les consta lo que en ella se narró y pueden adquirir la responsabilidad que conlleva su manifestación; en tanto que el autorizado por el quejoso en términos amplios a que se refiere el citado artículo 12 de la Ley de Amparo, adquiere derechos y obligaciones procesales sólo a partir del momento en que se le autoriza y no puede referirse a hechos ocurridos con anterioridad, y si bien en dicho precepto legal se le autoriza para que pueda realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, esta atribución no llega al extremo de realizar actos que por su naturaleza sólo puede desahogar en forma personal el promovente del amparo, como es el caso de expresar "bajo protesta de decir verdad", que refiere el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo.


No es obstáculo a lo anterior que el artículo 261 de la Ley de Amparo vigente permita imponer una sanción al abogado autorizado que afirme hechos falsos, pues ello no contraviene o desvirtúa la naturaleza de la manifestación que se exige en la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto que el afectado narre los hechos que dieron origen al acto reclamado que considera le ocasionan perjuicio; máxime que dicha sanción puede referirse a la conducta que se desarrolle dentro del proceso y a partir de la autorización otorgada en la demanda, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, pero no necesariamente a hechos ocurridos con anterioridad y que no le constan.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:


El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente "bajo protesta de decir verdad" que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la "defensa de los derechos del autorizante", ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 27/2013 y 166/2013.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. LXIV/98 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 584.








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1. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 977


3. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


6. Octava Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del S.J. de la Federación, tomo 68, agosto de 1993, página 12.

"Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."


7. Al resolver la contradicción de tesis 132/2013, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece.


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


9. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


10. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; la víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


11. "Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV.P. absolver y articular posiciones; V.P. hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos; VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."

"Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado: I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595; II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


12. "Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.-La sustitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento."


13. "Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV.P. absolver y articular posiciones; V.P. hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos; VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.-Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."

"Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado: I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595; II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


14. "La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional."


15. Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 68.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el S.J. de la Federación.

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