Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41660
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución42/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 378
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014.


Antecedentes


En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró parcialmente fundadas las acciones en cita al rubro, interpuestas por los partidos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional contra diversas disposiciones del Decreto Número 323, por el que se aprueba el Código Electoral de Michoacán de O..


Para efectos de claridad, sólo describo las determinaciones de la mayoría con la cuales disiento, a saber, el considerando sexto, el octavo, el décimo tercero, el décimo cuarto, el décimo sexto y el vigésimo octavo; en cada caso las razones mayoritarias son seguidas de la explicación que sustenta dicho disenso. Finalmente, emitiré una opinión con respecto al número de Ministros presentes al resolverse las presentes acciones de inconstitucionalidad y la desestimación de algunos argumentos.


1. Voto particular en relación con la contabilización del voto para coaliciones (considerando sexto)


Se impugnó el artículo 145, párrafo doce, del Código Electoral local que establece que cuando se haya tachado más de un emblema de partidos coaligados, el voto contará para el candidato, pero no para contabilizar el porcentaje de representación proporcional de los partidos políticos ni otras prerrogativas.


Razones de la mayoría


El proyecto original proponía invalidar el precepto debido a la incompetencia de las Legislaturas de los Estados para legislar en materia de coaliciones; sin embargo, sólo se obtuvieron seis votos a favor de esta propuesta. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos se desestimó el argumento.


En cambio, la mayoría determinó invalidar el precepto con base en los conceptos de violación de fondo hechos valer por los accionantes. Éstos alegaron que el artículo impugnado viola el derecho al sufragio ciudadano, viola los principios de representación proporcional, asociación y certeza, y también el derecho de los candidatos de representación proporcional de ser elegidos.


De esta manera, con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la mayoría concluyó que el precepto es inválido pues viola el principio de unidad del sufragio y es contrario al principio de representación proporcional. En relación con el primer principio, la mayoría determinó que el artículo impugnado restringe la efectividad del voto que debe ser contabilizado de manera igualitaria. En relación con el segundo principio, el Pleno determinó que el legislador ordinario no puede prever condicionantes adicionales a las establecidas en la Constitución Federal para la asignación de representación proporcional; además afectaría la distribución de prerrogativas, en concreto, el financiamiento público, el acceso a radio y televisión y también afectaría la representatividad de los órganos legislativos, lo que puede distorsionar la voluntad popular.


Razones de disenso

Mi postura es que no se deben analizar las consideraciones de fondo, pues ni siquiera hay competencia de la Legislatura Local para regular el tema específico de coaliciones.


Dicha incompetencia se desprende de una cuidadosa lectura del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción XXIX-U y del artículo segundo transitorio del decreto de reforma respectivo. En primer lugar, el artículo 73 mencionado establece la facultad del Congreso de la Unión "Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.". En segundo término, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma establece las bases mínimas que han de contemplar las leyes generales mandatadas por el artículo referido. En relación con el tema de coaliciones el segundo transitorio, en su parte conducente, establece:


"SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:


"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:


"...


"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:


"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;


"...


"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos; ..."


En este sentido, el mandato del segundo transitorio, numeral 1, es que la ley general contemple un "sistema uniforme" sobre la regulación de las coaliciones que deberá, por tanto, ser igual o similar tanto para la Federación como para las entidades federativas. Además, en específico, en el numeral 4 de ese inciso, se estipula que la ley general contemplará las reglas conforme a las cuales aparecerán los emblemas en las boletas y el cómputo de los votos en materia de coaliciones. Por tanto, concuerdo con lo que proponía el proyecto original, es decir, considero que el precepto debe ser declarado inconstitucional por la incompetencia de la Legislatura Local.


Sin embargo, el punto en el que difiero de la mayoría es haber entrado al análisis del fondo. En este sentido, considero que una vez que se ha desestimado un argumento por incompetencia no podemos pronunciarnos sobre el argumento de fondo. Es por ello, que voté en contra de invalidar el precepto por las razones por las que lo hizo la mayoría.


2. Voto particular en relación con el porcentaje de financiamiento público de los partidos políticos locales (considerando octavo)


Se impugnó el artículo 112, inciso a), fracción I, del Código Electoral local que establece que el financiamiento público anual para los partidos políticos por sus actividades ordinarias en el Estado se determinará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local por el veinte por ciento del salario mínimo vigente en el Estado. Los accionantes alegan que es contrario a lo establecido en el artículo 41, fracción II, inciso a), en conjunto con el 116, fracción IV, inciso g), ambos de la Ley Fundamental, pues el primer precepto establece un factor del sesenta y cinco por ciento y el segundo que los Estados deben determinar el financiamiento según las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales de la materia. También alegan que el precepto afecta el derecho de los partidos de obtener el financiamiento de forma equitativa. Asimismo, sustentaron que debe tomarse en cuenta el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece las bases mínimas para que la distribución del financiamiento se haga de forma equitativa y proporcional; ignorar este precepto sería desconocer la distribución de competencias establecida en la Constitución.


