Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 750
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 67/2014 (10a.)
Número de registro25149
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Los antecedentes de las ejecutorias que se estiman contradictorias, así como las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito son los siguientes:


A. en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


1. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reformado mediante Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el que se estableció que la cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al instituto, sería del 6% del monto de la pensión que disfrutaran.


2. La demanda de amparo se remitió, por cuestión de turno, al J. Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien la admitió a trámite bajo el número **********.


3. Previos los trámites legales correspondientes, el veinticuatro de abril de dos mil trece, el J. de Distrito dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional que solicitó el promovente del amparo.


4. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció, por cuestión de turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, bajo el número **********.


5. En sesión de siete de noviembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el recurso de revisión, en el que determinó revocar el fallo recurrido.


Al fijar su competencia por materia, el Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:


"II. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción III, 85, fracción I, 86, 88 y 90 de la Ley de A. en vigor al momento de presentarse la demanda de garantías y en observancia a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, así como en los preceptos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todos en relación con el Acuerdo General número 3/2013 relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, pues se promueve contra la sentencia dictada por el J. Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales el Estado de México (sic), con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo indirecto **********. Para la fijación de la competencia de este Tribunal Colegiado cabe acotar que no pasa por inadvertido la existencia de las jurisprudencias 2a./J. 153/2009 y 2a./J. 111/2005, de rubros: ‘PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.’ e ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ ni del criterio orientador 2a. LVI/2010, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO POR UN JUBILADO CONTRA LA FALTA DE RESPUESTA DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A UNA PETICIÓN RELACIONADA CON UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO VINCULADO CON SU JUBILACIÓN Y NO CON LO RELATIVO A SU OBTENCIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN. SE SURTE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’; sin embargo, el caso que nos ocupa no encuadra en ninguno de esos supuestos, pues si bien las cuotas de seguridad social son una especie de contribuciones, las cuales están obligados a cubrir los servidores públicos en los términos de la ley en materia de seguridad social; también lo es, que dichas cuotas y aportaciones son eminentemente de naturaleza laboral, en principio, porque derivan de una relación de trabajo y en segundo término, porque se encuentran plasmadas en una disposición directamente contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e inciden en las prestaciones de seguridad social que corresponden a los trabajadores al servicio del Estado de México, en tanto que el Decreto Número 36 de la H. LVIII Legislatura del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial del Estado libre y soberano de México ‘Gaceta del Gobierno’, de fecha 19 de diciembre de 2012, por el que se reforman, entre otros artículos, el artículo 32 en sus fracciones I, II, 33; 34, fracciones I, II y IV; 84 en su segundo párrafo; 88; 91; 93; en su primer párrafo y 100 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, controvertido regula (sic) entre otras cuestiones, las cuotas obligatorias que deberán enterar los pensionados y pensionistas; sin que obste a lo anterior, que al tratarse de la figura de la pensión, deba de considerarse dentro del género administrativo y a la especie fiscal, pues incluso la pensión atiende a un aspecto social sustentado en el ya citado artículo 123, apartado ‘B’, de la Constitución Federal; de ahí que toda controversia que derive de un acto o trámite administrativo que apunte a trastocar derechos laborales quede enmarcada en los objetivos del derecho del trabajo, por constituir precisamente su sustento; aunado a que el decreto cuya inconstitucionalidad se reclama es reglamentaria de la norma constitucional de mérito, que consagra esa garantía social, en cuyo campo de protección se encuentran inmersas las pensiones de los trabajadores al servicio del estado, lo que da la competencia a un tribunal en material laboral. Apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, Volúmenes 205-216, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:-‘ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe). Incluso cabe acotar que lo que realmente establece la naturaleza del acto reclamado no es la posición que guardan los sujetos activos frente a la norma, sino la institución jurídica que está en juego; esto es, como ya se dijo y se insiste, las cuotas y aportaciones de seguridad social, las cuales son eminentemente de naturaleza laboral, así como la afectación a la pensión, como aspecto social sustentado en el artículo 123, apartado ‘B’, constitucional. Además, en el caso no se está frente a una indebida cuantificación a cargo del Instituto de Salud, o bien, frente a la concesión negativa, revocación, suspensión, modificación o reducción de una pensión, sino que, en el caso, el acto reclamado, de naturaleza heteroaplicativa constituye el incremento del porcentaje del monto de las cuotas obligatorias que deberán enterar los pensionados, y sobre todo que se encuentran destinados a cubrir a las prestaciones de servicio de salud, aspecto este último que también derivó de las aportaciones que realizó el trabajador durante su vida laboral para conservar un derecho contemplado también en la Constitución que es, el de la salud. Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 31/2010, visible en la página novecientos cuarenta y nueve del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del contenido literal siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR TRABAJADORES EN ACTIVO QUE RECLAMAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDEN A LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe)."


