Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 673
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 79/2014 (10a.)
Número de registro25148
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal; toda vez que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


5. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número de Registro IUS: 2000331]


6. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


7. TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


8. I. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 45/2014, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Análisis de los agravios. Agravios donde controvierte el sobreseimiento. Aduce el recurrente que el a quo equivocó su criterio al estimar que debía sobreseerse en el juicio de derechos fundamentales por considerar que no actualizaba un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo la omisión atribuida a un Ayuntamiento en dar cumplimiento a un laudo firme en el procedimiento de ejecución de sentencia. Ello, señala, pues la contumacia o negativa de cumplir entraña un actuar discrecional provisto de imperio en virtud de que el Ayuntamiento demandado goza del beneficio de no poder ser embargada. Lo anterior resulta esencialmente fundado. Es cierto, el a quo equivocadamente determinó que estaba desprovisto del carácter de autoridad responsable el Ayuntamiento a quien se atribuyó la omisión de cumplir el laudo condenatorio del juicio en que figuró como demandado, pues más allá de que se encuentre cancelada la jurisprudencia en que se sustentó, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios obligatorios en el sentido de que la imposibilidad de ejecutar coactivamente las resoluciones en perjuicio del Estado, conlleva un actuar discrecional en la fase ejecutiva por parte de las dependencias condenadas que, de suyo, rompe la relación de coordinación que de origen se suscitó entre éstos. A fin de arribar a lo anterior, conviene dar cuenta de los antecedentes más relevantes del caso concreto que se desprenden de las constancias que integran el sumario constitucional: (i) **********, reclamó del Ayuntamiento de B.J. del Estado de Q.R., entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, demanda cuyo conocimiento correspondió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien la radicó bajo el expediente **********. Seguido el juicio laboral por sus trámites legales, el veintinueve de noviembre de dos mil doce, el tribunal obrero dictó laudo donde declaró procedente la acción de reinstalación ejercida, condenando al Ayuntamiento enjuiciado a reinstalar al operario y pagar algunas prestaciones que le reclamó, absolviendo, en consecuencia, de otras. En dicho fallo, se concedió a la parte demandada el improrrogable término de setenta y dos horas para cumplir el laudo y, en su caso, pagar las prestaciones cuya procedencia se determinó, ello, a partir de que surtiera efectos su notificación, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, se haría acreedor a las sanciones correspondientes y que, en el supuesto de reincidir, dictaría las medidas necesarias para proveer la eficaz e inmediata ejecución del laudo, en términos del artículo 157 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R.. (ii) En la etapa ejecutiva, el Ayuntamiento demandado dio cumplimiento parcial a la condena, pues el quejoso precisó en su demanda de derechos fundamentales que faltaba por cubrir ********** (**********) como remanente. Ante su incumplimiento, el ocho de octubre de dos mil trece, el tribunal del trabajo dictó auto de requerimiento de pago, cuya diligencia se ordenó por el monto antes señalado en el domicilio del Ayuntamiento demandado; proveído donde además, se le apercibió con que de no efectuar el pago en ese momento, se haría acreedor a una multa por ********** (**********), sin perjuicio de ejecutar las demás vías de apremio hasta lograr el cumplimiento del laudo, tal como lo establecen los artículos 155 y 156 de la ley burocrática local. Con todo, el Ayuntamiento enjuiciado no efectuó pago alguno, esto es, no cumplió en su totalidad el laudo pronunciado por el tribunal del trabajo, ante lo cual, el trabajador promovió juicio de amparo biinstancial contra la omisión referida. (iii) Correspondió conocer la demanda de derechos fundamentales al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., quien la radicó y tramitó bajo el expediente **********, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó a la responsable su informe con justificación. El Ayuntamiento de B.J., al rendir su informe justificado, aceptó el acto que se le atribuyó, agregando que su incumplimiento se presentó en virtud del cambio de administración, pero que se encontraba dando trámite para efecto de cumplir en sus términos el fallo laboral. El treinta de diciembre de dos mil trece, el a quo celebró audiencia constitucional en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, debido a que la omisión reclamada no podía estimarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo (sic). Ello, pues el Ayuntamiento señalado como autoridad responsable no actuó en una relación de supra-subordinación, sino que durante el juicio y su etapa ejecutiva se entabló una relación coordinada -en un plano de igualdad con el quejoso-, al ser parte demandada en el proceso laboral de origen, criterio que sustentó al estimar aplicable la jurisprudencia I.4o. (I Región) J/1 (10a.), de rubro: ‘AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO BUROCRÁTICO. LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIÓ COMO PATRÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.’ (sic). Como se advierte, en el juicio de amparo que se revisa se reclamó la omisión de cumplir en su totalidad el laudo condenatorio dictado en el juicio laboral ********** del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado. En dicho proceso, el aquí quejoso y el Ayuntamiento señalado como autoridad responsable fueron partes contendientes en sus calidades de trabajador y patrón, respectivamente; sin embargo, la contumacia o negativa del referido órgano de gobierno Municipal en dar cumplimiento total al referido laudo, como se verá, actualiza un idéntico contexto fáctico al dilucidado por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, donde se determinó que la omisión de las dependencias de la administración pública y de las entidades federativas de cumplir resoluciones dictadas en su contra, constituye un acto de autoridad que puede combatirse a través del juicio de amparo biinstancial. Dicho criterio es de rubro y texto siguientes: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (transcribe). Como se ve, de conformidad con la jurisprudencia transcrita de observancia obligatoria, la omisión en dar cumplimiento a una sentencia condenatoria (o laudo) por los organismos de la administración pública de la Federación o de las entidades federativas debe ser considerado como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Ello, pues si bien es cierto que la sujeción de los órganos estatales a un plano de igualdad en el procedimiento contencioso relativo, evidencia una relación de coordinación entre las partes; en la fase de ejecución, se establece a favor de aquéllos una excepción a este principio por su calidad de órgano del Estado, por lo cual, en caso de no presentarse un cumplimiento voluntario, el desacato a lo ordenado deja de ser un acto de ‘particulares’ o coordinado, para los efectos del juicio de amparo, porque esa omisión se realiza al recuperar la autonomía, imperio y unilateralidad de su conducta en perjuicio de la esfera jurídica del gobernado quien obtuvo un fallo favorable. De tal forma, en los casos señalados, el incumplimiento voluntario y oportuno por parte de los órganos del Estado (dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas), según interpretó en la citada directriz jurisprudencial la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualiza una afectación en la esfera legal del particular que pone de manifiesto una relación supra-subordinada. Ahora bien, en relación con el anterior criterio cabe destacar que el trato diferenciado consistente en ‘el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa’, no sólo puede derivarse de una prerrogativa derivada de la ley, como es de la excepción al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, sino también puede presentarse dada la falta de previsión o carencia de instrumentos e instituciones jurídico procesales eficientes para lograr el cumplimiento efectivo de los laudos o sentencias. En tales condiciones, si bien es cierto el Ayuntamiento señalado como autoridad responsable, en su carácter de órgano de gobierno del M. de B.J., no puede equipararse a las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas a que se refiere el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque su naturaleza lo define como una institución política y de gobierno de carácter autónomo -que de suyo presupone encontrarse exento de una relación de jerarquía con los gobiernos estatal y federal-, lo cierto es que fácticamente se presentan idénticas circunstancias con el tema que dilucidó la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 85/2011. Es así, pues como se dijo, respecto a lo omisión de dar cumplimiento a la ejecución del laudo ********** del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., derivado del juicio laboral llevado entre el Ayuntamiento perdidoso señalado como responsable y el trabajador, aquí quejoso y recurrente, no se está más ante una relación de coordinación, porque la actitud contumaz de aquél en dar cumplimiento involucra de facto una facultad discrecional. Además, como se mencionó, pues si bien el Ayuntamiento (como órgano de gobierno del M.) no se encuentra expresamente contemplado dentro de la excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que proscribe estimarlo como sujeto de una ejecución forzosa (o providencia de embargo) a fin de que el particular gobernado obtenga la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor, lo cierto es que la legislación burocrática local sólo prevé un procedimiento de ejecución en la vía de apremio, la cual resulta limitada e ineficaz p

