Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41634
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución227/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 737
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2013.


1. Problemática planteada


La problemática a la que se enfrentó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los autos de la contradicción de tesis 227/2013, esencialmente, se basó en determinar la procedencia de una acción de "responsabilidad civil objetiva" cuando los hechos que sirvieron de base para la acción, fueron los mismos que dieron lugar a la previa instauración de un proceso penal, en el que ya existe una condena a los culpables a fin de cubrir el monto relativo a la pena de reparación del daño. Esto es, en el presente asunto, se valoró si la reparación del daño puede o no ser exigida en ambas vías (civil y penal), sin que una excluya a la otra o bien, si ésta se encuentra satisfecha una vez que ha sido reparado el daño en la vía penal.


Los tribunales que participaron en la referida antinomia jurídica, lo fueron tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. A continuación, se procede a sintetizar el criterio jurídico adoptado por cada uno de ellos.


2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito:


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN PROCESO PENAL Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SON ACCIONES DISTINTAS CON UNA SOLA CAUSA DE PEDIR.-No obstante que el pago de la reparación del daño en un proceso penal, es distinto al que se establece por la responsabilidad civil objetiva, en atención a que el primero tiene el carácter de pena pública y, por esa razón está vinculado a la determinación que la autoridad jurisdiccional haga respecto de la responsabilidad penal del agente (artículo 31 del Código Penal del Estado), la segunda, deriva de la obligación que se genera para el dueño del mecanismo peligroso con el que se causó el daño, aunque no obre ilícitamente, siempre y cuando no demuestre que existió culpa inexcusable de la víctima; de suerte que, si el sentenciado cubrió la reparación del daño, y los parientes de aquélla reciben esa indemnización, tal presentación queda cubierta y no es posible que por el mismo concepto se demande en la vía civil al propietario del vehículo con el que se causó el daño."


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE, SI YA SE CUBRIÓ LA REPARACIÓN DEL DAÑO DETERMINADA EN PROCESO PENAL.-La condena al pago de la reparación del daño tiene carácter de pena pública, según el artículo 31, primer párrafo, del Código Penal del Estado de Michoacán; sin embargo, cuando el demandado sobre responsabilidad civil objetiva demuestra que ya se satisfizo aquélla, en la medida decretada dentro del proceso penal, no es factible que se le condene por el mismo concepto con motivo de tal acción civil."


3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito:


Dicho órgano de control constitucional, consideró que la finalidad de la acción de "responsabilidad civil objetiva" es complementaria y coincidente con la "responsabilidad subjetiva penal", toda vez que ambas figuras, buscan el restablecimiento de las cosas a su estado anterior o el pago de los daños y perjuicios, por lo que con el pago de la reparación del daño sólo en la instancia penal, no se encuentra satisfecha la indemnización.


4. Criterio jurisprudencial emitido por la mayoría de los Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO. Una vez que en un proceso penal se ha condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una ‘naturaleza distinta’ a la responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal."


5. Motivos de disenso:


Respetuosamente, me permito manifestar que no comparto la totalidad de los argumentos y conclusiones plasmados en la sentencia mayoritaria.


A manera de prelación lógica, es necesario delimitar en primer término, la materia de la antinomia jurídica.


En el presente caso, las sentencias en contradicción derivaron de condenas a la reparación del daño (como pena pública) dictadas en procesos penales instaurados con motivo de accidentes automovilísticos. Posteriormente, los sujetos pasivos promovieron acciones civiles de responsabilidad objetiva invocando los mismos hechos que dieron origen a las causas penales. Debiendo destacarse además, que los asuntos que dieron lugar a la presente contradicción, tienen la particularidad de que la reparación del daño penal, ya había sido cubierta cuando se inició la acción civil.


De esta forma, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por un lado, determinó que a pesar de que la condena al pago de la reparación del daño en la vía penal tiene carácter de pena pública, ésta se origina en los mismos hechos que sirven de base para la acción de responsabilidad civil objetiva intentada posteriormente. En consecuencia, si en la sentencia penal se determinó un monto por concepto de reparación del daño y la víctima u ofendido se conformaron con dicha cantidad, no podían posteriormente demandar en la vía civil por el mismo concepto, toda vez que la prestación ya quedó cubierta.


Frente a dicha consideración, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, sostuvo que la finalidad de la acción de responsabilidad civil objetiva era complementaria y coincidente con la responsabilidad penal, toda vez que ambas buscan el restablecimiento de las cosas a su estado anterior o el pago de daños y perjuicios, por lo que con el pago de la reparación del daño en la instancia penal, no se encuentra debidamente satisfecha la indemnización.


Por lo anterior, en el caso concreto, efectivamente se actualizó una contradicción de tesis entre los criterios participantes. Por tanto, la pregunta detonante pudo ser parafraseada de la siguiente manera:


¿Es procedente una acción de responsabilidad civil objetiva cuando los hechos que sirven de base para la acción son los mismos que dieron lugar a un proceso penal previamente instruido en el que hubo una condena a cubrir el monto de la reparación del daño? y más específicamente, ¿la reparación del daño se puede exigir en ambas vías (civil/penal) sin que una excluya a la otra, o bien si ésta se encuentra satisfecha cuando es cubierta en la vía penal?


Expuesta la problemática a dilucidar, en la sentencia mayoritaria, prima facie se concluyó esencialmente lo siguiente: Una vez que en un proceso penal, se ha condenado a la reparación del daño, por regla general, no se podía demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. Lo anterior, ya que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito, no tiene una "naturaleza distinta" a la responsabilidad civil objetiva. Respetuosamente considero que sólo ésta, debió ser la solución jurídica adoptada en la presente antinomia jurídica.


