Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 789
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 65/2014 (10a.)
Número de registro25161
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios que formula el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el tema de esta denuncia se sustentó en asuntos de naturaleza administrativa, en cuyo conocimiento se encuentra especializada esta Segunda Sala.


Los artículos 226, fracción II, de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por su parte, el primer punto del Acuerdo General del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación N.ero 5/2013 establece que las S. de este Alto Tribunal ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinando que la Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y de trabajo.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el veintiséis de noviembre de dos mil nueve el amparo directo 101/2009, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Resultan jurídicamente ineficaces los conceptos de violación. Su estudio se realizará de manera conjunta, dada su estrecha relación y vinculación. La Sala responsable, en la resolución reclamada, estimó actualizadas las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 8o., fracción IV y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que la parte actora interpuso la demanda de nulidad fuera del plazo de cuarenta y cinco días previstos en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Agregó que no era obstáculo para arribar a la anterior consideración lo establecido en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, porque la hipótesis ahí prevista se refiere únicamente respecto de los actos dictados por autoridades fiscales, ‘siendo que, en el caso, la resolución impugnada en el presente sumario no fue emitida por una autoridad fiscal, sino administrativa, a saber, por el suboficial de la Comisaría de Sector «Culiacán, Sin XXV-107», de la Policía Federal Preventiva, de la Secretaría de Seguridad Pública, acorde con lo dispuesto en los numerales 1o., 3o., fracción XXII, inciso b y 29, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.’


"Frente a lo anterior, el quejoso sostiene en los conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:


"Que la sentencia reclamada es ilegal, ya que la responsable realizó una indebida apreciación del ámbito de aplicación de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en clara contravención a lo establecido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 18, 19 y 20 del Código Civil Federal y 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del aludido tribunal responsable, puesto que de su interpretación armónica se desprende el derecho al plazo extraordinario del particular para la presentación de la demanda, además de que, en el caso concreto, la Policía Federal Preventiva actúa como autoridad fiscal de hecho, al determinar una sanción que tiene ese carácter.


"Que resulta contrario al sentido de la garantía de debido proceso prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el sobreseimiento por improcedencia reclamado, toda vez que la finalidad del legislador, al establecer la obligación de la autoridad para dar a conocer al gobernado los medios de defensa a su alcance, en contra de las resoluciones que estime contrarias a derecho, debe entenderse prevista para las resoluciones que determinen créditos en general y causen afectación en su esfera fiscal, dice, como en el caso acontece, y puedan ser materia de controversia en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 3o., fracción XV, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, 1o., 2o., fracción XIV, y 23 y tercero transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en relación con las fracciones I, III y IV del artículo 14 de la ley orgánica del tribunal responsable.


"Que resulta contrario al principio de igualdad el hecho de que solamente los contribuyentes inscritos en el padrón fiscal tuvieran los beneficios del plazo extraordinario previsto en el multicitado artículo 23 cuando se vieran afectados por un crédito fiscal constituido por multa administrativa impuesta por una autoridad ‘no fiscal’ y no aquellos gobernados afectados por la misma multa administrativa impuesta por la misma autoridad.


"Que conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en todos los actos emitidos por la administración pública federal, dice, en su aspecto fiscal o administrativo, que generen un agravio en la esfera jurídico fiscal de los gobernados, sean o no contribuyentes registrados, se les debe dar a conocer clara y concretamente los medios de defensa a su alcance y el órgano administrativo o jurisdiccional competente para tramitarlos, ya que para el caso de que la autoridad incumpla con dicha obligación, ante la importancia que reviste el menoscabo en el patrimonio del contribuyente por la determinación de créditos fiscales, sean contribuciones o multas administrativas, la ley prevé que se duplique el plazo para la interposición del medio de defensa, no como una sanción a la autoridad, sino como una extensión del derecho al debido proceso a favor del gobernado.


"Que, en el caso concreto, no existe duda de que los elementos de la Policía Federal Preventiva no son autoridades determinantes de contribuciones fiscales, pero sí de créditos fiscales exigibles por la vía económico coactiva, esto es, con el carácter de créditos fiscales en general, pues en el caso concreto el ‘sub oficial PF’, al emitir la boleta materia de la nulidad, está actuando como autoridad fiscal de hecho, ya que la multa como ‘aprovechamiento’ tiene el carácter de crédito fiscal por disposición expresa de los artículos 3o., 4o. y 21 del Código Fiscal de la Federación e, inclusive, dice, en la boleta consta que el oficial actuante señala que el vehículo infraccionado es ‘garantía’ de la multa impuesta, con lo que se reafirma su actuación como autoridad determinante de créditos fiscales y, por lo tanto, fiscal de hecho.


"En apoyo a los anteriores motivos de inconformidad, el peticionario cita la tesis de rubro: ‘DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. CONFORME AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN LA NOTIFICACIÓN DE SUS ACTOS DE MOLESTIA, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE INDICAR QUE EN SU CONTRA PROCEDE TANTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO SÓLO MENCIONAR EL PRIMERO DE ESOS MEDIOS DE DEFENSA, PUES OMITIRLO ORIGINA QUE SE DUPLIQUE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.’