Por otra parte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


"... Ahora bien, en el caso en concreto se advierte que se tilda de inconstitucional el Decreto Número 36 de la H. LVIII Legislatura del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México ‘Gaceta del Gobierno’, de fecha 19 de diciembre de 2012, por el que se reforman, entre otros artículos, el artículo 32 en sus fracciones I, II, 33; 34, fracciones I, II y IV; 84 en su segundo párrafo; 88; 91; 93; en su primer párrafo y 100 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; cuya exposición de motivos dice: (se transcribe). En ese orden de ideas, es evidente que la modificación en comento en síntesis se justificó por lo siguiente: a) El Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, atraviesa por una crisis financiera severa y ha ido mermando su capacidad de ofrecer los servicios que, por ley debe prestar. b) El sistema de seguridad social actual se encuentra en riesgo, debido a que el número de servidores públicos activos crece en un promedio anual del cuatro por ciento mientras que el de pensionados y pensionistas en un ocho por ciento. c) Aproximadamente el cuarenta por ciento del presupuesto del instituto se destina al pago de pensiones, lo que implica que en breve no contará con los fondos suficientes para cubrir sus obligaciones de servicios de salud y el pago de las pensiones, lo anterior con base en los últimos estudios actuariales realizados. d) La iniciativa responde a un grave desequilibrio en el sistema de seguridad social del Estado de México, ya que su déficit se ha vuelto evidente y en el futuro cercano sería por demás difícil asegurar su continuidad. e) El ajuste de las cuotas y aportaciones tendrá efecto directo en el equilibrio financiero del pago de prestaciones de seguridad social. De lo que se advierte que dicha reforma tiene como objeto impulsar mecanismos que permitan elevar la calidad de vida de la población derechohabiente, para impulsar en forma permanente e integral la seguridad social y que el ajuste en las cuotas y aportaciones tendrá un efecto directo en el equilibrio del financiamiento del pago de prestaciones de seguridad social, lo cual beneficiará a los servidores públicos, pensionados y pensionistas, ya que pretende garantizar que en el futuro el Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, cuente con los recursos necesarios para el otorgamiento de las pensiones a aquellas personas que actualmente presten sus servicios como trabajadores activos, lo anterior en relación a que en los últimos años el número de servidores públicos crece en un promedio anual de cuatro por ciento, de igual forma los cambios de condiciones demográficas, las transiciones epidemiológicos, la evolución de las enfermedades crónico degenerativas, la ampliación de beneficios sin aumento en las cuotas, han provocado que las instituciones que prestan servicios de seguridad social, atraviesan una crisis financiera. La citada exposición de motivos dio lugar a la modificación de los artículos 32, fracción I y 33 de la legislación en cita, para quedar como sigue: (se transcribe). De los preceptos legales transcritos, se advierte que la cuota que deben enterar los servidores públicos para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 4.625%; en tanto que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas al instituto será del 6%; como se advierte, existe una diferencia de 1.375 puntos porcentuales entre ambos sujetos. Al respecto, cabe destacar, que la norma indica que con tales recursos se cubrirán los servicios de salud de los servidores públicos, tanto de los que están en activo, como de los pensionados; pues es evidente, que estos últimos no dejan de tener derecho a que se les presten esos servicios una vez concluida su vida laboral. Ahora bien, una vez destacado lo anterior, en el caso, es inequitativo que a los trabajadores pensionados se les asigne un porcentaje mayor de aportación para el citado rubro que a los activos. Lo anterior, se afirma, porque del dato de que el número de servidores activos (como se asegura en la exposición de motivos) crezca en un promedio anual del cuatro por ciento, mientras que el de pensionados y pensionistas en un ocho por ciento; esto es, que se pensiona el doble de los trabajadores que ingresan a laborar, no se sigue necesariamente que los trabajadores que se pensionan tengan que aportar en un mayor porcentaje a las cuotas de que se trata, porque no es a partir del momento en que se pensionan en que empiezan a aportar para tal fin, sino que ya lo hicieron durante todo el transcurso de su vida laboral; tan es así, que para obtener dicho beneficio tuvieron que cubrir ciertos requisitos, entre ellos, haber cubierto cierto número de cuotas. En ese sentido, el propio artículo 32 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios antes transcrito dispone que cuando los trabajadores están en activo el 7.50% de las cuotas obligatorias está destinado a cubrir el financiamiento de pensiones. En otras palabras, los trabajadores que se pensionan aportaron durante el tiempo que estuvieron en activo, con base en el porcentaje que en su momento se determinó, porque, se presume, ello obedeció a los cálculos actuariales que se llevaron a cabo para calcular que sus aportaciones fueran suficientes para cubrir su pensión, llegado el momento; por lo que no es dable exigirles que aporten en mayor medida que los trabajadores en activo, al momento en que se pensionan. Además, la medida legislativa adoptada, que se tradujo en la reforma, entre otros, de la porción normativa cuya inconstitucionalidad se impugna, resulta inequitativa por injustificada y desproporcionada, en tanto que además de que no guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, también resulta desacorde a la capacidad de aportar de un servidor público pensionado o pensionista. En efecto, la disposición normativa en estudio es inequitativa, por el simple hecho de que a los trabajadores en activo se les impone una aportación menor que a los que se encuentran pensionados, siendo que estos últimos están en una posición más desfavorable que los que aún se encuentran laborando, pues generalmente el único ingreso que perciben es precisamente esa pensión, y al ser reducida ésta se les coloca en una situación aún más precaria para poder subsistir. Así es, si se parte de la base de que el pensionado generalmente sólo percibe el monto de la pensión que le fue cuantificada, como medio de supervivencia, al verse disminuida con el incremento a las cuotas de salud, es evidente que se le está mermando aún más la posibilidad de tener una vida digna, lo cual se traduce en una desigualdad jurídica que implica una violación a la propia Constitución. Máxime, que un pensionado sólo puede ver incrementado el monto de la pensión que le fue cuantificada, en la misma proporción, en que el Gobierno del Estado, otorgue incrementos generales a los sueldos sujetos de cotización a sus servidores públicos en activo, según se advierte del contenido del artículo 70 de la ley de referencia. Además, la posibilidad de aumentar sus ingresos con otros empleos se ve restringida y la percepción de una pensión otorgada por el instituto es incompatible con cualquiera otra pensión concedida por el propio instituto y organismos públicos, en términos de esa ley. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que los trabajadores pensionados durante su vida activa ya han aportado sus respectivas cuotas para que a su vejez pudieran llevar una vida digna y decorosa, con su respectivo acceso a una atención de salud. Por todo lo anterior, resulta evidente que los pensionados tienen menores posibilidades de aportar que los trabajadores en activo; es decir, su capacidad contributiva es menor, y no se justifica en la exposición de motivos de la ley combatida, por qué razón los pensionados tienen que aportar en mayor porcentaje que los que están activo. En otras palabras, los trabajadores pensionados no solamente están en una situación distinta respecto de los trabajadores en activo, sino que se encuentran en una más desfavorable, para obtener recursos para vivir; por ello, la inequidad no deriva tan sólo de que a dos sujetos en la misma condición se les impongan diferentes tasas, sino que el sujeto menos favorecido, en este caso son los pensionados, a quienes se les impone una carga mayor, lo cual no logra justificarse en la exposición de motivos de dicha ley. Lo anterior incluso se afirma, porque el hecho de que como se alude en la exposición de motivos referida, los servidores públicos activos crecen en un promedio anual del 4%, mientras que el de pensionados y pensionistas en un 8%; y que, el 40% del presupuesto del instituto se destina al pago de pensiones, no por ese solo hecho, se les puede exigir que aporten un porcentaje mayor al pago de pensiones, de lo que venían contribuyendo, puesto que como ya se expuso, sus percepciones son menores y en ese tenor sus contribuciones deben ser proporcionales y ese aspecto, es precisamente el que no respeta el legislador; es decir, el principio de proporcionalidad y equidad tributaria. De ahí que, no resulta justificable el hecho de que exista una diferencia de 1.375 puntos porcentuales, entre el 6% que deben aportar los pensionados y el 4.625% asignado a los trabajadores en activo, máxime si se toma en cuenta que parte de esos recursos son para los servicios de salud, destinados a ambos trabajadores, y no sólo a los pensionados. Además, aun cuando de la lectura de la exposición de motivos se menciona que existe un grave déficit en el sistema de pensiones y jubilaciones, y que incluso se encuentra en riesgo la institución para no poder solventar sus obligaciones respecto a los pensionados y pensionistas, tampoco en ella se justifica obligar a éstos a aportar una cuota mayor a la que venían aportando, pues se insiste, no se puede generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situación dispares, pues los pensionados durante su vida activa ya habían aportado y siguieron aportando al ser pensionados, la cuota de seguridad social para el otorgamiento de sus derechos a la salud. En conclusión, aun cuando en la exposición de motivos de la ley que se analiza, se expone que el incremento de las aportaciones resulta del aumento del gasto del pago de pensiones, ello realmente no es un motivo para gravar más a los pensionados, pues para que exista proporcionalidad debe existir una congruencia entre el gravamen y la capacidad contributiva de los sujetos; la cual, se insiste, evidentemente es más precaria en los pensionados que en los activos, y por esa razón, ese gravamen es desproporcional. En ese orden de ideas, como se anticipó, el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es inconstitucional por contravenir los principios de equidad y proporcionalidad. En tales circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de A., se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, en contra de los actos reclamados a las autoridades del Estado de México, denominadas: LVIII Legislatura, gobernador, secretario de gobierno, director técnico del Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno del Estado de México’ e Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, los cuales, en el respectivo ámbito de su competencia, se hicieron consistir en la admisión de la iniciativa, elaboración y aprobación del dictamen, discusión y aprobación del dictamen, proyecto y aprobación de la reforma al artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; expedición del Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México ‘Gaceta del Gobierno’ número 118 de diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el que se reforma el precepto legal citado; el refrendo y la firma del decreto aludido; la publicación del referido decreto; y, su aplicación, para el efecto de que: a) Se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso, la obligación de enterar al instituto la cuota obligatoria del 6.0% del monto de su pensión, establecida en el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (conforme a su texto vigente a partir del veinte de diciembre de dos mil doce); sin embargo, deberá nivelarse la cuota que debe cubrir, conforme al porcentaje consistente en el 4.625% establecido en la fracción I del artículo 32 de la legislación citada, aplicable para los servidores públicos en activo por el mismo concepto, esto es, para cubrir las prestaciones de servicios de salud. b) El Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios del Gobierno del Estado de México devuelva a la quejosa, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles, únicamente la diferencia que resulte entre aplicar la cuota del 6% y la del 4.625%, esto es, el 1.375% a partir del treinta de enero de dos mil trece, fecha en la que tuvo lugar el primer acto de aplicación en su perjuicio, así como la diferencia que resulte de los subsiguientes descuentos realizados. Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia P./J. 18/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 17, que literalmente dispone: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe)".


