Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41641
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución22/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 728
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.


En sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro. En dichas resoluciones me aparté de ciertas consideraciones y de las respuestas a las que llega la mayoría de los Ministros, por lo que reservé mi derecho a formular voto particular o concurrente según el punto tratado. Para efectos de claridad en la exposición, el presente voto está organizado por temas, explicando en cada uno, primero la posición mayoritaria, seguida de mis razones de disenso.


1. Voto particular respecto de la presunta violación al proceso legislativo con relación a las reformas a: 1) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 2) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3) la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (considerando quinto).


En este punto, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, argumentaron que en la convocatoria emitida por la Comisión Permanente para celebrar la reunión de catorce de mayo de dos mil catorce, no se señaló como parte del objeto de la sesión extraordinaria, la reforma de tres de los ordenamientos legales modificados, arriba mencionados. En concepto de los partidos, el hecho de no estar contemplada su discusión en la convocatoria referida, torna inconstitucional la promulgación de dichas leyes.


Consideraciones de la mayoría


La mayoría de los Ministros, encontró infundado el argumento anterior al considerar que en la convocatoria para la celebración del periodo extraordinario sí se hizo explícito que se someterían a discusión las modificaciones a las tres leyes en comento, que fueron objeto de reformas y adiciones a pesar de no encontrarse expresamente en la convocatoria. Ello porque en la minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara de Diputados estaban expresamente previstas las reformas y adiciones que finalmente fueron aprobadas respecto de tales ordenamientos.


Consideran que el proceder de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ajustó a lo dispuesto en los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Federal, porque en el artículo quinto, punto 3, de la convocatoria para la celebración el periodo extraordinario de sesiones de la Cámara de Diputados se estableció que dicho órgano legislativo se ocuparía, entre otros asuntos, del "Dictamen con proyecto de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales", y que en este proyecto se incluían (en sus artículos segundo, tercero y cuarto), sendas reformas y adiciones a 1) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2) a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3) la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Es decir, porque contenido en el "Dictamen con proyecto de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales", textualmente se informó que entre los asuntos de que se ocuparían y serían objeto de análisis en las sesiones extraordinarias respectivas del Senado y la Cámara de Diputados, se encontraba prevista la discusión de las modificaciones a los tres ordenamientos referidos.


En su criterio, el requisito constitucional se satisface plenamente cuando dentro de la minuta con proyecto de decreto agendada para análisis, se encuentran descritas con precisión las reformas a las disposiciones legales que se someten a debate, ya que de lo que se trata -dice la sentencia- es que exista certeza sobre el motivo de apertura de dichos periodos y la mejor manera de hacerlo es mediante la descripción puntual de las disposiciones que serán materia de estudio.


Razones del disenso


No puedo compartir lo resuelto en este punto; en mi opinión no puede entenderse satisfecha la condición de convocatoria a periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión, contenidos en los artículos 67 y 78 constitucionales, con que en el proyecto de decreto de reforma que desarrolla alguno de los puntos, estén previstas las reformas. En mi opinión las leyes a ser reformadas tienen que ser expresas en la propia convocatoria a periodo extraordinario pues ello está claramente establecido en el artículo 67 constitucional:


"Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva."


Ahora bien, en el título de la minuta con proyecto de decreto que nos ocupa sólo se refería a una ley, aunque en el contenido de esta, sí se hacía referencia a las tres leyes impugnadas. No comparto el criterio sostenido por la mayoría que considera que en estas condiciones no había una contravención a los artículos constitucionales invocados.


Considero que la violación del procedimiento debió declararse fundada y en consecuencia debieron invalidarse las disposiciones contenidas en el decreto impugnado por no encontrarse en la convocatoria al periodo extraordinario de sesiones del trece de mayo de dos mil catorce; estas leyes son: 1) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 2) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3) Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Cabe señalar que, desde mi posición, por otro lado, sí resulta válido el procedimiento legislativo respecto de: 1) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2) Ley General de Partidos Políticos, y 3) Ley General en Materia de Delitos Electorales, por estar expresas en la convocatoria. Las dos primeras, impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad.


