Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41667
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución218/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 199
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 218/2014.


En sesión pública de trece de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de seis votos (en cuanto al tema de fondo), la contradicción de tesis 218/2014, en el sentido de declarar que: existe conflicto entre los criterios sostenidos por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 33/2014 y 43/2014, y 31/2014, respectivamente, y que el criterio que debe prevalecer -con carácter de jurisprudencia- es el del rubro siguiente: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL."


Según se estableció en la sentencia mayoritaria, el punto de divergencia consistía en determinar, si un Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia cuando está integrado por un Magistrado titular, un secretario suplente de Magistrado designado por el mismo tribunal y un secretario en funciones de Magistrado autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, el Tribunal Pleno consideró que un Tribunal Colegiado sí se encuentra debidamente integrado en dicha hipótesis -Magistrado titular y dos secretarios en sustitución de Magistrados-, toda vez que del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que los secretarios de Tribunales de Circuito designados por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrados, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren sus funciones.


Pues bien, no comparto la decisión mayoritaria del Pleno por las razones que expondré a continuación:


En el proyecto se retoma, sin hacerlo explícito, el criterio sostenido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 139/2003-PS, con motivo de la cual se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: "IMPEDIMENTO. PUEDE CONOCERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO INTEGRADO POR UN MAGISTRADO TITULAR, UN SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO Y UN SECRETARIO DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", de la que se desprende que, en caso de que en un Tribunal Colegiado de Circuito integrado por dos Magistrados y un secretario en funciones sea necesario designar un secretario, para que el Pleno de dicho órgano conozca de un impedimento planteado respecto de uno de sus titulares, no puede considerarse que aquél queda conformado por dos secretarios, en tanto que quien forma parte de él, al estar autorizado por el aludido consejo en términos del mencionado artículo 81, fracción XXII, no es un secretario, sino un Magistrado y, en tal virtud, desde el punto de vista material el impedimento será conocido por dos Magistrados y un secretario, lo que resulta acorde con la ley orgánica de referencia.


Sin embargo, me parece que el criterio en cuestión no es aplicable al caso concreto, en razón de que el mismo fue establecido por la Primera Sala exclusivamente para el conocimiento y calificación de los impedimentos planteados respecto de uno de los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito -lo cual constituye una cuestión de carácter administrativo y no jurisdiccional propiamente dicho-, mas no así para el conocimiento del asunto principal en relación con el cual uno de los Magistrados titulares ya fue declarado legalmente impedido para resolver.


Desde mi perspectiva, la cuestión a resolver es, si un Tribunal Colegiado puede conocer del fondo de un asunto, no obstante estar integrado por un Magistrado titular, un secretario en funciones de Magistrado y un secretario designado en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haberse declarado impedido para conocer del caso, el Magistrado titular restante.


En mi opinión, estimo que, para resolver esta cuestión, es necesario distinguir entre la integración del órgano para calificar el impedimento -en cuyo caso comparto el criterio establecido por la Primera Sala, a que ya me he referido- y su integración, como segundo problema, para resolver el fondo del asunto, supuesto en el cual, me parece, que no resulta aplicable ese mismo criterio por versar sobre materias diametralmente opuestas.


De hecho, considero que, a partir de la lectura del rubro de la tesis, así como del fallo del que derivó dicho criterio (contradicción de tesis 139/2003-PS), es posible advertir que la misma se refiere en exclusiva, a la calificación de impedimentos planteados ya sea por el propio Magistrado o por alguna de las partes en el juicio, pero de ello no se sigue que, una vez calificado como legal el impedimento de que se trate, también el asunto sobre el que verse el impedimento deba ser resuelto por el propio órgano, integrado por un Magistrado titular y dos secretarios en funciones de Magistrado, ya que esta segunda cuestión no fue materia de la contradicción de tesis de la que derivó el aludido criterio.


