Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41626
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución29/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 443
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 29/2011.


1. En sesión de veinte de junio de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 373 del Código Penal para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto 296, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veinte de septiembre de dos mil once.


2. Por votaciones diferenciadas, entre otras cuestiones, se declaró procedente y fundada la acción y se determinó que resultaba inconstitucional el referido precepto legal impugnado por una violación a los artículos 6o., 7o. y 14 de la Constitución Federal. La razón principal radicó en que el tipo penal previsto en esa norma reclamada, consistente en sancionar con prisión y multa a las personas que por cualquier medio afirmen falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros, de ataques con armas de fuego, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan casar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden pública, provocaba una violación al derecho humano a la libertad de expresión y al principio de taxatividad en materia penal.


3. Si bien concuerdo con la mayoría de los argumentos expuestos en la sentencia, el presente voto concurrente tiene como objetivo clarificar mi posicionamiento en torno a las violaciones al derecho a la libertad de expresión en el caso concreto. Para ello, en un primer apartado, explicaré brevemente las principales líneas de argumentación de la resolución del Tribunal Pleno y, posteriormente, expondré los razonamientos particulares para haberme decantado por su inconstitucionalidad.


I. Consideraciones de la sentencia


4. Como se adelantó, el tema central de la resolución consistió en verificar la regularidad del aludido artículo 373 del Código Penal para el Estado de Veracruz,(1) dividiéndose el estudio de constitucionalidad en dos apartados: uno relacionado con la libertad de expresión y otro con el principio de taxatividad.


5. Por lo que hace al primer apartado, en el fallo se argumentó que el artículo reclamado es inconstitucional, toda vez que si bien el legislador local persiguió un fin legítimo y fue cauteloso al establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio indebido de la libertad de expresión a partir del daño efectivamente producido y no por la mera posibilidad de afectación, utilizando lo que la doctrina penal se conoce como un delito de resultado (estableciendo una sanción no por la puesta en peligro, sino por la concreción del daño); no obstante, el mecanismo que utilizó no fue el menos restrictivo de los derechos involucrados y, por tanto, se restringió de manera desproporcional la libertad de expresión.


6. Para la mayoría de los miembros de la Corte, el legislador elaboró la disposición como una mera relación causal entre la afirmación falsa y la perturbación del orden público, sin haber precisado que ese efecto debía producirse mediante una intención dolosa. En otras palabras, se aduce que la norma reclamada no distinguió entre una afirmación falsa que provoca perturbación del orden público, pero que no se hace con ese fin, y una afirmación deliberadamente falsa con el propósito de perturbar el orden público. Lo anterior, porque las afirmaciones falsas no dolosas no están directamente relacionadas con la intención de mentir o causar un daño, sino que pueden perfectamente provenir de una equivocación, como son las falsas alarmas.


7. En ese sentido, se destacó que la norma impugnada sanciona las afirmaciones falsas sin precisar la intención dolosa de mentir ni generar un daño. Se faculta a la autoridad para castigar penalmente a aquellas personas que yerran o se equivocan en la información que proporcionan, sin tomar en cuenta que es evidente que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y debieran estar protegidas si la libertad de expresión va a disponer del "espacio para respirar" que necesita para sobrevivir; por ende, se concluyó que el precepto impugnado es desproporcionado al no cumplir con el requisito de necesidad.


8. Asimismo, para sustentar la inconstitucionalidad, en la sentencia se argumentó que es verdad que no existe un derecho fundamental al mentir ni perturbar el orden público; no obstante, se aclaró que la genuina libertad de expresión necesita un amplio espacio para desarrollarse y un ámbito de seguridad suficientemente extenso para que quien hace uso de ella pueda calcular las consecuencias de lo que dice o escribe. Si un instrumento intimidatorio como lo es la sanción penal se proyecta sobre conductas demasiado cercanas a lo que constituyen legítimos ejercicios de la libertad de expresión y el derecho a la información -como equivocarse o errar-, se está limitando indebidamente a ambos derechos humanos.


9. En ese sentido, en el fallo se concluyó que el artículo 373 del Código Penal para el Estado Veracruz no está cuidadosamente diseñado para interferir lo menos posible frente a la libertad de expresión y el derecho a la información, ni tampoco cumple adecuadamente con el requisito de necesidad exigido para toda responsabilidad ulterior al ejercicio ilegítimo de la expresión, pues el temor de un daño serio no justifica por sí solo el efecto inhibidor generado por la amenaza penal ni la gravedad de la sanción. De ahí que se considere en la sentencia que el silencio opuesto por el Estado termina por bloquear el flujo informativo más de lo necesario en una sociedad democrática, contraviniendo los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.


10. Por lo que hace al apartado donde se estudia los alegatos de violación del principio de taxatividad, la sentencia señala que la norma impugnada transgrede tal principio, pues al relatar la conducta típica lo hace de manera generalizada al utilizar la expresión "u otros". La norma impugnada contiene este sintagma a modo de disyuntiva con respecto a la afirmación falsa de la existencia de aparatos explosivos. Esta cuestión deja entrever al menos dos posibles interpretaciones: 1) que la expresión "u otros" se refiere a otro tipo de aparatos analogables a los explosivos; o 2) que se refiere a otro tipo distinto de aparatos, esto es, no explosivos. Por lo tanto, se afirma que esta doble posibilidad es un ejemplo de vaguedad potencial, lo que ocasiona una transgresión al principio de taxatividad.


II. Motivos de la concurrencia


11. Dicho lo anterior, aun cuando comparto la conclusión de la sentencia en torno a declarar la inconstitucionalidad del artículo 373 del Código Penal para el Estado de Veracruz, no coincido con la totalidad de las consideraciones. En primer lugar, desde mi punto de vista, aunque se hace de manera implícita, el fallo debió iniciar el estudio aclarando que el examen de constitucionalidad de la norma impugnada es de carácter estricto, tal como se ha sostenido en nuestra jurisprudencia,(2) al estar involucrada la restricción de un derecho humano.


