Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41621
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución377/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 162
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2013, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN DE VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.


No coincido con la sentencia de la mayoría, por las siguientes razones.


La interrogante a responder en la presente contradicción de tesis es la siguiente: ¿De conformidad con el texto del artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, continúa o no siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."?


El criterio de la jurisprudencia 4/2001, establecía que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad, sin ulterior recurso, procedía el juicio de amparo indirecto, ya que afectaba a las partes en grado predominante o superior, aunque se tratara de violaciones formales o procesales.


Ahora bien, la decisión de la mayoría concluye, que este criterio está superado porque el artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo "ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación" al establecer que por dichos actos se entienden "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".


Por tanto, al existir un cambio legislativo que aclara el concepto de "violaciones de imposible reparación", al definirlo como aquellas violaciones materiales a derechos sustantivos de naturaleza constitucional y convencional, para la mayoría, por tanto, ya no existe fundamento alguno para sostener que dentro del referido concepto se incluya las afectaciones formales o procesales en grado predominante o superior.


No coincido con esta conclusión.


Mi desacuerdo se remonta a la identificación de la interrogante a responder, pues el concepto de actos de imposible reparación es, contra lo sostenido por la mayoría, de naturaleza constitucional -no legal-, por tanto, su definición es constitucional y no le corresponde otorgar al legislador secundario, ya que se encuentra en el artículo 107, fracción III, inciso b), del Texto Fundamental; así, la interpretación del concepto corresponde a los Jueces constitucionales y no al legislador. Al no existir una interrupción del criterio de interpretación constitucional de esta Corte, la jurisprudencia 4/2001 sigue incólume, máxime que su función es determinar la procedencia de un medio de control constitucional, por lo que, desde mi perspectiva, no se trata de un concepto de libre configuración legislativa, menos si el propósito es reducir su alcance para cerrar la puerta de escrutinio constitucional a una categoría de casos, como son los actos procesales de grado predominante.


En efecto, en mi opinión, es irrelevante si el legislador secundario, al emitir la nueva Ley de Amparo, pretendió definir el concepto de "violaciones de imposible ejecución" con un contenido semántico de alcance menor al establecido en la jurisprudencia, con la implicación práctica de disminuir la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues una definición legal no puede dejar sin efectos una definición constitucional. En una cuestión de jerarquía de fuentes.


Así, si se parte del reconocimiento de que el actual precepto legal introduce una reducción legislativa a un concepto constitucional de cuyo alcance depende la procedencia del juicio de amparo indirecto, la pregunta que surge es ¿los conceptos constitucionales de los que depende la procedencia del medio de control constitucional son de libre configuración legislativa?


Insisto, desde mi perspectiva, la respuesta debe ser negativa, pues estimo que el legislador no puede interpretar libremente los límites del medio de control constitucional, con el pretexto de definir legislativamente conceptos constitucionales, sino que ello es una tarea de los Jueces constitucionales, pues sostener lo contrario implicaría diluir la normatividad constitucional, ya que el legislador podría reducir discrecionalmente los supuestos de procedencia del juicio constitucional para dejar fuera de ese escrutinio actos propios.


Por tanto, esta Corte debe ser cuidadosa en identificar qué conceptos constitucionales son determinantes para asegurar un cierto umbral protector del juicio de amparo y evitar que respecto de los conceptos constitucionales, el legislador los reduzca al emitir su ley reglamentaria, mediante definiciones restrictivas.


Por tanto, en la sentencia se debió determinar primeramente si el concepto constitucional de actos procesales de "imposible reparación", es de libre configuración legislativa, lo que, insisto, debe responderse negativamente, pues se trata de un concepto que delinea el espectro tutelar de un medio de control constitucional en favor de las personas -el amparo indirecto contra actos en el juicio, fuera de él o después de concluido-, por lo que debió concluirse que el legislador secundario no está facultado para reducir una definición constitucional que determina su procedencia -violaciones de imposible reparación-, por lo que no debe quedar sin efectos la jurisprudencia 4/2001.


Finalmente, estimo necesario aclarar que esta posición no contradice la resolución de este Tribunal Pleno emitida en la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2011 el ocho de enero de dos mil trece, asunto en el que voté a favor del proyecto del M.A.M., pues en aquella ocasión la interrogante era distinta, a saber, determinar si existían razones suficientes para modificar la jurisprudencia 108/2005 de la Primera Sala, la cual determinó que no procede el amparo indirecto contra la resolución que confirma la resolución que declara infundada la excepción de la improcedencia de la vía, cuestión en la que coincidí con la mayoría por la negativa de la modificación. A diferencia del presente asunto, en aquella ocasión la pregunta era determinar, si esa particular resolución interlocutoria, de hecho, actualizaba o no la hipótesis de actos de ejecución de imposible reparación, pero no determinar si debía modificarse la diversa jurisprudencia 4/2001 de este Pleno, ni determinar si ese concepto podía ser definido libremente por el legislador ordinario.


La diferencia de temas de ambos asuntos se comprueba, pues en esa época, aún no se aprobaba la nueva Ley de Amparo, por lo que incluso se formuló la interrogante en el sentido de determinar si, con la referida interlocutoria relativa a la improcedencia de la vía, se surtía el supuesto de procedencia del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, precepto que recogía el concepto de "actos procesales de ejecución de imposible reparación", sin definirlo, por lo que se estimaba que su contenido era objeto de interpretación de esta Corte.