"Los sintetizados motivos de inconformidad son infundados.


"La materia fiscal está claramente delimitada por el legislador en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, numeral que establece: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se obtiene que la materia fiscal está integrada, principalmente, por impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


"Pero, además, la materia fiscal está constituida por los accesorios de dichas contribuciones, que como tales comparten su naturaleza, verbigracia los recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el diverso artículo 21 del propio código tributario federal. En resumen, la materia fiscal se integra por todo lo relativo a las contribuciones señaladas, incluyendo sus accesorios, así como por todos los actos que les sean inherentes y cuyo objeto sea su determinación, liquidación, cobro, devolución, compensación, acreditamiento, exención, condonación, prescripción, caducidad y control, en términos de las leyes sustantivas y adjetivas tributarias que así lo determinen.


"Por tanto, la multa materia de la nulidad constituye un aprovechamiento federal, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, al ser ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distinto de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos, así como también distintos de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Luego, los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establecen: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se colige que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales; en tanto que el segundo de dichos numerales enuncia los diversos derechos generales de aquéllos.


"Por su parte, los diversos numerales 23 y segundo transitorio de la ley en cita disponen: ‘Artículo 23.’ (se transcribe). ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). En relación a la interpretación de tales preceptos, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción 113/2009, en la que definió que la duplicidad del plazo para recurrir, prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos al Consumidor, es aplicable respecto a todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a aquellos relacionados con los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación.


"Las consideraciones torales en que se sustentó tal criterio fueron, en esencia, que el artículo 1o. del aludido ordenamiento legal establece que el objeto de tal cuerpo normativo es el de regular los derechos y las garantías básicas de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicación de tal legislación a todos los actos que dichas autoridades dicten, sin que sea obstáculo a lo anterior lo establecido en el artículo 2o. transitorio de tal ley, porque el mismo se trata de una norma transitoria que sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad de tal ordenamiento, con relación a los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero que no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, por tanto, son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal.


"El citado criterio aparece publicado en la página 493, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y su rubro y texto son los siguientes: ‘CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.’ (se transcribe)


"Precisado lo anterior, en el caso, el acto materia de la nulidad lo constituye la boleta de infracción con folio número ... determinante de una multa correspondiente a doscientos cincuenta días de salario, impuesta por el suboficial de la Comisaría de Sector ‘Culiacán, Sin XXV-107’, de la Policía Federal Preventiva, de la Secretaría de Seguridad Pública. Por tanto, no le asiste razón al peticionario en los conceptos de violación, toda vez que si bien la citada multa administrativa constituye un aprovechamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, que adquiere la naturaleza del crédito fiscal y, por ende, que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución; de ello no se sigue que resulten aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, habida cuenta de que, por una parte, ésta no fue emitida por una autoridad fiscal, sino por una autoridad administrativa, esto es, por el suboficial de la Comisaría de Sector ‘Culiacán, Sin XXV-107’, de la Policía Federal Preventiva, de la Secretaría de Seguridad Pública y, por otra parte, porque la multa impuesta no está relacionada con el incumplimiento de las obligaciones fiscales de algún contribuyente, responsable solidario o de terceros con ellos relacionados, respecto de disposiciones fiscales, ni se trata de alguna determinación de contribuciones omitidas o créditos fiscales, sino que deriva de una infracción al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales.


"Al caso, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los datos de localización e identificación siguientes: ‘MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA.’ (se transcribe)


"De ahí que, en oposición a lo argumentado por el peticionario, las disposiciones que contiene la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, sólo son aplicables a los actos emitidos por las autoridades fiscales, sin que se incluyan los emitidos por autoridades administrativas, lo que, como se ha advertido, se corrobora con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el que se establece que ese ordenamiento tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En ese sentido, no resulta aplicable al caso la tesis que cita el quejoso, relativa al señalamiento que debe hacer la autoridad sobre el recurso que proceda, así como el juicio contencioso administrativo en contra del acto que se notifica y cuya omisión origina que se duplique el plazo para su promoción, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, pues, se insiste, la multa impuesta no fue emitida por una autoridad fiscal sino administrativa, ni está relacionada con el incumplimiento de las obligaciones fiscales del actor. Consecuentemente no evidenciadas las alegadas violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es negar el amparo solicitado. ..."


En similar sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los amparos directos 127/2009, 133/2009, 168/2010 y 155/2010, el tres y diez de diciembre de dos mil nueve y el dieciocho de febrero de dos mil diez, respectivamente.


