Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41643
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución2063/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1215
EmisorPrimera Sala

Voto aclaratorio que formula el señor M.J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 2063/2013.


No obstante que el suscrito vota a favor de la propuesta en torno a la resolución del asunto arriba señalado, respetuosamente quiero aclarar mi postura en relación con el tema que ahí fue analizado respecto de la figura del arraigo, específicamente en cuanto a los siguientes tópicos:


a) Cesación de efectos de la figura del arraigo


En el caso materia de la sentencia del órgano colegiado que fue recurrida en revisión, el ahora disidente combatió el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé la figura del arraigo a que fue sometido en la etapa de investigación, pues considera que rebasa el contenido del artículo 16 constitucional, lo cual no fue efectivamente atendido por el Tribunal Colegiado al considerar que dicho concepto de violación resultaba inatendible, porque no constituía una violación procesal impugnable en vía de amparo directo, ya que no estaba comprendida en los supuestos a que se refiere el artículo 160 de la Ley de Amparo, por lo que debió reclamarse en amparo indirecto en el momento oportuno; debido a ello, el órgano de amparo consideró que las consecuencias de dicho acto quedaron consumadas de forma irreparable al consignarse la indagatoria ante el Juez de la causa que libró la orden de aprehensión respectiva y que fuera cumplimentada oportunamente, es decir, estimó que la medida del arraigo en sus efectos al ser consignada la indagatoria ante el Juez penal.


Asimismo, consideró que la sentencia ahora recurrida era legal, pues convalidó el arraigo que le fue decretado, lo que a decir del quejoso contravino dicho precepto constitucional, de cuyo contenido se desprendía que sólo pudo haberse decretado por el delito de delincuencia organizada, el cual no se le atribuyó, con lo que se le retuvo ilegalmente porque no existían elementos de prueba con los que se le pudiese inculpar dentro del término legal. Lo anterior con independencia de que la figura del arraigo se encontraba prevista en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque dicho precepto no puede ir, dijo, por encima del Texto Constitucional.


Ahora bien, el argumento central expuesto en la sentencia aprobada por la Primera Sala, estriba en afirmar que los efectos del arraigo no cesan con la consignación de la indagatoria y el cumplimiento de la orden de aprehensión respectiva, pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores durante todo el procedimiento penal.


Es decir, se sostiene que una vez vencido el plazo del arraigo fijado por la autoridad judicial, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de aprehensión contra el inculpado, por lo que la restricción a su libertad deambulatoria inicia y termina en el plazo establecido por la autoridad judicial, luego, ese primer momento del arraigo, formal y materialmente sí cesa ante su culminación, pues la libertad personal que se restringió por la orden se levanta por decreto de la propia autoridad que la emitió y en caso de que continúe esa restricción no será por la orden de arraigo. Sin embargo, se indica que no sucede lo mismo un segundo momento de esa medida, que se traduce en los efectos que producen los elementos de prueba recabados en el tiempo que dura ésta, porque tendrán consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, en el caso de ejercer la acción penal en su contra y los correspondientes actos judiciales que continúan (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia de primera instancia y sentencia definitiva).


Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve por unanimidad de votos, que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que regula la figura del arraigo, atenta contra el artículo 16, párrafo octavo, constitucional, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


En esa medida, se decidió revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito recurrido para que en su lugar dicte otra en la que tome en cuenta los criterios establecidos en esa ejecutoria, puesto que frente a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Tribunal Colegiado deberá ponderar los efectos decretados por este Alto Tribunal, en los que se determinó que correspondía en cada caso al juzgador de instancia determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo.


Lo anterior fue en acatamiento a las consideraciones lógico-jurídicas sustentadas por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver los precedentes de acción de inconstitucionalidad 29/2012, amparos en revisión 546/2012 y 545/2012, en los que se determinó incorrecto que el Tribunal Colegiado recurrido hubiera omitido el análisis del tópico de constitucionalidad hecho valer por la quejosa al haber calificado como inoperantes las argumentaciones relativas a la inconstitucionalidad del arraigo con el pretexto de la actualización de un impedimento técnico, es decir, la cesación de efectos de dicho acto.


