Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41677
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución40/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 602
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014.


En sesión del 1o. de octubre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional en contra el decreto 613 que reforma diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


Si bien comparto la mayoría de las consideraciones objeto de la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, no comparto las conclusiones y razonamientos respecto del considerando quinto en su sexto y décimo apartado.


1. Voto concurrente respecto del considerando quinto apartado sexto


Consideraciones de la mayoría


Respecto de este punto, los partidos actores impugnaban la inconstitucionalidad de los artículos 172 y 178 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, los cuales regulan el marco normativo de coaliciones de los partidos políticos, al señalar que éstos no pueden formar coaliciones con otros partidos políticos sino después de que concluya la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda. En otras palabras, se prohíbe a los partidos políticos de reciente ingreso o inscripción, formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen.


El problema de constitucionalidad del artículo fue abordado desde dos dimensiones normativas, la competencial y la material.


En lo correspondiente a la argumentación competencial se arribó a la conclusión, en congruencia con diversos precedentes electorales resueltos por el Tribunal Pleno, que el Congreso del Estado de San Luis Potosí carece de facultades constitucionales para regular la materia de coaliciones de los partidos políticos, ya que esto corresponde solamente al Congreso de la Unión. Sin embargo, la votación respecto de lo anterior no fue la suficiente para obtener el resultado de invalidez del artículo por cuestiones competenciales. Así entonces, el Pleno pasó a estudiar la constitucionalidad del artículo impugnado desde un enfoque material del contenido del artículo. Derivado de dicho análisis se determinó que el artículo es válido constitucionalmente.


Razones del disenso


Mi única objeción, respecto de lo determinado por la mayoría es que no se debió haber analizado el artículo desde un punto de vista material, ya que de acuerdo a los criterios de este tribunal, siempre que el legislador local regule el marco de coaliciones el precepto que lo haga debe ser considerado inválido, ya que esto es competencia del Congreso Federal.

2. Voto concurrente respecto del considerando quinto apartado décimo


Consideraciones de la mayoría


En este punto particular, se argumentaba por parte de los actores que el artículo 347 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional ya que regula el tema relativo de propaganda electoral, de manera contraria a lo establecido por el artículo 134, párrafo VIII, de la Carta Magna que prevé lo siguiente:


"Artículo 134. ...


"VIII. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."


Específicamente, se argumenta que el artículo local establece una excepción a la prohibición constitucional previamente transcrita en la siguiente parte relevante:


"Artículo 347:


"...


"Para los efectos de lo dispuesto, ... del artículo 134 de la Constitución Federal el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. ..."


Al respecto, la mayoría determinó que los argumentos de la parte actora resultan fundados y, por tanto, se declaró inválido el artículo impugnado.


Las razones que asisten a esta decisión estuvieron basadas en una argumentación teleológica de los artículos 134, párrafo VIII y 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Carta Magna en virtud de la cual la mayoría determinó que "las reglas contenidas en los preceptos invocados derivan de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue regular la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral." En el mismo sentido se argumentó que, a través de la reforma, el legislador buscaba instalar en la constitución, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política.


Contrastantemente, el artículo impugnado pretende reglamentar el artículo 134 de la Constitución, de tal manera en que se establece una norma de excepción para el mecanismo que el legislador pretendía restringir con la reforma constitucional de 2007. Así, la medida tomada por el legislador local fue declarada inconstitucional.


Razones de disenso


Si bien comparto el sentido de lo anterior, considero pertinente hacer algunas aclaraciones en cuanto a las razones por las cuales voté con la mayoría.


Me parece en este sentido, que resulta menester analizar tanto el tema competencial como la medida material del artículo impugnado para concluir sobre la constitucionalidad del artículo impugnado. Por cuestión de claridad y método desarrollaré cada tema por separado.


En lo concerniente al aspecto competencial, la regulación legal del artículo 134 es de facultad federal y por tanto considero que el mero hecho de que se regule el artículo en comento en una normativa local es razón suficiente para determinar que dicho precepto es inválido. Lo anterior ya que, de acuerdo al artículo transitorio tercero de la reforma constitucional, el Congreso de la Unión tiene todavía la obligación de promulgar la Ley Reglamentaria del Artículo 134 Constitucional.


Respecto de la discusión material, me parece pertinente primero definir el concepto de propaganda en el contexto de la materia electoral y en términos del artículo 134 constitucional.


En mi opinión y como premisa para contestar esta pregunta, considero que todo informe que no tenga un sustento constitucional es propaganda; en este sentido, los únicos informes previstos por la Constitución son los del presidente de la República y los de los gobernadores de los Estados, en términos de los artículos 69 y 116, respectivamente. Así, sólo en la Carta Magna se pueden establecer estos informes como mecanismos de rendición de cuentas y no como autopromoción personal; así mismo, la excepción a ello, debiera estar en el propio Texto Constitucional.


Por ello, considero que cuando se trata de los informes del presidente de la República y los gobernadores de los Estados estamos en presencia de un mecanismo de rendición de cuentas sustentado constitucionalmente, y cuando estamos en presencia de un informe anual de un funcionario público que ocupa otro cargo estamos en presencia de propaganda.


Si bien, en las acciones de inconstitucionalidad 129/2008 y 76/2008 ambas con acumuladas, análogas al caso, voté por la constitucionalidad del establecimiento de condiciones para promocionar los informes de gobierno, en el presente, a partir de nuevas reflexiones y tomando en cuenta el artículo transitorio tercero de la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación que establece el deber de emitir una ley que reglamente el párrafo tercero del artículo 134, en la cual se garantice que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, he llegado a una conclusión diversa, ya que el anterior criterio no permitía diferenciar con claridad cuando una expresión resulta ser propaganda de los servidores públicos con fines puramente de promoción política personal y no una expresión legítima de carácter exclusivamente institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social.


Por las razones expresadas, me aparté de algunas consideraciones o resoluciones de la sentencia, según los temas particulares, en la presente acción de inconstitucionalidad.



Este voto se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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