Sobre el particular, debe tenerse presente que la naturaleza de los impedimentos a que se refieren los artículos 66 a 72 de la ley abrogada y 51 a 60 de la nueva Ley de Amparo, y la del asunto cuyo conocimiento le corresponda al Tribunal Colegiado cuyo integrante fue declarado legalmente impedido es completamente distinta.


Al calificar un impedimento, el Tribunal Colegiado no está resolviendo acerca de los derechos que asisten a cada una de las partes en un juicio de amparo, o bien, si una sentencia de amparo ha sido cumplida totalmente, sino exclusivamente sobre la posibilidad o imposibilidad de que alguno o algunos de los integrantes de un órgano colegiado participen en la resolución de ese expediente. Por tanto, el tratamiento que se dé en uno y otro supuesto no tiene por qué ser el mismo necesariamente.


La calificación de un impedimento constituye, en mi opinión, una cuestión de naturaleza meramente administrativa que ha de dilucidarse de forma previa a la resolución del asunto de fondo, ya que lo que en última instancia se está dilucidando en el impedimento es si la integración del órgano colegiado que ha de resolverlo es adecuada o inadecuada para hacerlo, es decir, si es competente o no para conocer del asunto principal, y no así sobre los derechos de los justiciables, como acontece en el segundo caso, lo cual sí es de naturaleza jurisdiccional.


Considero que, una vez calificado de legal el impedimento planteado por uno de los Magistrados, el asunto respecto del que se declaró impedido deberá ser conocido por un Tribunal Colegiado de Circuito integrado, como mínimo, por dos Magistrados titulares, cuestión que no se encuentra satisfecha con la propuesta del proyecto.


En este sentido, ya que el impedimento versa sobre cuestiones relacionadas únicamente con la correcta integración de un órgano, por lo que resulta lógico que su conocimiento pueda corresponder a un Tribunal Colegiado de Circuito integrado por un Magistrado titular, un secretario en funciones de Magistrado autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal y un secretario designado por el mismo órgano colegiado, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2005, de ello no se sigue que pueda tener la misma integración para resolver el asunto principal o un recurso de revisión derivado de aquél.


Algo similar acontece, por ejemplo, en relación con el trámite del expediente del asunto principal y la resolución de este último, a los cuales también se les da un trato diferenciado, ya que este Alto Tribunal ha sostenido que la causal de impedimento que pudiere operar para resolver el asunto principal no constituye una causal de impedimento para que el Magistrado presidente actúe con ese carácter en el expediente relativo. Así, se distingue entre el trámite del expediente y la resolución del asunto principal, sin que ello implique que, por haber actuado en el expediente, el Magistrado presidente deba también pronunciarse sobre el fondo del asunto.


Igualmente, se ha distinguido entre la resolución de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción y la resolución del asunto principal que, en su caso, llegue a atraerse por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. En esos supuestos, se ha sostenido que la causal de impedimento que pudiere operar para que algún Ministro conozca del asunto cuya atracción se solicita, no constituye un impedimento para que el propio Ministro sí participe en la resolución de la solicitud de atracción misma.


Por tanto, estimo que el criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia a que me refiero no debía hacerse extensivo al fondo del asunto principal o a los recursos que deriven del mismo, en virtud de que dicha tesis se refiere exclusivamente a la resolución del impedimento planteado respecto de alguno de los Magistrados titulares de un Tribunal Colegiado de Circuito y no así a la resolución del asunto sobre el que verse el impedimento, una vez que se calificó como legal este último.


Por ello, insisto, que en aquellos casos en que no haya más que un Magistrado titular en condiciones de votar el fondo de un asunto, se debe aplicar análogamente la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para efectos de que conozca el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones, la existencia de los circuitos, etcétera.


Lo anterior, partiendo de la obligación -me parece- que tiene el Consejo de la Judicatura, en tanto órgano encargado de la carrera judicial y de la administración del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Electoral, de tomar en todo momento las medidas necesarias para asegurar que los órganos jurisdiccionales estén debidamente integrados.


De ahí que me haya reservado el derecho de formular el presente voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2005 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 218.





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