Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41673
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución32/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 252
EmisorPleno

Voto concurrente y aclaratorio que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014.


1. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, promovidas por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.


2. En las respectivas demandas, se solicitó la invalidez de diversas disposiciones del Código Electoral de Colima, reformadas o modificadas a través del Decreto Número 315, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de junio de dos mil catorce. Al respecto, el Tribunal Pleno, por votaciones diferenciadas, determinó que la acción era procedente y parcialmente fundada, sobreseyó el juicio por algunos artículos, reconoció la validez de otros, y declaró la inconstitucionalidad de los numerales 144 y 235, párrafo último, del aludido ordenamiento electoral.


3. El presente voto tiene como objetivo, hacer las aclaraciones pertinentes respecto a mi posicionamiento sobre el análisis de constitucionalidad de tres normas impugnadas (los artículos 144, 244, fracción II, y 345, fracción II, del citado Código Electoral del Estado de Colima). Así, en los subsecuentes apartados, únicamente expondré las razones que me llevaron a apartarme parcial o totalmente de las consideraciones o sentido de la sentencia, respecto de tales artículos, siguiendo la metodología de estudio del propio fallo.


I. POSICIONAMIENTO EN TORNO AL CONSIDERANDO SEXTO


4. En el considerando sexto de la sentencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima, en el cual, se establecieron definiciones sobre lo que debe considerarse o no como proselitismo o actos de precampaña; por ejemplo, se excluía de estas hipótesis a las actividades propias de la gestión, los informes inherentes a un puesto de elección popular o las entrevistas esporádicas en medios de comunicación, en periodos distintos a los de precampaña, en los cuales se expresara la intención de buscar una candidatura.


5. Para el Tribunal Pleno, tal norma era inválida al producir una invasión de competencias, toda vez que reglamenta la materia de propaganda cuya competencia se encuentra reservada para el Congreso de la Unión en términos del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.


6. Concuerdo plenamente con esta conclusión. Por lo que hace a las actividades propias de la gestión o realización de informes, es claro que el Congreso del Estado de Colima regula ámbitos relacionados con la propaganda gubernamental, invadiendo competencias otorgadas al Congreso de la Unión por el artículo 134 constitucional y por el tercer transitorio del decreto de la modificación constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.


7. No obstante, respecto a la reglamentación de las referidas entrevistas, estimo que un motivo adicional para declarar su inconstitucionalidad no es simplemente su incidencia en el ámbito de aplicación del citado artículo 134, párrafo octavo, constitucional, sino que el Congreso Local no tiene competencias para regular cualquier tipo de propaganda electoral, al ser ello materia de la Ley General, de conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso g), de la citada reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y, por ende, competencia del Congreso de la Unión.


8. A mi juicio, tal como está previsto en el artículo impugnado, una entrevista por parte de un funcionario público elegido democráticamente, se le concibe como propaganda gubernamental y no meramente como un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, que sí podría ser regulado por los Estados, ya que se hace a partir de su cargo público y en el numeral objetado se dice que estas entrevistas esporádicas no se considerarán proselitismo o actos de precampaña, siempre y cuando se efectúen fuera de los periodos de precampaña.


9. Por ende, los tiempos ajenos a la precampaña pueden incluir alguna otra temporalidad o fase durante el proceso electoral, lo que nos llevaría a concluir que, los Estados tampoco pueden regular actos de proselitismo político durante dicho tiempo, a pesar de que se trate de una intención o manifestación política de un funcionario público.


10. Por otro lado, en este apartado de la sentencia se hace una aclaración, respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el que se dice que, si bien la norma tiene casi el mismo texto normativo que la establecida previamente a la reforma, es posible impugnarla a través de ese medio de control al derivar de un nuevo acto legislativo del Congreso del Estado de Colima.


11. Sobre este punto, tal como lo he reiterado en diversos votos concurrentes y participaciones en el Tribunal Pleno (siendo el primer precedente, la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas), estimo que la procedencia de este tipo de control constitucional no debe sujetarse a la existencia o no de un acto legislativo, sino al cambio material del contenido de una norma, objeto de la acción de inconstitucionalidad; es decir, un precepto legal sólo puede ser reclamado vía acción de inconstitucionalidad si es una nueva norma jurídica sin alguna que le preceda en el tiempo o el precepto legal reformado sufrió un cambio sustancial en contraste con el previo, independientemente de la similitud o concurrencia de su texto.


