Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41655
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución20/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 1178
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M., respecto a la acción de inconstitucionalidad 20/2013.


Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, dentro de los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad precisada en el encabezado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos,(1) determinó la invalidez del artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, reformado mediante Decreto Número 2087, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad el diez de julio de dos mil trece, al considerar, esencialmente, que como lo alegó el promovente, presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dicho dispositivo era contrario al párrafo octavo del artículo 16 constitucional, en tanto que el legislador local carecía de competencia para regular la figura del arraigo domiciliario en el marco de la normativa estatal.


A pesar de coincidir con esa conclusión, creo indispensable precisar que, contra lo que finalmente se plasmó en el fallo respectivo, el contenido del artículo décimo primero transitorio correspondiente a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que sirvió de base a la conclusión alcanzada, no puede entenderse como un instrumento que permita una mayor competencia de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, y no por razón de competencia.


Para justificar esa idea debo señalar, en principio, que como lo argumenté en su momento, encuentro que el contenido de los artículos 16, párrafo octavo y 73, fracción XXI, constitucionales, en su texto correspondiente a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, no dejan lugar a dudas respecto a que la intención de la configuración del arraigo a nivel constitucional, fue la de racionalizar y justificar su previsión en casos excepcionales (delitos de delincuencia organizada) de regulación competencia de la Federación.


En ese sentido, según puede desprenderse del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Origen, relativo a la referida reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, la causa que propició la integración del arraigo a nivel constitucional, como medida de restricción excepcional, en esta parte, fue la consideración de que el tema de la delincuencia organizada era complejo por el daño que causa a la sociedad y, en esta lógica, se propuso un régimen especial para su legislación, a través del cual se permitiría la aplicación de esta medida, siempre que se cumplieran las condiciones previstas al efecto.


Así, se consideró que con la inclusión de esta figura se ampliaba el espectro de medidas encaminadas a contrarrestar el impacto de la delincuencia organizada en la percepción de la inseguridad pública. Además, se pensó que sería de suma utilidad cuando se aplicara a sujetos que vivían en la clandestinidad o residían fuera del lugar de la investigación, sobre todo cuando pertenecían a complejas estructuras delictivas que podían burlar, fácilmente, los controles del movimiento migratorio, o bien, que en libertad, obstaculizarían la labor de la autoridad, y contra los que no podía obtenerse aún la orden de aprehensión, por lo complejo de la investigación, o la necesidad de esperar pruebas obtenidas a través de la cooperación internacional.


En consecuencia, se reitera, se decidió incorporar el arraigo, exclusivamente, para los casos (investigaciones y procesos) relacionados con un delito de delincuencia organizada.


Siguiendo esa premisa, considero que el contenido del diverso artículo décimo primero transitorio antes referido no podría configurarse como una cláusula de habilitación de competencia a nivel local ni federal, pues carecería de sentido que, paralelamente a la restricción excepcional señalada (arraigo en delincuencia organizada), se pretendiera abrir para el legislador local y/o federal la competencia para regular cierto modelo de arraigo (domiciliario), respecto de determinados ilícitos (graves).


Por eso, me parece que la previsión dispuesta en el aludido artículo décimo primero transitorio no configura ni un espacio de competencia (ni local ni federal) ni un nuevo modelo o tipo de arraigo en materia o hipótesis alguna (desde luego, ni por mucho extensivo), sino que, más bien, revela la intención de mantener la regulación preexistente en los regímenes penales correspondientes y sólo en los casos en que en éstos prevaleciera esa condición (arraigo domiciliario y delitos graves) y hasta en tanto se consolidara el sistema acusatorio.


En función de lo explicado, tampoco puedo convenir, como se hace en la sentencia del presente asunto, en la desestimación de lo tratado en el citado dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Origen, pues estimo que ese trabajo legislativo sirve, plenamente, para entender el propósito de la reforma constitucional en lo relativo al arraigo.


Finalmente, tampoco comparto la intensidad que, a través del fallo, se intenta imprimir a lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 20/2003, pues con independencia del criterio surgido de ese precedente, considero que su extensión no alcanza de inmediato a todos los ordenamientos que previeran el arraigo.


Dicho de otro modo, es cierto que lo resuelto en ese expediente puede servir de base a la decisión de este Tribunal Pleno en casos similares y que, incluso, también pudiera ayudar a sostener la restricción de la competencia de las Legislaturas Locales en la regulación del arraigo. Sin embargo, ello no puede hacerse de manera anticipada, pues la repercusión de ese asunto atenderá al caso concreto.


Por eso, considero que, en la parte revelada, así debió enfrentarse la solución del caso.








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1. De los señores M.G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..




Este voto se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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