ra lograr un pronto y expedito cumplimiento de los laudos emitidos por el tribunal burocrático. En efecto, los artículos 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., únicamente prevén que de no cumplirse con el mandamiento de ejecución se procederá al apremio de la autoridad, a quien se impondrá una multa hasta por ********** (**********). Luego, si en el referido proceso laboral burocrático la ejecución de las sentencias tiene el límite antes referido, esto es, que sólo se podrá apremiar a la autoridad a que cumpla con el laudo condenatorio, sin que prevea la vía ejecutiva o la providencia de embargo relativa, por estimar implícitamente que los M.s (como unidad política y de gobierno), a través de sus Ayuntamientos no pueden ser embargados por el interés público que reviste la no afectación de su patrimonio y hacienda con mandamientos de tal índole; entonces, es claro que se actualizan las notas distintivas del carácter de autoridad, pues en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, el Ayuntamiento se encuentra colocado de facto en un plano de desigualdad procesal, pues: a) Implícitamente se privilegia a los Ayuntamientos si la ley no prevé un mandamiento de ejecución eficaz, sin que vía interpretación sea factible estimar que el tribunal obrero se encuentra facultado a proveer una ejecución (vía ejecutiva o providencia de embargo) no prevista en la ley. b) En tal virtud aquél se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular atendiendo a su calidad de instituto político y de gobierno del Estado, sujetando su cumplimiento voluntario a una potestad discrecional. c) El uso (sic) esa potestad, implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor. Conclusiones anteriores que incluso, pueden verse corroboradas de las diversas contradicciones de tesis 408/2012, 83/2013 y 91/2013, en las que la propia Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal estimó existentes pero improcedentes las contradicciones de tesis planteadas al advertir, en todas ellas que la divergencia aducida se encontraba ‘despejada por la jurisprudencia 2a./J. 85/2011’, e incluso, en lo que aquí importa, ordenó en la última de las mencionadas la cancelación del criterio en que se sustentó el a quo, como así se advierte de la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe (publicación textual): (transcribe). Ahora bien, en lo que aquí interesa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la referida contradicción de tesis 91/2013, lo siguiente: (transcribe). Como se advierte, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal determinó que la contradicción de tesis sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, (aunque existente) debía declararse improcedente dado que la divergencia planteada encontraba sustento en la diversa jurisprudencia 2a./J. 85/2011 de su índice. Ello, pues los juicios de amparo indirecto quedaron comprendidos o enmarcados en el procedimiento de ejecución derivado de un laudo firme dictado en un procedimiento laboral que condenó, por una parte, a una dependencia de una entidad federativa; y, por otra, a una de la administración pública de la Federación; lo cual refirió incidía en la interpretación y alcance que dio al artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que dicho precepto preveía una excepción al principio de igualdad procesal que excluía a las dependencias perdidosas de tener que enfrentar un mandamiento de ejecución o providencia de embargo en la ejecución de una determinación judicial. Dicho precepto señala: ‘Artículo 4o.’ (transcribe). Ahora, como ha quedado dicho, si bien los Ayuntamientos (entendidos como los órganos de gobierno de los M.s) no pertenecen a la administración pública Federal ni a las entidades federativas lo cierto es que el contexto en que se presentó la controversia de origen puede equipararse en cuanto al incumplimiento de acatar el laudo y la contumacia en que ha incurrido la autoridad, a los criterios que contendieron en las contradicciones de tesis 408/2012, 83/2013 y 91/2013, en las que las que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal estimó existentes pero improcedentes al concluir que la divergencia planteada se resolvía aplicando la jurisprudencia 2a./J. 85/2011. Es así, pues el proceder omiso del Ayuntamiento implica colocar al particular en un notable estado de indefensión ante la imposibilidad del particular de lograr la pronta ejecución del laudo por la vía ordinaria como lo previene el artículo 17 de la Constitución, pues como se dijo, únicamente cuenta con la vía de apremio. Similar criterio en materia administrativa ha adoptado la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 386/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 1/2012 de rubro y texto siguientes: ‘DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD.’ (transcribe). En efecto, en la ejecutoria que dio origen a la anterior jurisprudencia, la Segunda Sala prescindió estimar la excepción al principio de igualdad prevista en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues determinó que en los procedimientos contenciosos administrativos que se susciten entre gobernantes y gobernados se está en presencia de una relación de supra-subordinación pues el hecho de que el órgano del Estado sea parte demandada no conduce a una transformación o cambio de esa primigenia relación de coordinación. Por tanto, si con motivo de una sentencia firme, previo agotamiento del recurso en las legislaciones que lo contemplen, no se logra el cumplimiento de aquélla, la contumacia que actualiza dicha omisión podrá analizarse a través del juicio de amparo biinstancial, pues aquélla se traduce en una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia en obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. Lo así expuesto, se consideró por la Sala responsable en los términos siguientes: (transcribe). En lo que aquí importa, se advierte que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal prescindió considerar si era aplicable o no la excepción al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, al estimar que las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos no dejaban de actuar en un plano de supra-subordinación, por el solo hecho de ser parte en dichos procesos. Por ende, sostuvo que el incumplimiento a las sentencias firmes, previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, constituían actos de autoridad susceptibles de analizarse en el juicio de amparo biinstancial, en virtud de que tal omisión afectaba la esfera jurídica del particular con motivo del desacato a la decisión del tribunal administrativo. En ese orden de cosas, se estima que las notas características analizadas en las contradicciones de tesis 422/2010 y 386/2011; así como de las diversas contradicciones de tesis 408/2012, 83/2013 y 91/2013, que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal estimó existentes pero improcedentes al concluir que la divergencia planteada se resolvía aplicando la jurisprudencia 2a./J. 85/2011 (contradicción de tesis 422/2010), dan cuenta de la uniformidad jurisprudencial que se ha sustentado bajo diversas interpretaciones en el sentido de que las omisiones atribuidas a órganos o dependencias de gobierno en dar cumplimiento a una sentencia o laudo condenatorio implican verdaderos actos de autoridad, porque al omitir dar cumplimiento voluntario, impiden satisfacer el derecho que la sentencia o laudo otorga a su favor, lo que contraviene el artículo 17 de la Constitución, en su dimensión de acceso y administración de la justicia. Por ende, es de concluirse que en el caso asiste el carácter de autoridad responsable al Ayuntamiento de B.J., Q.R.. De ahí que resulten fundados los agravios. En tales condiciones, este tribunal revisor reasume jurisdicción en términos del artículo 93, fracción (sic) I y V, de la Ley de Amparo, y procede al análisis de los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable no invocó causas de improcedencia que pudieran actualizarse ni este tribunal de amparo advierte alguna en su análisis oficioso. ... OCTAVO. Denuncia de posible contradicción de tesis. Se hace notar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2013 de su índice, donde determinó inaplicar la jurisprudencia 2a./J. 85/2011. Es así, pues en la referida ejecutoria el señalado tribunal de amparo, en un idéntico caso al que aquí se resuelve, declaró infundados los agravios propuestos y confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que los M.s del Estado de Yucatán no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reclame su omisión en cumplir un laudo condenatorio en un proceso laboral en que comparecieron en su calidad de patrones. De dicho criterio derivó la tesis aislada XIV.T.A.4 L (10a.), de rubro y texto: ‘MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. CUANDO SE LES ATRIBUYE QUE OMITIERON CUMPLIR UN LAUDO CONDENATORIO DICTADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIERON EN SU CALIDAD DE PATRONES, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2011).’ (transcribe). Ahora bien, aun cuando dicho criterio no obliga a este Tribunal Colegiado, por tratarse de un órgano de igual jerarquía, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; en acatamiento a lo dispuesto en el artículo (sic) 225, 226, fracción II y 227 fracción II, de la ley de la materia, se denuncia la posible contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado aludido y el que ahora resuelve, al existir discrepancia entre los criterios sostenidos en los juicios de amparo respectivos. Es así, pues mientras aquél resolvió que los M.s del Estado de Yucatán carecen del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se les reclama la omisión de cumplir un laudo condenatorio en el que figuraron como patrones, porque la ley burocrática aplicable prevé la ejecución forzosa en la vía de apremio, por lo que no se está ante una relación supra-subordinada; en cambio, este órgano constitucional sostiene que los M.s sí actúan en tal caso como autoridades para efectos del juicio de amparo, pues la circunstancia de que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R. -al igual que la homóloga del Estado de Yucatán- prevea la ejecución forzosa a través del apremio para lograr el cumplimiento del laudo condenatorio, no desvirtúa la reasunción de un plano de desigualdad procesal (supra-subordinada) que patentiza el carácter de autoridad responsable del Ayuntamiento en la fase ejecutiva, por resultar limitado e ineficaz el apremio para lograr un pronto y expedito cumplimiento de los laudos emitidos por el tribunal burocrático. Denuncia que se realiza ante la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine lo conducente. ..."