2. Voto concurrente respecto de la constitucionalidad de la renovación de los Magistrados Electorales locales (considerando noveno).


El Partido del Trabajo argumentó que los artículos que integran el libro tercero, título tercero, denominado "De las autoridades electorales jurisdiccionales locales", y en específico los artículos que regulan el proceso de renovación de los Tribunales Electorales, así como el artículo vigésimo primero transitorio, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, infringen los principios de irretroactividad de la ley, inamovilidad judicial y el derecho al trabajo en su vertiente relacionada con el ejercicio de la función electoral.


Consideraciones de la mayoría


La mayoría estimó infundados los argumentos del Partido del Trabajo, por considerar que la renovación de los Magistrados Electorales locales es un mandato de fuente constitucional, por lo que su contenido solamente responde al propósito del Constituyente Permanente de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), párrafo quinto, y décimo transitorio, del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de febrero de 2014.


Para ellos, si la Constitución dispuso el relevo de los Magistrados Electorales locales, debe concluirse que no existe contravención a los principios constitucionales señalados como violados, y tampoco es posible alegar alguna infracción a las normas de fuente convencional ya que tratándose de restricciones impuestas por la propia Constitución Federal, debe estarse a su contenido, dada la supremacía de la que está investida. Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia «P./J. 20/2014 (10a.)», derivada de la contradicción de tesis 293/2011 de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


Razones del disenso


En este punto, si bien comparto el sentido de la resolución no así ciertas consideraciones.


La primera es que, en el caso, al haberse modificado la estructura orgánica de los tribunales, con ello no se actualizan violaciones a derechos humanos de los Magistrados, porque no existe tal cosa como un derecho humano a ser funcionario público.


La segunda consideración que no comparto es la relativa a la prevalencia de las restricciones constitucionales frente a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales. En la contradicción de tesis 293/2011 me aparté del criterio mayoritario y lo he hecho reiteradamente. En mi opinión no pueden prevalecer las restricciones constitucionales, sino que debe atenderse al criterio más protector de derechos humanos, ya sea que se encuentre en el texto constitucional o en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


3. Voto particular respecto de la constitucionalidad de la difusión de los informes anuales gubernamentales rendidos fuera de los periodos de campaña electoral (considerando décimo).


El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática sostuvieron que el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era contrario al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, el cual establece que la propaganda en cualquier modalidad de comunicación social que difundan los entes públicos en todo tiempo, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que, en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.


Consideraciones de la mayoría


En primer lugar, señalan que se encuentra pendiente de emisión la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014 que prescribe:


"(La ley) establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterio de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos".


También estiman relevante mencionar que con base en la disposición constitucional anterior (parcialmente transcrita), la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció en su artículo transitorio vigésimo tercero:


"Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley."


Luego, en consideración de la mayoría, del texto de la norma cuestionada no se advierte contravención a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, pues, sostienen, esta disposición lo que prohíbe es la propaganda de los servidores públicos con fines puramente de promoción política personal, lo cual para ellos no acontece cuando cumplen con la obligación de rendir cuentas anualizadas de su gestión pública, ya que en estos casos se trata de información de carácter institucional para evaluar sus acciones de gobierno de cara a la sociedad.


Así, para la mayoría, las restricciones contenidas en el artículo 242, párrafo 5, impugnado (que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer se realicen anualmente, tengan cobertura regional limitada, que no excedan de siete días anteriores y cinco posteriores al informe, que se haga sin fines electorales, y no se hagan dentro del periodo de campañas electorales) no son violatorias de la Constitución, y por el contrario, constituyen restricciones que impiden cualquier abuso en perjuicio de la equidad en las contiendas para la renovación de los integrantes de cualquier orden de gobierno.


Razones del disenso


En este tema, primero debo decir que independientemente de la naturaleza transitoria del artículo cuestionado, el problema que había que determinar era: ¿qué significa propaganda?