A. en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


1. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reformado mediante Decreto 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el que se estableció que la cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al instituto, sería del 6% del monto de la pensión que disfrutaran.


2. La demanda de amparo se remitió, por cuestión de turno, al J. Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien la admitió a trámite bajo el número **********.


3. Previos los trámites legales correspondientes, el once de abril de dos mil trece, el J. de Distrito dictó sentencia, en la que concedió la protección constitucional en contra del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, por considerarlo violatorio del principio de igualdad que tutela el artículo 1o. constitucional, en relación con la cuota que, por el mismo concepto, pagan los servidores públicos en activo.


4. Inconforme con esa determinación, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, del que conoció, por cuestión de turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número **********.


5. En sesión de cinco de septiembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió el recurso de revisión.


Al fijar su competencia por materia, el Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:


"PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de A.; 37, fracción IV, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero, fracción II, segundo, fracción II, numeral 1, tercero, fracción II, primer párrafo, y cuarto, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, aprobado en sesión ordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de febrero de la misma anualidad, vigente a partir del día de su aprobación; ya que se recurre una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto por el J. Primero de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, esto es, dentro de la circunscripción territorial en la que ejerce jurisdicción este tribunal. Así es, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 37 y 38, regula la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo que los que se encuentran especializados conocerán de los asuntos establecidos en el primero de dichos artículos en la materia de su especialidad. Cabe acotar además, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho. Tiene la ventaja de que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado en cierta rama del derecho, únicamente conocen de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate. En ese contexto, si se toma en consideración que, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún Tribunal Colegiado de Circuito especializado, reside esencialmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado, es necesario precisar, en primer término, el acto destacado en el juicio de amparo del que deriva la problemática a resolver. Sobre tales premisas, debe tenerse presente que el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados a las autoridades del Estado de México, denominadas: LVIII Legislatura, gobernador, secretario de gobierno, director técnico del Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno del Estado de México’ e Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, los cuales, en el respectivo ámbito de su competencia, se hicieron consistir en la admisión de la iniciativa, elaboración y aprobación del dictamen, discusión y aprobación del dictamen, proyecto y aprobación de la reforma al artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; expedición del Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México ‘Gaceta del Gobierno’ Número 118 de diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el que se reforma el precepto legal citado; el refrendo y la firma del decreto aludido; la publicación del referido decreto; y, su aplicación. El precepto legal reclamado (conforme a su texto vigente a partir del veinte de diciembre de dos mil doce), prevé que la cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al instituto será del 6.0% del monto de la pensión que disfruten y se destinará a cubrir las prestaciones de servicios de salud; y, en el caso concreto, de la demanda que dio origen al juicio de amparo indirecto que ahora se revisa, se advierte que el quejoso reclamó el multicitado numeral, precisamente, conforme a su texto vigente y como heteroaplicativo, es decir, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, el cual se hizo consistir en la deducción efectuada el treinta de enero de dos mil trece, la cual quedó comprobada durante la secuela procesal del juicio y así se reflejó en la sentencia recurrida. Así las cosas, es evidente que, en la especie, la materia de análisis en el juicio de amparo, al girar en torno a una pensión, es de naturaleza administrativa y su conocimiento compete a órganos especializados en esa materia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia: Novena Época, R.istro: 166110, Instancia. Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia: administrativa, tesis 2a./J. 153/2009, página 94. ‘PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.’ (se transcribe). En este sentido, es irrelevante que en el considerando primero de la sentencia reclamada el J. de Distrito haya estimado que el asunto puesto a su consideración era de naturaleza laboral, pues como ya se demostró no lo es, porque tanto las normas generales como los actos que giran en torno a una pensión son materialmente administrativos."


Por otra parte, al pronunciarse sobre los agravios de las autoridades responsables, tendientes a combatir la protección constitucional otorgada por el J. de Distrito respecto del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, el Tribunal Colegiado los declaró inoperantes, dado que no combatían las razones en que se sustentó la inconstitucionalidad del citado precepto.


Sin embargo, el órgano colegiado modificó los efectos de la protección constitucional otorgada, precisando que ésta sólo era para que la parte quejosa deje de enterar la cuota del 6%, prevista en el artículo 33 impugnado, debiendo enterar el porcentaje mínimo, esto es, el del 4.625% establecido en la fracción I del diverso artículo 32 de la legislación citada, aplicable para los servidores públicos.


A. en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


1. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reformado mediante Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el que se estableció que la cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al instituto, sería del 6% del monto de la pensión que disfrutaran.


2. La demanda de amparo se remitió, por cuestión de turno, al J. Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien la admitió a trámite bajo el número **********.


3. Previos los trámites legales correspondientes, el veinticuatro de julio de dos mil trece, el J. de Distrito dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional que solicitó la promovente del amparo.


4. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció, por cuestión de turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número **********.


5. En sesión de catorce de noviembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió el recurso de revisión.


Para fijar su competencia por materia, el Tribunal Colegiado no hizo consideración alguna.