12. Por ende, el parámetro al que hace alusión la sentencia para verificar la constitucionalidad del artículo 373 del Código Penal para el Estado de Veracruz, el cual se derivó del artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es el que esta Suprema Corte ha identificado como estándar de proporcionalidad. Este test radica, bajo un escrutinio estricto, en que la norma sujeta a revisión tiene que cumplir de manera estricta con los principios de legitimidad, idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad.


13. En esa línea de argumentación, tal como lo sostiene el fallo, aun cuando la norma goza de una finalidad constitucionalmente legítima y concluyente, su inconstitucionalidad deriva en que no se acredita el requisito de idoneidad y necesidad. Es sobre este punto en el que me distancio marginalmente de las consideraciones del proyecto. A mi juicio, la desproporcionalidad en la restricción del derecho a la libertad de expresión no deviene únicamente en que la expresión "afirmar falsamente" sea sobre-inclusiva, al regular tanto las aseveraciones falsas culposas como las dolosas, sino en que el precepto impugnado castiga conductas que no producen una amenaza cierta e inminente al orden público de manera grave. Sólo las conductas más graves son las que pueden restringir uno de los derechos más importantes en un sistema democrático y, por ende, las únicas que pueden ser objeto de recriminación penal.


14. Con esta afirmación no estoy sosteniendo que la libertad de expresión sea absoluta o irrestricta. Habrá casos en que una afirmación verdadera o falsa emitida con previo conocimiento carezca de la protección del derecho a la libertad de expresión, dada su relación directa con la actualización de un hecho ilícito o un daño grave a la comunidad; por ejemplo, que se incite directamente a la violencia o se grite fuego en un área cerrada a sabiendas de su falsedad, provocando con ello una histeria colectiva que dañe la integridad de una persona. Este actuar no estaría protegido constitucionalmente.


15. Sin embargo, estimo que en el caso concreto la inconstitucionalidad del artículo impugnado deriva en que restringe el ejercicio de la libertad de expresión sin que su texto sea claro sobre un conjunto de elementos, tales como la relación entre las afirmaciones falsas, la subjetividad o intención del sujeto para que se produzca el desorden público, así como la consecuente e inminente actualización del trastorno grave al orden público.


16. El artículo 373 del Código Penal para Veracruz habla de cualquier "perturbación al orden público", lo que en sí mismo deja abierto a una multiplicidad de factores y circunstancias que, en algunos casos, no se va a relacionar con supuestos de gravedad; es decir, se castigarán casos en los que la afectación al orden y la paz pública sean mínimos.


17. De la misma forma, al momento de particularizar la sanción, el precepto señala que los años de cárcel dependerán de la "alarma o perturbación del orden efectivamente producida", lo cual involucra que habrá casos en que un simple "sobresalto" a la estabilidad social será sancionado con pena de prisión, situación que en sí misma es excesiva y que desnaturaliza por completo el derecho a la divulgación de cualquier tipo de información.


18. Asimismo, la norma impugnada utiliza como medio comisivo de la conducta típica la expresión "cualquier medio", situación que es contraria al principio de idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido, pues hace improbable la relación de causalidad entre la afirmación falsa y la intención de ocasionar el daño que se tiene que dar para poder restringir legítimamente el derecho a la libertad de expresión; es decir, para poder limitar válidamente este derecho, se tuvo que haber detallado de manera suficiente los casos o medios prohibidos de manifestación de ideas.


19. En suma, a diferencia de la argumentación de la sentencia, el artículo reclamado es inconstitucional, pues para estar en aptitud de restringir el derecho a la libertad de expresión, el legislador local tuvo que haberse circunscrito a regular los casos en que la información difundida se haya utilizado dolosamente, en circunstancias expresamente detalladas, con la intención de alterar gravemente el orden público y que tal actuación haya causado de manera inminente y directa dicha alteración o perturbación grave.


20. Consecuentemente, para que se pueda limitar el derecho humano en concordancia con el principio de proporcionalidad, tiene que concurrir el daño grave provocado y una descripción suficiente de la conducta típica que incluya intención, incitación y relación causal entre la manifestación de la idea, opinión, información, etcétera.


21. A saber, podrá haber casos en que se trate de una simple divulgación de información de otra fuente y el sujeto correspondiente desconozca la falsedad de su declaración, por lo que no estaría presente el requisito de intención o dolo aun cuando se haya dado la perturbación del orden público. Un segundo supuesto podría darse cuando una persona divulga dolosamente información falsa, pero que la alteración a la paz pública que provoca es mínima; dígase el cierre de una avenida, por lo que en ese caso debería darse primacía a la libertad de expresión.


22. Por último, podría darse el caso que cierta información falsa transmitida de manera intencional derive en una perturbación grave al orden público que, al final de cuentas, no esté directamente relacionada o conectada con la información falsa que se transmitió; en ese supuesto, al carecer de relación causal, la excepción a la libertad de expresión no se actualizaría aunque de hecho exista algún grado de afectación al orden o a la paz social.








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1. "Artículo 373. A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud; ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida."


2. Véanse los siguientes criterios: (i) tesis aislada 1a. CII/2010, registro digital 163766, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 185, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO."; (ii) tesis aislada 1a. CIV/2010, registro digital 163768, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 183, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS."; y (iii) tesis aislada 1a. CIII/2010, registro digital 163767, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 184, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Asimismo, la tesis de jurisprudencias 1a./J. 84/2006, registro digital 173957, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, de rubro y texto: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES, así como la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."



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