En mi opinión y como premisa para contestar esta pregunta, considero que todo informe que no tenga un sustento constitucional es propaganda; en este sentido, los únicos informes previstos por la Constitución son los del presidente de la República y los de los gobernadores de los Estados, en términos de los artículos 69 y 116, respectivamente. Así, sólo en la Carta Magna se pueden establecer estos informes como mecanismos de rendición de cuentas y no como autopromoción personal; asimismo, la excepción a ello, debiera estar en el propio texto constitucional.


Por ello, considero que el acto de rendición de cuentas es el informe mismo y no su anuncio en los siete días anteriores ni su promoción en los cinco días posteriores; estos últimos debieran ser considerados propaganda por carecer de sustento en la Constitución. Por esta razón, estimo que debió declararse la invalidez de la totalidad del artículo 242, párrafo quinto.


Si bien, en los precedentes citados en el engrose: las acciones de inconstitucionalidad 129/2008 y 76/2008 ambas con acumuladas, análogos al caso, voté por la constitucionalidad del establecimiento de condiciones para promocionar los informes de gobierno, en el presente, a partir de nuevas reflexiones y tomando en cuenta el artículo transitorio tercero de la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, que establece el deber de emitir una ley que reglamente el párrafo tercero del artículo 134, en la cual se garantice que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, he llegado a una conclusión diversa, ya que el anterior criterio no permitía diferenciar con claridad cuando una expresión resulta ser propaganda de los servidores públicos con fines puramente de promoción política personal y no una expresión legítima de carácter exclusivamente institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social.


4. Voto concurrente en relación con la constitucionalidad de la prohibición de fijar propaganda electoral en el equipamiento urbano (considerando décimo segundo).


En este considerando se analizó la constitucionalidad del artículo 250, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Partido del Trabajo alegó que con dichos preceptos se viola la libertad de expresión; se fija una veda en el intervalo entre una elección y otra; se impide a los partidos dar a conocer su ideario político, postulados, documentos básicos, plan de acción y plataforma electoral; no se señala qué propaganda y bajo qué condiciones puede publicarse; coloca a su partido político en estado de indefensión y viola en su perjuicio el principio de igualdad, porque al ser minoritario no contará con recursos para desplegar la promoción de su ideario político, en tanto que con la reforma electoral federal, ha visto disminuidas sus prerrogativas económicas a nivel estatal en un 50%; y finalmente, porque "pisotea" la libertad de imprenta, por la estrecha relación que guarda con la libertad de expresión. En el tema respecto del cual me aparto, la mayoría dijo lo siguiente.


Consideraciones de la mayoría


Los argumentos fueron encontrados infundados por la mayoría, pues sostienen que de acuerdo con un criterio del Tribunal Pleno, es válido que la legislación secundaria establezca modalidades para el despliegue de la propaganda electoral, sobre todo en los casos, como el presente, en que se busca proteger el mobiliario instalado en la vía pública de su posible deterioro; la función óptima de los señalamientos viales; el respeto de la propiedad privada, salvo con el consentimiento de su dueño; y la presentación eficiente de los servicios carreteros y ferroviarios. Todas ellas, finalidades que responden al respeto de derechos de terceros, en términos del primer párrafo del artículo 6o. constitucional, y más aún si se toma en cuenta que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin para el cual se le colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.


En relación con los argumentos sobre la fijación de una veda en el intervalo entre una elección y otra, sostienen que este es inexacto ya que el propósito del precepto es disponer los requisitos que debe cumplir la colocación de propaganda impresa en lugares públicos y de propiedad privada, con lo cual tampoco se viola la libertad de imprenta, en tanto este derecho, como la libertad de expresión, tienen como límite lo establecido en el artículo 6o. constitucional: el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.


