Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41670
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución173/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1371
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 173/2014.


1. En sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, la contradicción de tesis 173/2014, por la cual se abandona la tesis de la Tercera Sala 3a./J. 36/93: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", para establecer como nuevo criterio la tesis titulada: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA. (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)."


I. Razones de la mayoría


2. En sus consideraciones, la resolución determina que la contradicción tiene lugar únicamente entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues el primero consideró que en el endoso no es necesario precisar la calidad o carácter de la persona física que lo suscribe en representación de una persona jurídica, en tanto que el segundo de los mencionados tribunales, estableció que tal precisión sí debía hacerse, en términos de la jurisprudencia de la Tercera Sala 3a./J. 36/93. Asimismo, el primer tribunal estimó superada dicha tesis con la jurisprudencia 1a./J. 54/2001 de la Primera Sala, en tanto que el segundo tribunal determinó lo contrario.


3. Así, se determinó que los temas de contradicción son: 1. Determinar si constituye un requisito para la validez de un endoso efectuado por persona jurídica, que la persona física suscriptora precise el cargo con el cual ostenta la representación; y, 2. Establecer si la jurisprudencia de la Tercera Sala quedó superada con el posterior criterio de la Primera Sala.


4. Se excluye de la contradicción el criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, quien consideró que el mencionado requisito sólo es necesario en el endoso cuando el título de crédito ha circulado, lo que daría lugar a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolviera de la misma manera, porque en el asunto conocido por éste el título sí había circulado.


5. Así, en primer lugar se analiza el segundo tema de contradicción, en el sentido de que la jurisprudencia 3a./J. 36/93 no puede considerarse modificado con la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, porque ni se cumplieron los requisitos formales previstos en los artículos 228 a 230 de la Ley de Amparo, ni se trató el mismo tema de contradicción en cada uno de los citados criterios, pues la primera, se refiere al endoso de títulos de crédito por personas jurídicas, y la segunda, a la suscripción de pagarés por personas jurídicas.


6. Sin embargo, se indica, como los razonamientos usados en ambas ejecutorias resultan contrarios, pues en la primera se exige para el endoso señalar el carácter de la persona física que suscribe a nombre de la persona moral, y en la segunda, se considera innecesario ese requisito respecto a la suscripción del pagaré; se estima que lo anterior genera incertidumbre e inseguridad jurídica que debe despejarse con la determinación del criterio prevaleciente.


7. De ese modo, se analiza el primer tema de contradicción y se resuelve en el sentido de que, en el endoso a nombre de una persona jurídica, no es necesaria la indicación del cargo o carácter de la persona física que lo firma, por las siguientes razones: a) No es un requisito exigido en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) De esos requisitos, el único necesario para la validez del endoso es la firma del endosante, pues para los demás se prevén presunciones; c) Conforme al artículo 39 de la misma ley, el deudor no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir prueba de tal autenticidad, sino solamente la de verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos; d) El endoso es para facilitar la transmisión de los documentos mercantiles o dar agilidad a su circulación, lo cual puede verse limitado con la exigencia de indicar, además de las denominaciones de las personas jurídicas y del nombre y firma de la persona física que suscribe, el cargo o carácter de esta última, pues quien reciba el título puede cerciorarse de la representación del suscriptor del endoso, mediante la revisión de los poderes o de los estatutos sociales; e) máxime que por la característica de la incorporación de los títulos, el endoso de un título nominativo debe acompañarse de su transmisión física.


8. Con base en lo anterior, se interrumpe la jurisprudencia de la Tercera Sala 3a./J. 36/93, porque se estima, parte de la premisa falsa de que la única forma de asegurar la continuidad de los endosos es asentando el cargo del representante de la persona jurídica endosante. Esto, ya que tal requisito no es exigido en la ley y la continuidad de los endosos se verifica atendiendo al nombre o denominación de los endosantes y endosatarios, de manera que quien aparezca como endosataria o beneficiaria, sea la endosante en el siguiente endoso, en tanto que la permanencia o no de quienes sean representantes de cada persona moral endosante, es una cuestión ajena al endoso, y lo verdaderamente importante es que quien suscribe el endoso a nombre de la persona jurídica, sí tenga facultades de representación.


II. Razones del disenso.


9. Respetuosamente no comparto el sentido del fallo, pues a mi juicio, es correcto exigir en el endoso a nombre de una persona jurídica, la indicación del cargo de quien lo suscribe en su nombre y, por tanto, no debió abandonarse la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. Es cierto que dentro de los requisitos del endoso establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no aparece expresamente previsto el que se menciona; sin embargo, su exigibilidad tiene asidero legal en la naturaleza de las personas jurídicas, por ser ficciones de derecho que requieren de la actuación de personas físicas en su representación, así como de la obligación impuesta al deudor para cerciorarse de la continuidad de los endosos y de las características de literalidad e incorporación de los títulos de crédito, que conducen a la necesidad de dar al deudor certeza suficiente de la transmisión del título.