Como se adelantó, no comparto esas consideraciones, pues tal como se desprende de los precedentes a los que se alude en la sentencia, no compartí el criterio de mayoría, pues sobre el caso, como en aquel momento lo manifesté en el voto particular, cuya postura ahora reitero, estimo lo siguiente:


P., la institución jurídica de la improcedencia, se erige como una figura de orden público y de estudio preferente y oficioso que impide al juzgador federal resolver el fondo de la litis constitucional sometida a su potestad decisora; esto es, imposibilita la emisión de cualquier pronunciamiento en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado y, por ende, con respecto a los efectos del mismo. En otras palabras, se traduce como un obstáculo o barrera procesal infranqueable que veda la formulación de un pronunciamiento de fondo en torno a la acción constitucional intentada. Por ende, frente a la actualización de cualquier causal de improcedencia durante la tramitación del proceso constitucional autónomo de amparo, su consecuencia lógica y jurídica resulta el sobreseimiento en dicho juicio.


Ahora bien, en el caso concreto, tal y como se precisó con antelación, el Tribunal Colegiado del conocimiento -respecto a la orden de arraigo y sus consecuencias- consideró inatendibles dichas argumentaciones porque el arraigo cesó en sus efectos al ser consignada la indagatoria ante el Juez penal.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar la causal de improcedencia señalada, ha establecido que para su actualización, no es suficiente con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental vulnerado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional.


Me parece aplicable al caso concreto, la tesis jurisprudencial en materia común 2a./J. 9/98, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos sentido y alcance se comparten, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos diez, que establece:


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


De igual manera, estimó aplicable la diversa tesis aislada en materia común P. CL/97, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, página setenta y uno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad.


"Amparo en revisión 1575/96. M.Á.G.. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


En esta tesitura, a fin de que se estime actualizada la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, se requieren de los siguientes requisitos:


a) Un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales de un gobernado y que motive la promoción de la acción constitucional en su contra;

b) Un acto de autoridad sobrevenido dentro del proceso constitucional autónomo de amparo, a merced del cual, se deje insubsistente en forma permanente, el que es materia del referido juicio de amparo; y,


c) Una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías.


Expuesto lo anterior, estimo necesario reflexionar en torno al objeto y fin de la medida cautelar cuya inconstitucionalidad reclama la parte quejosa y disidente, para de esta forma, estar en posibilidad de establecer si los efectos de la orden de arraigo cesan en su totalidad cuando se cumple el plazo por el cual se otorgó o bien, cuando se ordena su levantamiento o si ésta contiene efectos que subsistan y lesionen la esfera jurídica del gobernado contra quien se dictó.


Así, la figura cautelar en estudio se encuentra prevista en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, vigentes en la época de los hechos (dos mil diez), del cual se desprende que la orden de arraigo tiene como objeto el restringir la libertad deambulatoria del indiciado, a fin de recabar elementos probatorios a cargo del Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación, o bien, para salvaguardar la protección de personas o bienes jurídicos.


Sobre el particular, debe decirse que dicha figura dada su propia naturaleza jurídica (cautelar) será siempre finita, esto es, que inicia y finaliza el día y hora establecidos por la propia autoridad judicial concesoria de la misma. Esto es, resulta evidente que la restricción de la libertad deambulatoria del gobernado/indiciado inicia y fenece en el plazo establecido por la autoridad judicial. De ahí que tal y como bien lo afirmó el órgano de amparo recurrido, ante la culminación del plazo judicialmente concedido, o bien, derivado de la anticipada conclusión de la misma -de igual manera supeditada a la petición de la autoridad ministerial- lógico y jurídico resulta afirmar que formal y materialmente los efectos de dicha medida cautelar cesan o se extinguen en su totalidad, ya que la restricción a la libertad personal del gobernado mandatada por autoridad judicial, queda insubsistente ("se levanta") por decreto del propio juzgador que la emitió, sin que tampoco pueda la representación social continuar con la actividad investigadora al amparo de dicha medida cautelar.