Razones del disenso

Si bien estoy de acuerdo con que la impugnación es infundada, en mi opinión, aun cuando el tema pudiera configurarse como libertad de expresión, la norma únicamente regula la modalidad de la colocación de propaganda; dicha regulación no va en contra del contenido de la expresión, sino que sólo modaliza su colocación para proteger derechos de terceros, y dado que existen vías y lugares alternos para la realización de esta expresión establecidos claramente en la norma impugnada, considero que las prohibiciones establecidas son razonables y no son violatorias de la Constitución.


5. Voto particular en relación con la constitucionalidad de la regulación extemporánea del voto de los mexicanos residentes en el extranjero y de la omisión de hacerlo respecto de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos (considerando décimo noveno).


En este considerando se trataron tres temas; con el primero, acerca de la emisión extemporánea de la legislación, coincido plenamente con la resolución por lo tanto no haré ulterior alusión a él. En cambio, no compartí lo resuelto en el segundo punto, en cuanto a la consideración regresiva de la legislación, ni con el tercero, relativo a la consulta popular, por las razones que explico después de las razones de la mayoría


Consideraciones de la mayoría


En los temas que discrepo, la mayoría de los Ministros en este Pleno, determinó lo siguiente.


En cuanto al argumento sobre que la norma reclamada es regresiva y restrictiva de los derechos electorales de los mexicanos en el extranjero, porque no les permite emitir su voto en elecciones para diputaciones locales, ni para la integración de los Ayuntamientos, que encuentran infundado porque -consideran- la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dejó abierta la posibilidad de que sean los propios Estados los que determinen la forma en la de permitir el acceso al voto en estos supuestos.


Para ellos, conforme a los artículos 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV; 112, apartado C, base primera, fracción V, inciso f); de la Constitución Federal; y 1o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se deduce que esta última tiene entre otros propósitos, establecer normas "... para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero"; y para "... distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas ...", lo cual implica que si en su artículo 329 dejó a las autoridades de los Estados en libertad de que las elecciones de gobernadores de las entidades federativas y del jefe de Gobierno del Distrito Federal, pudieran contar con el voto de los mexicanos residentes en el extranjero "... siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal", y que por mayoría de razón, nada impide que tratándose de los demás cargos de elección popular locales, éstos también sean regulados por las leyes electorales de los Estados como mejor consideren conveniente, pues al tratarse de una ley general, la que instituye estas reglas genéricas permisivas, queda a cargo de las entidades federativas formular el marco legislativo que, sin contrariarla, establezca otras disposiciones en orden a cumplir con lo que les autorizó ese régimen general de distribución de competencias.


En relación a si la legislación electoral federal debería consignar la posibilidad de otorgar representatividad en la Cámara de Diputados a los mexicanos residentes en el extranjero, encuentran infundado el planteamiento por no existir disposición constitucional en tal sentido, por lo que tampoco podría haber la obligación para que en la legislación secundaria necesariamente se introduzcan reglas de tal naturaleza.


En el tercer tema, sobre la falta de previsión legal para que los mexicanos en el extranjero emitan su voto en las consultas populares, estimaron que tal omisión dentro de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no constituye una deficiencia legislativa, ya que existe un ordenamiento dedicado en exclusiva a regular todo lo necesario para este tipo de consultas, y en el cual, ya se estableció la posibilidad que fue señalada por el Partido del Trabajo. El artículo 4o. de la Ley Federal de Consulta Popular establece:


"Artículo 4o. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.


"Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."


Razones del disenso


El artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, impugnado, en su primer párrafo dispone:


"Artículo 329.


"1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como gobernadores de las entidades federativas y del jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal."


En mi opinión, se debe partir de la consideración que el derecho al voto es un derecho humano de naturaleza política consagrado en el artículo 35 constitucional, lo que implica que debe ser interpretado de la forma menos restrictiva.


Así, para el caso de la elección en el extranjero de gobernadores prevista en la ley general, que determina que sólo se requiere la identificación del Estado de origen y la admisión de esta posibilidad por la legislación, en mi opinión, en virtud de tratarse del derecho humano al voto, no se puede dejar al arbitrio del Estado o Distrito Federal la posibilidad de elección de gobernador o jefe de Gobierno, lo cual torna inconstitucional la disposición por violentar el artículo 35 constitucional.