12. En el caso concreto, el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima que se impugnó, prevé el mismo texto que su predecesor, con la salvedad de la última parte en la que para efectos de los alcances de las conductas de proselitismo o actos anticipados de precampaña, se remitió no sólo a la Constitución Federal y demás leyes o reglamentos aplicables, sino también a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


13. En ese sentido, a mi juicio, la inclusión de la Ley General como ordenamiento legal de referencia, implicó un nuevo contenido normativo, ya que esta nueva ley incluye supuestos normativos que antes no se preveían en el sistema jurídico y que, por ende, le dan una connotación normativa distinta al referido numeral reclamado.


II. POSICIONAMIENTO EN TORNO AL CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO


14. En el décimo quinto considerando, se detalló que en el proyecto de sentencia presentado al Tribunal Pleno, el Ministro Ponente planteaba la constitucionalidad del artículo 345, párrafo segundo, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima, en el que se establecía que las personas que aspiren a ser candidatos independientes a cierto cargo público, sólo podrán registrarse si obtuvieron una manifestación de respaldo ciudadano igual o mayor al 3% del padrón electoral de la demarcación territorial de la elección que corresponda, pero tal propuesta se desestimó al no alcanzar la mayoría necesaria.


15. Para el partido político promovente, el referido precepto legal resultaba inválido, pues consecuencialmente exigía un porcentaje mayor de apoyo para los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes al cargo de Gobernador, en relación con lo previsto para los cargos de diputados e integrantes de los ayuntamientos. En respuesta, el proyecto de sentencia sostenía, en primer lugar, que la Constitución Federal no prevé un porcentaje específico al que deban ajustarse las entidades federativas, respecto al respaldo con el que deberán contar los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes y, por tanto, es dable concluir que cuentan con un amplio margen de libertad de configuración para determinarlo.


16. En ese tenor, se afirmó, que aun cuando sea el mismo el porcentaje requerido para obtener el registro como candidato independiente para gobernador o diputados, el número de apoyos requeridos variará, dependiendo de la cantidad de ciudadanos inscritos en el padrón respectivo, pues es obvio que en aquellos lugares donde haya un mayor número de individuos en el padrón se requerirá más apoyo, el cual será menor en los sitios donde haya menos. Así, se dijo que resultaba claro que el aumento de apoyo está directamente relacionado con el número de sujetos entre los que podrá obtenerse el respaldo ciudadano y, en esta lógica, la previsión combatida no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad a los que alude el accionante, y tampoco resulta incongruente con los fines que persigue la Ley Fundamental.


17. No obstante, esta posición no alcanzó mayoría de seis votos y fue desestimada, pues cinco integrantes del Tribunal Pleno, entre los que me incluyo, consideramos que el requisito porcentual era evidentemente desproporcional. Por lo que a mí respecta, la inconstitucionalidad no viene dada por las peticiones del quejoso, sino que, en suplencia de la queja, se deduce que al anclar el porcentaje de respaldo ciudadano al padrón electoral, en lugar de a la lista nominal, produce una evidente desproporcionalidad y un requisito que difícilmente podrá ser satisfecho por los aspirantes.


18. El padrón electoral, según el artículo 128 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una base de datos en la que consta el conjunto total de mexicanos y mexicanas que tienen la edad suficiente para ejercer su derecho al voto; por el contrario, conforme al artículo 147 de la propia Ley General, la lista nominal es la relación de personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a la que se le han expedido y entregado su credencial para votar y que, por tanto, pueden válidamente votar el día de la elección.


19. Por ejemplo, para el año 2012, el padrón electoral del Estado de Colima era de 501,112 personas, mientras que la lista nominal era de 468,875. Por ende, para poder adquirir el registro a candidato como Gobernador, entre uno y otro factor, implica una diferencia en la manifestación de apoyo ciudadano de aproximadamente mil personas.


20. Ahora, si bien en términos macro la diferencia es marginal, no advierto una razón objetiva del legislador secundario para establecer como parámetro el padrón electoral en lugar de la lista nominal. Primero, porque las personas que votarán serán precisamente las que conforman la lista nominal y, segundo, debido a que el porcentaje de apoyo, conjuntado con el resto de requisitos (a saber, uno de ellos, la comparecencia del interesado para manifestar su apoyo) y la limitación de los recursos de los aspirantes a candidatos, provoca que esa diferencia marginal se pueda convertir en una barrera de entrada para la aspiración de varias personas al registro como candidato independiente, sin que se advierta una razón razonable para ello por parte del legislador que cumpla con el principio de proporcionalidad.


21. Aun cuando el objetivo de la norma sea conseguir candidatos independientes con un grado mínimo de representación popular, estimo que no queda al libre arbitrio del legislador secundario la asignación de los lineamientos básicos al incidirse en el derecho humano a ser votado. A mi juicio, en este caso, la norma muestra una indiferencia injustificada sobre las consecuencias que puede ocasionar al ejercicio de un derecho imponer el requisito de apoyo porcentual sobre la base del padrón y no de la lista nominal.