Razones de la mayoría


El proyecto planteó la inconstitucionalidad del precepto por incompetencia; pero al no alcanzar la votación requerida, se desestimó la acción. La votación fue de cinco votos por la validez y cuatro por la invalidez.


Razones de disenso


Aun cuando se haya desestimado el planteamiento, debo posicionarme en contra de éste, pues de una lectura cuidadosa del artículo 40, fracción II, de la Constitución Federal(1) se puede concluir que el precepto se refiere únicamente al financiamiento de partidos políticos federales y no a aquellos pertenecientes al ámbito local. Así mismo, de un estudio del artículo 116, inciso g), fracción IV,(2) que establece que la legislación estatal en la materia debe ser conforme a las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales pertinentes, se desprende que el mecanismo de distribución de competencias en la materia de financiamiento público es la de bases y no la que la mayoría parece adoptar para resolver el asunto, a saber, el de residualidad.


El mecanismo de residualidad en este caso implicaría la competencia de la Federación para regular ampliamente sobre la materia a través de la ley general y que, por tanto, los Estados no pueden legislar sobre aquello contemplado en la ley general. En cambio, el mecanismo de bases invierte esta mecánica, pues la Federación en su ley general debe limitarse a las bases establecidas en la Constitución -en este caso, a lo establecido en el artículo 116 constitucional, fracción IV y sus incisos- dejando a los Estados un amplio margen regulatorio.


No parece que el porcentaje específico del sesenta y cinco por ciento establecido en la ley general pueda considerarse como una base. Por tanto, desde mi perspectiva el porcentaje del veinte por ciento establecido en la legislación local es constitucional.


La afirmación anterior, no implica por sí misma que el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos deba ser declarado inconstitucional pues, a pesar de no constituir una base, puede funcionar de manera supletoria únicamente para aquellas entidades federativas que no hayan establecido un porcentaje específico en sus propios ordenamientos. Cuando sí se haya contemplado un porcentaje en las legislaciones, entonces la disposición de la Ley General debe quedar desplazada.


3. Voto concurrente en relación con la contabilización del voto en candidaturas comunes para la integración de diputados y regidores de representación proporcional (considerando décimo tercero)


El accionante combate los artículos 210, fracción VII, párrafo final y 212, fracción II, pues alega son violatorios del derecho al voto activo y del derecho de asociación. Ambos preceptos determinan la forma en que se contabilizarán los votos para la integración de los diputados y regidores de representación proporcional (respectivamente). Asimismo, disponen que para dicha contabilización no se tomaran en cuenta los votos emitidos en candidatura común.


Razones de la mayoría


Se declaran infundados los conceptos de violación pues el artículo 212 establece expresamente que no se tomarán en cuenta los votos del candidato pero sí del partido político de forma individual. En cuanto al artículo 210, se determinó que en la porción normativa relativa a la suma de "votos obtenidos únicamente por los partidos políticos o coaliciones" para la asignación de diputados locales, debe entenderse que "votos obtenidos únicamente por los partidos políticos" contiene los votos como partido obtenidos en candidaturas comunes.


Razones de disenso


En el único punto en el que no estoy de acuerdo con la sentencia, es en la omisión de invalidar la expresión utilizada en el artículo 210 referente a "coaliciones", pues como lo expliqué anteriormente, dicha materia está agotada para los Estados; por lo que su regulación es facultad exclusivamente federal.


4. Voto particular en relación con el derecho a votar desde el extranjero (considerando décimo cuarto)


Los accionantes combaten los artículos 274, 289 y 292 del Código Electoral Estatal pues estiman son violatorios de los artículos 1o. y 35, fracción I, de la Ley Fundamental al limitar el derecho al voto de los mexicanos en el extranjero al poder realizarlo únicamente por el cargo de gobernador y no abarcar las figuras de presidente, senadores y diputados (federales y locales) ni de los Ayuntamientos.


Razones de la mayoría


La mayoría estima determinar la validez de los preceptos impugnados, basada en las siguientes consideraciones:


El artículo 116 de la Constitución Federal subordina a los Estados a las leyes generales en materia electoral y el artículo 73 faculta a la Federación para emitirlas. Por tanto, debe tomarse en cuenta el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los mexicanos en el extranjero podrán votar en las elecciones del presidente de la República, de los senadores y del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de los gobernadores de los Estados, si así lo establecen las Constituciones locales o el estatuto de Gobierno respectivamente.