Esto, sin soslayar que para el caso de que eventualmente continúe alguna restricción a la libertad deambulatoria del indiciado, ésta no será a consecuencia de la orden de arraigo decretada, ya que la misma, se reitera, a merced de la finalización del plazo concedido o bien, por la anticipada terminación de la misma, ha dejado de afectar la esfera jurídica del indiciado.


En esta tesitura, si para considerar que opera la cesación de los efectos de la medida de arraigo no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ello me permite concluir que cuando el acto reclamado en un proceso constitucional autónomo de amparo lo sea una orden de arraigo, cuya vigencia y efectos finalizaron previo dictado de la respectiva sentencia constitucional, esto trae como consecuencia que dicho acto deje de existir, ya que los mismos sólo rigen hasta el momento en que se integra la averiguación previa por la cual se ejerce la acción penal, se reitera, feneciendo su vigencia cuando el órgano encargado de la persecución de los delitos concluye su actividad investigadora y es la autoridad jurisdiccional la que decide la situación jurídica del indiciado, esto es, cuando en uso de sus facultades determina si procede o no el libramiento de la orden de aprehensión respectiva, actualizándose así la causal de improcedencia, pues se puso al indiciado en el mismo estado en que se encontraba antes de que se decretara la inmovilidad de su persona en un inmueble, constituyendo una situación idéntica a la que habría existido si el acto reclamado no se hubiese emitido.


Ahora, por lo que hace a los medios de prueba recabados durante la vigencia de dicha medida de arraigo y que fueron ponderados por la autoridad judicial al dictar la sentencia impugnada; considero que el desempeño de la actividad investigadora por parte de la representación social durante la vigencia del arraigo, no puede estimarse por sí mismo violatoria de derechos fundamentales en perjuicio del quejoso, ya que la misma encuentra sustento en el propio texto de la Constitución Federal, específicamente en el artículo 21 de la Carta Magna, en el que se faculta a la institución del Ministerio Público para la investigación de los delitos probablemente cometidos en el territorio de nuestro país. Función constitucional cuyo ejercicio de forma alguna puede estimarse restringido o vedado durante la vigencia de la medida cautelar de arraigo, ya que es precisamente el desempeño de esta importante actividad la que en parte, justifica la existencia misma del arraigo dentro de nuestro sistema jurídico.


Por tanto, el hecho de que las probanzas obtenidas durante la vigencia de la medida cautelar, eventualmente sean justipreciadas por la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso, no puede estimarse como un efecto o consecuencia directa del arraigo, sino del desempeño de la actividad investigadora inherente a la autoridad ministerial. Sin que esto implique dejar inaudito o indefenso al accionante del amparo, ya que la eficacia del material probatorio eventualmente obtenido durante la vigencia del arraigo, en su caso, podrá ser combatida de manera ordinaria o extraordinaria durante el desarrollo del eventual proceso instaurado en su contra, acorde a las circunstancias procesales que determinen y regulen la situación jurídica del quejoso.


Consecuentemente, al tenor de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, concluyo que cuando se levanta el arraigo trae como consecuencia que dicho acto deje de existir, ya que los efectos sólo rigen hasta el momento en que se integra la averiguación previa por la cual se ejerce la acción penal, se reitera, feneciendo su vigencia cuando el órgano encargado de la persecución de los delitos concluye su actividad investigadora y es la autoridad jurisdiccional la que decide la situación jurídica del indiciado, esto es, cuando en uso de sus facultades determina si procede o no el libramiento de la orden de aprehensión respectiva, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues se repuso al indiciado en el mismo estado en que se encontraba antes de que se decretara la inmovilidad de su persona en un inmueble, constituyendo una situación idéntica a la que habría existido si el acto reclamado no se hubiese emitido.


Por lo anterior, respetuosamente no comparto el criterio de la mayoría, merced al cual considero equivocado que el Tribunal Colegiado del conocimiento, sostuviera que en el caso no era posible analizar la constitucionalidad del arraigo decretado en contra del quejoso, por lo que los conceptos de violación aducidos respecto de la constitucionalidad de las normas que lo contienen eran inoperantes.