9. II. Asimismo, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2013, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los agravios que hace valer **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo. En la sentencia recurrida, se sobreseyó en el juicio de amparo promovido por el aquí inconforme en contra de la negativa por parte del Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, de cumplir con el pago del laudo a que fue condenado el dos de junio de dos mil diez, en autos del juicio laboral **********, del índice del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, negativa que además, expresó mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil trece. La razón de tal sobreseimiento, tiene como soporte la causal de improcedencia derivada de los artículos (sic) 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, de la Ley de Amparo, por cuanto que el Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, parte patronal en el juicio laboral **********, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo, con base en las siguientes consideraciones y fundamentos: A) La omisión reclamada a la autoridad demandada de acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio burocrático, en materia del estudio de fondo del asunto en el juicio de garantías de mérito, se constreñirá a determinar si existe o no contumacia o negativa a cumplir ese laudo firme y si ésta contraviene o no las garantías de pronta y expedita impartición de justicia consagradas en el artículo 17 constitucional, sin que esto tenga el alcance de analizar cuestiones propias del procedimiento de ejecución en sí mismo, que es lo que reclama el quejoso en su demanda de amparo; de ahí que no existe vinculación entre los actos propios de la ejecución del laudo y la omisión atribuible al Ayuntamiento de Sotuta. B) En el procedimiento de ejecución de los laudos establecido en el título noveno, capítulo único, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, el Ayuntamiento demandado en el juicio natural mantiene una relación de coordinación con el ahí actor, esto es un plano de igualdad y bilateralidad, pues en ese caso el Estado, se encuentra en su calidad de patrón con la quejosa -parte actora-, no de supra a subordinación, ya que tal como si fuese un ente privado, en contra de ese M. puede y debe sustanciarse hasta su culminación la ejecución forzosa del laudo dictado en favor del quejoso -en su carácter de trabajador-, lo que evidencia que, en tal procedimiento, el Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, no actúa con el carácter de autoridad; por el contrario, se asemeja a un particular en contra del cual se dictó un laudo que debe cumplir, obligatoriamente, a través de la vía ordinaria y forzosa instituida en la ley aplicable para ese fin. C) Que en virtud de los artículos 161 y 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, se establece la función trascendental, herramientas vinculatoria y una amplia gama de instrumentos legales que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los M.s, tiene para hacer cumplir los laudos; esto es, la citada ley establece el procedimiento de ejecución a seguir por el Tribunal de Trabajadores al Servicio del Estado y de los M.s, para exigir el cumplimiento forzoso del laudo dictado en favor del quejoso, a través de los medios de apremio establecidos en la propia ley. D) Los actos reclamados provienen de un juicio laboral, en donde no se demandó a una institución o dependencia federal o estatal a la cual sea aplicable la excepción al principio de igualdad procesal prevista en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la administración pública federal o de las entidades federativas, al estipular que en contra de éstas no puede dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo para garantizar alguna obligación a su cargo, sino que se demandó a un M., y en la ley laboral aplicable sí se prevé que en contra de los M.s sea procedente decretar medidas para el cumplimiento del laudo que fue favorable al actor. E) Que en el procedimiento de ejecución ordinario, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, ha dictado varios autos de requerimiento de pago en cumplimiento al laudo, en términos de lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, en el que de ser necesario está facultado a aplicar los medios de apremio en contra del Ayuntamiento demandado en el juicio natural, para hacer cumplir forzosamente el laudo dictado en favor del quejoso, y que hasta en tanto no se sustancie y culmine ese procedimiento de ejecución conforme a las formalidades legales establecidas y agotadas todas las herramientas vinculatorias que tiene a su alcance el citado tribunal, en dicho procedimiento, el Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, mantiene una relación de igualdad procesal con el actor, no de supra a subordinación; razón por la cual en el caso, ese M. no actúa con el carácter de autoridad, sino sólo como un ente particular que, como cualquier otro, debe cumplir obligatoriamente el laudo dictado en su contra, que lo vincula a su cumplimiento forzoso. La parte recurrente alega, en esencia, en su primer motivo de agravio, que no está de acuerdo con la determinación recurrida, ya que el M. es un organismo descentralizado de la administración pública, así como un nivel de gobierno contemplado en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, la cual le otorga autonomía, y un órgano legislativo para crear sus propios reglamentos, y disposiciones legales para regular su funcionamiento y organización, sin embargo, requiere del apoyo de las entidades federativas, así como de la Federación para poder brindar los servicios que presta; de ahí que el Ayuntamiento del M. de Sotuta, Yucatán, es parte integrante del Estado, que se considera siempre solvente, y por tanto, en aptitud de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria, pero al negarse la responsable a dar debido y legal cumplimiento voluntario al laudo, queda demostrado que su actitud contumaz constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Agrega que existe una limitación de la ejecución forzosa tratándose de Ayuntamientos, en términos del título noveno de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no prevé en el capítulo respectivo la figura del embargo, en correlación con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece que las participaciones de los Ayuntamientos son inembargables; y la excepción a la regla de la igualdad contenida en el artículo 4o., que dispone que nunca podrá dictarse en contra de la Federación o de las entidades federativas mandato de ejecución ni providencia de embargo, así como que esas entidades de derecho público están exentas de prestar las garantías que en el código se exigen de las partes, que sirvió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, también se encuentra contenida en forma tácita en el título noveno de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán y en forma expresa en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, pues la primera si bien señala que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio procedan, dicho título no contiene el procedimiento de embargo y mucho menos señala a qué medidas hace referencia, situación que adminiculada con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal que señala expresamente que las participaciones que correspondan a las entidades y M.s son inembargables, hace virtualmente imposible la ejecución forzosa del laudo, ante el incumplimiento voluntario, según dispone el artículo 45, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicios del Estado y M.s de Yucatán, pues en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, la operancia de esta excepción implica, la colocación del ente estatal en un plano de superioridad frente a su contraparte en el juicio natural con el que había estado sujeto a una relación de igualdad, y es la norma legal la que convierte, exclusivamente en esta situación, la relación de coordinación en una relación de supra a subordinación, pues en virtud del privilegio procesal otorgado al organismo del Estado, atendiendo precisamente a su