El criterio anterior dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"MULTA CONTENIDA EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN LEVANTADA POR LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. PARA IMPUGNARLA ES INAPLICABLE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. La hipótesis prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, relativa a la prerrogativa de éste de contar con el doble del plazo legalmente establecido para impugnar una resolución, únicamente se actualiza cuando la autoridad fiscal omite señalar el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Así, la mencionada duplicidad del plazo es inaplicable para impugnar una multa contenida en una boleta de infracción levantada por la Policía Federal Preventiva en razón de que, por una parte, no fue emitida por una autoridad fiscal sino por una administrativa y, por otra, dicha sanción no está relacionada con el incumplimiento de obligaciones tributarias ni se trata de alguna determinación de contribuciones omitidas o créditos fiscales, sino que deriva de una infracción administrativa. Además, la circunstancia de que dicha multa sea un aprovechamiento y dé origen al procedimiento administrativo de ejecución, no la convierte en fiscal." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164454. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, materia administrativa, tesis III.1o.T.Aux. J/1, página 781)


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 794/2013, el trece de febrero de dos mil catorce, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, son fundados.


"... por propio derecho y en su carácter de conductor de un vehículo de carga, presentó demanda de nulidad, en la vía sumaria, pretendiendo la invalidez de la boleta de infracción con número de folio ... de treinta y uno de mayo de dos mil trece, en que le impone una multa por la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos.


"Por auto de veintisiete de junio de dos mil trece, la Magistrada Instructora de la Sala Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desechó la demanda por extemporánea. Argumentó que la resolución impugnada fue del conocimiento del actor el treinta y uno de mayo de dos mil trece, por lo que surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que en esa fecha inició el término de quince días para la presentación de demanda, a que alude el numeral 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual abarcó del tres al veintiuno de junio de ese año, por lo que si la demanda se presentó el veinticuatro de ese mes y año, resultaba extemporánea y, por ende, consentida la resolución impugnada.


"Inconforme con el desechamiento, el actor interpuso recurso de reclamación, en el que, básicamente, hizo valer dos agravios: a) de conformidad con los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la resolución impugnada se notificó al momento de su emisión, por lo que surte efectos al día siguiente, lo que genera que el plazo de quince días para la presentación de demanda haya fenecido el veinticuatro de junio de dos mil trece, fecha en que ese libelo fue exhibido, por lo que está en tiempo, b) no puede desecharse la demanda por su presentación extemporánea, en tanto que, además del plazo correspondiente a la vía sumaria (quince días), existe el de cuarenta y cinco días para la vía ordinaria, en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo cual, en observancia al principio pro homine, debe realizarse una interpretación que busque el mayor beneficio del gobernado y, ante la existencia de dos plazos, debe aplicarse el que más beneficie al particular.


"La resolución del recurso de revocación constituye el acto reclamado en esta instancia y se emitió en los términos en que se sintetizó en el considerando quinto.


"Expuesto lo anterior, se reitera que, en el caso, procede la suplencia de la queja deficiente, en términos del numeral 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en tanto que este tribunal advierte una violación manifiesta que dejó sin defensa al quejoso, además de que el desechamiento de una demanda da lugar al análisis oficioso, por estar en juego el derecho humano al recurso judicial efectivo.


"Para demostrar lo anterior, se torna necesario atender la parte que interesa del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que dispone: ‘Artículo 23.’ (se transcribe)


"De lo transcrito se observa que en las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades fiscales se debe especificar el recurso o medio de defensa que proceda, el plazo y el órgano ante quien debe hacerse valer; de lo contrario, los contribuyentes contarán con el doble del término que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso o el juicio contencioso administrativo.


"Asimismo, debe tenerse en consideración que de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, contenido en la jurisprudencia XVI.10.A.T. J/5, se determinó que la boleta de infracción emitida por una violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, es una resolución administrativa definitiva.


"Lo anterior, ya que, de conformidad con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’, en la boleta de infracción se hace constar de manera definitiva el hecho que constituye el ilícito administrativo que se le atribuye al gobernado y para ese acto no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación, porque la calificación que, en su caso, realice otra autoridad para el supuesto de que esa conducta es (sic) cierta y sólo fijará la gravedad de la misma para tasar el monto de la multa, cuando no esté fijado en la propia infracción, pues debe recordarse que el artículo 197 del citado reglamento precisa que la copia que se le entrega al infractor sirve de citatorio para que, entre otra alternativa, se presente ante la autoridad para pagar la multa impuesta, es decir, constituye un acto aislado de la autoridad que no requiere de algún procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad oficial.


"En el caso concreto, se combatió la boleta de infracción por exceso de peso con número de folio ... de treinta y uno de mayo de dos mil trece, por virtud de la cual se impuso a ... una multa en cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos. Inconforme, promovió juicio contencioso administrativo en la vía sumaria.


"Sin embargo, la Magistrada instructora de la Sala Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desechó la demanda por extemporánea, lo que fue convalidado por la Sala responsable, al resolver el recurso de reclamación.


"Lo anterior es ilegal, porque si el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente claramente dispone que cuando en la resolución administrativa se omita señalar el recurso o juicio contencioso administrativo que proceda, así como el término y ante quién se debe promover el plazo para hacerlo se duplicará y, en el caso, la boleta ... constituye una resolución administrativa definitiva, por constar en ella de manera definitiva el hecho que constituye el ilícito administrativo que se le atribuye al gobernado y para ese acto no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación, porque la calificación que, en su caso, realice otra autoridad, partirá del supuesto de que esa conducta es cierta; entonces, es claro que le era aplicable lo dispuesto por el multicitado arábigo 23.