Por otra parte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, resolvió lo siguiente:


"A mayor abundamiento, conviene establecer que el precepto combatido, no es contrario a los principios de justicia tributaria. Se afirma lo anterior tomando en cuenta que, por definición, las contribuciones tienen como propósito fundamental el fiscal o recaudatorio, pues constituyen los medios por los cuales el Estado -ya sea Federación, Estados o Municipios-, se allega de recursos -ingresos-, encaminados a satisfacer las necesidades sociales, conforme al imperativo del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que obliga a contribuir a los gastos públicos; en esa medida, el hecho de que la cuota obligatoria de que se habla, se destine para el pago de servicios de salud, de ninguna manera conlleva a la transgresión del principio de proporcionalidad tributaria. Adicionalmente, la mecánica de cálculo, a través de una tasa fija no la convierten en inconstitucional, tomando en cuenta, precisamente, que la utilización de tal medio se permite al legislador, siempre que no sean excesivas o ruinosas, lo que en el caso no quedó evidenciado que ocurriera, pues como más adelante se verá, si bien la cuota obligatoria sufrió un incremento en su porcentaje, también lo es que el importe de la pensión también se incrementó y aun aplicado el aumento al importe de la cuota diaria, el importe que resta es superior al que la accionante venía recibiendo. Al respecto ilustra el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 77/2011 de la Primera (sic) Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra indica:-‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.’ (se transcribe). Por otra parte, también se satisface el principio de legalidad tributaria, debido a que del análisis del precepto combatido, se advierte con claridad cuál es el objeto de la contribución, como lo sería la cuota obligatoria; el sujeto obligado a pagarla, como es el pensionado; su importe, a saber, el seis por ciento del importe de la pensión; y la época de pago, que sería la fecha en que la accionante reciba su pensión, pues se hace a través de la retención por parte del instituto encargado de administrar dichos recursos. Al caso, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:-‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (se transcribe). Finalmente, tampoco se advierte que el precepto impugnado trastoque el principio de igualdad tributaria, en la medida en que el artículo es claro en establecer que a todos los pensionados y pensionistas, una única cuota de seis por ciento de su pensión para el pago de la cuota obligatoria, por lo que a sujetos que se ubican en la igual situación frente a la norma, otorga un trato igual ..."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(3)


En el caso concreto, del análisis de las ejecutorias que se estiman contradictorias, se desprende que existen dos puntos de contradicción entre los criterios que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. El primero, vinculado con la competencia por materia para conocer del recurso de revisión y el segundo, relacionado con la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.


En relación con la competencia por materia para conocer del recurso de revisión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que era competente para conocer del asunto por razón de materia, en virtud de que el decreto controvertido regulaba, entre otras cuestiones, las cuotas obligatorias que deben enterar los pensionados y pensionistas, siendo que si bien las cuotas de seguridad social son una especie de contribuciones, las cuales están obligadas a cubrir los servidores públicos en los términos de la ley de la materia de seguridad social; también lo es que dichas cuotas y aportaciones son eminentemente de naturaleza laboral, porque derivan de una relación de trabajo y se encuentran plasmadas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, aunado a que inciden sobre las prestaciones de seguridad social que corresponden a los trabajadores al servicio del Estado de México.


Asimismo, sostuvo que si bien la pensión debe considerarse dentro del género administrativo y a la especie fiscal, ésta atiende a un aspecto social sustentado en el artículo 123, apartado B, de la Constitución General, por lo que toda controversia que derive de un acto o trámite administrativo que apunte a trastocar los derechos laborales, quede enmarcada en los objetivos del derecho del trabajo.


Finalmente, señaló que debía considerarse que el decreto controvertido es reglamentario del artículo 123 constitucional, en cuyo campo de protección se encuentran inmersas las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, lo que da la competencia a un Tribunal Colegiado en materia laboral; además, consideró que lo que realmente establece la naturaleza del acto reclamado no es la posición que guardan los sujetos activos frente a la norma, sino la institución jurídica que está en juego y que no se está frente a una indebida cuantificación, concesión, negativa, revocación, suspensión, modificación o reducción de la pensión, sino ante el incremento del porcentaje del monto de las cuotas obligatorias que deberán enterar los pensionados y que se encuentran destinadas a cubrir los servicios de salud.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** estableció que era competente para conocer del asunto por razón de materia, en virtud de que el quejoso solicitó la protección constitucional contra el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; así como en contra de la expedición del Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México Gaceta del Gobierno Número 118, de diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el que se reforma el precepto legal citado, siendo que la materia de análisis en el juicio de amparo, al girar en torno a una pensión, es de naturaleza administrativa y su conocimiento compete a órganos especializados en esa materia conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN".(4)


En la propia ejecutoria señaló que era irrelevante que en el considerando primero de la sentencia recurrida el J. de Distrito hubiere estimado que el asunto puesto a su consideración era de naturaleza laboral, ya que estaba demostrado que no lo era, porque tanto las normas generales como los actos que giran en torno a una pensión, son materialmente administrativos.


Es importante señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, no hizo alguna consideración que justificara su competencia para conocer del asunto por razón de materia; sin embargo, al desahogar los requerimientos que se le hicieron mediante proveído de diecisiete de febrero de este año, señaló que el criterio sustentado en los asuntos que se denunciaron como contradictorios, aún se encontraba vigente, por lo que se considera -para los efectos del amparo en revisión **********, fallado en sesión de catorce de noviembre de dos mil trece-, que subsiste el mismo criterio que sostuvo el órgano colegiado, al resolver el diverso amparo en revisión **********, resuelto en sesión de cinco de septiembre de ese año, cuyas consideraciones quedaron sintetizadas en párrafos precedentes.


Así, de las ejecutorias descritas, se advierte que en relación con la competencia por materia para conocer del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo en el que se reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre el mismo punto de derecho.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo que era competente por razón de materia para conocer del recurso de revisión, en virtud de que el acto reclamado en el juicio de amparo es de naturaleza eminentemente laboral; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que el acto reclamado en el juicio de amparo era de naturaleza administrativa.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que sí existe la contradicción de tesis y que uno de los puntos contradictorios consiste en resolver a qué tribunal corresponde conocer, por razón de materia, del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que regula la cuota obligatoria que deben enterar pensionados y pensionistas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México.


Por otra parte, del análisis de las ejecutorias descritas en el considerando precedente, se desprende que también existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.


Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios viola los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión que disfrutaran, a diferencia del 4.625% del sueldo sujeto a cotización que deben enterar los trabajadores en activo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, consideró que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión que disfrutaran, a diferencia del 4.625% del sueldo sujeto a cotización que deben enterar los trabajadores en activo, no viola los principios de justicia fiscal, entre ellos, los de equidad y proporcionalidad tributarias.


Lo anterior demuestra que, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios viola los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión, a diferencia del 4.625% del sueldo sujeto a cotización que deben enterar los trabajadores en activo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que el citado precepto no vulnera los citados principios de justicia fiscal.