En suma, si bien estimé en aquella ocasión que la interlocutoria que confirma lo infundado de la excepción de la procedencia de la vía, debía seguirse considerando como una violación procesal que no era de imposible ejecución, esa determinación sólo exigía una operación de subsunción de ese caso particular a la interpretación constitucional realizada por esta Corte de ese concepto, lo que varía sustancialmente de lo que estamos llamados a resolver el día de hoy, pues aquí se plantea la duda si la interpretación constitucional de este Pleno, sobre un concepto constitucional que determina la procedencia del medio de control constitucional, puede o no ser redefinido por el legislador ordinario, en una norma secundaria, para reducir su alcance y, con ello, la procedencia del juicio constitucional, lo que, en caso de responderse positivamente, nos llevaría a dejar sin efectos la jurisprudencia 4/2001, por lo que en este caso, se resuelve una interrogante distinta, no una de subsunción, sino de definición constitucional de los límites configuradores del legislador al reglamentar el juicio de amparo.


Algunos integrantes del Tribunal Pleno suscribieron la resolución de la sesión de hoy, porque estiman que la interpretación constitucional de este Pleno en la jurisprudencia 4/2001 es, en principio, incorrecta, sin importar lo que haya establecido el legislador ordinario, por lo que no resulta aplicable en la actualidad, insisto, pero no por el cambio legislativo, a que se delimita la materia de la contradicción, sino porque la interpretación del concepto constitucional debe cambiar.


Para esta posición, el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, debe interpretarse en sentido opuesto a lo establecido en la jurisprudencia 4/2001, y proponen entender por actos procesales de ejecución de imposible reparación aquellos actos que afectan derechos sustantivos, y excluir a las violaciones procesales en grado predominante o de una relevancia especial.


En este punto, estoy en contra de esta propuesta alternativa por dos razones:


El presente caso es una contradicción de tesis que plantea si la jurisprudencia 4/2001, ha dejado de ser aplicable con motivo de la emisión de la nueva Ley de Amparo, en específico, por la existencia del artículo 107, fracción V, pero no es materia de la contradicción determinar si debe cambiar el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2001, la cual se considera vigente, al no haber sido superado por otra, pues no existe ningún precedente de este Pleno en sentido opuesto, ni los requisitos legales que la hayan interrumpido.


Así, considero que no puede ser materia de revisión el criterio de fondo, pues ello sólo se podría lograr mediante una solicitud de modificación de jurisprudencia, la que se debe tramitar en términos del artículo 230, fracción III, de la nueva Ley de Amparo, y en su caso, de estimarse que la modificación es procedente, se requiere de una votación calificada de 8 votos de los integrantes de este Pleno.


En esta línea de argumentación, estimo necesario precisar que no existe una superación del criterio de fondo que interpreta el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, contenido en la jurisprudencia 4/2001, pues, justo recientemente, este Pleno, por mayoría de sus integrantes, implícitamente, utilizó ese criterio al sostener que no procedía el sobreseimiento del amparo indirecto promovido contra el arraigo, por cambio de situación jurídica, cuando se sustituyera el acto reclamado por orden de aprensión, pues, aunque ya no existiera una violación que trascendiera al derecho sustantivo de la libertad personal, se sostuvo que existía un perjuicio procesal relevante que sostenía la procedencia de la acción constitucional; se concluyó que esto se debía porque en el arraigo existen dos momentos de afectación relevantes.


En efecto, al resolverse el pasado 6 de marzo, los amparos en revisión 546/2012, 545/2012, bajo la ponencia del Ministro Cossío, así como al analizarse en esa misma sesión el amparo en revisión 164/2013, y en la diversa sesión del pasado 10 de marzo de dos mil trece, el amparo directo en revisión 1250/2012, estos dos últimos asuntos bajo la ponencia del Ministro Pardo, este Tribunal Pleno, por mayoría de seis votos, determinó que no podía sobreseerse en el amparo indirecto, cuando se impugnara el arraigo, y ya hubiera operado cambio de situación jurídica.


Si bien no se explicitó que la determinación de procedencia se debiera a que subsistiera una violación procesal en grado predominante o superior, sí se coincidió en que ya no subsistía la violación trascendente al derecho sustantivo de la libertad personal; personalmente, estimo que el concepto que ayuda a explicar la posición de la mayoría, es que el arraigo genera una serie de consecuencias intra-procesales de gran entidad, por lo cual coincidí con el proyecto apoyado por la mayoría, que no podía sobreseerse en el juicio de amparo indirecto.


Así, estimo que este Tribunal Pleno no sólo no ha superado el criterio clasificador establecido en la jurisprudencia 4/2001, sino que incluso, esa clasificación ayuda a explicar la posición de la mayoría de este Tribunal Pleno en la decisión de no tener por actualizada la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, cuando se impugna el arraigo, que ha sido sustituido por una orden de aprehensión, pues se estimó que existe un conglomerado de actos procesales de gran entidad que justifica la subsistencia de la acción constitucional.


Por estas razones, no puedo coincidir con la sentencia aprobada por la mayoría, pues estimo que no puede revisarse el fondo de la jurisprudencia 4/2001, por no ser la vía idónea, además que estimo que el criterio ahí contenido, en sus méritos, debe permanecer, pues sostiene diversos criterios recientemente aprobados por este Pleno que dan continuidad a la interpretación sostenida sobre una norma constitucional que no puede dejarse sin efecto por una reforma legal, por provenir de una fuente jerárquicamente inferior.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XIII, enero de 2001, página 11.


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