"En efecto, al reverso de la boleta, consta lo siguiente:


"‘2. En términos de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone de la posibilidad de impugnar administrativamente las sanciones que en esta boleta de infracción le aplican.


"‘3. En términos de los artículos 1o., 2o., 3o., 13 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone del derecho de acción para demandar jurisdiccionalmente la nulidad de las sanciones que se le imponen.’


"Como se observa, se le informa que en contra de ese acto procedía un recurso administrativo con base en diversos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como de su derecho de demandar jurisdiccionalmente la nulidad de la sanción, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; pero se omitió informarle el juicio que procedía, ante quién debía promoverse y el término para hacerlo, ya que de conformidad con el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, podía promover juicio de nulidad en la vía sumaria dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación de la resolución impugnada; por ende, es evidente que no se cumplió cabalmente con el mandato del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el sentido de informarle que el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.


"Sin que a juicio de este tribunal la mera invocación de artículos satisfaga la exigencia del artículo 23 de la citada ley, amén de que, en el caso, ni siquiera se invocó dicho precepto.


"Máxime que de conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas decretadas por las autoridades administrativas son aprovechamientos, definidos como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamiento y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Tales multas administrativas, no obstante que son aprovechamientos, adquieren la naturaleza de créditos fiscales, ya que según el artículo 4o. del código en comento, éstos pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos; por tanto, si las multas impuestas por elementos de la Policía Federal (órgano administrativo desconcentrado de la Comisión Nacional de Seguridad) tienen el carácter de aprovechamientos, es indudable que una vez determinada la cantidad líquida que corresponda al crédito fiscal constituido por dichas multas, el Estado está facultado a proceder a su cobro, inclusive, a través del procedimiento económico-coactivo previsto en el artículo 145 de ese ordenamiento; por tanto, tiene el carácter de fiscal y le es aplicable el mencionado artículo.


"Además, de conformidad con la obligación que surge para todas las autoridades del sistema de justicia mexicano, a raíz de la reforma acaecida al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que establece que dentro del ámbito de sus competencias, debe velarse no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por los que se contengan en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano y adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro personae.


"De esta manera, los Jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana, para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger, lo que obliga a optar entre dos interpretaciones posibles a la que más favorezca la protección de los derechos humanos de los gobernados.


"Así, la Sala responsable debió advertir que, al caso, es aplicable el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, pues de otra manera implicaría que el particular quedara en estado de indefensión para controvertir la boleta de infracción, ante la inexistencia de un recurso sencillo y rápido, toda vez que, dado el complejo sistema de impugnación derivado de la variedad de leyes administrativas locales, es necesario que la duplicidad del término para hacer valer el recurso o acción correspondiente, en caso de la omisión de hacérselo saber, sea también aplicable para el caso de multas, porque de lo contrario se vulnera el derecho a un recurso efectivo para impugnar el acto, pese a que esa potestad constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática.


"Además, todas las disposiciones relacionadas con los derechos humanos, como es el caso de las que rigen el acceso a la justicia, deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a los sujetos de derecho que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano y, por otra parte, que todas las autoridades, sin excepción alguna, en ejercicio de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos."


QUINTO. En la especie, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, cabe destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso que se examina, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en tanto que de los antecedentes de los asuntos se advierte que la parte quejosa en los juicios de garantías señaló como actos reclamados las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en que se dilucidó el tema relativo a la extemporaneidad de la demanda de nulidad, cuyo origen derivó de la imposición de una multa por parte de autoridades de la Policía Federal Preventiva en unos casos y en otro, de la Policía Federal, por infracción a la Legislación de Tránsito Federal y los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la aplicación del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que prevé la duplicidad del plazo establecido para impugnar la multa administrativa cuando la autoridad omite señalar el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.


No obstante, llegaron a posturas divergentes.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en sesiones de veintiséis de noviembre, tres y diez de diciembre de dos mil nueve, así como de dieciocho de febrero de dos mil diez, al resolver los amparos directos 101/2009, 127/2009, 133/2009, 155/2010 y 168/2010, determinó que la hipótesis prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, relativa a la prerrogativa de éste de contar con el doble del plazo legalmente establecido para impugnar una resolución, únicamente se actualiza cuando la autoridad fiscal omite señalar el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.


Asimismo, que esa duplicidad del plazo es inaplicable para impugnar una multa contenida en una boleta de infracción levantada por la Policía Federal Preventiva, porque no es emitida por una autoridad fiscal, sino por una administrativa, y la sanción no está relacionada con el incumplimiento de obligaciones tributarias ni se trata de alguna determinación de contribuciones omitidas o créditos fiscales, sino que deriva de una infracción administrativa.


Además, precisó, la circunstancia de que si bien la multa es un aprovechamiento y da origen al procedimiento administrativo de ejecución, no la convierte en fiscal.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver en sesión de trece de febrero de dos mil catorce el amparo directo 794/2013, determinó que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es aplicable a las multas contenidas en las boletas de infracción, dado que se trata de una resolución administrativa de carácter definitivo, pues en ella se hace constar el hecho que constituye el ilícito administrativo, atribuido al gobernado, para el cual no media un procedimiento concreto, ni se requiere una posterior convalidación.


De forma que, ante la inexistencia de un recurso sencillo y rápido, dado el complejo sistema de impugnación derivado de la variedad de leyes administrativas locales, es necesaria la duplicidad del término para hacer valer el recurso o acción correspondiente si se omite su precisión. Además, que todas las disposiciones relacionadas con derechos humanos deben interpretarse favoreciendo la interpretación más amplia en beneficio de los sujetos y las autoridades tienen el deber de garantizar los derechos humanos.


De ahí que ante las posturas opuestas exista la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a la conclusión anterior que de los antecedentes de los asuntos, en unos casos, se encontraba vigente la Ley de la Policía Federal Preventiva y en el diverso la Ley de la Policía Federal, ya que ambos ordenamientos, en lo conducente, prevén, esencialmente, los mismos supuestos jurídicos, por lo que procede pronunciarse sobre el fondo del asunto, además de que es factible que aunque en un caso se trata de normas abrogadas, pueden encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por la Ley de la Policía Preventiva, deban resolverse conforme a la jurisprudencia que llegaría a establecerse con motivo de la contradicción.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. N.. Registro IUS: 189999. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P. VIII/2001, página 322)


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala, conforme a los razonamientos que a continuación se desarrollan:


A fin de resolver el presente asunto, conviene destacar lo siguiente:


Los artículos 2o., 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación distinguen entre el concepto de contribuciones: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos y el concepto de multas, en su carácter de aprovechamientos, en los siguientes términos:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"IV.D.s son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.


(Adicionado, D.O.F. 25 de octubre de 2005)

"Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.


"Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano."


De los preceptos transcritos se advierte que las multas impuestas por la Policía Federal Preventiva o Policía Federal, pertenecen al concepto de aprovechamientos, definidos en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. del código de referencia, los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tengan derecho a percibir pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos; por tanto, si bien es cierto que la multa impuesta por la Policía Federal Preventiva o Policía Preventiva tiene el carácter de aprovechamiento y que, por ello, una vez determinada la cantidad líquida que corresponda al crédito fiscal constituido por dicha multa, el Estado está facultado a proceder a su cobro, inclusive, a través del procedimiento económico-coactivo, previsto en el capítulo III del título V del Código Fiscal de la Federación, a que alude su artículo 145,(1) no por ese solo hecho es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en virtud de que, atendiendo al origen y naturaleza de la imposición de la multa, se desprende que no se encuentra regida por alguna disposición tributaria, al no resultar propiamente una contribución y, por ende, no puede estimarse que tenga carácter de contribuyente a quien le es impuesta dicha multa.


Lo anterior resulta relevante, porque dada la distinción que hay entre una multa fiscal y la administrativa, ello permite concluir que en la etapa procesal de la imposición de dicha sanción de carácter administrativo, no le es aplicable el beneficio de duplicidad de plazo para interponer en su contra recurso o juicio contencioso administrativo a que alude el artículo 23 de la Ley de los Derechos del Contribuyente.


En efecto, los artículos 1o., 2o. y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.


"Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios."


"Artículo 2o. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


"I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.


"II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.


"III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.


"IV.D. a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.


"V.D. a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la ley.


"VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.


"VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.


"VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.


"IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.


"X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.


"XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.


"XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.


"Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.


"La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.


"XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.


"XIV.D. a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala."


"Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


De los dos primeros preceptos cabe destacar que la ley de referencia tiene por objeto regular los derechos a que alude el artículo 2o., fundamentalmente, y las garantías básicas de quienes tienen el carácter de contribuyentes en sus relaciones con las autoridades que tienen carácter fiscal.


Acerca del contenido del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el precepto de referencia contiene las siguientes disposiciones:


a) Reitera el derecho que tienen los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; señalamiento que, sin instituir o desarrollar algún medio de defensa en específico, pretende materializar el derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, haciendo saber a los gobernados que pueden combatir las resoluciones fiscales mediante el recurso administrativo de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa .


b) Establece como obligación de las autoridades fiscales:


b.1 Señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse;


b.2 Al momento de notificar la determinación fiscal, la autoridad debe hacer del conocimiento al contribuyente las cuestiones referidas en el punto que antecede, relativas a la procedencia de los medios de defensa; y,


c) En caso de que en la resolución administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o promover el juicio contencioso administrativo.


En relación con lo dispuesto en el inciso b.1, se destaca que el señalamiento de los medios de defensa, en el texto de la resolución fiscal, es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que le impone la ley, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En el inciso c), la sanción al incumplimiento de la obligación de informar al contribuyente los medios de defensa que tiene para impugnar el acto fiscal, recae únicamente cuando tal omisión se produce en la resolución.


