Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán
Número de registro41688
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución55/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 53
EmisorPleno

Voto concurrente que formulan la M.O.S.C. de G.V. y el Ministro A.P.D. en la contradicción de tesis 55/2014, resuelta en el Pleno, en sesión de trece de octubre de dos mil catorce.


En sesión de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha trece de octubre de dos mil catorce, se resolvió la contradicción de tesis 55/2014, misma que se suscitó entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuya materia a dilucidar se centró sobre la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, en el sentido de determinar si en el auto admisorio de la demanda de amparo directo se debe o no señalar de forma expresa que las partes cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos o para promover amparo adhesivo. Precepto que a la letra reza:


"Artículo 181.


"Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


Bajo esa tesitura, mientras el primero de los citados tribunales consideró que el referido numeral se traducía en la obligatoriedad del órgano colegiado de notificar a las partes el auto admisorio y precisar en el mismo que las partes cuentan con el plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo, el segundo de los tribunales en comento postuló que no se hace necesario señalar de forma expresa, en el referido auto, tal plazo, pues el lapso de quince días, no se desprende del auto de admisión de la demanda de amparo, sino específicamente de la ley de la materia.


Sobre esa base, el Máximo Tribunal concluyó que sí existía contradicción de tesis y por unanimidad de los Ministros se determinó que en el auto admisorio de demanda de amparo directo resulta conveniente la precisión del plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo; lo anterior, en aras de respetar el principio de certeza y para facilitar la defensa de las partes. Asimismo, se puntualizó que la notificación de dicho auto debía realizarse por lista y que el referido plazo debía computarse a partir de la misma en los términos de la ley de la materia. Del mismo modo, señalaron que la falta de expresión en el auto no produce su nulidad.


Aun cuando compartimos el sentido de la resolución, no comulgamos con el término de "conveniente", pues tal indicación a manera de sugerencia, se reduce a una mera invitación que los tribunales pueden o no aceptar sin tener implicación alguna; lo cual no cumple con la finalidad de la contradicción de tesis que no es otra que, la de establecer cuál será el criterio obligatorio que deba regir a partir de su aprobación, por tanto, nos parece desacertado definirlo con una sugerencia, además, que no consideramos una carga excesiva que, en lugar de tal recomendación se imponga como un deber para el órgano jurisdiccional de expresar en el referido auto el multicitado plazo y los efectos, no sólo por observancia del principio de certeza entre las partes, sino porque además, se privilegia la interpretación más favorable para las personas; además, conforme al artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que precisa, que en los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y el día que deba concluir; por ende, todo aquel plazo en que los particulares puedan hacer valer un derecho, debe expresarse siempre con claridad, salvo en aquellos casos en los cuales no sea posible saber la fecha exacta de su notificación, y en los cuales sólo es factible señalar que se cuenta con determinado plazo para efecto concreto.


Por lo demás, compartimos el proyecto en sus puntos resolutivos.




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