El criterio mayoritario estima, con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, que si el legislador federal dejó abierta la posibilidad de que el gobernador pueda ser votado por mexicanos en el extranjero, por mayoría de razón, las Legislaturas Estatales son libres de decidir esta opción con respecto a otros puestos de elección popular locales. Además, la legislación local no puede contemplar este derecho en relación con el presidente de la República o a los senadores pues este derecho ya está contemplado en la ley general, por lo que a las entidades federativas les está vedado regular estos supuestos.


Como precisión final, en la sentencia se estima razonable que el voto se limite al gobernador y no se extienda a los diputados locales ni a los cargos municipales. La primera conclusión, se sustenta en que la mecánica para determinar la elección de diputados por mayoría relativa es uno por cada distrito electoral y sólo podrán votar en ellos los ciudadanos que formen parte de éste. Por tanto, se encuentra la dificultad de determinar a qué distrito pertenecen los residentes en el extranjero (criterio de residencia); en cambio, con la elección del gobernador no se da esta dificultad pues la adscripción se determina por el origen del votante (criterio de territorialidad). Para la segunda conclusión, la sentencia considera que es razonable que sólo quienes residen en el Ayuntamiento voten en elecciones municipales, pues, es la célula primaria territorial de gobierno y es importante que los intereses de los ciudadanos se vean representados.


Razones de disenso


Estoy en contra del sentido de la resolución y de las consideraciones. Con base en lo que voté en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, considero que los preceptos deben ser declarados inválidos por incompetencia. Desde mi perspectiva la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento que debe habilitar la posibilidad de votar por los gobernadores y no debe dejarse esta opción a las entidades federativas. Además, debería extenderse este derecho al voto desde el extranjero no sólo para la elección de gobernadores, sino también, para la de los presidentes municipales.


En primer lugar, me parece que la competencia de regular y habilitar el voto desde el extranjero pertenece a la Federación, por dos razones esenciales: 1) el sujeto con el que se trata (otro Estado); 2) la implementación misma de la posibilidad de voto. Efectivamente, la relación necesaria para la implementación del voto es entre la nación mexicana, a través de sus órganos federales, y otros países; asimismo, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho son instrumentadas por el Estado Mexicano en el extranjero y no por cada una de las entidades federativas; lo que resulta extraño es que dependa de la voluntad de cada entidad federativa la posibilidad de votar por su gobernador cuando la ley general establece la posibilidad genérica de hacerlo.


Ahora bien, como derecho político establecido en el artículo 35 constitucional debe tener el máximo alcance, por lo que, en principio, no debe restringirse sólo a ciertos cargos políticos a menos de que haya una justificación para no brindar dicha posibilidad, dependiendo de las circunstancias de operatividad implementadas en México. En este sentido, los tres ámbitos de gobierno están establecidos en los artículos 40 (Federación), 43 (entidades federativas) y 115 (Municipio). Por tanto, en los tres ámbitos debería extenderse el derecho a votar en el extranjero.


Sin embargo, hay ciertos cargos de elección que, por la mecánica de cómo se lleva a cabo la elección, no puede ser determinado fácilmente cómo han de contabilizarse los votos emitidos en el extranjero. En este sentido, las elecciones en México siguen dos criterios diferentes para determinar la adscripción del votante: el criterio territorial y el criterio poblacional. En las elecciones del presidente de la República, los senadores (una sola circunscripción nacional) los gobernadores y los presidentes municipales tienen un criterio de territorialidad; es decir, basta con identificar el origen territorial del votante. En cambio, en la elección de diputados locales y federales se contabilizan los votos por distritos electorales con criterios poblacionales más o menos arbitrarios; es decir, implica un criterio de residencia que no coincide exactamente con el de territorio. Así, resulta difícil encuadrar a un residente en el extranjero a un distrito electoral específico.


Por tanto, considero debe ser contemplado únicamente en la ley general y que además de los gobernadores debería contemplarse la elección de los presidentes municipales.


5. Voto particular en relación con el límite del número de candidatos independientes con derecho al registro (considerando décimo séptimo)


Se impugnaron los artículos 314, fracción II y 298, párrafo segundo, fracciones I y II, pues alegaron los accionantes que restringen el derecho a ser votado y de acceso al cargo al condicionar el número de ciudadanos que podrán registrarse como candidatos independientes e impedir hacerlo a quienes hayan ocupado un cargo partidista o del servicio público.


Razones de la mayoría


El proyecto inicialmente proponía declarar la validez del artículo 314; pues el hecho de que sólo uno de los candidatos independientes pueda alcanzar el registro no afecta el derecho a ser votado pues hubo un proceso previo de competencia. También aquí, por no alcanzar la votación requerida, se desestimó el argumento. La votación fue de cinco votos por la validez y cuatro votos por la invalidez del precepto.


En cuanto al artículo 298, párrafo segundo, fracciones I y II, se declaró válido, pero como en este punto estoy de acuerdo, no me extenderé sobre el tema.