Por tanto, es inconcuso que también existe la contradicción de tesis en relación con la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, y que el segundo punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si el citado precepto, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión, a diferencia del 4.625% del sueldo sujeto a cotización que deben enterar los trabajadores en activo, viola los principios de equidad y proporcionalidad tributarias que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es importante señalar que, al resolver el amparo en revisión **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, toda vez que declaró inoperantes los agravios que hicieron valer las autoridades responsables; sin embargo, se tiene por configurada la presente contradicción de criterios, en virtud de que el propio órgano emitió un pronunciamiento sobre el particular en el diverso amparo en revisión **********, cuyas consideraciones fueron sintetizadas en líneas precedentes.


En razón de lo expuesto en este considerando, debe concluirse que sí existe la contradicción de tesis y que los puntos jurídicos a dilucidar son los siguientes:


1) A qué tribunal corresponde conocer, por razón de materia, del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que regula la cuota obligatoria que deben enterar pensionados y pensionistas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México.


2) Si el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión, a diferencia del 4.625% del sueldo sujeto a cotización que deben enterar los trabajadores en activo, viola los principios de equidad y proporcionalidad tributarias que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Para resolver el primer punto de contradicción, consistente en determinar a qué tribunal corresponde conocer, por razón de materia, del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es importante hacer las siguientes precisiones:


La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, lo cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente en los artículos 37, fracción IV(5) y 38(6), regula la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto y se establece la posibilidad de crear tribunales especializados, los cuales conocerán de los asuntos en la materia que se les asigne.


Ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia del Tribunal Colegiado para conocer del recurso de revisión que se interponga contra una sentencia de amparo indirecto, se fija -en principio- de acuerdo a la especialidad del J. de Distrito que previno en el asunto; criterio que se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO."(7)


Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que cuando el J. de Distrito que dictó la sentencia tiene competencia mixta, corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado especializado en la materia en la que aquél fijó su competencia, tal como lo estableció en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO."(8)


En el caso concreto, del análisis de las ejecutorias que se estiman contradictorias, se desprende que los Jueces de Distrito que conocieron en primera instancia de los juicios de amparo tienen competencia mixta para conocer de los juicios de amparo, por lo que los Tribunales Colegiados no pudieron atender a la especialidad de los Jueces para fijar su competencia por razón de materia, en acatamiento al criterio que se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.).


Por otra parte, de las citadas ejecutorias no se desprende cuál fue el fundamento que citaron los Jueces de Distrito, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, para establecer si los Tribunales Colegiados debieron o no ajustar su actuación al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.).(9)


Por tanto, dado que la primera de las jurisprudencias citadas no era aplicable a los asuntos que participan en la presente contradicción de tesis y en virtud de que no es posible advertir si era aplicable la jurisprudencia citada en segundo término, es necesario dilucidar cuál es la naturaleza del acto reclamado en los juicios de amparo de los que derivan las ejecutorias contradictorias, a efecto de establecer el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en los casos en que no sea posible fijar la competencia atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes citados.


Lo anterior porque esta Segunda Sala ha sostenido que cuando es imposible atribuir la competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado por materia, atendiendo a la especialización del J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida o al fundamento que citó al fijar su competencia, ésta se debe determinar tomando en cuenta la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la diversa jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la cual lleva por rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(10)


Precisado lo anterior, para establecer cuál es la naturaleza de los actos reclamados, debe destacarse que en los juicios de amparo de los que derivan las ejecutorias contradictorias, se reclamó el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reformado mediante Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México el diecinueve de diciembre de dos mil doce, así como la aplicación de dicho precepto, ya que con motivo de la citada reforma se estableció que la cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al instituto, sería del 6% del monto de la pensión que disfrutaran, la cual se destinaría a cubrir las prestaciones de servicios de salud.


A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos reclamados son de naturaleza administrativa, ya que se encuentran vinculados con el pago de las contribuciones que deben enterarse al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios para cubrir prestaciones de los servicios de salud.


Para justificar esta conclusión, conviene destacar que esta Segunda Sala ha sostenido que si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa. Esto, porque, en esos casos, el citado instituto actúa como autoridad administrativa, ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.


Con base en esa premisa, esta Segunda Sala ha considerado que el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable.


Del criterio anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN."(11)


A partir del criterio que ha sustentado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible concluir que en aquellos casos en que se cuestiona el otorgamiento o revocación de una pensión, la materia del asunto es laboral, debido a que el tema de fondo se relaciona directamente con el goce de ese derecho; en cambio, cuando lo que se cuestiona es la cuantificación de una pensión, la materia del asunto es administrativa, por la nueva relación que existe entre el pensionado y el instituto de seguridad social encargado de determinar y pagar el monto respectivo.


En ese sentido, si bien la pensión que reciben pensionados y pensionistas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios deriva de una relación de trabajo establecida entre el pensionado y la dependencia a la que prestó sus servicios, la que se genera a partir del otorgamiento de ese derecho se enmarca dentro del derecho administrativo, debido a la nueva relación que surge entre el derechohabiente y el citado instituto puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de aquéllos.


De esta manera, esta Segunda Sala considera que cuando se reclama en el juicio de amparo el precepto que regula la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el conocimiento de dichos asuntos corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados en la materia administrativa, debido a que lo que se reclama es la norma que establece la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud y no aquella que regula o condiciona el derecho a recibir una pensión.


La conclusión anterior adquiere mayor sustento, si se toma en cuenta que el precepto cuestionado regula la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, siendo que dichas cuotas tienen la naturaleza de contribuciones, en tanto constituyen aportaciones de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, fracción IV, del Código Financiero del Estado de México y Municipios(12), las cuales, incluso, se rigen por los principios de justicia fiscal; todo lo cual justifica que deba conocer del recurso de revisión un tribunal colegiado especializado en la materia administrativa, en virtud de la naturaleza de los actos reclamados.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 18/95, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."(13)


Finalmente, debe destacarse que el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, a quien se atribuye la aplicación del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es una autoridad administrativa, pues conforme al artículo 2 del citado ordenamiento,(14) es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que dentro de sus funciones tiene la de recibir y administrar las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad social, en términos de lo que establece el artículo 15, fracción II, del propio ordenamiento legal.(15)


En ese sentido, esta Segunda Sala concluye que cuando se reclama en el juicio de amparo el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, con motivo de su aplicación, debe conocer del asunto un órgano especializado en la materia administrativa, en virtud de que tanto los actos reclamados como las autoridades responsables tienen ese carácter.


SEXTO. En este considerando se analizará el segundo punto de contradicción, consistente en determinar si el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión, a diferencia del 4.625% del sueldo sujeto a cotización que deben enterar los trabajadores en activo, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


Como se precisó en el considerando precedente, las cuotas que deben enterar los pensionados y pensionistas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios tienen la naturaleza de contribuciones, en tanto constituyen aportaciones de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, fracción IV, del Código Financiero del Estado de México y Municipios,(16) las cuales se rigen por los principios de justicia fiscal que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que destacan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


En relación con el principio de proporcionalidad, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que éste radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función a su respectiva condición económica. En esos términos, los tributos deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos elevados, contribuyan en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos.