Sobre tales bases, la duplicidad de los plazos para impugnar una resolución fiscal única y exclusivamente se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, no así cuando se señalan erróneamente esos datos.


En tales términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 224/2007, que a continuación se identifica y transcribe:


"DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe formularse, así como el hacer del conocimiento del contribuyente las cuestiones referidas en el supuesto que antecede al momento de notificar la determinación fiscal; y, que en caso de que en la resolución administrativa se omita informar al gobernado el derecho, la vía y el plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, de la interpretación literal, sistemática y teleológica de dicho precepto se concluye que la duplicación de los plazos para impugnar una resolución se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente lo relativo a los medios de defensa procedentes, resultando irrelevante que tal información se haga del conocimiento del particular en la diligencia de notificación, atendiendo a tres consideraciones básicas: 1. La fundamentación y motivación de las actuaciones de la autoridad deben constar en el cuerpo de la resolución y no en un documento diverso; 2. Los notificadores carecen de facultades para subsanar las deficiencias que contiene el documento a notificar; y, 3. Si el notificador omite informar al contribuyente el derecho que tiene para combatir la resolución, ello únicamente daría lugar a su responsabilidad administrativa." (N.. Registro IUS: 170782. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 224/2007, página 181)


Asimismo, entre los criterios que se han referido al precepto en comentario, se encuentran los siguientes:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2003297. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, materia administrativa, tesis 2a./J. 46/2013 (10a.), página 1289]


"CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que cuando en la notificación de los actos de las autoridades fiscales no se indique cuál es el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que pueda hacerse valer, se duplicará a favor del contribuyente el plazo legal para impugnar. Ahora bien, tal derecho es aplicable a todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, porque el diverso precepto 1o. de la propia ley establece que el objeto de ésta es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aquéllas dicten; sin que obste para ello, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del ordenamiento invocado, en el sentido de que sus disposiciones sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. Lo anterior es así, en virtud de que esa norma de tránsito sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relación con los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta última, cuando la disposición transitoria la contravenga." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166465. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 113/2009, página 493)


Asimismo, por lo que hace a los antecedentes legislativos del artículo 23 de la ley en cita, se ha sostenido por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 554/2012, lo siguiente:


"... ‘Artículo 23.’ (se transcribe)


"Como se puede advertir, el numeral transcrito reconoce el derecho de los contribuyentes a impugnar los actos emitidos por las autoridades fiscales a través del recurso administrativo o del juicio contencioso administrativo e impone a dichas autoridades el deber de indicar en el acto que emitan, el órgano ante el cual debe formularse el recurso o medio de defensa procedente y el plazo para ello, el cual se duplicará en caso de que se omita señalar tales aspectos.


"En el proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no se menciona la razón de ser de la citada disposición, por lo que se estima conveniente tener en cuenta que, reitera, en lo esencial, lo previsto en los artículos 50, penúltimo párrafo y 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establecen:


"‘Artículo 50. En dicha resolución [que determina contribuciones omitidas] deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.’


"‘Artículo 132. ...


"‘La resolución [dictada en el recurso de revocación] expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.’


"Las citadas disposiciones tienen por objeto garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, según se desprende del proceso legislativo que dio origen al decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del código federal tributario publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, específicamente del dictamen emitido por la Cámara de Origen que, en su parte conducente, precisa:


"‘En la minuta que se dictamina, se propone con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, se consigne la obligación de las autoridades fiscales de señalar en las resoluciones que emitan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, los plazos en que pueden ser impugnadas en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Al respecto, las que dictaminan estiman necesario establecer la consecuencia en el caso de que dicha obligación no se atienda, estableciendo que cuando se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que las disposiciones legales señalan para la interposición de esos medios de defensa. Esta misma obligación debe también establecerse en el caso de resoluciones emitidas en un recurso administrativo. Por lo anterior, se propone adicionar un penúltimo párrafo al artículo 50 y reformar el último párrafo del artículo 132, en los siguientes términos: ...’


"Entonces, se puede sostener que lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el sentido de que en las resoluciones que emiten las autoridades fiscales se debe indicar el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para interponerlo y ‘el órgano ante el que debe formularse’, tiene como fin garantizar que los contribuyentes estén en aptitud de ejercer su derecho de defensa oportunamente, es decir, que el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo se promueva dentro del plazo legal previsto para ello y evitar así su improcedencia. Tan es así, que la omisión de señalar los datos en comento sólo conlleva a duplicar el plazo respectivo, pero no a subsanar otros presupuestos procesales que condicionan la procedencia de los citados medios de impugnación."


No obstante, en los criterios de referencia no se ve que exista una interpretación legislativa que se desligue del carácter de contribuyente a que alude el artículo 23 de la ley en cita y tampoco del carácter fiscal de los actos emitidos por autoridades de dicha naturaleza.