Razones de disenso


Mi disenso es exclusivamente con los argumentos relacionados con el artículo 314 del ordenamiento impugnado. No estoy de acuerdo con la resolución mayoritaria pues el Constituyente Permanente decidió prever la figura de candidatos independientes y dejó la determinación de los requisitos a la legislación secundaria. Sin embargo, la libertad configurativa no puede vulnerar el artículo 35 de la Constitución. El mismo ordenamiento, al establecer un mínimo general equitativo para todos los candidatos en su artículo 314, fracción IV,(3) esto es, un baremo general para todos los candidatos, no puede establecer un criterio adicional para que sólo uno de ellos sea registrado y pueda participar en la campaña. Son justamente las campañas las que deben definir el apoyo final y cuál es el candidato que finalmente debe ocupar el puesto de elección; pues el requisito de demostrar cierto porcentaje de respaldo ciudadano es suficiente para justificar su participación en las campañas electorales. La limitación a un solo candidato independiente viola su derecho a ser votado y su derecho a la igualdad.


6. Voto concurrente en relación con la competencia regular del derecho de réplica (considerando vigésimo octavo)


Los accionantes alegan que los artículos 9, 10, 11, 12 y 254, inciso d), del Código Electoral local al regular el derecho de réplica violan la esfera competencial del Congreso de la Unión en esta materia.


Razones de la mayoría


En la sentencia se considera que deben ser declarados inconstitucionales los artículos combatidos "en esencia, al estimar que en ellos se regula una materia reservada al Congreso de la Unión y, posteriormente, la consulta fue modificada en el sentido de que los Estados pueden legislar en cuanto al derecho de réplica en materia electoral, en relación con los medios de comunicación locales, siempre y cuando la Federación haya legislado antes al respecto, dando los principios conducentes." Esto con base en el artículo transitorio tercero(4) del decreto de reforma del artículo 6o. constitucional, pues establece que el Congreso de la Unión debe regular el derecho de réplica. Sin embargo, no se alcanzó la votación necesaria y se desestimó el argumento.


Razones de disenso


Aun cuando se desestimó el argumento, debo posicionarme con relación al tema. Estoy a favor de la resolución pero con algunas precisiones en las consideraciones debido a que deben hacerse ciertas precisiones en relación con la competencia en materia electoral y al medio de comunicación utilizado.


Creo que el derecho de réplica, bien o mal, está establecido en la fracción IV del artículo tercero transitorio, pero esta disposición es genérica y no específica. Hay que tener presente que en este caso no se está analizando la condición general de los medios, sino la condición de los medios de comunicación sociales en los procesos electorales, es decir, desde el inicio del periodo, durante los periodos, en fin, todo lo que está vinculado con la condición electoral. Por ello, el pronunciamiento en este caso debe limitarse a la materia electoral.


Por otra parte, la distinción entre los medios que hace la sentencia me parece correcta. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la propuesta de la mayoría en subordinar la legislación de los Estados a que la Federación ya se haya pronunciado al respecto. Pues como ya lo he sostenido en la discusión del presente asunto y de forma reiterada en otros, la competencia de los Estados no debe entenderse de forma residual sino conforme al mecanismo de distribución de bases.


En este sentido, no hay disposición específica en la Constitución que nos permita deducir que el derecho de réplica es una base a la que las disposiciones de los Estados deban estar acotadas. Por el contrario, el mecanismo de distribución de bases implica que la Federación sólo puede limitar a la legislación estatal en ciertos supuestos determinados constitucionalmente.


Debido a las razones arriba expresadas me aparto de algunas de las determinaciones y/o consideraciones de la mayoría.








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1. (Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"...

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. ..."


2. (Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; ..."


3. "Artículo 314. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el consejo general del instituto.

"La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

"I. El instituto, a través de la secretaría ejecutiva verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;

"II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas; en la demarcación correspondiente siempre y cuando sea mayor al porcentaje que para cada cargo se requiere; y,

"III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene el mínimo de porcentaje de respaldo ciudadano exigido para cada cargo, en base al listado nominal al corte del día 31 de diciembre del año previo al de la elección, el consejo general declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate;

"IV. Los porcentajes que se exigirán para cada cargo serán:

"a) En el caso de aspirante al cargo de gobernador, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.

"b) En el caso de aspirante al cargo de diputado, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje; en al menos tres cuartas partes de los Municipios que componen el distrito cuando así proceda.

"c) En el caso de las planillas de aspirantes a Ayuntamientos, del dos por ciento de la lista nominal."


4. "TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:

"I.E. tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

"II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado organismo promotor de medios audiovisuales;

"III.E. los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;

"IV. Regular el derecho de réplica. ..."



Este voto se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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