Consecuentemente, en atención al sentido de los precedentes que se citan, aprobados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que sustentan el fallo aprobado por esta Primera Sala, es por lo cual, aun y cuando respetuosamente no comparto su contenido, emití mi voto a favor al momento de ser resuelto el presente amparo directo en revisión 2063/2013, lo que me obliga a poner de manifiesto las razones de mi voto.


b) Competencia exclusiva de las autoridades federales para legislar en materia de arraigo (régimen de transitoriedad)


Por otro lado, la Primera Sala determinó que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, resulta contrario al artículo 16, párrafo octavo, constitucional, posterior a la reforma de dos mil ocho, debido a que las autoridades locales no tienen facultades para legislar en materia de arraigo, pues como se desprende del artículo 73, fracción XXI, constitucional, dicha facultad se encuentra conferida únicamente a la Federación.


Sobre el particular, estimo que el punto de partida obligado para entender el problema jurídico ante el cual se enfrentó el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó en la reforma constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que efectivamente, se estableció un nuevo modelo de justicia penal de corte acusatorio y oral.


Dentro de las modificaciones trascendentales al texto de la Ley Fundamental, tenemos al artículo 16, párrafo octavo, donde expresamente se establece la procedencia del arraigo únicamente por delitos de delincuencia organizada. Incluso, es de destacarse que en la misma reforma de dos mil ocho, se modificó la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, estableciendo como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada.


Si nos quedáramos hasta el presente nivel de análisis, podría convenir con el sentido de la sentencia aprobada, respecto al hecho de que la figura del arraigo, prevista en las legislaciones locales por delitos diversos al de delincuencia organizada, efectivamente sería inconstitucional.


Sin embargo, estimo que el propio Constituyente Permanente, previsor del contexto real y social en el que vivimos, determinó incorporar una disposición de tránsito que, desde mi perspectiva, permite a las Legislaturas y autoridades locales aplicar el arraigo. Me refiero al artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas de 18 de junio de 2008, el cual establece:


"Décimo primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.


"Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia."


Así, de la atenta lectura de dicho numeral transitorio, respetuosamente considero que el propio legislador Constituyente reconoció en favor de las entidades federativas la facultad accesoria y residual de aplicar la medida cautelar de arraigo bajo los requisitos y condiciones que la propia Carta Magna establece.


Sobre el particular es importante destacar que la propia Constitución, en el transitorio en estudio señala:


"... los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días."


Del análisis de dichas disposiciones, advierto que la propia Constitución hace referencia a los conceptos "Ministerio Público" o "Juez", sin distinguir si éstos son federales o locales; y además, analizado el contexto normativo del artículo transitorio, se precisa que la concesión del arraigo se autoriza "por delitos graves" mientras las entidades federativas y la Federación adoptan el sistema acusatorio.


De ahí que considero que el arraigo como medida cautelar, mientras no se adopte el sistema acusatorio, no se encuentra restringido únicamente al ámbito federal, ni tampoco su procedencia se encuentra vinculada para con aquellas conductas constitutivas de delincuencia organizada. Sino que dicha medida también puede ser utilizada en el ámbito local, siempre y cuando sean respetadas las condiciones establecidas en la propia Constitución, siendo procedente dicha medida cautelar única y exclusivamente por delitos graves.


Consecuentemente, durante el lapso de tiempo que transcurra hasta que entre en vigor el sistema acusatorio en las entidades federativas y en la Federación, considero que el propio Constituyente Permanente estimó necesario establecer que dicha medida sí podría ser aplicada a nivel local y federal tratándose de delitos graves, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que sea solicitado por el Ministerio Público a un Juez competente; b) Que se trate de delitos graves; c) Que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; y, d) Que su duración sea hasta por un máximo de cuarenta días.


Por tanto, estimo que el propio Texto Constitucional, sí establece competencia al legislador local para regular la figura del arraigo, reitero, en tanto se haga la respetiva "Declaratoria" de adopción del sistema acusatorio tanto a nivel federal como local.