calidad de ente estatal por el interés público que reviste el que los órganos del Estado no se coaccionen entre sí y no se afecten con mandamientos de ejecución o embargo de sus bienes, máxime que el Estado se considera siempre solvente y, por tanto, en aptitud de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria, la actitud de desacato a la sentencia, afecta la esfera jurídica del particular al colocarlo en la imposibilidad de obtener mediante la vía coactiva la satisfacción de la pretensión a la que tiene derecho por así haberse decidido en la sentencia dictada en juicio. Destaca que se surten las condiciones para que el Ayuntamiento condenado sea considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando desacata una sentencia condenatoria, en virtud de lo siguiente: a) El ente estatal se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues la ley de origen no prevé el embargo y la Ley de Coordinación Fiscal señala que sus principales fuentes de ingresos son inembargables, lo que conlleva el privilegio tácito de no ser sujeto a ejecución forzosa. b) Tal privilegio deriva de la ley, pues ésta parte del cumplimiento voluntario por parte del órgano estatal, establecido en el artículo 45, fracción IV, ya señalado. c) El uso indebido de tal privilegio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor. d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional. Concluye que se debe determinar por analogía y mayoría de razón, tal como lo hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el incumplimiento a la sentencia condenatoria por parte del Ayuntamiento, debe considerarse como acto de autoridad susceptible de combatirse en juicio de amparo, pues los privilegios de no poderse sujetar a ejecución forzosa se les otorga precisamente en su calidad de ente estatal y los coloca en un plano de desigualdad, que afecta la esfera jurídica del particular al impedirle obtener por vía de apremio la satisfacción de la prestación que la sentencia reconoció u otorgó en su favor, lo que debe ser subsanado mediante el juicio de amparo ante la vulneración al derecho a la administración de justicia que el artículo 17 constitucional consagra a favor de todos los gobernados; por lo que no será materia del juicio de amparo ninguna cuestión que fue materia de la litis en el juicio de origen en el que las partes en una relación de coordinación sujetaron su controversia al imperio del órgano jurisdiccional, ni la eventual transgresión a las garantías individuales que en la resolución del conflicto pudieran estimarse transgredidas, sino exclusivamente el desacato a la decisión del tribunal, y legitima la promoción del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, constitucional y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo. También hace valer el recurrente en su segundo motivo de inconformidad, la violación en su perjuicio de los artículos 1o., 17 y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracción I y 77 de la Ley de Amparo, así como los artículos XVII y XVIII reconocidos por el Estado Mexicano y que están establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre durante la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá, 1948, estos últimos relativos al derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles y al derecho de justicia; puesto que refiere que la actitud de incumplimiento de la sentencia por la parte vencida, como lo es el caso, hace necesario que el Juez dicte las medidas adecuadas para lograr la realización práctica del contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad de la parte vencida. Son infundadas las anteriores manifestaciones de inconformidad. En efecto, el recurrente toma como punto de partida el hecho de que la ley burocrática del Estado de Yucatán no contiene preceptos conforme a los cuales logre materializarse la ejecución de los laudos, lo que en su opinión considera lo deja en desventaja frente al ayuntamiento demandado, el cual pierde el plano de igualdad al momento de negarse a acatar el laudo y se ubica por encima del trabajador en un plano de supra a subordinación. Empero, la premisa sobre la que descansa su pretensión es inexacta, cuenta habida que conforme a los artículos 160, 160 bis, 161 y 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, el tribunal burocrático podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio procedan para proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; las autoridades estarán obligadas a prestarle auxilio para hacer respetar y cumplir sus resoluciones, cuando fueren requeridas para tal fin; y, cuando así le sea solicitado, despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que se constituya al domicilio de la demandada requiriéndola de pago, bajo el apercibimiento de emplear los medios de apremio establecidos en la ley; lo que implica que al Ayuntamiento demandado no puede asignársele el carácter de autoridad responsable. Por lo demás, las tesis invocadas por el inconforme, emitidas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, no son de carácter obligatorio para el órgano que resuelve. En idénticos términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, el amparo en revisión **********, interpuesto por **********. Sin que pase inadvertida la jurisprudencia número 85/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio 2011, materia común, página 448, de rubro y texto siguientes: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (transcribe). En efecto, la aludida jurisprudencia se sustenta en la excepción al principio de igualdad procesal prevista en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la administración pública Federal o de las entidades federativas, al estipular que en contra de éstas no puede dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo para garantizar alguna obligación a su cargo. Asimismo, en el juicio laboral de origen del acto reclamado, no se demandó a una institución o dependencia federal o estatal a la cual sea aplicable la disposición del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que se demandó a un M. y, como se indicó con antelación, en la ley laboral aplicable sí se prevé que en contra de los M.s, como el Ayuntamiento de Sotuta, sea procedente decretar medidas para el cumplimiento del laudo que fue favorable al actor, ahora recurrente. Por tanto, a diferencia del referido artículo 4o., en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, sí se prevé el procedimiento de ejecución forzoso a seguir en contra del laudo dictado en favor del quejoso, en el cual sí se faculta al tribunal burocrático, para que dicte auto de ejecución y de ser necesario aplique los medios de apremio para el cumplimiento del laudo respectivo dictado en contra del Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, en el juicio laboral **********. Por tanto, como en la ley aplicable no se prevé la excepción al principio de igualdad procesal prevista en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; por el contrario, tal como si fuese un ente privado, en contra de ese Ayuntamiento, puede y debe sustanciarse hasta su culminación la ejecución forzosa del laudo dictado en favor del quejoso, mediante el establecimiento de medidas de apremio; resulta evidente que en el procedimiento de ejecución de laudo previsto en el título noveno, capítulo único, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, el Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, no actúa con el carácter de autoridad, sino que se asemeja a un particular (patrón) en contra del cual se dictó un laudo que debe cumplir, obligatoriamente, a través de la vía ordinaria instituida en la ley. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 164/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (transcribe). En las consideraciones relacionadas, procede confirmar la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece, por la Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, en el juicio de amparo **********, promovido por **********, en contra de la negativa del Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, de cumplir con el pago del laudo dictado en el juicio laboral **********."