Lo anterior es así, ya que la reparación del daño en materia penal, es constitutiva de una "pena" o "sanción pública" impuesta al gobernado/imputado mediante sentencia, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal Federal, cuya determinación y cuantificación se rige por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad. Los rubros que tradicionalmente comprende la reparación del daño (acorde al numeral 30 del Código Penal Federal), son los siguientes:


I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;


II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;


III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;


IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;


V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;


VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos; y,


VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.


Por tanto, la reparación del daño derivada de la comisión de un delito, no tiene una "naturaleza distinta" a la responsabilidad civil objetiva, ya que ambas parten de la comisión de un mismo hecho, cuya finalidad in genere, es resarcir al imputado por las afectaciones, menoscabos o perjuicios generados con el hecho delictivo. Por ende, respetuosamente considero que una vez que se ha reclamado y obtenido en un proceso penal la reparación del daño, no se puede ya demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio sentenciado o de un tercero.


Sin embargo, en una segunda parte de la consulta, la sentencia mayoritaria afirmó lo siguiente: "... No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal."


Es con respecto a este segundo apartado, donde el suscrito Ministro manifiesta respetuosamente su disenso. En efecto, tal y como puede advertirse, en la sentencia mayoritaria se sostiene que a pesar de que en un caso concreto, un juzgador después de haber tramitado un proceso penal y tras haber recabado de las partes las pruebas pertinentes, hubiera condenado y cuantificado en sentencia ejecutiva la reparación del daño, se reitera, como pena pública y proveniente de la comisión de un delito, posteriormente, vía incidente de responsabilidad civil objetiva, el sujeto pasivo puede nuevamente cuestionar y reexaminar dicho apartado de una sentencia ejecutiva, so pretexto de que la legislación civil -no así penal- establece un mecanismo de cuantificación que resulta más favorable para los intereses de la víctima. Determinación que, respetuosamente, estimo atentatoria de la institución de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica en detrimento de los gobernados que eventualmente fuesen definitivamente sentenciados en la vía penal.


En efecto, si bien existe una determinación del Constituyente de establecer a rango constitucional el derecho humano a la reparación del daño en favor de las víctimas y los ofendidos, no menos cierto es también que, su propósito, no fue el de facultar a los juzgadores para ordenar la tramitación de incidentes de reparación del daño o de responsabilidad civil objetiva, tantas veces como sea necesario hasta lograr su cuantificación bajo el marco más favorable o conveniente para el sujeto pasivo; porque si así se hiciera, se provocaría en el sentenciado un estado de incertidumbre total, al no saber cuál será el resultado de la incidencia, cuándo y de qué manera va a resolverse su situación jurídica y hasta qué momento podrá fijarse en definitiva el monto de la reparación del daño que definitivamente deberá cubrir; pudiendo incluso incidir el criterio propuesto por la mayoría, en el goce del beneficio de la sustitución de la pena de prisión que eventualmente le fuera concedido (ya que tendría que cubrir el monto faltante de esa actualización o mejora en el quantum de la reparación del daño). Estimo que la observancia del derecho humano in examine establecido en favor del ofendido o la víctima del delito, no debe generar la infracción de otros derechos que la propia Constitución Federal confiere en beneficio del acusado.


Por tanto, respetuosamente considero que, una vez que el J. penal ha condenado y cuantificado el monto de la reparación del daño, no puede reanalizarse ese rubro de la sentencia, tal y como en un primer apartado de la propia sentencia mayoritaria se reconoce.


En todo caso, estimo que si la señora y señores Ministros integrantes de la mayoría, pretendían favorecer los intereses de las víctimas u ofendidos en materia penal, con respecto a la cuantificación de la reparación del daño consagrada a su favor como una auténtica prerrogativa constitucional; en todo caso, ese telos podría haberse hecho exigible delimitándose que esa cuantificación progresiva para fijar el monto de la reparación del daño, debió ser realizada por el propio J. penal en ejecución de sentencia, por una sola vez y a instancia de parte interesada mediante la tramitación del incidente respectivo; esto, a fin de fijar el importe respectivo con audiencia para las partes, para lo cual, deberán ser citados los sujetos pasivos a fin de que proporcionen las pruebas conducentes que permitan cuantificar dicho monto o manifiesten su interés, en su caso, de solicitar la aplicación de una legislación distinta de la penal para dichos efectos. Tópico el cual, deberá ser analizado por el J. penal y, en su caso, de manera fundada y motivada determinar la procedencia de aplicar dicha legislación civil que magnifique los montos de la reparación del daño en materia penal.


Pero insisto, todo esto dentro un procedimiento de naturaleza penal, tramitado por una autoridad jurisdiccional en esa misma materia, y sin que sea dable realizarse de manera retroactiva, esto es, una vez que ya exista un pronunciamiento ejecutivo en materia de reparación del daño e incluso, ya cubierto por el sentenciado.


Estos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que sustentan el sentido de mi voto particular.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros y título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN PROCESO PENAL Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SON ACCIONES DISTINTAS CON UNA SOLA CAUSA DE PEDIR.", "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE, SI YA SE CUBRIÓ LA REPARACIÓN DEL DAÑO DETERMINADA EN PROCESO PENAL." y "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO." citadas en este voto, aparecen publicadas con las claves y números de identificación XI.1o.225 C y 1a./J. 43/2014 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 551, Octava Época, T.X., febrero de 1995, página 210 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 478, respectivamente.



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