III. PRONUNCIAMIENTO EN TORNO AL CONSIDERANDO DÉCIMO NOVENO


22. Por último, en el considerando décimo noveno de la sentencia, se desestimó la acción por lo que hace a la solicitud de invalidez del artículo 344, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima. Esta norma establece que la manifestación de respaldo de una persona a un aspirante a candidato independiente será nula cuando se haya emitido por una persona a favor de dos o más aspirantes al mismo cargo popular.


23. El proyecto de sentencia planteaba, la inconstitucionalidad de dicha fracción, debido a que anulaba la eficacia de la manifestación de respaldo e implicaba desconocer la voluntad de la persona que la emitió de manera absoluta. Sin embargo, la propuesta sólo alcanzó cinco votos a favor y cinco en contra, lo que llevó a que se desestimara la acción.


24. Al respecto, sólo quisiera aclarar que apoyé la propuesta de invalidez del precepto reclamado en atención a mi voto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Desde mi punto de vista, la norma impugnada no supera un análisis estricto de constitucionalidad, toda vez que a pesar de que acredita un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser que el aspirante a candidato independiente goce de una verdadera representación en el electorado, la medida legislativa no es idónea ni proporcional.


25. La norma reclamada, regula la manifestación de apoyo ciudadano como si fuera la emisión de un voto, nulificando su efecto si se asigna a dos o más aspirantes a candidato independiente, pasando por alto que en realidad se trata del ejercicio de un derecho humano interrelacionado, como es el de libertad de expresión y la participación democrática indirecta. A través de este tipo de manifestación de apoyo a un aspirante a candidato independiente, la persona en cuestión, en realidad está haciendo público una idea, ideología, postura política, social, económica o de cualquier otra índole que se encuentra respaldada por un determinado aspirante, con el objetivo de que esos idearios lleguen a materializarse en una candidatura y que puedan ser conocidos por otras personas a través del proceso de elección popular para la consecución del cargo público.


26. Así, si se le concede a una persona la oportunidad para manifestar sus ideas, ideologías o posturas y, por ende, su respaldo a cierto aspirante a candidato independiente que las represente, la propia normatividad no puede anular los efectos de esa expresión, bajo el simple argumento de que la persona la ejerció en dos ocasiones. Se insiste, no se está ante la presencia de un voto, se trata del ejercicio de una manifestación ideológica o política que tiene como interés que ese ideario representado por otra persona consienta a la oportunidad de acceder a un cargo público, el cual puede ser múltiple. Un ciudadano puede compartir varias posturas de distintos aspirantes que quisiera ver materializadas en candidaturas, para llegado el momento oportuno, decidirse por una de ellas de manera definitiva.


27. Dicho de otra manera, la restricción a este tipo de manifestación de respaldo, debe obedecer a una de carácter imperioso, que cumpla con las características de máxima idoneidad y proporcionalidad, al estar relacionada consecuencialmente con la libertad de expresión. En ese sentido, la norma reclamada, aunque tiene un fin legítimo, impone medidas que no son las más idóneas para la consecución del mismo. Anular por completo el efecto de esa manifestación ideológica o política de apoyo a un aspirante, provoca que el propio fin de la norma quede sin sentido.


28. Cabe destacar que podría argumentarse que no existe una afectación a la libertad de expresión, porque se permite a la persona manifestar su apoyo; lo que se invalida es su efecto. No obstante, a mi consideración, de qué sirve la posibilidad de que el Estado consienta a una persona respaldar a otra a través de su manifestación ideológica o política, si al final de cuentas no le dará ninguna utilidad a esa conducta. El respeto y protección de los derechos humanos no se circunscribe a la no interferencia en su ejercicio, sino a la toma de las medidas necesarias para que las conductas efectuadas al amparo de esos derechos tengan una protección jurídica.


29. Por último, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la no conformidad de las leyes electorales al texto constitucional, sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.


30. Al respecto, los partidos políticos promoventes no hicieron alusión a los fundamentos constitucionales de la libertad de expresión, razón por la cual, varios Ministros se negaron a efectuar su estudio a partir de dicho derecho; sin embargo, debe destacarse que en la demanda sí se citó como norma violada el artículo 1o. constitucional, dando pie a realizar, en suplencia de la queja, el análisis de constitucionalidad a la luz del nuevo parámetro de regularidad constitucional que incluye a los tratados internacionales en lo referente a las normas que regulan los derechos humanos.



Este voto se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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