Por otro lado, del que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establezca que serán las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal quienes determinen la posibilidad de votación por gobernador y jefe de Gobierno, respectivamente (estimo inconstitucional), ello no puede significar que esté autorizando a las entidades federativas para que regulen las votaciones para otros cargos de elección popular como las diputaciones locales o la integración de los Cabildos.


En esta materia y tratándose de su implementación en el extranjero no hay una libertad de configuración local. Conforme al artículo 73, fracción XXIX-U, «constitucional» es facultad del legislador federal expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución. A estas leyes generales ha de ajustarse la regulación que hagan las entidades en la materia. Además, la implementación del voto fuera de la República depende de condiciones de posibilidad de ejecución en el exterior, instrumentación y operatividad, dado el sistema electoral que tenemos en México, es el gobierno Federal quien está en posibilidades de hacerlo.


Ahora bien, en cuanto a la justificación de excluir la votación para ciertos cargos desde el extranjero, hay que decir que la Constitución establece tres ámbitos de gobierno; en el artículo 40 se establece el sistema federal, en el artículo 43 las partes integrantes de la Federación y en el artículo 115 el ámbito municipal. De ellos, los ámbitos Federal y Estatal o del Distrito Federal, son los únicos que coinciden en cuanto a los ámbitos electorales o circunscripciones. Tanto el presidente de la República como los senadores responden a una sola circunscripción nacional por lo que no existe imposibilidad de asignación de voto.


Para el caso de los Ayuntamientos, me parece que no existe razón para diferenciarlos con los casos del presidente de la República y gobernadores, incluidos en los supuestos de la norma, por lo que deberían ser considerados en la misma situación que estos mediante una interpretación conforme. Debe enfatizarse que no corresponde a las entidades federativas adoptar dicha posibilidad, sino que debió ser el legislador federal quien la previera en la Ley General. A falta de ésta, y en razón de maximizar el derecho al voto, es que considero que el Pleno de la Suprema Corte debió hacer la interpretación conforme que he referido.


A diferencia de los anteriores cargos de elección popular que debieran estar en posibilidad de ser votados desde el extranjero, los diputados locales y federales tienen una organización electoral interna distinta; dependen de distritos que son unidades territoriales establecidas de manera más o menos discrecional, a partir de un criterio poblacional, determinado por un criterio de residencia. Por ello, el mexicano viviendo en el extranjero no está adscrito a un distrito territorial, lo cual deviene en una imposibilidad para votar por diputados, tanto locales como federales. De ahí que resulte justificado que no esté contemplada la elección de diputados desde el extranjero.


De esta forma, debiera poder votarse por cualquier cargo de los tres órdenes de gobierno, a menos que se encuentre una imposibilidad de implementación, como sucede con los diputados debido a que responden a circunscripciones territoriales que dependen de un criterio poblacional.


En cuanto a la consulta popular, en mi consideración el Código Federal de Procedimientos Electorales ya no está en vigor, por lo que debe entenderse que la remisión que hace esta ley de consulta popular debiera entenderse como remisión a la que ahora instrumenta las instituciones y procedimientos electorales, misma que regula el voto de los mexicanos en el extranjero, para poder hacer efectivo el derecho a esta consulta.


La falta de regulación en la ley, en mi opinión, sí constituye una omisión que limita de manera indebida un derecho, por lo que debiera hacerse una interpretación conforme para que los supuestos del artículo 4o. de la Ley Federal de Consulta Popular, cuando la consulta coincida con la elección de presidente de la República, se considere como supuesto para consultar a los ciudadanos en el extranjero.


Por las razones expresadas, me aparté de algunas consideraciones o resoluciones de la sentencia, según los temas particulares, en la presente acción de inconstitucionalidad.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202.


Este voto se publicó el viernes 06 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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