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido en diversas ocasiones el contenido de las materias fiscal y administrativa y, en especial, sobre el carácter de las multas de dicha índole, tal y como se desprende de los criterios que enseguida se reproducen:


"MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos." (Quinta Época. Registro: 332862. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIII, materia administrativa, página 3055)


"MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En las multas por infracciones administrativas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones, porque son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a normas administrativas y, en ese orden, si se alega violación a tales principios el argumento relativo resulta inoperante." (Novena Época. N.. Registro IUS: 185131. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, materia administrativa, tesis 2a. CXCVI/2002, página 730)


"MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’, sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva." (Novena Época. N.. Registro IUS: 176523. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia administrativa, tesis 2a./J. 148/2005, página 365)


"MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS. De conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que, por su parte, se encuentran previstas por el artículo 2o. de dicho código. El artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por lo que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas. De conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recargos, de acuerdo con la parte final del artículo 21 de dicho código. En materia de amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la regla especial prevista por el artículo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos. Así, de acuerdo con los tres últimos numerales, para conceder la suspensión definitiva, se exige: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, contenido parcialmente en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, antes de acudir al amparo contra las multas administrativas, éstas deben ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que a través del juicio de nulidad fiscal puede lograrse su modificación, revocación o nulificación, y para suspender su ejecución, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva." (Novena Época. N.. Registro IUS: 199200. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, materia administrativa, tesis 2a./J. 8/97, página 395)


"MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Éstas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales." (Novena Época. N.. Registro IUS: 200350. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, materias administrativa, constitucional y común, tesis P./J. 8/95, página 20)


"MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA. De conformidad con el artículo 21, párrafo noveno, última parte, del Código Fiscal de la Federación, no causarán recargos las multas no fiscales. Sin desconocer que todas las multas se catalogan dentro de los cobros fiscales, en razón de que se sigue el procedimiento administrativo de ejecución (antes llamado económico-coactivo) para hacerlas efectivas, la naturaleza jurídica del crédito varía según la materia del ordenamiento legal que establece las infracciones, las sanciones y la autoridad que las aplica (multas fiscales, administrativas, judiciales, penales, etcétera); por ello, únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas establecidas por la comisión de infracciones relacionadas con la materia tributaria y, en consecuencia, serán no fiscales todas las demás." (Novena Época. N.. Registro IUS: 199210. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, materia administrativa, tesis 2a. XVII/97, página 489)


"MULTAS NO FISCALES, GARANTÍA DE LAS. Si no se está en presencia de una sanción que tenga el carácter de fiscal, la misma no puede ser garantizada en los términos en que lo dispone el Código Fiscal de la Federación." (Sexta Época. Registro: 267036. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LVII, Tercera Parte, materia administrativa, página 107)


"MULTAS NO FISCALES. NO LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL REGLAMENTO PARA LAS OFICINAS FEDERALES DE HACIENDA. Los artículos 22 y 23 del Reglamento para las Oficinas Federales de Hacienda publicado el 25 de junio de 1940, sólo establecen que las garantías que otorguen los causantes previamente a la iniciación de sus actividades o al requerimiento de pago, serán tramitadas por los grupos liquidadores, según la materia de su competencia, y que los documentos en que consten, se entregarán desde luego al grupo de contabilidad para que los registre y expida las constancias de aseguramiento y que los grupos de liquidadores solicitarán del de empadronamiento los datos que consideren necesarios para realizar los actos de inspección que entrañe la función de vigilancia, disposiciones que nada tienen que ver con la suspensión del cobro de una multa que no tiene el carácter de fiscal." (Sexta Época. Registro: 267037. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LVII, Tercera Parte, materia administrativa, página 107)


"MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY FORESTAL, NO SON ADEUDOS FISCALES. La multa impuesta al agraviado, por infracción a la Ley Forestal, no queda comprendida dentro de las facultades concedidas al Tribunal Fiscal, por las fracciones III y IV del artículo 160 del Código Fiscal, por lo que debe confirmarse la sentencia del inferior que le negó el amparo contra la sentencia de la Sala responsable, que sobreseyó en el juicio promovido contra el departamento forestal, por haberle impuesto dicha multa; ya que por adeudo fiscal debe entenderse el creado por las leyes fiscales o el originado por infracciones a las mismas; pero no puede considerarse de tal naturaleza la sanción pecuniaria que se imponga por infracción a algún precepto legal que no tenga relación alguna con la economía del Estado, regida por sus leyes de hacienda." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 324230. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVIII, materia administrativa, página 1780)


Ahora bien, del contenido de los artículos 1 y 4, fracción XI, de la Ley de Policía Federal Preventiva, vigente en dos mil nueve, ahora abrogada, se advierte lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 constitucional en lo relativo a la seguridad pública a cargo de la Federación. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la policía preventiva.


"La Policía Federal Preventiva tendrá como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de esta ley."


"Artículo 4. La Policía Federal Preventiva tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XI. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación."