10. La transcrita ejecutoria dio origen a la tesis aislada XIV.T.A.4 L (10a.), cuyo rubro, texto y datos de publicación, a continuación se reproducen:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. CUANDO SE LES ATRIBUYE QUE OMITIERON CUMPLIR UN LAUDO CONDENATORIO DICTADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIERON EN SU CALIDAD DE PATRONES, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2011). La referida jurisprudencia de rubro: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’, se sustenta en la excepción al principio de igualdad procesal, prevista en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la administración pública federal o de las entidades federativas, al señalar que contra éstas no puede dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo para garantizar alguna obligación a su cargo, porque coloca al ente estatal en un plano de desigualdad frente al particular, en el caso de no cumplir voluntariamente con las sentencias condenatorias que en su contra se dicten, pues en atención a su calidad de órgano del Estado, se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa. Sin embargo, dicho criterio no puede ser aplicado para impugnar la omisión de los M.s del Estado de Yucatán para cumplir con los laudos a que fueron condenados, dictados en juicios laborales en los que comparecieron en su calidad de patrones, debido a que los artículos 160, 160 bis, 161 y 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de esa entidad, prevén el procedimiento de ejecución forzosa, al facultar al tribunal burocrático estatal para que dicte auto de ejecución y, de ser necesario, aplique medios de apremio para el cumplimiento del laudo respectivo; lo que pone de manifiesto que en el referido procedimiento de ejecución, el Ayuntamiento no actúa con el carácter de autoridad, sino que se asemeja a un particular (patrón) en contra del cual se dictó un laudo que debe cumplir obligatoriamente, a través de esa vía ordinaria instituida en la ley, razón por la cual no puede asignársele el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo." [Tesis XIV.T.A.4 L (10a.), aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 2460, Libro 3, T.I.I, febrero de 2014, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número de Registro IUS: 2005592]


11. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio, importa recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


12. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número de Registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número de Registro IUS: 166996)


13. Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


14. I. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


15. A. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, **********, promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable al Ayuntamiento de B.J., Q.R., a quien atribuyó la omisión de cumplir el laudo condenatorio de veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictado en el expediente **********, por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R..


16. B. El asunto se radicó en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., bajo el expediente **********, y en resolución de treinta de diciembre de dos mil trece, el secretario del indicado juzgado, encargado del despacho por vacaciones de la titular, sobreseyó en el juicio de amparo, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que el Ayuntamiento de B.J., Q.R., no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que compareció como patrón demandado en el juicio laboral de origen y, por tanto, existe una relación de coordinación entre el quejoso y el Ayuntamiento señalado como responsable.


17. C. En contra del sobreseimiento, el peticionario de amparo promovió recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el expediente 45/2014, cuyos Magistrados integrantes, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, revocaron el sobreseimiento decretado en primera instancia, porque concluyeron que la omisión de cumplir en su totalidad con el laudo condenatorio dictado en el juicio laboral de origen, atribuida al Ayuntamiento de B.J., Q.R., sí es de autoridad; asimismo, invocaron como apoyo de su decisión la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


18. II. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


19. A. El ocho de abril de dos mil trece, **********, promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable al Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, a quien atribuyó la omisión de cumplir el laudo condenatorio de dos de junio de dos mil diez, dictado en el expediente **********, por el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán.


20. B. El asunto se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, bajo el expediente **********, y en resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, el titular del mencionado juzgado sobreseyó en el juicio de amparo, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que el Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que compareció como patrón demandado en el juicio laboral de origen y, por tanto, existe una relación de coordinación entre el quejoso y el Ayuntamiento señalado como responsable.


21. C. En contra del sobreseimiento, el peticionario de amparo promovió recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, bajo el expediente 139/2013, cuyos Magistrados integrantes, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece, confirmaron el sobreseimiento decretado en primera instancia, porque concluyeron que en el procedimiento de ejecución de laudo, el Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, no actúa con el carácter de autoridad responsable, sino que se asemeja a un particular (patrón), en contra del cual se dictó un laudo que debe cumplir.


22. Los elementos antes relatados evidencian que sí existe contradicción de tesis, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito considera que sí tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, el Ayuntamiento del Estado de Q.R., al que se le atribuye la omisión de cumplir con el laudo condenatorio, dictado en el juicio laboral donde figuró como parte demandada.


23. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, estima lo contrario, es decir, que no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, el Ayuntamiento del Estado de Yucatán, al que se le atribuye la omisión de cumplir con el laudo condenatorio, dictado en el juicio laboral donde figuró como parte demandada.


24. En ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si los Ayuntamientos de los Estados de Q.R. y Yucatán, a quienes se les atribuyó la omisión de cumplir con un laudo condenatorio, dictado en el juicio laboral donde figuraron como parte demandada, tienen o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


25. No es obstáculo a lo anterior, que los Ayuntamientos a los que se les atribuyó el carácter de autoridad responsable, pertenezcan a distinta entidad federativa (Q.R. y Yucatán), debido a que prevalecen como elementos comunes y relevantes, que el acto reclamado consistió en la omisión de cumplir un laudo dictado en un procedimiento laboral burocrático, en el que el respectivo Ayuntamiento fue parte demandada y, sobre todo, un procedimiento similar en la legislación respectiva, relacionado con la ejecución de los laudos, como se verá en el siguiente considerando.


26. Tampoco es óbice, para resolver el fondo del presente asunto, la existencia de la diversa contradicción de tesis 425/2013,(1) fallada por esta Segunda Sala en sesión de veintitrés de febrero de dos mil catorce, ya que en la señalada contradicción se examinó la legislación del Estado de Veracruz y, además, el estudio respectivo se hizo conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; particularidades que no se actualizan en la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


27. QUINTO. Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


28. A fin de dilucidar el punto de contradicción anunciado, debe tenerse en cuenta el sistema normativo previsto en las legislaciones de los Estados de Q.R. y Yucatán, relacionado con la ejecución de los laudos dictados por los tribunales de trabajo burocráticos.


29. Así, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., en sus artículos 153 a 158, dispone:


"Artículo 153. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes.


"Pronunciado el laudo, el tribunal lo notificará a las partes."


"Artículo 154. Las demás autoridades del Estado, estarán obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello."


"Artículo 155. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de tres mil pesos."


"Artículo 156. Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para lo cual el tribunal girará el oficio correspondiente. La Secretaría de Finanzas informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, especificando los datos relativos que acrediten su cobro."


"Artículo 157. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos. Al efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1992)

"Artículo 158. Cuando se pida la ejecución de un Laudo, el Tribunal dictará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, acompañado de la parte demandante, se constituya en el domicilio de la parte demandada y la requiera para que cumpla el laudo, apercibiéndola de que de no hacerlo, se procederá conforme a los artículos 155 y 156 de esta ley."


30. De los artículos reproducidos deriva, en lo que interesa en este asunto, lo siguiente:


• Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes.


• Las demás autoridades del Estado de Q.R. están obligadas a prestar auxilio al tribunal para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.


• El tribunal podrá imponer multas hasta de tres mil pesos, para hacer cumplir sus determinaciones.


• El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; para lo cual dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.


• El tribunal dictará auto de ejecución, cuando se le pida, comisionando un actuario para que, acompañado de la parte demandante, se constituya en el domicilio de la demandada y le requiera el cumplimiento del laudo.


31. Por otra parte, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y M.s de Yucatán, en sus artículos 160 bis, 160 ter, 161 y 162, invocados por el Tribunal Colegiado contendiente, dispone:


(Adicionado, D.O. 4 de mayo de 2011)

"Artículo 160 bis. El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los M.s, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán imponer las mismas sanciones a que hace referencia el artículo 157 de esta ley."