Así, se ha establecido que la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo tocante a mayor o menor sacrificio reflejado cuantitativamente en la distinción patrimonial que proceda y en proporción a los ingresos obtenidos.


Esto es, el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar las contribuciones en forma tal que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Por lo que se refiere al principio de equidad tributaria, el Tribunal Pleno ha dicho que ésta radica en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, la acumulación de ingresos, las deducciones permitidas, entre otros aspectos, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.


La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece.


Las anteriores consideraciones derivan de la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."(17)


En el caso concreto, el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reformado mediante Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil doce,(18) establece que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión que disfruten.(19)


Por su parte, el diverso artículo 32, fracción I, del citado ordenamiento señala que la cuota que deben enterar los trabajadores en activo para los mismos efectos, es del 4.625% del sueldo sujeto a cotización.(20)


Esta Segunda Sala considera que el precepto cuestionado viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que la cuota del 6% que se fijó a pensionados y pensionistas para cubrir los servicios de salud no atiende a su condición económica, ya que se fija una tasa superior a la que se estableció para los trabajadores en activo, sin considerar que los pensionados y pensionistas obtienen menores ingresos; ello aunado a que frente a un mismo hecho imponible, traducido en la prestación de los servicios de salud, la cuota que se fija es distinta para los sujetos pasivos del tributo, afectando con ello a pensionados y pensionistas.


Para justificar la violación al principio de proporcionalidad tributaria, se parte de la premisa de que los tributos deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos elevados, contribuyan en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos.


En el caso, se considera que el precepto cuestionado se aparta de esa premisa, ya que se establece un trato diferenciado para el pago de un mismo tributo, que es más gravoso para aquellos sujetos cuya capacidad económica es menor.


Esto es, la cuota que se fijó para pensionados y pensionistas es superior a la que se estableció para los trabajadores en activo, sin considerar que los pensionados y pensionistas obtienen menores ingresos.


La conclusión precedente adquiere sustento, si se considera que los trabajadores en activo tienen un mayor ingreso que los pensionados y pensionistas, debido a que el ingreso que reciben estos últimos (pensión) se fija en función del sueldo sujeto a cotización, (21) que no incluye todas las prestaciones que recibe un trabajador en activo como producto de su trabajo; ello aunado a que la pensión, si bien se fija con base en el sueldo base de cotización, no siempre corresponde al total de dicho sueldo.


Incluso, de llegar a considerar que la pensión se pudiera fijar con base en el total del sueldo base de cotización, subsiste la vulneración al principio de proporcionalidad, en la medida en que el precepto cuya constitucionalidad se analiza, fija la cuota del 6% con base en el monto total de la pensión que disfrutan pensionados y pensionistas; mientras que los trabajadores en activo aportan un 4.65% del sueldo base de cotización; lo que revela que aun en ese supuesto que la cuota que se fija para pensionados y pensionistas es mayor, lo que cobra mayor relevancia, partiendo de la justificación precedente, en el sentido de que los ingresos de los pensionados y pensionistas es inferior al de los trabajadores en activo.


Lo anterior se robustece, si se considera que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, un pensionado sólo puede ver incrementado el monto de la pensión que le fue cuantificada, en la misma proporción, en que el Gobierno del Estado otorgue incrementos generales a los sueldos sujetos de cotización a sus servidores públicos en activo;(22) por lo que el trato diferenciado para el pago del tributo se mantiene aun en el supuesto de que aumente el beneficio de la pensión.


Por tanto, se concluye que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión, viola el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que se establece una cuota diferenciada en relación con los trabajadores en activo, sin atender a la capacidad económica de los sujetos obligados, en la medida en que la cuota es superior para éstos, no obstante que su capacidad contributiva es menor.


Por otra parte, esta Segunda Sala considera que la norma cuya constitucionalidad se estudia, viola el principio de equidad tributaria, pues como se adelantó, a los trabajadores en activo se les impone una aportación menor que a los que se encuentran pensionados, no obstante que el hecho imponible es el mismo en ambos casos, ya que la cuota está destinada para un mismo fin, esto es, cubrir la prestación de los servicios de salud.


Dicho en otras palabras, el precepto analizado es inequitativo, si se toma en cuenta que la cuota que aportan los trabajadores en activo, pensionados y pensionistas, está destinada a cubrir los servicios de salud de ambos, por lo que no existe justificación para que estos últimos deban aportar una cantidad superior cuando el hecho imponible es el mismo.


En ese sentido, también se considera que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es inconstitucional por contravenir el principio de equidad tributaria.


Es importante señalar que esta Suprema Corte ha establecido que el legislador está facultado para establecer distintas categorías de contribuyentes, lo que en principio no vulnera los principios tributarios de proporcionalidad y equidad; sin embargo, dichas categorías deben sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente, bases que, pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Ahora bien, para establecer si en el caso ese tratamiento fiscal distinto respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, es necesario analizar si existen bases objetivas que justifican esta desigualdad.


Para ello, es importante acudir a la iniciativa de reformas a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, de diez de diciembre de dos mil doce, que presentó el gobernador del Estado de México ante la Legislatura Local.


En la exposición de motivos expuso lo siguiente:


"El Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios fue creado para impulsar de manera permanente e integral la seguridad social, el bienestar y el desarrollo de sus derechohabientes. Por ello, y acorde a lo establecido en el Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017, impulsa mecanismos que permitan elevar la calidad de vida de la población derechohabiente y garantizar el cumplimiento de sus objetivos. Sin embargo, durante los últimos años, los cambios de condiciones demográficas, las transiciones epidemiológicas, la evolución de las enfermedades crónico degenerativas, la ampliación de beneficios sin aumento en las cuotas, entre otros factores, han provocado que los sistemas de seguridad social atraviesen por una crisis financiera severa, cuestión ésta, a la que el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios no es ajeno y ha ido mermando su capacidad de ofrecer los servicios que, por ley debe prestar. El sistema de seguridad social actual, se encuentra en riesgo, debido a que el número de servidores públicos activos crece en promedio anual el cuatro por ciento, mientras que el de pensionados y pensionistas en un ocho por ciento, lo que implica que aproximadamente el cuarenta por ciento del presupuesto del Instituto se destina al pago de pensiones y de continuar así, a principios de 2014, el instituto no contará con los fondos suficientes para cubrir sus obligaciones de servicios de salud y en breve el pago de pensiones, lo anterior, con base en los últimos estudios actuariales realizados. Bajo esa perspectiva, resulta necesario actualizar el marco jurídico que regula la seguridad social en el Estado, a efecto de que sea afín con las exigencias y requerimientos que la realidad impone, para lograr la prestación oportuna y eficiente de los servicios que el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios otorga a los derechohabientes, lo que, sin duda contribuirá directamente a incrementar su viabilidad financiera y a brindar servicios de calidad oportunos y eficientes para sus derechohabientes. La iniciativa que se presenta responde a un grave desequilibrio en el sistema de seguridad social del Estado de México, ya que su déficit se ha vuelto evidente y en el futuro cercano seria por demás difícil asegurar su continuidad. En tal virtud, el ajuste de las cuotas y aportaciones tendrá un efecto directo en el equilibrio del financiamiento del pago de prestaciones de seguridad social, lo cual beneficiará a los servidores públicos pensionados y pensionistas, a quienes protege esta ley, garantizando que en el futuro el instituto cuente con los recursos necesarios para el otorgamiento de las pensiones a aquellas personas que actualmente prestan sus servicios como trabajadores activos. Lo anterior, con la finalidad de preservar un equilibrio entre los beneficios que otorga la ley y las cuotas que pagan los trabajadores que cotizan al instituto ..."