Por su parte, la Ley de la Policía Federal, vigente en dos mil trece, en sus artículos 1, 2 y 8, fracción XXXV, establecen lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 constitucional, en materia federal en lo relativo a la organización y funcionamiento de la Policía Federal, en el ámbito de competencia que establece esta ley y las disposiciones aplicables. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional."


"Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, y sus objetivos serán los siguientes:


"I.S. la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;


"II. Aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos;


"III. Prevenir la comisión de los delitos, y


"IV. Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables."


"Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:


"...


"XXXV. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación."


De lo anterior se advierte que la Policía Federal Preventiva y la Policía Federal tienen como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; entre sus atribuciones se encuentra la relativa a levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación.


De ahí que el servidor público que perteneciendo a la Policía Federal Preventiva o a la Policía Federal correspondiente levante la infracción por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias al tránsito en los caminos y puentes federales, tiene el carácter de autoridad administrativa, no fiscal, y las multas que impone carecen de este último carácter, pues derivan del incumplimiento de normas administrativas, y si bien es cierto que todas las multas, independientemente de su naturaleza, se ubican dentro de los cobros fiscales, en razón de que para hacerlas efectivas se sigue un procedimiento económico coactivo, también lo es que la naturaleza jurídica del crédito que impugnan varía según la materia del ordenamiento legal que las establece y la autoridad que las aplica.


Más aún que, como lo advierte el Tribunal Colegiado Auxiliar en cita, las multas impuestas por la Policía Federal Preventiva y la Policía Federal, al carecer del carácter fiscal, por esa razón, no causan recargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21(2) del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve y dos mil trece, respectivamente.


Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. CXCVI/2002, que es del tenor siguiente:


"MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En las multas por infracciones administrativas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones, porque son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a normas administrativas y, en ese orden, si se alega violación a tales principios el argumento relativo resulta inoperante." (Novena Época. N.. Registro IUS: 185131. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, materia administrativa, tesis 2a. CXCVI/2002, página 730)


Asimismo, cabe destacar que del contenido del artículo 1(3) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que de manera expresa dispone que dicho ordenamiento no es aplicable a las materias de carácter fiscal, en su artículo 3,(4) que establece los elementos y requisitos del acto administrativo, específicamente en su fracción XV, prevé la obligación consistente en que, tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan y en el artículo 39(5) de la citada ley, se obliga al notificador a que exprese cuál es el recurso que procede contra el acto que notifica, el órgano ante el que debe presentarse y el plazo de su interposición, requisitos que, de no cumplirse, pueden ser impugnados en la vía correspondiente por el afectado con tales actos, lo que denota que el acto administrativo, consistente en la imposición de la multa, se rige por las normas administrativas especiales correspondientes, no fiscales.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:


Si bien es verdad que de acuerdo con los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal tienen la naturaleza de un aprovechamiento, en cuanto a que se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que en su momento pueden ser cobrados a través del procedimiento económico coactivo para hacerlas efectivas, también lo es que tratándose de las multas impuestas por los elementos de la Policía Federal Preventiva o de la Policía Federal, al ser dictadas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución como son los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 2o. del ordenamiento citado. En consecuencia, como de los artículos 1o. y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se advierte que tal ordenamiento regula los derechos básicos del contribuyente en sus relaciones con autoridades fiscales, no administrativas y, entre otros aspectos, establece la duplicidad del plazo para interponer recursos cuando en la notificación de los actos dictados por autoridades fiscales se omita el señalamiento del recurso y medios de defensa que tienen a su alcance los contribuyentes, así como del plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse, esta última norma es inaplicable cuando se impugnen las multas impuestas por las referidas autoridades administrativas, por carecer del carácter fiscal y porque el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo obliga al notificador del acto a que además de notificar el texto íntegro de aquél, su fundamento y la indicación sobre su definitividad en la vía administrativa, exprese el recurso que proceda, el órgano ante el cual debe presentarse y el plazo de interposición, lo que permite considerar que como la multa administrativa se rige por una normativa especial que ha de aplicarse y en caso de que tenga lugar su incumplimiento, habrá de impugnarse en la vía correspondiente, no es aplicable la duplicidad del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, independientemente de que con posterioridad, en el momento procesal oportuno, la multa dé origen al procedimiento administrativo de ejecución contenido en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

"I.P. el embargo precautorio cuando el contribuyente:

"a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

"b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.

"c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

"II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

"III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

"a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

"b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

"c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

"d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.

"e) Dinero y metales preciosos.

"f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

"h) La negociación del contribuyente.

"Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

"En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

"IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

"Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

"En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

"En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

"Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.

"La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

"Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

"V. A más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

"VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

"El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

"Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

"La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

"Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

"El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este código establece.

"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo."


2. "Artículo 21. ...

"En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales. ..."


3. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

(Adicionado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

(Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


4. "Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

"II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

"III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

"V. Estar fundado y motivado;

"VI. (Derogada, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;

"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

"IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

".M. el órgano del cual emana;

"XI. (Derogada, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

"XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

"XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

"XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley."


5. "Artículo 39. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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