(Adicionado, D.O. 4 de mayo de 2011)

"Artículo 160 ter. Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda; para lo cual el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los M.s girará el oficio correspondiente. La secretaría aludida informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro."


(Reformado, D.O. 4 de mayo de 2011)

"Artículo 161. El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los M.s tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio procedan."


"Artículo 162. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola que, de no hacerlo, se emplearán los medios de apremio establecidos es esta propia ley."


32. De los numerales transcritos sobresale lo siguiente:


• El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los M.s podrá imponer las mismas sanciones previstas en el artículo 157,(2) para hacer cumplir sus determinaciones.


• Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda.


• El tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio procedan.


• El tribunal despachará auto de ejecución, cuando se le pida, comisionando a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y le requiera el cumplimiento de la resolución.


33. Como puede observarse, las legislaciones burocráticas de los Estados de Q.R. y Yucatán, desarrollan en similares términos el procedimiento que deberán seguir los tribunales de trabajo respectivos, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales.


34. En esencia, en el procedimiento para conseguir la ejecución de los laudos, conforme a lo previsto en las legislaciones en comento, sobresale la facultad que se otorga al tribunal de trabajo para imponer multas; la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo; y la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo.


35. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 112/2008-SS, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, esta Segunda Sala interpretó el contenido de los artículos 147, 148, 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(3) en el sentido de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite y no solamente con la multa.


36. El anterior criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija la garantía a la tutela jurisdiccional y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias, de ahí que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar su cumplimiento, pues de lo contrario se haría nugatoria dicha garantía. A partir de lo anterior, el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, a cuyo efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. A su vez, conforme al artículo 151 de la ley citada, la primera actuación del procedimiento de ejecución consiste en dictar acuerdo ordenando ésta a través de la presencia de un actuario, en compañía de la parte actora en el domicilio de la demandada, a quien requerirá el cumplimiento de la resolución bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le impondrán las medidas de apremio previstas en el artículo 148, el cual sólo prevé la imposición de multa hasta por $1,000.00. Por otra parte, las fracciones III y IV del artículo 43 del indicado ordenamiento, imponen la obligación a los titulares de reinstalar a los trabajadores y ordenar el pago de los salarios caídos o cubrir la indemnización por separación injustificada y pagar las prestaciones correspondientes cuando fueron condenados por laudo ejecutoriado, mientras que el artículo 147 prevé que el mencionado tribunal podrá solicitar el auxilio de las autoridades civiles y militares para hacer cumplir sus resoluciones. En consecuencia, si bien la imposición de una multa es la única medida de apremio expresamente establecida por la ley burocrática, no puede desconocerse que el referido artículo 150 ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, por lo que también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, para lo cual la ley pone a su disposición el auxilio de las autoridades civiles y militares y señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza, por lo que el análisis integral de todas estas disposiciones permite considerar que el indicado Tribunal cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite y no solamente con la multa." (Jurisprudencia 2a./J. 133/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227 del Tomo XXVIII, septiembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número de Registro IUS: 168880)


37. Conforme al criterio indicado y teniendo en cuenta que las legislaciones burocráticas estatales de Q.R. y Yucatán contienen, en esencia, normas jurídicas similares a efecto de conseguir el cumplimiento de los laudos, como la facultad para imponer multas; la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo; y la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo.


38. Entonces, puede concluirse que los tribunales burocráticos estatales de Q.R. y Yucatán, al igual que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y conforme a la normativa que los rige, cuentan con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos respectivos y no únicamente la multa.


39. Siendo ésa la lógica de las normativas del Estado de Q.R. y Yucatán, resulta inconcuso que el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser vencido a través de la amplia gama de instrumentos legales con que cuentan para lograr el cumplimiento de los laudos que emite.


40. Es decir que, desde ese modelo, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino en todo momento dentro de una relación laboral con el particular actor.


41. Consecuentemente, el incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de los Estados de Q.R. y Yucatán a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo,(4) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


42. Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, la diversa contradicción de tesis 425/2013, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil catorce.


43. SEXTO.-Criterio. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


El incumplimiento a un laudo por los Ayuntamientos de Q.R. y Yucatán, derivado de un juicio laboral en el que figuraron como parte demandada, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque en el marco normativo de esas entidades federativas, los tribunales burocráticos estatales cuentan con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y la ejecución de sus laudos, lo que supone que se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y la igualdad procesal que subyace en ellas también se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos; es decir, los Ayuntamientos demandados no actúan en un esquema de supra a subordinación, sino dentro de una relación laboral con el particular actor.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 116/2014, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 y 2a./J. 31/2014 (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, T.I., mayo de 2014, página 966, respectivamente.








________________

1. De la indicada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 31/2014, de rubro: "ÓRGANOS DE GOBIERNO O DEPENDENCIAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


2. "Artículo 157. El Tribunal sancionará la alteración del orden, y las faltas de respeto hacia el mismo en forma verbal o por escrito, sancionándolas, según la gravedad de la falta, con amonestación, expulsión del local del Tribunal o económicamente, a criterio del mismo, con una cantidad mínima de cien pesos, cuando se trate de trabajadores y de mil pesos cuando se trate de funcionarios."


3. "Artículo 147. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar auxilio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello."

"Artículo 148. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos."

"Artículo 150. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."

"Artículo 151. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola da (sic) que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior."


4. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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