Lo anterior, me parece corroborado con lo establecido en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia que aprobó el decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, al haber incorporado el apartado denominado "Régimen de transitoriedad", en el que se expusieron las razones por las que se consideró necesario incluir el artículo de tránsito en mención, a fin de regular la aplicación de esa medida cautelar en favor de las entidades federativas. A saber:


"Régimen de transitoriedad


"...


"Finalmente, y como un aspecto independiente de los relativos al régimen de transición para la aplicación del nuevo sistema, se prevé un artículo décimo transitorio dedicado a regular el arraigo domiciliario.


"El carácter de transitoriedad de esta medida cautelar, estriba en el hecho de que su existencia es considerada como incompatible o innecesaria dentro de los sistemas penales acusatorios.


"No obstante, es necesario reconocer que su desaparición inmediata privaría a las autoridades de procuración de justicia, federal y locales, de una herramienta que actualmente está prevista en la mayoría de los códigos adjetivos y, por tanto, debe subsistir al menos hasta que entre en vigor el sistema procesal acusatorio.


"Para evitar que la utilización indiscriminada de esta medida, se ha considerado pertinente establecer en el propio transitorio las hipótesis precisas para su procedencia, así como el máximo de su duración."


De lo que advierto la intención del legislador originario, de haber considerado como una facultad derivada del artículo 124 constitucional, en relación con el artículo 73, fracción XXI, de la propia N.F., el hecho de que el legislador local pudiera regular al arraigo como una medida cautelar necesaria en la investigación de delitos graves, únicamente en tanto entra en vigor el sistema acusatorio y con los requisitos que se precisan en dicho transitorio.


Por tanto, desde mi perspectiva, el dispositivo transitorio en comento, es un precepto constitucional en donde se consagra una competencial excepcional, tanto por razón de la materia (delincuencia organizada o delitos graves, según corresponda) como de fuero (federal y local frente a entidades con sistema acusatorio, respectivamente) en materia de arraigo.


Luego, con base en las razones anteriores, es por lo que respetuosamente no comparto las consideraciones plasmadas en la sentencia aprobada por esta Primera Sala, reiteró, pues considero que el legislador local, en tanto no exista la declaratoria de adopción del sistema acusatorio, sí tiene competencia para regular la figura del arraigo como medida cautelar (tal y como acontece en el Distrito Federal, donde tuvieron verificativo los hechos delictivos).


Sin embargo, es importante destacar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar y resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2012, interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce, por mayoría calificada de ocho votos, esencialmente determinó que en tratándose del arraigo en materia penal, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, las Legislaturas Locales carecen de competencia para legislar sobre aquella figura, al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión, pero además, que el artículo décimo primero transitorio del referido decreto de reformas, no habilita a los Congresos Locales a legislar sobre aquella figura, con posterioridad a esa fecha.


Tales criterios quedaron plasmados en las tesis de jurisprudencia siguientes:


"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.-La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia.


"Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 25 de febrero de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., con precisiones en cuanto a consideraciones, A.Z.L. de L., L.M.A.M., con precisiones en cuanto a consideraciones, O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: J.F.F.G.S. y J.M.P.R.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G.."


"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.-El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo -permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local.


"Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 25 de febrero de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., con precisiones en cuanto a consideraciones, A.Z.L. de L., L.M.A.M., con precisiones en cuanto a consideraciones, O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: J.F.F.G.S. y J.M.P.R.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G.."


Consecuentemente, en atención al sentido y alcance de las jurisprudencias precitadas, las cuales, reitero, fueron aprobadas por mayoría calificada por los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que sustentan el fallo aprobado por esta Primera Sala, es por lo cual, aun y cuando respetuosamente no comparto su contenido, emití mi voto a favor al momento de ser resuelto el presente asunto.

Por las razones expuestas, es por lo que respetuosamente me permito emitir el presente voto aclaratorio.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia de rubros: "ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN." y "ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.", citadas en este voto, aparecen publicadas con las claves o número de identificación P./J. 31/2014 (10a.) y P./J. 32/2014 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, páginas 269 y 271, respectivamente.


Este voto se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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