11. En efecto, conforme al artículo 39 de la mencionada ley, el deudor está obligado a verificar la identidad del último tenedor del título de crédito, así como de la continuidad de los endosos. La razón de esta disposición es imponer al deudor la carga de asegurarse de realizar correctamente el pago del título, pues subsistiría la obligación cambiaria hacia el propietario del título o acreedor, si el pago se hubiera efectuado indebidamente a otra persona.


12. Sobre este aspecto se tiene en cuenta que, conforme al artículo 38 de la propia ley, es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida, si no hay endosos; pero cuando los hay, el propietario es el tenedor del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie ininterrumpida de aquéllos.


13. Así, la existencia de la serie no interrumpida de endosos es indispensable para justificar el derecho del último tenedor del título, y se impone al deudor la carga de verificarlo.


14. Es cierto que esa cadena o serie de endosos se advierte en la circunstancia de que el endosatario en el primer endoso, debe aparecer como endosante en el siguiente endoso, y así sucesivamente. Sin embargo, no es así de simple cuando en tales transmisiones del título participan personas jurídicas, porque en tal caso es preciso dar suficiente certeza al deudor o a cualquier adquirente, de que el endoso del título proviene de la voluntad de la sociedad endosante, a través de su representante o de persona con facultades bastantes para emitir ese acto, según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil del Distrito Federal,(1) aplicable al endoso en términos del artículo 2o., fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(2)


15. A lo anterior debe sumarse la circunstancia de que los títulos de crédito tienen como características la literalidad y la incorporación, pues se les define como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, según dispone el artículo 5o. de la ley respectiva.


16. Así, si el alcance del derecho cambiario debe estar consignado en el texto mismo del título, y la prueba del derecho del último tenedor, como propietario, debe ser a través de una serie ininterrumpida de endosos, resulta indispensable que, cuando en éstos participan personas jurídicas, quede asentado en el texto del documento la demostración de esa trasmisión mediante la identificación de la persona que firma en su nombre y el cargo que lo autoriza o legitima de manera suficiente para obligar a la sociedad o persona jurídica endosante.


17. Contrariamente a lo que sostiene la mayoría, la mención del cargo o carácter de la persona que firma el endoso a nombre de la persona moral, lejos de entorpecer, facilita la circulación del título, pues no es necesario que los adquirentes o el deudor tengan que exigir la presentación de otros documentos para justificar que el suscriptor tiene el poder o representación de la sociedad endosante. En cambio, obligar al deudor, en aras de verificar la continuidad de los endosos, a revisar los poderes o estatutos de la sociedad, sí puede representar al menos cierta demora en la circulación y pago del documento.


18. No representa objeción alguna para las anteriores consideraciones, la circunstancia de que el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exonere al deudor de cerciorarse de la autenticidad de los endosos o de exigir que ésta se le compruebe. Lo anterior, porque la razón de esa disposición es evitar que el derecho del tenedor se condicione a la demostración, con múltiples y diversos medios de prueba, de la autenticidad de cada una de las transmisiones del título hasta llegar a dicho tenedor, la cual incluye no solamente la representación, sino también la capacidad de las personas, y la autenticidad de la firma. Y precisamente para que esto no suceda, resulta necesario que, a la vista, en el propio documento pueda verificarse tal continuidad, con la indicación del requisito de que se trata, ya que de ese modo se confiere la certeza suficiente a los adquirentes o al deudor, de que el suscriptor sí representa a la sociedad endosante y, por ende, que hay continuidad en la cadena de endosos, sin verse interrumpida.


19. Por otra parte, tampoco estoy de acuerdo en que se haya excluido de la contradicción el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, pues lo que hizo este tribunal fue dar cierta interpretación a la tesis de jurisprudencia 3a./J. 36/93, al determinar que los requisitos previstos en ésta para el endoso efectuado por personas jurídicas, y precisamente el relativo a la indicación del cargo o carácter de la persona física que suscribe a nombre de aquéllas, son exigibles cuando el título ha circulado, pero no cuando la persona moral beneficiaria únicamente endosa el título en procuración, bajo la consideración de que en tal supuesto queda establecida y conocida por el deudor la identidad de la persona a quien ha de realizar el pago, con la cual se obligó directamente.


20. Este aspecto también se encuentra dentro de las consideraciones efectuadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, puesto que en su caso la persona moral beneficiaria es quien acude a juicio a través de un endosatario en procuración, como consta en la transcripción de lo resuelto por dicho tribunal, en las páginas 13 y 14 de la sentencia de la mayoría. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito mantuvo la exigibilidad de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Tercera Sala, ya que en el caso resuelto por dicho tribunal, el título sí había circulado mediante endosos en propiedad entre diversas sociedades o personas jurídicas.


21. En esa medida, habría sido necesario identificar este punto de contradicción, por demás importante, para resolver si efectivamente cuando no ha circulado el título no hace falta cumplir los mencionados requisitos del endoso por parte de la persona jurídica beneficiaria.


Por todo ello -con el respeto de siempre- no puedo coincidir con lo resuelto en la contradicción de tesis citada al rubro, ni con las razones que soportan tal decisión.


Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 36/93 citada en este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 43.








____________

1. "Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos."


2. "Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

"...

"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR