Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41668
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución218/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 202
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 218/2014, resuelta el trece de noviembre de dos mil catorce.


En la contradicción de tesis al rubro citada el problema jurídico a dilucidar, consistió en determinar si un Tribunal Colegiado de Circuito está debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia, cuando está conformado por un M. titular, un secretario suplente de M. designado por el mismo tribunal y un secretario en funciones de M. autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden integrarse legalmente con un M. titular y dos secretarios en funciones de M., aun cuando uno haya sido designado por el Consejo de la Judicatura Federal y otro por el propio tribunal.


El criterio de la mayoría se orientó en el sentido de que si bien los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, de acuerdo a criterios objetivos y conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley; los secretarios de dichos tribunales designados por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar la función de M.s, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos durante el lapso que duren sus funciones.


Para abundar en la justificación de la decisión mayoritaria, en la ejecutoria se hizo alusión a que lo sustentado no significa que al designarse por el Tribunal Colegiado un secretario en suplencia y el Consejo de la Judicatura Federal designar a otro, el tribunal de mérito quede integrado sólo por un M. y por dos secretarios, en tanto el designado por el consejo no es un secretario sino un M. provisional, en tal virtud el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia.


De la decisión mayoritaria derivó la jurisprudencia, que lleva por rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL."1


Respetuosamente no comparto el criterio adoptado por la mayoría; por lo que, como lo anuncié en la sesión de once de noviembre de dos mil catorce, formulo el presente voto particular a efecto de expresar las razones de mi disenso.


A diferencia de lo que resolvió la mayoría, estimo que no podría considerarse que un Tribunal Colegiado de Circuito está debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia, cuando está conformado por un M. titular, un secretario suplente de M. designado por el mismo tribunal y un secretario en funciones de M..


Ello, toda vez que existe un principio de regularidad en el funcionamiento de los órganos colegiados que está establecido en el artículo 33 de la ley orgánica en cita,2 que dispone expresamente que los Tribunales Colegiados de Circuito se componen por tres M.s, quienes deben resolver los asuntos que se someten a su consideración por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes y no pueden abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal, según lo estatuye el numeral 36 del referido ordenamiento.


Esto es, la regla general prevista en la ley es que sean tres M.s quienes integren un órgano colegiado y no obstante que, por circunstancias excepcionales -para darle funcionalidad al trabajo de los tribunales- eventualmente puede integrar el tribunal un secretario designado por el propio órgano colegiado o bien, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la ley en cita, el Consejo de la Judicatura Federal puede autorizar a los secretarios de los tribunales para desempeñar las funciones de los M.s en sus ausencias temporales, esas excepciones deben entenderse restringidas, porque no puede ir en contra indefinidamente de la regla general.


Así, considerando que existen dos situaciones, la primera, la integración de un tribunal cuando un M. está impedido o se ausenta temporalmente por más de un mes, supuesto que se encuentra contemplado en el primer párrafo del numeral 36 de la ley orgánica citada3 y conforme al cual, puede integrar el tribunal un secretario designado por el propio órgano colegiado y, la segunda, la integración de un tribunal para resolver el fondo de un asunto, supuesto en el cual no resulta aplicable el mismo criterio, por tratarse de situaciones de carácter completamente diferente (calificación de un impedimento y resolución de fondo de un asunto); desde mi perspectiva, la excepción establecida en el referido precepto es únicamente aplicable para el primer caso y para una sola suplencia, no para dos, porque si se pudiera integrar un tribunal con dos secretarios, sea uno designado por ellos y otro por el Consejo, no tendría sentido lo dispuesto en el segundo párrafo del multicitado precepto, que dice que, si el impedimento afecta a dos o más de los M.s, debe conocer del asunto el tribunal más próximo.


Por tanto, si el impedimento, que es una situación de carácter completamente diferente a la resolución del fondo de los asuntos, la cual puede conllevar un alto grado de complejidad en sus términos, requiere, cuando dos M.s estuvieran impedidos que conozca del asunto de que se trate otro tribunal, con mayor razón, considero que, de darse el caso, por las razones que fuera, de la ausencia de dos M.s, sea por impedimento o por otra cuestión, el tribunal no podría considerarse integrado con dos secretarios, pues en ese supuesto, en realidad, sería un tribunal resolviendo con dos secretarios, independientemente que uno sea designado por el Consejo y el otro por el tribunal, lo que no sería acorde con lo establecido en el numeral 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, siendo la regla general que sean tres M.s los que resuelvan los asuntos que competen a los Tribunales Colegiados de Circuito y, de manera excepcional, el legislador previó la suplencia de uno de los M.s por causa de impedimento o bien, cuando el Consejo de la Judicatura Federal designe a un secretario de los tribunales de circuito para desempeñar funciones de M.s en los casos ahí establecidos; entonces, considero que un Tribunal Colegiado integrado por un M. titular, un secretario suplente de M. designado por el mismo tribunal y un secretario en funciones de M., autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra en aptitud material para poder resolver en el fondo un caso que se le presenta y debe aplicarse análogamente la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 36 de la citada ley orgánica, para efectos de que conozca del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones, la existencia de los circuitos, etcétera.


Esto, en atención a que la permisión del legislador para que los secretarios del Tribunal puedan actuar en funciones de los titulares de los Tribunales Colegiados no puede resultar indiscriminada, ni generar incertidumbre en el justiciable, sino que, precisamente, ello debe atender a su carácter excepcional y singular.


Por estas razones, así como por los argumentos que expresé en la sesión pública de once de noviembre de dos mil catorce, respetuosamente, disiento de la resolución a la que se arribó en la contradicción de tesis 218/2014.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 160.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 160.








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1. El texto de la jurisprudencia «P./J. 72/2014 (10a.)» es el siguiente: "De los artículos 94, párrafos primero y quinto, 97, párrafo primero, y 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 26, 33, 35, 36 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que si bien es cierto que los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito debe ser designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley, es decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que permita que reúnan las condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad, también lo es que los secretarios de los Tribunales Colegiados de Circuito designados por dicho consejo para desempeñar las funciones de M., se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos mientras duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar secretarios interinos; sin que el hecho de que el tribunal designe a un secretario en suplencia de un M. y el Consejo de la Judicatura Federal a otro, implique que aquél quede integrado sólo por un M. y por dos secretarios, en tanto que el autorizado por el Consejo no es un secretario , sino un M. provisional; de ahí que, en esa hipótesis, el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia." (Esta jurisprudencia está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación).


2. "Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres M.s, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."


3. "Artículo 36. Cuando un M. estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.

"Cuando el impedimento afecte a dos o más de los M.s, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones."




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