Por otra parte, en el dictamen que llevaron a cabo las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Trabajo, Prevención y Seguridad Social, se estableció lo siguiente:


"Consideraciones. Compete a la Legislatura el conocimiento y resolución de la presente iniciativa, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se encuentra facultada para expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno. Los diputados integrantes de las comisiones legislativas, apreciamos que la adecuación legislativa que nos ocupa, tiene el propósito fundamental de responder a un grave desequilibrio en el sistema de seguridad social del Estado, y que, de no resolverse, en un futuro cercano sería difícil asegurar su continuidad. Entendemos que el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), fue creado con el objeto de impulsar de forma permanente e integral, la seguridad social, el bienestar y el desarrollo de sus derechohabientes. No obstante, observamos que durante los últimos años, los cambios de condiciones demográficas, las transiciones epidemiológicas, la evolución de las enfermedades crónicas degenerativas, la ampliación de beneficios sin aumento en las cuotas, entre otros factores, han provocado que el ISSEMYM se vea afectado por una crisis financiera severa. Entendemos que actualmente el sistema de seguridad social se encuentra en riesgo, ya que el número de servidores públicos activos crece anualmente en un promedio de 4%, mientras que el de pensionados y pensionistas en un 8%, lo cual implica que aproximadamente el 40% del presupuesto del instituto se destine al pago de pensiones. Apreciamos que, conforme a lo expuesto por el autor, con base en estudios actuariales realizados, se prevé que, a principios del año 2014, el instituto no contará con los recursos necesarios para cubrir sus obligaciones de servicios de salud y para el pago de pensiones. En ese sentido, los integrantes de estas comisiones legislativas, coincidimos en que existe la necesidad de ajustar las cuotas y aportaciones que deben efectuarse al instituto, con el fin de lograr un efecto directo en el equilibrio del financiamiento del pago de prestaciones de seguridad social, ya que beneficiará a los servidores públicos, pensionados y pensionistas, lo que permitirá garantizar que en el futuro, el ISSEMYM pueda contar con los recursos necesarios para el otorgamiento de las pensiones de las personas que actualmente prestan sus servicios como trabajadores activos ..."


Del proceso legislativo que dio origen a la reforma del precepto cuestionado, se desprende que el aumento de la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para recibir los servicios de salud, obedeció a la crisis financiera que atraviesa el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios que ha ido mermando su capacidad de ofrecer los servicios que debe prestar.


Entre las razones que justificaron el aumento a dicha cuota, se dijo que el sistema de seguridad social actual se encuentra en riesgo, debido a que el número de servidores públicos activos crece en un promedio anual del cuatro por ciento, mientras que el de pensionados y pensionistas crece en un ocho por ciento; ello aunado a que aproximadamente el cuarenta por ciento del presupuesto del instituto se destina al pago de pensiones, lo que podría implicar que éste deje de contar los fondos suficientes para cubrir sus obligaciones de servicios de salud y el pago de las pensiones, lo que se deduce de los estudios actuariales realizados.


En ese sentido, al reformar el precepto impugnado se consideró que el ajuste de las cuotas y aportaciones tendría efecto directo en el equilibrio financiero del pago de prestaciones de seguridad social, así como impulsar mecanismos que permitan elevar la calidad de vida de la población derechohabiente, lo cual beneficiará a los servidores públicos, pensionados y pensionistas, ya que pretende garantizar que en el futuro el Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios cuente con los recursos necesarios para el otorgamiento de las pensiones a aquellas personas que actualmente presten sus servicios como trabajadores en activo.


Esta Segunda Sala considera que las razones que llevaron al legislador a aumentar la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas al Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios no justifican el tratamiento diferente que se les da en relación con los trabajadores en activo para el pago de la citada cuota.


Lo anterior, porque la circunstancia de que el citado instituto atraviese por una crisis financiera que ha ido mermando su capacidad de ofrecer los servicios que debe prestar y que el número de pensionados y pensionistas crezca en un promedio superior al de los trabajadores en activo, no justifica que los primeros deban aportar un mayor porcentaje para sufragar los servicios de salud, porque debe tenerse presente que aquéllos ya contribuyeron para ese fin cuando se desempeñaron como trabajadores en activo, con base en la cuota que en su momento se consideró necesaria para sufragar el monto de su pensión.


En efecto, no es a partir del momento en que se otorga una pensión cuando los pensionados y pensionistas empiezan a aportar para cubrir las prestaciones de servicios de salud, -porque ya lo hicieron durante todo el transcurso de su vida laboral-; por tanto, no puede establecerse una cuota superior sólo por el hecho de que el número de pensionados y pensionistas crezca en un porcentaje mayor al de los trabajadores en activo o porque sean éstos a quienes una considerable parte de presupuesto para el pago de su pensión.


De esta manera, se considera que no se encuentra justificado el trato diferenciado que se da a pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud, al grado de que deban aportar un porcentaje mayor de su pensión que aquel que aportan los trabajadores en activo del sueldo base de cotización.


Las anteriores consideraciones llevan a esta Segunda Sala a considerar que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reformado mediante Decreto Número 36, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil doce, al establecer que la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión que disfruten, a diferencia del 4.625% del sueldo sujeto a cotización que están obligados a pagar los trabajadores en activo, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 225 de la Ley de A. vigente, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los siguientes criterios:


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 153/2009 (*), consideró que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa porque, en esos casos, el instituto citado actúa como autoridad administrativa, ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. Con base en ese criterio, se concluye que si bien la pensión que reciben pensionados y pensionistas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios deriva de una relación de trabajo establecida entre el pensionado y la dependencia a la que prestó sus servicios, la que se genera a partir del otorgamiento de ese derecho se enmarca dentro del derecho administrativo; por tanto, cuando en el juicio de amparo se reclama el precepto que regula la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas al instituto mencionado, la competencia para conocer del recurso de revisión promovido contra la sentencia dictada en dicho juicio corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia administrativa, debido a que se reclama aquella norma y no la que regula o condiciona el derecho a recibir una pensión. Esta conclusión adquiere mayor sustento si se toma en cuenta que las cuotas referidas tienen la naturaleza de contribuciones, las cuales se rigen por los principios de justicia fiscal, aunado a que el instituto encargado de aplicar la norma es una autoridad administrativa, al tratarse de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que dentro de sus funciones tiene la de recibir y administrar las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad social.


