Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41683
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución139/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1064
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 139/2014, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de todos mis compañeros, señora y señores Ministros, manifiesto que en esta ocasión no comparto el de la mayoría que votaron a favor de considerar que la discrepancia de criterios analizada en la contradicción de tesis aludida, queda definida dejando establecido que cuando la posesión de un narcótico es igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el límite establecido en la tabla prevista en el numeral 479 de la Ley General de Salud, no acredita de manera automática que la finalidad de dicha posesión sea alguna de las previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


En efecto, disiento de la perspectiva inicial que hace la Primera Sala por mayoría de sus integrantes pues, en principio, advierto de la reseña de las consideraciones de los Tribunales Colegiados de los que se hace derivar la discrepancia de criterios sobre un mismo punto jurídico, esto es, si de acuerdo con el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, la cantidad de droga poseída por el inculpado, una vez hecha la operación aritmética referida en la ley, iguala o supera el límite máximo establecido en el numeral 479 de la Ley General de Salud, por sí sola acredita el elemento subjetivo de la finalidad de cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


Ciertamente, de las disertaciones que dieron lugar a sostener la postura que se estima divergente, en mi opinión, advierto que ninguno de los Tribunales Colegiados referidos, al analizar el caso particular lo hizo desde esa premisa, pues uno de ellos, si bien estimó que la sustancia era metanfetamina y el otro marihuana, los dos no partieron exclusivamente de entender que la cantidad asegurada, por sí sola, acreditaba dicho elemento subjetivo, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo categóricamente que para acreditar, tanto los elementos del delito de posesión de droga con fines delictivos, como la responsabilidad del inculpado, fue eficiente y suficiente la prueba circunstancial, obviamente integrada con los indicios aportados por la fiscalía, es decir, la cantidad de droga asegurada, ello al margen de que el activo no fue dictaminado medicamente por el perito oficial como farmacodependiente.


En ese sentido, considero que dicho Tribunal Colegiado no se apoyó solamente en la cantidad de droga que rebasaba el límite antes referido para acreditar el mencionado elemento subjetivo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, precisamente sostuvo que, los medios de convicción analizados por la responsable, es decir, la sustancia, la fe ministerial, los dictámenes periciales en química y de integridad física y farmacodependencia del imputado, así como los datos derivados de las versiones de los captores y la cantidad de droga superior al límite legal establecido, eran insuficientes para acreditar el elemento subjetivo, especialmente, porque a los captores no les constaba que previamente o con posterioridad se hubiera llevado a cabo una operación de comercio con la marihuana asegurada, la que era más de once kilogramos. Es decir, analizó el caso concreto y estimó que tocante al elemento subjetivo de referencia, si bien se establecía la presunción legal señalada, las pruebas analizadas por la responsable, no la corroboraban.


Por ello, es que desde mi particular óptica no existe contradicción de criterios.


En otro aspecto, en la sentencia materia del presente voto, si bien se construye la argumentación que da sustento a partir de que la presunción derivada del numeral 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, no es absoluta, tal percepción me parece correcta, al derivarse de una presunción legal en cuanto a que la cantidad asegurada que es igual o supera los límites máximos previsto en la ley especial, se entienda destinada a realizar alguna de las conductas típicas previstas en el diverso numeral 194 del ordenamiento penal federal. Sin embargo, la hipótesis no elimina la obligación del órgano de acusación de aportar las pruebas que la acrediten y corroboren qué conducta es, precisamente allegando elementos de convicción como la droga misma, la fe ministerial que de ella se dé, los dictámenes periciales para determinar su naturaleza y cantidad, incluyendo la versión de quienes la hayan asegurado.


De esa forma la hipótesis delictiva en estudio, si bien se presenta en función de la presunción legal de referencia, no releva al Ministerio Público de acreditar para esa actualización la conducta relativa, ni elimina el derecho del inculpado a desvirtuarla.


Es decir, me parece que la intención del legislador quedó debidamente plasmada de manera expresa en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal, al establecer que cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en el numeral 193 de ese código y la cantidad esté contemplada en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, es igual o mayor a la que resulte de multiplicar por 1000 las cantidades ahí referidas, se entiende que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el numeral 194 del Código Penal Federal, pues me parece que esa postura presuntiva establecida en la ley, obedeció al diseño de una política criminal para abatir la creciente práctica recurrente de conductas delictivas en esa materia concreta, contemplada en el proceso legislativo que dio ese resultado, por lo que desde mi punto de vista tal presunción es correcta y no releva la obligación del fiscal de acreditar qué conducta era la finalidad señalada en la norma.


Empero, como antes se ha referido, ello no significa que se impida que el inculpado pruebe en contra, tal como se disertó por esta Primera Sala en las jurisprudencias «1a./J. 54/2013 (10a.), 1a./J. 55/2013 (10a.) y 1a./J. 56/2013 (10a.)» intituladas: "CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO.", "CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA." y "CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.", en que las que se abordó el tema del contrabando presunto y se determinó que el precepto que lo tipifica no viola el principio de presunción de inocencia, pues en aquél como en este caso, al fiscal le corresponde acreditar el elemento objetivo, en la especie, la existencia de la droga en cantidades iguales o superiores a los límites previstos por la ley, sin la autorización que prevé la Ley General de Salud, para que se entienda destinada a realizar la conducta típica de posesión con fines delictivos, conforme al numeral 194 del Código Penal Federal, quedando a su cargo demostrar cuál era esa conducta pretendida realizar como quedó definido en la jurisprudencia «1a./J. 164/2005» de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO ARTÍCULO 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO."; lo que viene a ser la exigencia del cumplimiento de su obligación, como carga probatoria, conforme al aludido principio, de acreditar el delito atribuido, sin que se obstaculice el derecho de defensa del imputado de probar que la finalidad de la posesión era otra de la aseverada por el fiscal y no la delictiva, o incluso acreditar que no tenía en su poder el narcótico.


En consonancia con lo anterior, manifiesto mi posición en contra de lo resuelto por la mayoría, pues según apunté, actualizada la hipótesis que contiene la presunción legal, no absoluta, de referencia, el Ministerio Público conserva su obligación de acreditar el extremo de que la posesión del narcótico se ejerza respecto de una cantidad que presuma la finalidad delictiva, en cuanto a qué conducta se trata, lo que ciertamente debe estimarse esencial, para que el inculpado pueda saber de qué se le acusa y ejercer, sin ver obstaculizado su derecho de adecuada defensa.


Consecuentemente, la presunción legal que prevé la norma, aun considerando que no es absoluta, permite actualizar la hipótesis consistente en que la posesión sea igual o rebase la cantidad señalada acredita el hecho desconocido de la finalidad punible, sin relevar de la carga al órgano de acusación de acreditar qué conducta es, como actividad esencial para demostrar los elementos del delito y la responsabilidad del inculpado, ni elimina el derecho de éste de probar en contra.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2013 (10a.), 1a./J. 55/2013 (10a.), 1a./J. 56/2013 (10a.) y 1a./J. 164/2005 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 281, 282 y 284, y Novena Época, T.X., junio de 2006, página 11, respectivamente.

Este voto se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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