Nota:

(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, con el rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN."


SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 36, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El citado precepto, al establecer que la cuota obligatoria que deben enterar los pensionados y pensionistas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión que disfruten, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la referida cuota no atiende a su condición económica, ya que fija una tasa superior a la establecida para los trabajadores en activo, sin considerar que los pensionados y pensionistas obtienen menores ingresos que aquéllos, debido a que los ingresos que reciben se determinan en función del sueldo sujeto a cotización, que no incluye todas las prestaciones que recibe un trabajador en activo, aunado a que la pensión no siempre corresponde al total de dicho sueldo sujeto a cotización e, incluso, de ser el caso, la tarifa es más gravosa para los pensionados y pensionistas; además, frente a un mismo hecho imponible, traducido en la prestación de los servicios de salud, la cuota fijada es distinta para los sujetos pasivos del tributo. Es importante destacar que si bien el legislador está facultado para establecer distintas categorías de contribuyentes, éstas deben sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente; sin embargo, las razones que llevaron a reformar el precepto impugnado, en el sentido de que el instituto atraviesa por una crisis financiera que ha ido mermando su capacidad de ofrecer los servicios que debe prestar; que el número de pensionados y pensionistas crece en un promedio superior al de los trabajadores en activo; y que una cantidad considerable se destina al pago de pensiones, no justifica que los destinatarios de la norma deban aportar un mayor porcentaje para sufragar los servicios de salud, porque debe tenerse presente que ya contribuyeron para ese fin cuando se desempeñaron como trabajadores en activo, con base en la cuota que, en su momento, se consideró necesaria para sufragar el monto de su pensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; remítanse las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, conforme al artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. La M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.lamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialidad, aunado a que los problemas jurídicos materia de la contradicción se encuentran vinculados con las materias que son de la especialidad de esta Segunda Sala.

En el caso es aplicable la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, dado que la denuncia de contradicción de tesis se presentó durante la vigencia de dicho ordenamiento (dos de enero de dos mil catorce).


2. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, toda vez que fue formulada por el jefe de la Unidad Jurídica y Consultiva del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, autoridad responsable en los juicios de los que derivan los recursos de revisión cuyas ejecutorias se estiman contradictorias.


3. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, Núm. R.. IUS: 164120.


4. Jurisprudencia 2a./J. 153/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, Núm. R.istro IUS: 166110.


5. En dicho artículo establece: "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de A., y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. En el citado artículo se prevé: "Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


7. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Del contenido de las normas procesales deriva que el derecho del demandado de provocar la incompetencia del J. se extingue al dictarse la sentencia definitiva, porque hasta entonces se agota la jurisdicción del J. estimado incompetente. Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 37, fracción IV y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito especializado por materia, debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el Tribunal que sea de la misma materia del J. que dictó la sentencia a revisar." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1243, Núm. R.istro IUS: 2000657)


8. El texto de la tesis es el siguiente: "Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.’, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer de la revisión interpuesta contra la sentencia pronunciada por un J. de Distrito especializado por materia debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el Tribunal Colegiado de Circuito de la misma materia que la del J. que resolvió. En ese sentido, si un J. de Distrito con competencia mixta, al dictar sentencia en un juicio de amparo indirecto, fija su competencia para conocer del asunto en determinada materia, en aplicación de la referida regla, el conocimiento del recurso de revisión interpuesto contra dicho fallo corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en esa misma materia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 945, Núm. R.. IUS: 2002994)


9. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, señaló que el J. de Distrito fijó su competencia considerando que el acto reclamado era de naturaleza laboral, ya que, al resolver el diverso amparo en revisión **********, no hizo una consideración similar; aunado a que no se desprende cuál fue el fundamento que citó el J. de Distrito al fijar su competencia por materia para conocer de ese asunto.


10. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, materia común, página 412, Núm. R.. IUS: 167761)


11. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, Núm. R.. IUS: 166110)


12. El citado precepto dispone:

"Artículo 9. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones o aportaciones de mejoras, y aportaciones y cuotas de seguridad social, las que se definen de la manera siguiente:

"...

"IV. Aportaciones y cuotas de seguridad social. Son las contribuciones que las instituciones públicas y sus servidores públicos, respectivamente, están obligados a cubrir en los términos de la ley en materia de seguridad social en el Estado."


13. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, Núm. R.. IUS: 200323)


14. El citado precepto establece:

"Artículo 2. La aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social que regula esta ley, le corresponde al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios."


15. El citado precepto señala:

"Artículo 15. Para el logro de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"II. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad social, así como los ingresos de cualquier naturaleza que le correspondan."


16. El citado precepto dispone:

"Artículo 9. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones o aportaciones de mejoras, y aportaciones y cuotas de seguridad social, las que se definen de la manera siguiente:

"...

"IV. Aportaciones y cuotas de seguridad social. Son las contribuciones que las instituciones públicas y sus servidores públicos, respectivamente, están obligados a cubrir en los términos de la ley en materia de seguridad social en el Estado."


17. "El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula." (Jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 275, página 256)


18. El precepto citado dispone: "Artículo 33. La cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al instituto, será del 6.0% del monto de la pensión que disfruten y se destinará a cubrir las prestaciones de servicios de salud."


19. Previamente a la reforma del precepto impugnado, éste establecía que la cuota obligatoria que deberían enterar los pensionados y pensionistas al instituto, sería del 4.5% del monto de la pensión que disfrutaran y se destinaría a cubrir las prestaciones de servicios de salud.


20. El citado precepto dispone:

"Artículo 32. Las cuotas obligatorias que deberán cubrir los servidores públicos al instituto, serán las siguientes:

"I. El 4.625% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir las prestaciones de servicios de salud."


21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, el sistema de pensiones se basa en un régimen mixto, siendo una parte de beneficios definidos denominado sistema solidario de reparto y otra de contribuciones definidas denominado sistema de capitalización individual; sin embargo, ambos sistemas toman como base para el otorgamiento de la pensión el sueldo sujeto a cotización.


22. El precepto dispone:

"Artículo 70. El monto de las pensiones del sistema solidario a que se refiere esta ley, se incrementará en la misma proporción, en que el Gobierno del Estado, otorgue incrementos generales a los sueldos sujetos de cotización a sus servidores públicos en activo.-En los casos de que exista diferenciales en tiempo y monto de los aumentos generales antes descritos, el director general presentará propuesta anual de modificación al Consejo Directivo, el cual aprobará el incremento de la cuota diaria de las pensiones. Dicho incremento sufrirá efecto en la fecha que señale el Consejo Directivo y será válido para todos los pensionados, a excepción de los marcados en el párrafo siguiente, independientemente de la naturaleza y lugar en que el pensionado haya cotizado en su etapa activa.-Cuando la pensión sea equivalente al salario mínimo, se privilegiará el incremento que sea mayor entre el porcentaje que conceda el Gobierno del Estado o el que se establezca para el salario mínimo. En ninguna situación se podrá rebasar el tope máximo señalado en el artículo 87."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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